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Res. 13372-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170109810007CO* Res. Nº 2017013372 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALVIN OBANDO CORDERO, cédula de identidad No. 0103720002, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD y el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 08:33 hrs del 13 de julio de 2017, el recurrente indica que: Habita en la urbanización de Llano Verde, San Juan de La Unión, Tres Ríos, específicamente, en el costado sureste de Walmart, por calle vieja. Señala que en la propiedad colindante existe cúmulos de basura, desechos variados y llantas viejas que ponen en riesgo la salud de su familia. Expresa que el 9 de febrero de 2016, interpuso ante el ministerio recurrido la denuncia No. 016-039. Acusa que el caso fue asignado, tardíamente, luego de varias consultas y quejas presentadas por su persona, la Directora del área de salud recurrida, emitió el oficio No. 0540-2016 de 7 de junio de 2016, en el que manifestó que el funcionario Eugenio González Barboza, ingresó a la vivienda. Acusa que la autoridad recurrida fue omisa en actuar, por cuanto, el funcionario ingresó y comprobó la situación planteada, pero, no se tomó medida alguna al respecto. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 09:55 horas del 18 de julio del 2017 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 18 de julio del 2017.
3.- Informa bajo juramento, LUIS CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, en resumen que: El Ministerio de Salud no informó lo pertinente a esa Alcaldía sobre el caso en mención. Con ocasión de la interposición de este recurso, cumpliendo con el protocolo interno, se requirió a la Unidad de Gestión Ambiental presentar informe. Este informe se presenta el 31 de julio del 2017, donde se indica que el 08 de febrero del 2017 la Unidad Ambiental se recibió la orden sanitaria No. OS-DA-207-011 contra la Municipalidad, solicitándose la revocatoria y apelación pues la orden sanitaria se dirige en contra de la Municipalidad y no en contra de la propietaria registral. En reunión efectuada se acordó que el Area Rectora de Salud La Unión verificaría la aplicación del instrumento de inhabitabilidad. Al 31 de julio del 2017 fue posible la notificación de la orden sanitaria a la propietaria registral. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, en resumen que: En la propiedad en cuestión existe una vivienda deshabitada, pero no ha sido tomada por indigentes. La denuncia interpuesta el 9 de febrero del 2016 por el recurrente se refiere a las llantas acumuladas en el sitio. En visita del 24 de mayo del 2016, se constata que hay ocho llantas protegidas bajo techo y en el garaje hay restos de madera y zinc, y en el área frontal y lateral hay desechos no tradicionales que pueden catalogarse como posibles criaderos de mosquitos. La propiedad aparece a nombre de la señora Nury Castillo Portillo, se han realizados varios intentos por localizarla y notificarle una orden sanitaria con el fin de que proceda a limpiar el lote, pero los resultados han sido infructuosos. Dentro de los intentos por solucionar el problema se notificó una orden sanitaria al Alcalde Municipal, pero interpuso un recurso de revocatoria y apelación. Mediante oficios de abril mayo y junio del 2017 se le pide a la Municipalidad colaboración para localizar a la propietaria y notificar la orden sanitaria, o bien para que intervengan el sitio según lo estipula el artículo 75 del Código Municipal. Mediante oficio MLU-GESA-INSP-131-2017 del inspector municipal se indica que no hay incumplimiento del artículo 75 del Código Municipal. Con lo cual se está en desacuerdo pues el artículo es claro en establecer que la inacción de los munícipes debe ser suplida por la municipalidad local. El 31 de julio del 2017 fue notificada la orden sanitaria a la propietaria registral, por colaboración de la Municipalidad de La Unión. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice ver vecino de la urbanización Llano Verde en Tres Ríos, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, pese a que los recurridos comprobaron lo denunciado desde el 09 de febrero del 2016 en cuanto a cúmulos de basura en una propiedad colindante, han sido omisos en actuar.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente interpone denuncia el 09 de febrero del 2016 ante el Ministerio de Salud por basura acumulada en un lote vecino, en cuenta llantas acumuladas en el sitio (ver informe).
b. Que el 24 de mayo del 2016, personeros del Ministerio de Salud realizan visita al sitio y constatan que hay ocho llantas protegidas bajo techo y en el garaje hay restos de madera y zinc, y en el área frontal y lateral hay desechos no tradicionales que pueden catalogarse como posibles criaderos de mosquitos (ver informe).
c. Que luego de lo anterior, el Ministerio de Salud realizó varios intentos fallidos para notificar a la propietaria registral (ver informe).
d. Que el 08 de febrero del 2017 el Ministerio de Salud notificó una orden sanitaria a la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, No. OS-DA-207-011. Que la Municipalidad interpuso un recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha orden (ver informe).
e. Mediante oficios de abril, mayo y junio del 2017 el Ministerio de Salud le pide a la Municipalidad colaboración para localizar a la propietaria y notificar la orden sanitaria, o bien para que intervengan el sitio según lo estipula el artículo 75 del Código Municipal (ver informe).
f. Mediante oficio MLU-GESA-INSP-131-2017 del inspector municipal se indica que no hay incumplimiento del artículo 75 del Código Municipal (ver informe).
g. Que con posterioridad a la notificación de la resolución que le da curso a este recurso, el 31 de julio del 2017 fue notificada la orden sanitaria a la propietaria registral, por colaboración de la Municipalidad de La Unión (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente reclama la tardanza de las Autoridades recurridas, en resolver la denuncia ambiental interpuesta desde febrero del 2016, relacionada con acumulación de basura en un lote colindante. Lo primero que debe indicarse es que, este asunto ha sido admitido para estudio de esta Sala por cuanto, pese a que los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional (infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida) han sido remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso se trata de uno de los supuestos de excepción, al tratarse de una denuncia ambiental. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente, el recurrente interpuso una denuncia ambiental desde febrero del 2016 ante el Ministerio de Salud, y que a la fecha de interposición de este recurso, la problemática no ha sido solucionada. Ciertamente el Ministerio de Salud atendió la denuncia, realizó visita, intentó localizar a la propietaria registral, emitió una orden sanitaria en contra de la Municipalidad recurrida y luego otra en contra de la propietaria registral. Sin embargo, esta última lo hizo hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso. Además nótese la tardanza en sus actuaciones pues la denuncia de febrero del 2016 fue atendida hasta mayo del 2016, luego, emite la orden sanitaria en contra de la Municipalidad hasta febrero del 2017 (aproximadamente NUEVE meses luego de constatada la problemática), para luego, varios meses después, en abril del 2017 vuelve a coordinar acciones con dicho ente local. Por su parte, en cuanto a la Municipalidad, ciertamente recibe la orden sanitaria en febrero del 2017, y en vez de coordinar e intentar darle una solución al problema, rechaza su cumplimiento y procede a solicitar su revocatoria y apelación. No siendo sino, hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en que se colabora para notificar orden sanitaria a la propietaria registral. De todo lo cual se desprende que las actuaciones de ambos recurridos han sido tardías y poco eficientes, dejando pasar los meses con la problemática de basura acumulada en la propiedad en cuestión. Todo ello, pese a las potestades y competencias legales que tienen para hacer cumplir sus obligaciones, particularmente en esta materia, de protección al ambiente. En conclusión , dado que se comprueba que que las actuaciones de ambos recurridos han sido tardías y poco eficientes, dejando pasar los meses con la problemática de basura acumulada en la propiedad en cuestión, pues la denuncia interpuesta desde febrero del 2016 todavía no tiene a la fecha solución; se constata la violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida y al derecho al ambiente. Imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.- V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.- El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un depósito irregular de basura que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un depósito irregular de basura, que afecta tanto al recurrente como a los vecinos de la urbanización Llano Verde en Tres Ríos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a LUIS CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, y OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quienes en su lugar ocupen dicho cargos, proceder de inmediato a coordinar acciones a efectos de atender en forma definitiva la denuncia presentada por el recurrente desde febrero del 2016, debiendo adoptar todos los actos que sean necesarios para darle resguardo al derecho al ambiente en la problemática denunciada. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, y OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quienes en su lugar ocupen dicho cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EYO94OQBMF461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170109810007CO* Res. Nº 2017013372 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ALVIN OBANDO CORDERO, cédula de identidad No. 0103720002, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD y el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 08:33 hrs del 13 de julio de 2017, el recurrente indica que: Habita en la urbanización de Llano Verde, San Juan de La Unión, Tres Ríos, específicamente, en el costado sureste de Walmart, por calle vieja. Señala que en la propiedad colindante existe cúmulos de basura, desechos variados y llantas viejas que ponen en riesgo la salud de su familia. Expresa que el 9 de febrero de 2016, interpuso ante el ministerio recurrido la denuncia No. 016-039. Acusa que el caso fue asignado, tardíamente, luego de varias consultas y quejas presentadas por su persona, la Directora del área de salud recurrida, emitió el oficio No. 0540-2016 de 7 de junio de 2016, en el que manifestó que el funcionario Eugenio González Barboza, ingresó a la vivienda. Acusa que la autoridad recurrida fue omisa en actuar, por cuanto, el funcionario ingresó y comprobó la situación planteada, pero, no se tomó medida alguna al respecto. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 09:55 horas del 18 de julio del 2017 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 18 de julio del 2017.
3.- Informa bajo juramento, LUIS CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, en resumen que: El Ministerio de Salud no informó lo pertinente a esa Alcaldía sobre el caso en mención. Con ocasión de la interposición de este recurso, cumpliendo con el protocolo interno, se requirió a la Unidad de Gestión Ambiental presentar informe. Este informe se presenta el 31 de julio del 2017, donde se indica que el 08 de febrero del 2017 la Unidad Ambiental se recibió la orden sanitaria No. OS-DA-207-011 contra la Municipalidad, solicitándose la revocatoria y apelación pues la orden sanitaria se dirige en contra de la Municipalidad y no en contra de la propietaria registral. En reunión efectuada se acordó que el Area Rectora de Salud La Unión verificaría la aplicación del instrumento de inhabitabilidad. Al 31 de julio del 2017 fue posible la notificación de la orden sanitaria a la propietaria registral. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, en resumen que: En la propiedad en cuestión existe una vivienda deshabitada, pero no ha sido tomada por indigentes. La denuncia interpuesta el 9 de febrero del 2016 por el recurrente se refiere a las llantas acumuladas en el sitio. En visita del 24 de mayo del 2016, se constata que hay ocho llantas protegidas bajo techo y en el garaje hay restos de madera y zinc, y en el área frontal y lateral hay desechos no tradicionales que pueden catalogarse como posibles criaderos de mosquitos. La propiedad aparece a nombre de la señora Nury Castillo Portillo, se han realizados varios intentos por localizarla y notificarle una orden sanitaria con el fin de que proceda a limpiar el lote, pero los resultados han sido infructuosos. Dentro de los intentos por solucionar el problema se notificó una orden sanitaria al Alcalde Municipal, pero interpuso un recurso de revocatoria y apelación. Mediante oficios de abril mayo y junio del 2017 se le pide a la Municipalidad colaboración para localizar a la propietaria y notificar la orden sanitaria, o bien para que intervengan el sitio según lo estipula el artículo 75 del Código Municipal. Mediante oficio MLU-GESA-INSP-131-2017 del inspector municipal se indica que no hay incumplimiento del artículo 75 del Código Municipal. Con lo cual se está en desacuerdo pues el artículo es claro en establecer que la inacción de los munícipes debe ser suplida por la municipalidad local. El 31 de julio del 2017 fue notificada la orden sanitaria a la propietaria registral, por colaboración de la Municipalidad de La Unión. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice ver vecino de la urbanización Llano Verde en Tres Ríos, considera violado su derecho al ambiente por cuanto, pese a que los recurridos comprobaron lo denunciado desde el 09 de febrero del 2016 en cuanto a cúmulos de basura en una propiedad colindante, han sido omisos en actuar.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente interpone denuncia el 09 de febrero del 2016 ante el Ministerio de Salud por basura acumulada en un lote vecino, en cuenta llantas acumuladas en el sitio (ver informe).
b. Que el 24 de mayo del 2016, personeros del Ministerio de Salud realizan visita al sitio y constatan que hay ocho llantas protegidas bajo techo y en el garaje hay restos de madera y zinc, y en el área frontal y lateral hay desechos no tradicionales que pueden catalogarse como posibles criaderos de mosquitos (ver informe).
c. Que luego de lo anterior, el Ministerio de Salud realizó varios intentos fallidos para notificar a la propietaria registral (ver informe).
d. Que el 08 de febrero del 2017 el Ministerio de Salud notificó una orden sanitaria a la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, No. OS-DA-207-011. Que la Municipalidad interpuso un recurso de revocatoria y apelación en contra de dicha orden (ver informe).
e. Mediante oficios de abril, mayo y junio del 2017 el Ministerio de Salud le pide a la Municipalidad colaboración para localizar a la propietaria y notificar la orden sanitaria, o bien para que intervengan el sitio según lo estipula el artículo 75 del Código Municipal (ver informe).
f. Mediante oficio MLU-GESA-INSP-131-2017 del inspector municipal se indica que no hay incumplimiento del artículo 75 del Código Municipal (ver informe).
g. Que con posterioridad a la notificación de la resolución que le da curso a este recurso, el 31 de julio del 2017 fue notificada la orden sanitaria a la propietaria registral, por colaboración de la Municipalidad de La Unión (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente reclama la tardanza de las Autoridades recurridas, en resolver la denuncia ambiental interpuesta desde febrero del 2016, relacionada con acumulación de basura en un lote colindante. Lo primero que debe indicarse es que, este asunto ha sido admitido para estudio de esta Sala por cuanto, pese a que los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional (infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida) han sido remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso se trata de uno de los supuestos de excepción, al tratarse de una denuncia ambiental. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente, el recurrente interpuso una denuncia ambiental desde febrero del 2016 ante el Ministerio de Salud, y que a la fecha de interposición de este recurso, la problemática no ha sido solucionada. Ciertamente el Ministerio de Salud atendió la denuncia, realizó visita, intentó localizar a la propietaria registral, emitió una orden sanitaria en contra de la Municipalidad recurrida y luego otra en contra de la propietaria registral. Sin embargo, esta última lo hizo hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso. Además nótese la tardanza en sus actuaciones pues la denuncia de febrero del 2016 fue atendida hasta mayo del 2016, luego, emite la orden sanitaria en contra de la Municipalidad hasta febrero del 2017 (aproximadamente NUEVE meses luego de constatada la problemática), para luego, varios meses después, en abril del 2017 vuelve a coordinar acciones con dicho ente local. Por su parte, en cuanto a la Municipalidad, ciertamente recibe la orden sanitaria en febrero del 2017, y en vez de coordinar e intentar darle una solución al problema, rechaza su cumplimiento y procede a solicitar su revocatoria y apelación. No siendo sino, hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en que se colabora para notificar orden sanitaria a la propietaria registral. De todo lo cual se desprende que las actuaciones de ambos recurridos han sido tardías y poco eficientes, dejando pasar los meses con la problemática de basura acumulada en la propiedad en cuestión. Todo ello, pese a las potestades y competencias legales que tienen para hacer cumplir sus obligaciones, particularmente en esta materia, de protección al ambiente. En conclusión , dado que se comprueba que que las actuaciones de ambos recurridos han sido tardías y poco eficientes, dejando pasar los meses con la problemática de basura acumulada en la propiedad en cuestión, pues la denuncia interpuesta desde febrero del 2016 todavía no tiene a la fecha solución; se constata la violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida y al derecho al ambiente. Imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.- V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.- El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega un depósito irregular de basura que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un depósito irregular de basura, que afecta tanto al recurrente como a los vecinos de la urbanización Llano Verde en Tres Ríos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a LUIS CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, y OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quienes en su lugar ocupen dicho cargos, proceder de inmediato a coordinar acciones a efectos de atender en forma definitiva la denuncia presentada por el recurrente desde febrero del 2016, debiendo adoptar todos los actos que sean necesarios para darle resguardo al derecho al ambiente en la problemática denunciada. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a CARLOS VILLALOBOS MONESTEL, en su calidad de Alcalde Municipal de La Unión, y OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quienes en su lugar ocupen dicho cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
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