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Res. 12984-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017

Res. 12984-2017 Sala ConstitucionalRes. 12984-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170113090007CO* Res. Nº 2017012984 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ , cédula de identidad 0106900245, ALLAN ANTONIO ARCE GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0402160577, AMED VILLALOBOS ELLIS, cédula de identidad 0302720294, ANA CAROLINA HERRERA ÁVILA, cédula de identidad 0116060395, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad 0401490894, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad 0402450933, CARLOS ALBERTO CASTILLO HUERTAS, cédula de identidad 0104690180, HAZEL EUGENIA PÉREZ VIZCAÍNO, cédula de identidad 0109590241, HEYDI ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155808898923, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad 0401080258, LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106610161, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO RAMÍREZ, cédula de identidad 0105640176, MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0107280693, ROSIRIS VARGAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0107490027 y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0402390017, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas de 18 de julio de 2017, los recurrentes promovieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y alegaron que todos son vecinos de San Vicente de Santo Domingo de Heredia. Desde hace varios años, sufren de un socavamiento de sus propiedades y de una plaga de zancudos. Esto, debido a la falta de alcantarillado sanitario y a la existencia de una acequia donde desembocan aguas pluviales, servidas, negras y jabonosas. Agregan que se han realizado gestiones ante la municipalidad, pero, no se ha recibido una respuesta. Señalan que en el acta municipal No. 63-2017, el síndico Wenceslao Soto Sánchez describió la situación e indicó que había comunicado ese problema al Alcalde. Detallan que, en esa misma sesión municipal, el Alcalde manifestó incluir esta situación dentro del presupuesto para construir el alcantarillado. Mencionan que, también, acudieron ante la Defensoría de los Habitantes, autoridad que recomendó un diagnóstico para determinar quiénes, inapropiadamente, depositaban las aguas servidas en esa acequia y la elaboración de una propuesta de alcantarillado cantonal o regional. Posteriormente, esa Defensoría comunicó que tenía conocimiento del problema y que, lejos de solucionarse, se había agudizado. Actualmente, no se les ha resuelto la situación. Añaden que temen por los daños en sus propiedades, la contaminación y por la proliferación y propagación de enfermedades. Estiman lesionados sus derechos fundamentales, motivo por el cual, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 15:54 hrs. de 20 de julio de 2017, se dio curso al recurso y ordena rendir el informe de ley.- 3.- Informó, bajo juramento, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo e indicó que la falta de un alcantarillado sanitario no es la razón por el peligro a la salud que acusan. Se trata de una acequia que desemboca en el Río Bermúdez, y que recoge en teoría solamente aguas pluviales. Al respecto de los crecimientos del arroyo que presuntamente socavan los terrenos, estos son producto de hechos propios de la naturaleza que son inevitables: la lluvia y la gravedad. Por esta razón, a todo propietario al momento de otorgársele permiso constructivo en la zona, se le exige la utilización de un tanque séptico para captar las aguas negras, jabonosas y servidas que podrán desfogarse en la acequia. En consecuencia, el posible daño a la salud en realidad es generado por actuación de propietarios que desfogan sus aguas negras, jabonosas o servidas a la acequia de forma ilegal y no por ninguna omisión municipal como pretenden hacerlo ver los recurrentes. Ahora bien, la Ley General de Salud otorga competencias al Ministerio de Salud que mediante sus métodos técnicos es capaz de identificar las propiedades que está desfogando aguas prohibidas a la acequia (y poniendo en peligro la salud con ese hecho). Además de la competencia para emitir las respectivas órdenes sanitarias a cada propietario y denuncias a la Fiscalía por los delitos que corresponden. Si se conocen las gestiones de los vecinos de la zona y de conformidad con el Acta 63-2017, se les indicó de la importancia de incluir esa situación en el presupuesto para poder construir un alcantarillado sanitario, acción - como se verá- sí se hizo. Pero, de previo, es menester comprender que la ausencia del alcantarillado sanitario no genera la contaminación por cuanto el municipio exige al propietario el tratamiento de aguas mediante tanque séptico por no contar con alcantarillado sanitario. Es decir, le impone una especie de carga al propietario para ejercer su derecho de edificación en procura de salvaguardar ambiente y salud pública. No obstante si el municipio contara con alcantarillado sanitario, cada propietario sería aliviado de esa carga por cuanto solamente tendría que conectar su desfogue al alcantarillado sanitario (es relativamente más económico para el propietario empero más oneroso para el Municipio y esa relatividad se manifestaría con la creación de tasas por servicios que a cargaría a cada uno), empero, ello no aumenta ni reduce la contaminación que denuncian los recurrentes, por cuanto lo único que podría autorizarse en el sitio es un desfogue de aguas pluviales Y que ciertamente al tratarse de residencias, no inciden en el caudal de la acequia en comparación con lo que sí hace el fenómeno cambiario. Ahora bien a pesar de lo anterior el Municipio si se encuentra proyectando un alcantarillado sanitario; no obstante debe recordarse a cada propietario su deber cumplir el retiro de 10 metros al margen de la acequia (desde el centro del cauce). Sobre el alcantarillado propiamente, a la fecha se encuentran esperando la formalización de un préstamo con el Ministerio de Planificación para el Estudio de Prefactiblidad, Factibilidad y Diseños Finales del Alcantarillado Sanitario del Cartón y consecuentemente iniciar las contrataciones del caso. Respecto de la problemática en el sector, se incorporó el proyecto tanto en el PAO 2017 como en el presupuesto extraordinario número 3-2017 para realizar mejoras de limpieza y canalización de acequia frente al Hogar Diurno de Ancianos en San Vicente que es el sitio en pugna denunciado por los recurrentes. Esto demuestra que lejos de ignorar las denuncias y omitir actuaciones, el Municipio dentro de sus competencias ha iniciado gestiones para materializar la intervención en el sitio. Es cierto y de conformidad con las recomendaciones de la Defensoría se iniciaron las gestiones para el alcantarillado sanitario y el proyecto de canalización de aguas dicho anteriormente. No se han realizado obras materiales por estar formalizando el financiamiento de las mismas (con MIDEPLAN y presupuesto extraordinaria 3-2017). Por su parte la responsabilidad que se quiere endosar a este Municipio en realidad es de cada munícipe que desfoga ilegalmente sus aguas y contra quiénes se debe interponer el presente recurso. El Municipio con normalidad traslada las denuncias al Ministerio de Salud que como se indica es el competente para identificar posibles lesiones a la salud pública. No existe afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes, al menos generado por alguna omisión municipal. Es más se demuestra que el Municipio se interesó por esa situación e inicio las gestiones para el alcantarillado sanitario y mientras no exista ese alcantarillado, el municipio exige a cada propietario la construcción de un tanque séptico cuando quiere edificar en su propiedad. Asimismo se incorporó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio de los recurrentes en el presupuesto 3-2017 que fue aprobado la noche de 3 de agosto de les corrientes por el Concejo Municipal, por lo que resta entonces la firmeza de asunto y el inicio de la contratación correspondiente a ejecutar en el presente periodo presupuestario. Corno se indicó, se concluye que el Municipio no es el generador de conducta alguna que contamine el arroyo ni que haga crecer el caudal del arroyo (con el posible socavamiento de la propiedad), por lo que no puede endilgársele responsabilidad ni reproche alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho de propiedad, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y justicia pronta y cumplida, pues, según afirman, pese a las gestiones que han planteado ante la municipalidad para que se corrija el desfogue irregular de aguas negras en una acequia y la falta de alcantarillado sanitario en su comunidad, no han recibido una respuesta ni una solución.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la sesión del Concejo Municipal de Santo Domingo 23 de enero de 2017, un grupo de vecinos de San Vicente denunciaron que en una acequia de esa comunidad se desfogan aguas pluviales y jabonosas (los autos). 2) El 21 de febrero de 2017, Ananías Redondo Villalobos solicitó una respuesta a esa denuncia (los autos). 3) En la sesión del Concejo Municipal 63-2017, se planteó nuevamente el tema reclamado (los autos). 4) En fecha indeterminada, la Alcaldía Municipal incorporó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio de los recurrentes en el presupuesto 3-2017 (informe). 5) En la sesión del Concejo Municipal de de agosto de 2017, se aprobó ese proyecto (informe). 6) La Municipalidad de Santo Domingo no ha formalizado el financiamiento de ese proyecto, ni ha iniciado las obras de canalización que se echan de menos (informe).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que la denuncia de los recurrentes haya sido atendida o el problema ambiental reclamado corregido (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se acreditó que el 23 de enero de 2017, los vecinos de San Vicente de Santo Domingo de Heredia denunciaron ante el Concejo Municipal de ese cantón que en una acequia de su comunidad se desfogaban aguas negras, pluviales y jabonosas, y que esto estaba amenazando sus inmuebles (los autos). Pese a que el 21 de febrero de 2017, Ananías Redondo Villalobos solicitó una respuesta a esa denuncia y que en la sesión del Concejo Municipal 63-2017, se planteó nuevamente el tema, no se constató que la denuncia de los recurrentes haya sido atendida ni que el problema ambiental reclamado haya sido solucionado (los autos). Aunado a lo anterior, si bien el Alcalde Municipal afirmó que en la sesión del Concejo Municipal de 3 de agosto de 2017, se aprobó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio reclamado, esto se produjo con ocasión de la notificación del auto de curso al recurrido (informe y los autos). Aunado a lo anterior, consta que la Municipalidad recurrida no ha formalizado el financiamiento de ese proyecto, ni ha iniciado las obras (informe). En suma, existe la desatención reclamada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por aguas negras, jabonosas y pluviales, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida no ha atendido la falta de alcantarillado sanitario y la existencia de una acequia donde desembocan aguas pluviales, servidas, negras y jabonosas, lo que ha provocado daños en sus propiedades, la contaminación, proliferación de mosquitos y propagación de enfermedades.

    VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que he mencionado y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    IX.- CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SJ6SDQ7C43OG61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170113090007CO* Res. Nº 2017012984 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, ALAN GERARDO ARCE CHÁVEZ , cédula de identidad 0106900245, ALLAN ANTONIO ARCE GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0402160577, AMED VILLALOBOS ELLIS, cédula de identidad 0302720294, ANA CAROLINA HERRERA ÁVILA, cédula de identidad 0116060395, ANAIS REDONDO VILLALOBOS, cédula de identidad 0401490894, ANDREY FELIPE ANGULO MORALES, cédula de identidad 0402450933, CARLOS ALBERTO CASTILLO HUERTAS, cédula de identidad 0104690180, HAZEL EUGENIA PÉREZ VIZCAÍNO, cédula de identidad 0109590241, HEYDI ELIZABETH MERCADO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155808898923, HILDA MARÍA GUTIÉRREZ BRENES, cédula de identidad 0401080258, LUIS DIEGO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0106610161, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO RAMÍREZ, cédula de identidad 0105640176, MARVIN ADOLFO ARCE CHÁVEZ, cédula de identidad 0107280693, ROSIRIS VARGAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0107490027 y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0402390017, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas de 18 de julio de 2017, los recurrentes promovieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y alegaron que todos son vecinos de San Vicente de Santo Domingo de Heredia. Desde hace varios años, sufren de un socavamiento de sus propiedades y de una plaga de zancudos. Esto, debido a la falta de alcantarillado sanitario y a la existencia de una acequia donde desembocan aguas pluviales, servidas, negras y jabonosas. Agregan que se han realizado gestiones ante la municipalidad, pero, no se ha recibido una respuesta. Señalan que en el acta municipal No. 63-2017, el síndico Wenceslao Soto Sánchez describió la situación e indicó que había comunicado ese problema al Alcalde. Detallan que, en esa misma sesión municipal, el Alcalde manifestó incluir esta situación dentro del presupuesto para construir el alcantarillado. Mencionan que, también, acudieron ante la Defensoría de los Habitantes, autoridad que recomendó un diagnóstico para determinar quiénes, inapropiadamente, depositaban las aguas servidas en esa acequia y la elaboración de una propuesta de alcantarillado cantonal o regional. Posteriormente, esa Defensoría comunicó que tenía conocimiento del problema y que, lejos de solucionarse, se había agudizado. Actualmente, no se les ha resuelto la situación. Añaden que temen por los daños en sus propiedades, la contaminación y por la proliferación y propagación de enfermedades. Estiman lesionados sus derechos fundamentales, motivo por el cual, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 15:54 hrs. de 20 de julio de 2017, se dio curso al recurso y ordena rendir el informe de ley.- 3.- Informó, bajo juramento, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo e indicó que la falta de un alcantarillado sanitario no es la razón por el peligro a la salud que acusan. Se trata de una acequia que desemboca en el Río Bermúdez, y que recoge en teoría solamente aguas pluviales. Al respecto de los crecimientos del arroyo que presuntamente socavan los terrenos, estos son producto de hechos propios de la naturaleza que son inevitables: la lluvia y la gravedad. Por esta razón, a todo propietario al momento de otorgársele permiso constructivo en la zona, se le exige la utilización de un tanque séptico para captar las aguas negras, jabonosas y servidas que podrán desfogarse en la acequia. En consecuencia, el posible daño a la salud en realidad es generado por actuación de propietarios que desfogan sus aguas negras, jabonosas o servidas a la acequia de forma ilegal y no por ninguna omisión municipal como pretenden hacerlo ver los recurrentes. Ahora bien, la Ley General de Salud otorga competencias al Ministerio de Salud que mediante sus métodos técnicos es capaz de identificar las propiedades que está desfogando aguas prohibidas a la acequia (y poniendo en peligro la salud con ese hecho). Además de la competencia para emitir las respectivas órdenes sanitarias a cada propietario y denuncias a la Fiscalía por los delitos que corresponden. Si se conocen las gestiones de los vecinos de la zona y de conformidad con el Acta 63-2017, se les indicó de la importancia de incluir esa situación en el presupuesto para poder construir un alcantarillado sanitario, acción - como se verá- sí se hizo. Pero, de previo, es menester comprender que la ausencia del alcantarillado sanitario no genera la contaminación por cuanto el municipio exige al propietario el tratamiento de aguas mediante tanque séptico por no contar con alcantarillado sanitario. Es decir, le impone una especie de carga al propietario para ejercer su derecho de edificación en procura de salvaguardar ambiente y salud pública. No obstante si el municipio contara con alcantarillado sanitario, cada propietario sería aliviado de esa carga por cuanto solamente tendría que conectar su desfogue al alcantarillado sanitario (es relativamente más económico para el propietario empero más oneroso para el Municipio y esa relatividad se manifestaría con la creación de tasas por servicios que a cargaría a cada uno), empero, ello no aumenta ni reduce la contaminación que denuncian los recurrentes, por cuanto lo único que podría autorizarse en el sitio es un desfogue de aguas pluviales Y que ciertamente al tratarse de residencias, no inciden en el caudal de la acequia en comparación con lo que sí hace el fenómeno cambiario. Ahora bien a pesar de lo anterior el Municipio si se encuentra proyectando un alcantarillado sanitario; no obstante debe recordarse a cada propietario su deber cumplir el retiro de 10 metros al margen de la acequia (desde el centro del cauce). Sobre el alcantarillado propiamente, a la fecha se encuentran esperando la formalización de un préstamo con el Ministerio de Planificación para el Estudio de Prefactiblidad, Factibilidad y Diseños Finales del Alcantarillado Sanitario del Cartón y consecuentemente iniciar las contrataciones del caso. Respecto de la problemática en el sector, se incorporó el proyecto tanto en el PAO 2017 como en el presupuesto extraordinario número 3-2017 para realizar mejoras de limpieza y canalización de acequia frente al Hogar Diurno de Ancianos en San Vicente que es el sitio en pugna denunciado por los recurrentes. Esto demuestra que lejos de ignorar las denuncias y omitir actuaciones, el Municipio dentro de sus competencias ha iniciado gestiones para materializar la intervención en el sitio. Es cierto y de conformidad con las recomendaciones de la Defensoría se iniciaron las gestiones para el alcantarillado sanitario y el proyecto de canalización de aguas dicho anteriormente. No se han realizado obras materiales por estar formalizando el financiamiento de las mismas (con MIDEPLAN y presupuesto extraordinaria 3-2017). Por su parte la responsabilidad que se quiere endosar a este Municipio en realidad es de cada munícipe que desfoga ilegalmente sus aguas y contra quiénes se debe interponer el presente recurso. El Municipio con normalidad traslada las denuncias al Ministerio de Salud que como se indica es el competente para identificar posibles lesiones a la salud pública. No existe afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes, al menos generado por alguna omisión municipal. Es más se demuestra que el Municipio se interesó por esa situación e inicio las gestiones para el alcantarillado sanitario y mientras no exista ese alcantarillado, el municipio exige a cada propietario la construcción de un tanque séptico cuando quiere edificar en su propiedad. Asimismo se incorporó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio de los recurrentes en el presupuesto 3-2017 que fue aprobado la noche de 3 de agosto de les corrientes por el Concejo Municipal, por lo que resta entonces la firmeza de asunto y el inicio de la contratación correspondiente a ejecutar en el presente periodo presupuestario. Corno se indicó, se concluye que el Municipio no es el generador de conducta alguna que contamine el arroyo ni que haga crecer el caudal del arroyo (con el posible socavamiento de la propiedad), por lo que no puede endilgársele responsabilidad ni reproche alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho de propiedad, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y justicia pronta y cumplida, pues, según afirman, pese a las gestiones que han planteado ante la municipalidad para que se corrija el desfogue irregular de aguas negras en una acequia y la falta de alcantarillado sanitario en su comunidad, no han recibido una respuesta ni una solución.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la sesión del Concejo Municipal de Santo Domingo 23 de enero de 2017, un grupo de vecinos de San Vicente denunciaron que en una acequia de esa comunidad se desfogan aguas pluviales y jabonosas (los autos). 2) El 21 de febrero de 2017, Ananías Redondo Villalobos solicitó una respuesta a esa denuncia (los autos). 3) En la sesión del Concejo Municipal 63-2017, se planteó nuevamente el tema reclamado (los autos). 4) En fecha indeterminada, la Alcaldía Municipal incorporó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio de los recurrentes en el presupuesto 3-2017 (informe). 5) En la sesión del Concejo Municipal de de agosto de 2017, se aprobó ese proyecto (informe). 6) La Municipalidad de Santo Domingo no ha formalizado el financiamiento de ese proyecto, ni ha iniciado las obras de canalización que se echan de menos (informe).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que la denuncia de los recurrentes haya sido atendida o el problema ambiental reclamado corregido (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se acreditó que el 23 de enero de 2017, los vecinos de San Vicente de Santo Domingo de Heredia denunciaron ante el Concejo Municipal de ese cantón que en una acequia de su comunidad se desfogaban aguas negras, pluviales y jabonosas, y que esto estaba amenazando sus inmuebles (los autos). Pese a que el 21 de febrero de 2017, Ananías Redondo Villalobos solicitó una respuesta a esa denuncia y que en la sesión del Concejo Municipal 63-2017, se planteó nuevamente el tema, no se constató que la denuncia de los recurrentes haya sido atendida ni que el problema ambiental reclamado haya sido solucionado (los autos). Aunado a lo anterior, si bien el Alcalde Municipal afirmó que en la sesión del Concejo Municipal de 3 de agosto de 2017, se aprobó un proyecto específico para la limpieza y canalización de aguas en el sitio reclamado, esto se produjo con ocasión de la notificación del auto de curso al recurrido (informe y los autos). Aunado a lo anterior, consta que la Municipalidad recurrida no ha formalizado el financiamiento de ese proyecto, ni ha iniciado las obras (informe). En suma, existe la desatención reclamada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por aguas negras, jabonosas y pluviales, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida no ha atendido la falta de alcantarillado sanitario y la existencia de una acequia donde desembocan aguas pluviales, servidas, negras y jabonosas, lo que ha provocado daños en sus propiedades, la contaminación, proliferación de mosquitos y propagación de enfermedades.

    VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que he mencionado y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    IX.- CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jose Paulino Hernández G.

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