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Res. 13366-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2017
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*170106640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-010664-0007-CO, interpuesto por ANDRÉS HERNÁNDEZ HERRERA, cédula de identidad 0206410130, a favor de AILSA NÚÑEZ RODRÍGUEZ, cédula de residencia 1302617375 y MARCOS SALVADOR ARIAS VALENCIANO, cédula de identidad 0202871251, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que no se ha resuelto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en un proceso de denuncia que interpusieron los amparados contra una ASADA por aprovechamiento ilegal de agua.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de julio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE recibió una denuncia de los amparados, por un posible aprovechamiento ilegal en su propiedad por parte de la ASADA de Concepción, Los Negritos, Aguas Zarcas de San Carlos. (Ver informe rendido).
b. Mediante oficio DA-UHSAN-0236-2016 del 31 de octubre de 2016, la Coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan consultó a la Subgerencia de Gestión de Acueductos Comunales sobre el propietario donde se encuentra la fuente inscrita por la ASADA mencionada. La solicitud fue reiterada y ampliada por oficio DA-1685-2016 del 14 de diciembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Mediante resolución DA-1481-2016 de las 2:26 horas del 28 de octubre de 2016, la Dirección de Agua modificó las coordenadas de las fuentes Nacimiento Los Negritos y Nacimiento Sin Nombre. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 20 de febrero de 2017, los tutelados presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución anterior. Entre los argumentos, se menciona que los amparados tienen la viabilidad ambiental de un proyecto y están solicitando la explotación de las tres nacientes que se encuentran en su propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
e. Mediante oficio DA-378-2017 del 21 de abril de 2017, se le remitió un recordatorio a la Dirección de Acueductos Comunales del ICAA para obtener la información solicitada anteriormente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. A partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Tras analizar los autos, la Sala concluye que el caso planteado por el recurrente no se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que acepta esta Sala. Efectivamente, no se trata de un caso de materia protección ambiental, toda vez que la discusión de fondo versa sobre la identificación y explotación de unas nacientes de agua ubicadas en propiedad de los tutelados, quienes tienen la viabilidad ambiental de un proyecto y están solicitando la explotación de las tres nacientes, según se tuvo por probado. Al no corresponder a una de las excepciones determinadas por esta Sala, corresponde remitir a la parte interesada a la vía de la legalidad, en aplicación de la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*N35ZZFCBLTM61*
*170106640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-010664-0007-CO, interpuesto por ANDRÉS HERNÁNDEZ HERRERA, cédula de identidad 0206410130, a favor de AILSA NÚÑEZ RODRÍGUEZ, cédula de residencia 1302617375 y MARCOS SALVADOR ARIAS VALENCIANO, cédula de identidad 0202871251, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que no se ha resuelto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en un proceso de denuncia que interpusieron los amparados contra una ASADA por aprovechamiento ilegal de agua.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de julio de 2016, la Dirección de Agua del MINAE recibió una denuncia de los amparados, por un posible aprovechamiento ilegal en su propiedad por parte de la ASADA de Concepción, Los Negritos, Aguas Zarcas de San Carlos. (Ver informe rendido).
b. Mediante oficio DA-UHSAN-0236-2016 del 31 de octubre de 2016, la Coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan consultó a la Subgerencia de Gestión de Acueductos Comunales sobre el propietario donde se encuentra la fuente inscrita por la ASADA mencionada. La solicitud fue reiterada y ampliada por oficio DA-1685-2016 del 14 de diciembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Mediante resolución DA-1481-2016 de las 2:26 horas del 28 de octubre de 2016, la Dirección de Agua modificó las coordenadas de las fuentes Nacimiento Los Negritos y Nacimiento Sin Nombre. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 20 de febrero de 2017, los tutelados presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución anterior. Entre los argumentos, se menciona que los amparados tienen la viabilidad ambiental de un proyecto y están solicitando la explotación de las tres nacientes que se encuentran en su propiedad. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
e. Mediante oficio DA-378-2017 del 21 de abril de 2017, se le remitió un recordatorio a la Dirección de Acueductos Comunales del ICAA para obtener la información solicitada anteriormente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. A partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Tras analizar los autos, la Sala concluye que el caso planteado por el recurrente no se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que acepta esta Sala. Efectivamente, no se trata de un caso de materia protección ambiental, toda vez que la discusión de fondo versa sobre la identificación y explotación de unas nacientes de agua ubicadas en propiedad de los tutelados, quienes tienen la viabilidad ambiental de un proyecto y están solicitando la explotación de las tres nacientes, según se tuvo por probado. Al no corresponder a una de las excepciones determinadas por esta Sala, corresponde remitir a la parte interesada a la vía de la legalidad, en aplicación de la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*N35ZZFCBLTM61*
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