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Res. 12978-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017
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*170112480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por NOEMY DEL CARMEN CALDERÓN PRADO, cédula de identidad 01-0676-0118, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, pese a las actuaciones que han dispuesto los recurridos para atender la denuncia que planteó ante las autoridades recurridas por la filtración que afecta su inmueble, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva ese problema, lo que atenta contra su vida y su salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
"...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló la recurrente ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, se trasladó al Ministerio de Salud, al considerar que esa es la dependencia competente para atenderla (informe y los autos). También, se constató que el 13 de enero de 2017, el Área Rectora realizó una visita al inmueble de la amparada para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron. Luego lo cual, se programó la visita en cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del Área, con la finalidad de realizar pruebas de coloración para determinar dónde se origina (informe y los autos). Pese a lo anterior, consta que se encuentran pendientes algunas de las pruebas de fluoresceína (informe). Lo anterior, según afirmó la Directora de esa Área Rectora de Salud, obedece a que el asunto reviste una gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas, y a la necesidad de buscar una solución viable e integral, del problema, que involucra a los co- rrecurridos (informe). Pese a lo alegado en este sentido, lo cierto del caso es que 8 meses después que se presentó la denuncia, el problema denunciado persiste. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
V.Con respecto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado consta que en virtud de lo dispuesto en el oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó una investigación en los inmuebles aledaños a la propiedad de la recurrente para determinar las condiciones en las que se encuentran y su incidencia en el problema (informe).
En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe evidencia alguna que el problema reclamado sea producido por un sistema de alcantarillado sanitario operado por ese ente. Así las cosas, descarta la Sala el agravio reclamado; no obstante lo anterior, es menester señalar a los entes recurridos que deben acompañar al Ministerio de Salud, para brindar una solución definitiva al problema denunciado.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por filtración de aguas, que afecta a los vecinos del lugar, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente, denuncia la filtración de aguas de todo tipo provenientes de otras viviendas, lo que ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso únicamente en lo que respecta al Área Rectora de Salud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso. Tomen nota los entes recurridos de lo dispuesto en la parte final del Considerando V de esta resolución. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión reclamada al Área Rectora de Salud de Coronado. En consecuencia, se ordena a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia de los recurrentes y dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema denunciado. A ese efecto, deberá coordinar lo necesario con la Municipalidad de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme se indica en la parte final del Considerando V de esta resolución. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se desestima el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*3EDWQYL2RFM61*
*170112480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por NOEMY DEL CARMEN CALDERÓN PRADO, cédula de identidad 01-0676-0118, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, pese a las actuaciones que han dispuesto los recurridos para atender la denuncia que planteó ante las autoridades recurridas por la filtración que afecta su inmueble, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva ese problema, lo que atenta contra su vida y su salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
"...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló la recurrente ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, se trasladó al Ministerio de Salud, al considerar que esa es la dependencia competente para atenderla (informe y los autos). También, se constató que el 13 de enero de 2017, el Área Rectora realizó una visita al inmueble de la amparada para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron. Luego lo cual, se programó la visita en cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del Área, con la finalidad de realizar pruebas de coloración para determinar dónde se origina (informe y los autos). Pese a lo anterior, consta que se encuentran pendientes algunas de las pruebas de fluoresceína (informe). Lo anterior, según afirmó la Directora de esa Área Rectora de Salud, obedece a que el asunto reviste una gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas, y a la necesidad de buscar una solución viable e integral, del problema, que involucra a los co- rrecurridos (informe). Pese a lo alegado en este sentido, lo cierto del caso es que 8 meses después que se presentó la denuncia, el problema denunciado persiste. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
V.Con respecto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado consta que en virtud de lo dispuesto en el oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó una investigación en los inmuebles aledaños a la propiedad de la recurrente para determinar las condiciones en las que se encuentran y su incidencia en el problema (informe).
En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe evidencia alguna que el problema reclamado sea producido por un sistema de alcantarillado sanitario operado por ese ente. Así las cosas, descarta la Sala el agravio reclamado; no obstante lo anterior, es menester señalar a los entes recurridos que deben acompañar al Ministerio de Salud, para brindar una solución definitiva al problema denunciado.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por filtración de aguas, que afecta a los vecinos del lugar, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente, denuncia la filtración de aguas de todo tipo provenientes de otras viviendas, lo que ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso únicamente en lo que respecta al Área Rectora de Salud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso. Tomen nota los entes recurridos de lo dispuesto en la parte final del Considerando V de esta resolución. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión reclamada al Área Rectora de Salud de Coronado. En consecuencia, se ordena a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia de los recurrentes y dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema denunciado. A ese efecto, deberá coordinar lo necesario con la Municipalidad de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme se indica en la parte final del Considerando V de esta resolución. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se desestima el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*3EDWQYL2RFM61*
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