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Res. 12978-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017

Res. 12978-2017 Sala ConstitucionalRes. 12978-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170112480007CO* Res. Nº 2017012978 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por NOEMY DEL CARMEN CALDERÓN PRADO, cédula de identidad 01-0676-0118, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas de 18 de julio de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en distrito Patalillo, cantón de Vázquez de Coronado, propiamente, del cruce de la Trinidad 300 metros al este y 400 metros al sureste, en la Urbanización Deyco, casa No. 44. Expone que, desde hace algún tiempo, su propiedad se ha visto afectada debido a las filtraciones de aguas negras o desechos, situación que se agrava durante la época de invierno. Afirma que, tal situación, ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades y la afectación de su salud. Alega que el 23 de junio de 2016, presentó una denuncia por contaminación ambiental y filtración de aguas ante la Municipalidad recurrida. Agrega que por oficio del Alcalde Municipal recurrido, No. CP.230- 0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, se le informó del traslado de su denuncia al Ministerio de Salud, para que se realizaran los estudios pertinentes sobre el estado de sanitario del sector, la determinación del riesgo para la salud pública y que se procediera a efectuar las acciones necesarias conforme a la Ley General de Salud. Indica que por oficio de ese Alcalde, No. AL-200-721-2016 de 21 de noviembre de 2016, se le remitió copia del informe relacionado a la inspección realizada en el sitio. Por tal motivo, acudió al Ministerio de Salud para interponer una denuncia y solicitar una inspección in situ. El 19 de diciembre de 2016, se llevó a cabo esa inspección. Posteriormente, se confeccionó el acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-001-LZP-2017 de las 10:00 hrs. de 13 de enero de 2017 en la que se hizo constar el problema de filtración de aguas, disponiendo realizar una visita semanal para realizar pruebas de coloración a las viviendas más cercanas para tratar de determinar dónde se origina el problema. Por acta de inspección No. CS-ARS-CO-RS-231-16-002-LZP-201 de 16 de enero de 2017, se indicó que la revisión realizada en la propiedad de Sidey Mora, obtuvo resultados negativos a la prueba de aguas negras. Señala que el 1º de febrero de 2017 se inspeccionó su inmueble y comprobó que el caño donde desfogan las aguas de todas las casas de habitación localizadas en la servidumbre frente al semáforo, dio positivo por contaminación. Además, se solicitaron los datos del propietario del terreno para iniciar el trámite correspondiente. Refiere que el Área Rectora de Salud de Coronado dispuso, en oficio No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, programar la visita de cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del despacho, con la finalidad de realizar coloraciones y pedir a los vecinos no verter aguas residuales en la cañería de forma ilegal. En otro orden de ideas, los informes sobre la contaminación ambiental y los daños a la propiedad producto de las construcciones ejecutadas en los linderos de esta, fueron comunicados al Alcalde Municipal por oficio No. CS-ARS-CORS-LZP-28-2017. Debido a los malos olores y los criaderos de mosquitos, debe limpiar de manera constante la tapia y la cuneta, para evitar daños mayores a la salud. Por oficio del Área Rectora de Salud, No. CS-ARS-CO-RS-0046-LZP-2017 de 6 de abril de 2017, solicitó a la Municipalidad de Vázquez de Coronado una reunión entre ambas instituciones, para atender el caso en estudio, a efectuarse el 5 de mayo siguiente. También, fue convocado el Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la atención de aguas residuales. Detalla que el 5 y 18 de mayo pasados, se llevaron a cabo reuniones entre diversas instituciones públicas para conocer y analizar los problemas de contaminación denunciados por la recurrente. Asimismo, el 16 de junio de 2017, se efectuó una reunión entre el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para visitar de forma conjunta el sitio. Aduce que, ciertamente, se han realizado actuaciones para atender su denuncia; sin embargo, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva el problema de contaminación referido, situación que atenta contra su vida y su salud. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 7:39 hrs. de 20 de julio de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.- 3.- Informó, bajo juramento, Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado e indicó que según consta en los registros de esta Área Rectora de Salud, el 16 de diciembre de 2016, la recurrente presentó una denuncia por problemas de aguas residuales que se filtran en el patio de la parte trasera de su vivienda. El 13 de enero de 2017, mediante acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RSDN-231-16-001-LZP-2017, se realizó una visita para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron y reconocer el lugar. Dicha propiedad (lote 44 de la urbanización Deyco), presenta una serie de características que es importante destacar. El inmueble se encuentra en la parte más baja, respecto a las propiedades denunciadas las cuales se ubican en una servidumbre. Son varias viviendas (15 aproximadamente) que vierten las aguas residuales (jabonosas) en una cañería construida en forma ilegal, la cual limita directamente con la tapia del patio trasero de la propiedad de la amparada. Durante la visita, se aportaron los informes de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, Nos. AL-200-721-2016 y GP-203-0426-2016. El 16 de enero de 2017, se realizó prueba de coloración con fluoresceína sódica al sistema de aguas negras de la vivienda de Sidey Mora Pérez, quien colinda con la propiedad de la amparada. Específicamente la prueba se realizó en el servicio sanitario de dicha vivienda, misma que dio un resultado negativo, según consta en acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-231-16-002-LZP. En el sitio no se perciben malos olores. El 1º de febrero de 2017, se realizó una prueba de coloración directamente en la cañería construida ilegalmente y que colinda con el patio trasero del inmueble de la amparada, la cual dio positiva, según consta en acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-003-L2P-2017. De esta forma, de manera preliminar se aprecia que todas las viviendas que se encuentren conectadas a dicha cañería, estarían causando el problema sanitario detectado; no obstante se debe determina técnicamente cuales se encuentran conectadas a la misma. El 21 de febrero de 2017, se elaboró el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017, que impone a la Municipalidad de Coronado la responsabilidad de velar por la correcta construcción de obras dentro del cantón de su jurisdicción. Pese a dicho comunicado no se tiene evidencia que se haya realizado acción alguna para solventar el problema que ha venido a desencadenar en el problema de filtración de aguas a la propiedad de la recurrente. El 28 de febrero de 2017, se notificó el informe CS-ARSCO-RS-LZP-024-2017 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Dentro de la programación para la ejecución de pruebas de fluoresceína en el sitio, el 10 de marzo, se visito el lugar, no obstante no se contaba con servicio de agua potable por un corte de agua en varios sectores de Coronado, por lo cual no se logró realizar pruebas de coloración. El 15 de marzo de 2017, se realizó prueba de coloración, en el sistema de aguas servidas (pilas y lavatorio), en la vivienda de Mayela Chavarría, la cual dio un resultado positivo. Por su parte, el 20 de marzo de 2017, se realizó otra prueba en la vivienda propiedad de Olman Zúñiga, al cual también dio positiva, al verificarse que se vierten en la cañería que provoca el problema de filtración. El 17 de abril de 2017, se realiza prueba de coloración en aguas servidas a la vivienda de Rigoberto Zúñiga, la cual dio positiva. Además de las coloraciones realizadas, se han solicitado reuniones con la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de darle de manera conjunta una adecuada atención del caso y valorar la opción de que sean contempladas dentro del proyecto del alcantarillado sanitario que actualmente se construye en el cantón, toda vez que el sitio no se cuenta con este sistema. Al respecto, la Municipalidad indica no tener registros, ni conocimiento de la legalidad de las construcciones realizadas, debido a que al momento en que estas fueron realizadas el municipio no contaba con registros. Por su parte el instituto de Acueductos y Alcantarillados no ha asistido a ninguna reunión convocada mediante el oficio CS-ARS-CO-RS-051-LZP-2017, e indican que en la Urbanización DEYCO no existe red de alcantarillado sanitario. El 5 de julio de 2017, se visitó la vivienda propiedad de Carmen Lilliana Herrera y realizó prueba de coloración en el sistema de aguas servidas (pilas y lavatorio), la cual dio positiva. El 19 de julio de 2017 se notificó vía correo electrónico a la Sra. Noemy Calderón el oficio CS-ARS-CO-RS~LZP-067-2017, por medio del cual se le informó de las acciones realizadas hasta el momento por el Área Rectora de Salud de Coronado en atención a la denuncia de cita. De lo expuesto en el presente informe rendido bajo fe de juramento. se desprende que esta Autoridad de Salud Local, ha atendido y dado seguimiento a la denuncia de la amparada Calderón Prado, misma que como se aprecia se revista de gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas a las cuales se debe practicar las pruebas técnicas de coloración. sumado a que se busca una solución viable e integral, del problema que involucra otras instituciones como la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Actualmente, el proceso de atención de la denuncia se encuentra en la etapa de investigación preliminar y una vez finalizada esta, lo cual incumbe la ejecución de las pruebas de coloración en el sector, se continuará el proceso de girar las ordenes sanitarias a cada propietario de las viviendas, donde se demuestre por medio de las pruebas con fluoresceína sódica que vierten las aguas servidas a la cañería construida ilegalmente, de la cual mediante informe CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 se demostró se filtran al patio trasero de la propiedad de la señora Noemy Calderón Prado. Se informa además, que el Área Rectora de Salud tiene debidamente programadas las fechas en que se estarán realizando las restantes pruebas de coloración en las viviendas que faltan, a saber: 9, 18. 21, 28, de agosto, 4 y 11 de setiembre de 2017. Se advierte de previo que en alguna de las visitas puede acontecer que no se encuentre nadie en las viviendas objeto de inspección y que nadie pueda atender, en cuyo caso se requerirán más visitas, mismas que se estarán reprogramando oportunamente. Resulta necesario aclarar que hasta el momento, se tiene conocimiento que las aguas que se filtran a la propiedad de la amparada, son únicamente aguas servidas (jabonosas), pues contrario a lo que manifiesta la amparada, la prueba de coloración aplicada al sistema de aguas negras de la vivienda de la propiedad colindante donde reside Sidey Mora Pérez, arrojó un resultado negativo, tal como se apunto anteriormente. Adicionalmente y contrario a lo que manifiesta la amparada, durante las visitas realizadas por los funcionarios de salud, en el sitio no se percibieron malos olores. Como se puede advertir, se ha dado seguimiento a la denuncia de la amparada, que reviste de gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas en las cuales se deben practicar las pruebas técnicas de coloración, sumado a que se busca una solución viable e integral del problema, que involucra a otras instituciones como la Municipalidad de Coronado.

    4.- Informaron, bajo juramento, Manuel Salas Pereira y Manuel Elías López Fonseca, respectivamente, en condición de Gerente General y de Director de la UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y alegaron que partir de lo que indica el informe técnico de la Dirección Recolección y Tratamiento, No. GSGAM DRyT-OMSR-2Gl7-00603, se verifica lo siguiente: “... 1. Que en visita realizada a la casa de la Sra. Calderón Prado por parte del Ing. Juan Pablo Vargas Brenes, funcionario de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, se evidenció una salida de aguas residuales a lo largo de varios puntos del muro de retención ubicado en el patio trasero de su vivienda la cual proviene de los terrenos localizados hacia el norte de su propiedad. La propiedad de la denunciante, colinda hacia el norte con un terreno en el cual se ubican una serie de viviendas a las cuales se accede a través de una alameda y cuyo punto final se ubica muy cerca de la vivienda de la Sra. Calderón Prado. Que en inspección realizada a la alameda antes descrita, se constató la existente de una caja de registro pluvial ubicada detrás del muro de colindancia de la propiedad de la Sra. Calderón Prado, la cual recoge las aguas de escorrentía superficial de toda la alameda y las dirige a la red pluvial de la Urbanización Deyco, a lo largo de una tubería paralela a un muro de colindancia que separa las viviendas de la alameda con varias de las viviendas de la Urb. Deyco, entre ellas la casa No. 44 perteneciente a la denunciante. 4. Que, aunque se desconoce el estado físico en el que se encuentra la tubería descrita en el punto anterior, de conformidad con la evidencia observada en el patio trasero de la vivienda de la Sra. Calderón Prado, se estima probable que dicha tubería pueda estar dañada o con una obstrucción parcial que a la postre podría ser la causante del afloramiento de aguas en el muro de colindancia de la denunciante. 5. Que, si bien es cierto, la tubería que da salida a las aguas que se recogen a lo largo de la alameda debería recolectar únicamente aguas de lluvia, lo cierto del caso es que en la visita realizada al sitio se evidenció la descarga de aguas jabonosas hacia la misma, las cuales por su parte coinciden en parte con la descripción del agua que aflora por el muro de la vivienda de la Sra. Calderón Prado, realizada por su hijo al momento de la visita. 6. Que de conformidad con el punto anterior, es esperable que por la tubería antes mencionada, no solo discurran aguas de lluvia, sino también aguas jabonosas v residuos de alimentos, entre otros, las cuales por su parte estarían siendo ilícitamente dirigidas hasta dicha tubería por los vecinos de la alameda, quienes por su parte deberían disponerlas -como aguas residuales que son-, a través de un sistema de disposición individual (tanque séptico), conforme lo establece el artículo 287 de la Ley General de Salud”. Según manifestación de la recurrente, que a partir de las pruebas técnicas realizadas tanto por el Ministerio de Salud, como por parte de AyA se logró determinar que son los vecinos quienes disponen de forma incorrecta sus aguas residuales, por lo que éstas se filtran a su propiedad, dando origen al problema que aqueja a la amparada. Según el oficio PRE-PAPS-2017-02733: “(...) efectivamente se coordinó una reunión con la Lic. Laura Zúñiga Padilla, la cual se realizó el día 16 de Junio del 2017. 2. En dicha reunión se le indicó a la Lic. Zúñiga Padilla que el proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, el cual es ejecutado por la Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento (PAPS) no tiene ninguna obra a realizar en la calle frente de la propiedad de la Sra. Noemí Calderón Prado, ni en las calles internas de la Urbanización Deyco. Esto mismo se le indica por medio del correo electrónico del día 21 de Junio del 2017 a las 10:00am. 3. De igual forma yo me ofrecí a coordinar una visita al sitio por parte de los personeros de la Dirección de Recolección y Tratamiento para determinar si el AyA tiene red de alcantarillado sanitario existente en la Urbanización Deyco. 4. Por medio de correo electrónico del día 6 de Julio del 2017 a las 6:00 am, se le remite a la Lic. Zúñiga Padilla la respuesta de la visita efectuada por los compañeros de la Dirección de Recolección y Tratamiento. En la cual el Ing. Juan Pablo Vargas indica que no se evidenció red sanitaria construida en el lugar, refiriéndose a la Urbanización Deyco (…) ”. La amparada señala que tiene claridad respecto al hecho que son los vecinos colindantes los que ocasionan el problema que afecta su propiedad, donde se ha dado la participación del Ministerio de Salud por tratarse de un tema que resulta de su competencia, pues el problema está referido hacia lo interno de la vivienda y con ocasión de una incorrecta disposición de aguas residuales, no ocasionado como resultado de sistemas de alcantarillado sanitario operados por el instituto, pues en la zona no hay colectores sanitarios construidos ni en funcionamiento. Pese a que los hechos que señala la recurrente no fueron realizados por parte del Instituto, resulta oportuno hacer los siguientes señalamientos: 1.- El problema que se acusa responde a que algunos vecinos, sin ninguna autorización y al margen de las leyes vigentes, han conectado las aguas pluviales y residuales provenientes de sus viviendas a una tubería pluvial que en apariencia se encuentra obstruida, en lugar de dirigirlas hacia el tanque séptico y drenajes. Esta situación hace que esas aguas por no tener salida, saturen las vías hasta el extremo de que llegan a salir, afectando las viviendas y la salud de todos los involucrados. Si bien es cierto, de acuerdo a su Ley Constitutiva, le corresponde al AyA resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y la recolección y evacuación de las aguas residuales, debe también ser entendido que para su representado, no es posible resolver técnica, ni financieramente todos los problemas de disposición ilegales de aguas residuales que realizan los mismos vecinos de una urbanización, tal como es el caso de la problemática suscitada en este caso. En apego a lo anterior, no puede obviarse la normativa establecida en la Ley General de Salud en su artículo 287, en el que se señala la responsabilidad de cada propietario de vivienda o comercio a contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento. En el caso particular, es claro que ni siquiera existe red prevista de alcantarillado sanitario, pues ese desarrollo, fue aprobado con sistema de tanque séptico y drenajes y en su oportunidad haber existido recibo de obras por parte de la Municipalidad, y en ningún momento, se puede presumir, ni pretender lanzar las aguas residuales y pluviales en un mismo sistema, ocasionando por su propia cuenta el problema de contaminación al ambiente y afectación a la salud que ahora se alega. Resolver este tipo de actos ilícitos, resulta propio de la competencia del Ministerio de Salud el cual, de previo a proceder a eliminar estos derrames, remite una notificación a los vecinos y se les brinda un plazo para que desconecten los “bypass” y dispongan de sus aguas residuales a través de sistemas individuales como lo es el sistema de tanque séptico y sus respectivos drenajes. Una vez vencido ese plazo se procede con el sellado correspondiente. Este procedimiento y el otorgamiento del plazo a los vecinos se realiza de esta manera para respetar el debido proceso al cual tiene derecho todo ciudadano. Que en sustento al punto anterior y de conformidad con el artículo 286 de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección.

    5.- Informaron, bajo juramento, Rolando Méndez Soto, Bolívar Vargas Vindas y Francisco Pérez Morales, respectivamente, en su condición de Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado e indicaron que su representada ha cumplido a cabalidad con los requerimientos de la ciudadana, inclusive haciendo las comunicaciones respectivas a las otras instituciones públicas competentes. El oficio No. GP-230-0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, no fue emitido por la Alcaldía Municipal, sino dirigida a esta por la Dirección de Planificación Urbana, en atención al oficio No. AL-200-0187-2016, que trasladaba la inquietud de la ciudadana pero evidenciado, como bien lo acepta la recurrente, que la Municipalidad ha atendido a cabalidad las gestiones ciudadanas. Inclusive, como consta en el primer oficio, el propio Director de Planificación Urbana de nuestra Municipalidad, realizó visita a la zona en cuestión, identificando en primer lugar que, tanto en el diseño de sitio de la urbanización Deyco, así como un montaje de propiedades que realizó el Departamento de Catastro Municipal, no se evidencia que a ningún costado de la propiedad de la amparada, exista alguna área municipal o alameda de uso público, ni mucho menos que la Municipalidad haya dejado algún pasadizo o ducto de alguna tubería. Indicó la Municipalidad a la recurrente en su momento que, en la visita realizada a dicha propiedad, se observó que el inmueble estaba por debajo del nivel de terreno de las propiedades colindantes hacia norte, no observando en dicho momento que se estuviera realizando algún tipo de obra constructiva, tampoco se evidenció el mantenimiento frecuente de parte de los propietarios colindantes a sus fundos, lo cual podría estar aumentando las filtraciones hacia el fundo de la recurrente. Es cierto que, como en ese mismo sentido lo acepta la recurrente, la recomendación de dicho oficio fue trasladar el caso al Ministerio de Salud, para que esa institución realizara un estudio sanitario, de conformidad con sus competencias públicas, a efectos de solucionar el tema de la filtración de aguas, objeto de su reclamo. Mediante el oficio No. AL-200-721-2016, se informó a la munícipe sobre la inspección realizada, lo que evidencia la correcta gestión por parte de esta Corporación Municipal sobre el tema en cuestión. Por otra parte, omiten manifestarse sobre las gestiones realizadas por la ciudadana frente al Ministerio de Salud, por tratarse de esferas de competencias ajenas a la Municipalidad. Por oficio de la Alcaldía Municipal, No. AL-200-212-2017, se trasladó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, para el análisis y recomendación correspondiente a la Coordinación de Inspección y Saneamiento Ambiental, mediante el oficio No. GP-230-0067-2017 de 7 de marzo de 2017, para que se procediera a investigar las obras aledañas a la propiedad de la recurrente que presuntamente están sin permiso de construcción o que no cuenten con las canoas correspondientes. Ante lo cual se giró el oficio de la Coordinación de Saneamiento Ambiental e Inspecciones, No. SA-253-243-2017 de 25 de abril de 2017, instruyendo a los inspectores municipales para el levantamiento de las obras existentes y se levantó un cuadro resumen con las localizaciones de nuestro sistema municipal y lo verificado en campo propiedad por propiedad. Sea que, se dispuso inventariar las colindancias y revisar la posesión de canoas y bajantes, encontrando inclusive las inconsistencias con la declaración de bienes inmuebles de tales propiedades y las diferencias en la cantidad de edificaciones. Se verifica de esta forma la atención debida por parte de nuestra Corporación Municipal a la denuncia presentada. La Corporación Municipal procedió a verificar, dentro de las competencias propias, las acciones que coadyuvaran a la solución de la situación anotada, véase las inspecciones realizadas, las recomendaciones de acción y la verificación de las condiciones de los predios adyacentes y cercanos. Con lo antes descrito, ha quedado evidenciado que mi representada en ningún momento ha violentado el derecho a un ambiente sano, consagrado en el artículo 50 constitucional. La situación que ella sufre, sale completamente de la esfera de competencias de la Municipalidad, correspondiéndole en este caso, al Ministerio de Salud, tomar las acciones pertinentes para que se eliminen las filtraciones de aguas negras que provienen de las propiedades que colindan con la casa de la recurrente, por lo cual solicito declarar sin lugar el presente recurso, en cuanto a su representada.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, pese a las actuaciones que han dispuesto los recurridos para atender la denuncia que planteó ante las autoridades recurridas por la filtración que afecta su inmueble, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva ese problema, lo que atenta contra su vida y su salud.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurente que es propietaria de un inmueble ubicado en distrito Patalillo, cantón de Vázquez de Coronado, propiamente, del cruce de la Trinidad 300 metros al este y 400 metros al sureste, en la Urbanización Deyco, casa No. 44 (informes). 2) El 23 de junio de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, por contaminación ambiental y filtración de aguas en ese inmueble (informe). 3) Por oficio del Alcalde Municipal recurrido, No. CP.230- 0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, se le informó a la recurrente del traslado de su denuncia al Ministerio de Salud (informe). 4) Mediante el oficio de ese Alcalde, No. AL-200-721-2016 de 21 de noviembre de 2016, se le suministró copia a la recurrente del informe de la inspección que solicitó (los autos). 5) El 16 de diciembre de 2017, la recurrente presentó una denuncia ante Ministerio de Salud, por las filtraciones que existían al costado norte de su casa de habitación (los autos). 6) El 19 de diciembre de 2016, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en la vivienda. Posteriormente, se confeccionó el acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-001-LZP-2017 de las 10:00 hrs. de 13 de enero de 2017 en la que se hizo constar el problema de filtración de aguas, y de la revisión realizada en las propiedades de Gerardo Méndez y Sidey Mora (informe y los autos). 7) El 1º de febrero de 2017, el Área Rectora inspeccionó un inmueble ubicado en la Urbanización Deyco lote No. 44, en el cual se comprobó que el caño donde desfogan las aguas de todas las casas de habitación localizadas en la servidumbre frente al semáforo, dio positivo por contaminación (informe). 8) Por oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó la visita de cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del despacho, con la finalidad de realizar coloraciones e impuso a la Municipalidad de Coronado la responsabilidad de velar por la correcta construcción de obras dentro del cantón de su jurisdicción (informe y los autos). 9) El 28 de febrero de 2017, se notificó el informe CS-ARSCO-RS-LZP-024-2017 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado (informe). 10) El 15 de marzo de 2017, se realizó una prueba de coloración en la vivienda de Mayela Chavarría, la cual dio positivo (los autos). 11) El 20 de marzo de 2017, se realizó una inspección en la vivienda de Olman Zúñiga, quien admitió que vierte sus aguas en el caño que colinda con la propiedad de la afectada (los autos). 12) Mediante oficio del Área Rectora recurrida, No. CS-ARS-CO-RS-0046-LZP-2017 de 6 de abril de 2017, se solicitó una reunión a la Municipalidad recurrida, para atender el caso en estudio, a la que también, fue convocado el Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la atención de aguas residuales (los autos). 13) El 17 de abril de 2017, se realizó una prueba de coloración en el inmueble de Rigoberto Zúñiga, la cual dio positiva (los autos). 14) Por oficio de la Coordinación de Saneamiento Ambiental e Inspecciones de la Municipalidad recurrida, No. SA-253-243-2017 de 25 de abril de 2017, se instruyendo a los inspectores municipales para el levantamiento de las obras existentes en la Urbanización Deyco (los autos). 15) El 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo una reunión entre diversas instituciones públicas para conocer y analizar los problemas de contaminación denunciados por la recurrente (los autos). 16) El 5 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud realizó prueba de coloración en el sistema de aguas servidas en la propiedad de Carmen Lilliana Herrera, la cual dio positiva (los autos). 17) El 16 de junio del año en curso, se efectuó una reunión entre el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para visitar de forma conjunta el sitio (informe). 18) El 19 de julio de 2017, se notificó el oficio CS-ARS-CO-RS-LZP-067-2017 a la recurrente mediante correo electrónico (informe). 19) La Urbanización Deyco no cuenta con red sanitaria (informe). 20) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no pretende realizar ninguna obra en la calle frente de la propiedad de la amparada, ni en las calles internas de la Urbanización Deyco (los autos). 21) Según las pruebas practicadas por el Ministerio de Salud, el problema ambiental reclamado es de aguas jabonosas, y no es de aguas negras ni malos olores (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló la recurrente ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, se trasladó al Ministerio de Salud, al considerar que esa es la dependencia competente para atenderla (informe y los autos). También, se constató que el 13 de enero de 2017, el Área Rectora realizó una visita al inmueble de la amparada para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron. Luego lo cual, se programó la visita en cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del Área, con la finalidad de realizar pruebas de coloración para determinar dónde se origina (informe y los autos). Pese a lo anterior, consta que se encuentran pendientes algunas de las pruebas de fluoresceína (informe). Lo anterior, según afirmó la Directora de esa Área Rectora de Salud, obedece a que el asunto reviste una gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas, y a la necesidad de buscar una solución viable e integral, del problema, que involucra a los co- rrecurridos (informe). Pese a lo alegado en este sentido, lo cierto del caso es que 8 meses después que se presentó la denuncia, el problema denunciado persiste. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.

    V.- Con respecto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado consta que en virtud de lo dispuesto en el oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó una investigación en los inmuebles aledaños a la propiedad de la recurrente para determinar las condiciones en las que se encuentran y su incidencia en el problema (informe).

    En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe evidencia alguna que el problema reclamado sea producido por un sistema de alcantarillado sanitario operado por ese ente. Así las cosas, descarta la Sala el agravio reclamado; no obstante lo anterior, es menester señalar a los entes recurridos que deben acompañar al Ministerio de Salud, para brindar una solución definitiva al problema denunciado.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por filtración de aguas, que afecta a los vecinos del lugar, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente, denuncia la filtración de aguas de todo tipo provenientes de otras viviendas, lo que ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso únicamente en lo que respecta al Área Rectora de Salud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso. Tomen nota los entes recurridos de lo dispuesto en la parte final del Considerando V de esta resolución. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión reclamada al Área Rectora de Salud de Coronado. En consecuencia, se ordena a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia de los recurrentes y dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema denunciado. A ese efecto, deberá coordinar lo necesario con la Municipalidad de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme se indica en la parte final del Considerando V de esta resolución. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se desestima el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3EDWQYL2RFM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170112480007CO* Res. Nº 2017012978 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por NOEMY DEL CARMEN CALDERÓN PRADO, cédula de identidad 01-0676-0118, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas de 18 de julio de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en distrito Patalillo, cantón de Vázquez de Coronado, propiamente, del cruce de la Trinidad 300 metros al este y 400 metros al sureste, en la Urbanización Deyco, casa No. 44. Expone que, desde hace algún tiempo, su propiedad se ha visto afectada debido a las filtraciones de aguas negras o desechos, situación que se agrava durante la época de invierno. Afirma que, tal situación, ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades y la afectación de su salud. Alega que el 23 de junio de 2016, presentó una denuncia por contaminación ambiental y filtración de aguas ante la Municipalidad recurrida. Agrega que por oficio del Alcalde Municipal recurrido, No. CP.230- 0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, se le informó del traslado de su denuncia al Ministerio de Salud, para que se realizaran los estudios pertinentes sobre el estado de sanitario del sector, la determinación del riesgo para la salud pública y que se procediera a efectuar las acciones necesarias conforme a la Ley General de Salud. Indica que por oficio de ese Alcalde, No. AL-200-721-2016 de 21 de noviembre de 2016, se le remitió copia del informe relacionado a la inspección realizada en el sitio. Por tal motivo, acudió al Ministerio de Salud para interponer una denuncia y solicitar una inspección in situ. El 19 de diciembre de 2016, se llevó a cabo esa inspección. Posteriormente, se confeccionó el acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-001-LZP-2017 de las 10:00 hrs. de 13 de enero de 2017 en la que se hizo constar el problema de filtración de aguas, disponiendo realizar una visita semanal para realizar pruebas de coloración a las viviendas más cercanas para tratar de determinar dónde se origina el problema. Por acta de inspección No. CS-ARS-CO-RS-231-16-002-LZP-201 de 16 de enero de 2017, se indicó que la revisión realizada en la propiedad de Sidey Mora, obtuvo resultados negativos a la prueba de aguas negras. Señala que el 1º de febrero de 2017 se inspeccionó su inmueble y comprobó que el caño donde desfogan las aguas de todas las casas de habitación localizadas en la servidumbre frente al semáforo, dio positivo por contaminación. Además, se solicitaron los datos del propietario del terreno para iniciar el trámite correspondiente. Refiere que el Área Rectora de Salud de Coronado dispuso, en oficio No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, programar la visita de cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del despacho, con la finalidad de realizar coloraciones y pedir a los vecinos no verter aguas residuales en la cañería de forma ilegal. En otro orden de ideas, los informes sobre la contaminación ambiental y los daños a la propiedad producto de las construcciones ejecutadas en los linderos de esta, fueron comunicados al Alcalde Municipal por oficio No. CS-ARS-CORS-LZP-28-2017. Debido a los malos olores y los criaderos de mosquitos, debe limpiar de manera constante la tapia y la cuneta, para evitar daños mayores a la salud. Por oficio del Área Rectora de Salud, No. CS-ARS-CO-RS-0046-LZP-2017 de 6 de abril de 2017, solicitó a la Municipalidad de Vázquez de Coronado una reunión entre ambas instituciones, para atender el caso en estudio, a efectuarse el 5 de mayo siguiente. También, fue convocado el Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la atención de aguas residuales. Detalla que el 5 y 18 de mayo pasados, se llevaron a cabo reuniones entre diversas instituciones públicas para conocer y analizar los problemas de contaminación denunciados por la recurrente. Asimismo, el 16 de junio de 2017, se efectuó una reunión entre el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para visitar de forma conjunta el sitio. Aduce que, ciertamente, se han realizado actuaciones para atender su denuncia; sin embargo, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva el problema de contaminación referido, situación que atenta contra su vida y su salud. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 7:39 hrs. de 20 de julio de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.- 3.- Informó, bajo juramento, Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado e indicó que según consta en los registros de esta Área Rectora de Salud, el 16 de diciembre de 2016, la recurrente presentó una denuncia por problemas de aguas residuales que se filtran en el patio de la parte trasera de su vivienda. El 13 de enero de 2017, mediante acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RSDN-231-16-001-LZP-2017, se realizó una visita para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron y reconocer el lugar. Dicha propiedad (lote 44 de la urbanización Deyco), presenta una serie de características que es importante destacar. El inmueble se encuentra en la parte más baja, respecto a las propiedades denunciadas las cuales se ubican en una servidumbre. Son varias viviendas (15 aproximadamente) que vierten las aguas residuales (jabonosas) en una cañería construida en forma ilegal, la cual limita directamente con la tapia del patio trasero de la propiedad de la amparada. Durante la visita, se aportaron los informes de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, Nos. AL-200-721-2016 y GP-203-0426-2016. El 16 de enero de 2017, se realizó prueba de coloración con fluoresceína sódica al sistema de aguas negras de la vivienda de Sidey Mora Pérez, quien colinda con la propiedad de la amparada. Específicamente la prueba se realizó en el servicio sanitario de dicha vivienda, misma que dio un resultado negativo, según consta en acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-231-16-002-LZP. En el sitio no se perciben malos olores. El 1º de febrero de 2017, se realizó una prueba de coloración directamente en la cañería construida ilegalmente y que colinda con el patio trasero del inmueble de la amparada, la cual dio positiva, según consta en acta de inspección ocular CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-003-L2P-2017. De esta forma, de manera preliminar se aprecia que todas las viviendas que se encuentren conectadas a dicha cañería, estarían causando el problema sanitario detectado; no obstante se debe determina técnicamente cuales se encuentran conectadas a la misma. El 21 de febrero de 2017, se elaboró el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017, que impone a la Municipalidad de Coronado la responsabilidad de velar por la correcta construcción de obras dentro del cantón de su jurisdicción. Pese a dicho comunicado no se tiene evidencia que se haya realizado acción alguna para solventar el problema que ha venido a desencadenar en el problema de filtración de aguas a la propiedad de la recurrente. El 28 de febrero de 2017, se notificó el informe CS-ARSCO-RS-LZP-024-2017 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Dentro de la programación para la ejecución de pruebas de fluoresceína en el sitio, el 10 de marzo, se visito el lugar, no obstante no se contaba con servicio de agua potable por un corte de agua en varios sectores de Coronado, por lo cual no se logró realizar pruebas de coloración. El 15 de marzo de 2017, se realizó prueba de coloración, en el sistema de aguas servidas (pilas y lavatorio), en la vivienda de Mayela Chavarría, la cual dio un resultado positivo. Por su parte, el 20 de marzo de 2017, se realizó otra prueba en la vivienda propiedad de Olman Zúñiga, al cual también dio positiva, al verificarse que se vierten en la cañería que provoca el problema de filtración. El 17 de abril de 2017, se realiza prueba de coloración en aguas servidas a la vivienda de Rigoberto Zúñiga, la cual dio positiva. Además de las coloraciones realizadas, se han solicitado reuniones con la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de darle de manera conjunta una adecuada atención del caso y valorar la opción de que sean contempladas dentro del proyecto del alcantarillado sanitario que actualmente se construye en el cantón, toda vez que el sitio no se cuenta con este sistema. Al respecto, la Municipalidad indica no tener registros, ni conocimiento de la legalidad de las construcciones realizadas, debido a que al momento en que estas fueron realizadas el municipio no contaba con registros. Por su parte el instituto de Acueductos y Alcantarillados no ha asistido a ninguna reunión convocada mediante el oficio CS-ARS-CO-RS-051-LZP-2017, e indican que en la Urbanización DEYCO no existe red de alcantarillado sanitario. El 5 de julio de 2017, se visitó la vivienda propiedad de Carmen Lilliana Herrera y realizó prueba de coloración en el sistema de aguas servidas (pilas y lavatorio), la cual dio positiva. El 19 de julio de 2017 se notificó vía correo electrónico a la Sra. Noemy Calderón el oficio CS-ARS-CO-RS~LZP-067-2017, por medio del cual se le informó de las acciones realizadas hasta el momento por el Área Rectora de Salud de Coronado en atención a la denuncia de cita. De lo expuesto en el presente informe rendido bajo fe de juramento. se desprende que esta Autoridad de Salud Local, ha atendido y dado seguimiento a la denuncia de la amparada Calderón Prado, misma que como se aprecia se revista de gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas a las cuales se debe practicar las pruebas técnicas de coloración. sumado a que se busca una solución viable e integral, del problema que involucra otras instituciones como la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Actualmente, el proceso de atención de la denuncia se encuentra en la etapa de investigación preliminar y una vez finalizada esta, lo cual incumbe la ejecución de las pruebas de coloración en el sector, se continuará el proceso de girar las ordenes sanitarias a cada propietario de las viviendas, donde se demuestre por medio de las pruebas con fluoresceína sódica que vierten las aguas servidas a la cañería construida ilegalmente, de la cual mediante informe CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 se demostró se filtran al patio trasero de la propiedad de la señora Noemy Calderón Prado. Se informa además, que el Área Rectora de Salud tiene debidamente programadas las fechas en que se estarán realizando las restantes pruebas de coloración en las viviendas que faltan, a saber: 9, 18. 21, 28, de agosto, 4 y 11 de setiembre de 2017. Se advierte de previo que en alguna de las visitas puede acontecer que no se encuentre nadie en las viviendas objeto de inspección y que nadie pueda atender, en cuyo caso se requerirán más visitas, mismas que se estarán reprogramando oportunamente. Resulta necesario aclarar que hasta el momento, se tiene conocimiento que las aguas que se filtran a la propiedad de la amparada, son únicamente aguas servidas (jabonosas), pues contrario a lo que manifiesta la amparada, la prueba de coloración aplicada al sistema de aguas negras de la vivienda de la propiedad colindante donde reside Sidey Mora Pérez, arrojó un resultado negativo, tal como se apunto anteriormente. Adicionalmente y contrario a lo que manifiesta la amparada, durante las visitas realizadas por los funcionarios de salud, en el sitio no se percibieron malos olores. Como se puede advertir, se ha dado seguimiento a la denuncia de la amparada, que reviste de gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas en las cuales se deben practicar las pruebas técnicas de coloración, sumado a que se busca una solución viable e integral del problema, que involucra a otras instituciones como la Municipalidad de Coronado.

    4.- Informaron, bajo juramento, Manuel Salas Pereira y Manuel Elías López Fonseca, respectivamente, en condición de Gerente General y de Director de la UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y alegaron que partir de lo que indica el informe técnico de la Dirección Recolección y Tratamiento, No. GSGAM DRyT-OMSR-2Gl7-00603, se verifica lo siguiente: “... 1. Que en visita realizada a la casa de la Sra. Calderón Prado por parte del Ing. Juan Pablo Vargas Brenes, funcionario de la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, se evidenció una salida de aguas residuales a lo largo de varios puntos del muro de retención ubicado en el patio trasero de su vivienda la cual proviene de los terrenos localizados hacia el norte de su propiedad. La propiedad de la denunciante, colinda hacia el norte con un terreno en el cual se ubican una serie de viviendas a las cuales se accede a través de una alameda y cuyo punto final se ubica muy cerca de la vivienda de la Sra. Calderón Prado. Que en inspección realizada a la alameda antes descrita, se constató la existente de una caja de registro pluvial ubicada detrás del muro de colindancia de la propiedad de la Sra. Calderón Prado, la cual recoge las aguas de escorrentía superficial de toda la alameda y las dirige a la red pluvial de la Urbanización Deyco, a lo largo de una tubería paralela a un muro de colindancia que separa las viviendas de la alameda con varias de las viviendas de la Urb. Deyco, entre ellas la casa No. 44 perteneciente a la denunciante. 4. Que, aunque se desconoce el estado físico en el que se encuentra la tubería descrita en el punto anterior, de conformidad con la evidencia observada en el patio trasero de la vivienda de la Sra. Calderón Prado, se estima probable que dicha tubería pueda estar dañada o con una obstrucción parcial que a la postre podría ser la causante del afloramiento de aguas en el muro de colindancia de la denunciante. 5. Que, si bien es cierto, la tubería que da salida a las aguas que se recogen a lo largo de la alameda debería recolectar únicamente aguas de lluvia, lo cierto del caso es que en la visita realizada al sitio se evidenció la descarga de aguas jabonosas hacia la misma, las cuales por su parte coinciden en parte con la descripción del agua que aflora por el muro de la vivienda de la Sra. Calderón Prado, realizada por su hijo al momento de la visita. 6. Que de conformidad con el punto anterior, es esperable que por la tubería antes mencionada, no solo discurran aguas de lluvia, sino también aguas jabonosas v residuos de alimentos, entre otros, las cuales por su parte estarían siendo ilícitamente dirigidas hasta dicha tubería por los vecinos de la alameda, quienes por su parte deberían disponerlas -como aguas residuales que son-, a través de un sistema de disposición individual (tanque séptico), conforme lo establece el artículo 287 de la Ley General de Salud”. Según manifestación de la recurrente, que a partir de las pruebas técnicas realizadas tanto por el Ministerio de Salud, como por parte de AyA se logró determinar que son los vecinos quienes disponen de forma incorrecta sus aguas residuales, por lo que éstas se filtran a su propiedad, dando origen al problema que aqueja a la amparada. Según el oficio PRE-PAPS-2017-02733: “(...) efectivamente se coordinó una reunión con la Lic. Laura Zúñiga Padilla, la cual se realizó el día 16 de Junio del 2017. 2. En dicha reunión se le indicó a la Lic. Zúñiga Padilla que el proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, el cual es ejecutado por la Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento (PAPS) no tiene ninguna obra a realizar en la calle frente de la propiedad de la Sra. Noemí Calderón Prado, ni en las calles internas de la Urbanización Deyco. Esto mismo se le indica por medio del correo electrónico del día 21 de Junio del 2017 a las 10:00am. 3. De igual forma yo me ofrecí a coordinar una visita al sitio por parte de los personeros de la Dirección de Recolección y Tratamiento para determinar si el AyA tiene red de alcantarillado sanitario existente en la Urbanización Deyco. 4. Por medio de correo electrónico del día 6 de Julio del 2017 a las 6:00 am, se le remite a la Lic. Zúñiga Padilla la respuesta de la visita efectuada por los compañeros de la Dirección de Recolección y Tratamiento. En la cual el Ing. Juan Pablo Vargas indica que no se evidenció red sanitaria construida en el lugar, refiriéndose a la Urbanización Deyco (…) ”. La amparada señala que tiene claridad respecto al hecho que son los vecinos colindantes los que ocasionan el problema que afecta su propiedad, donde se ha dado la participación del Ministerio de Salud por tratarse de un tema que resulta de su competencia, pues el problema está referido hacia lo interno de la vivienda y con ocasión de una incorrecta disposición de aguas residuales, no ocasionado como resultado de sistemas de alcantarillado sanitario operados por el instituto, pues en la zona no hay colectores sanitarios construidos ni en funcionamiento. Pese a que los hechos que señala la recurrente no fueron realizados por parte del Instituto, resulta oportuno hacer los siguientes señalamientos: 1.- El problema que se acusa responde a que algunos vecinos, sin ninguna autorización y al margen de las leyes vigentes, han conectado las aguas pluviales y residuales provenientes de sus viviendas a una tubería pluvial que en apariencia se encuentra obstruida, en lugar de dirigirlas hacia el tanque séptico y drenajes. Esta situación hace que esas aguas por no tener salida, saturen las vías hasta el extremo de que llegan a salir, afectando las viviendas y la salud de todos los involucrados. Si bien es cierto, de acuerdo a su Ley Constitutiva, le corresponde al AyA resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y la recolección y evacuación de las aguas residuales, debe también ser entendido que para su representado, no es posible resolver técnica, ni financieramente todos los problemas de disposición ilegales de aguas residuales que realizan los mismos vecinos de una urbanización, tal como es el caso de la problemática suscitada en este caso. En apego a lo anterior, no puede obviarse la normativa establecida en la Ley General de Salud en su artículo 287, en el que se señala la responsabilidad de cada propietario de vivienda o comercio a contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento. En el caso particular, es claro que ni siquiera existe red prevista de alcantarillado sanitario, pues ese desarrollo, fue aprobado con sistema de tanque séptico y drenajes y en su oportunidad haber existido recibo de obras por parte de la Municipalidad, y en ningún momento, se puede presumir, ni pretender lanzar las aguas residuales y pluviales en un mismo sistema, ocasionando por su propia cuenta el problema de contaminación al ambiente y afectación a la salud que ahora se alega. Resolver este tipo de actos ilícitos, resulta propio de la competencia del Ministerio de Salud el cual, de previo a proceder a eliminar estos derrames, remite una notificación a los vecinos y se les brinda un plazo para que desconecten los “bypass” y dispongan de sus aguas residuales a través de sistemas individuales como lo es el sistema de tanque séptico y sus respectivos drenajes. Una vez vencido ese plazo se procede con el sellado correspondiente. Este procedimiento y el otorgamiento del plazo a los vecinos se realiza de esta manera para respetar el debido proceso al cual tiene derecho todo ciudadano. Que en sustento al punto anterior y de conformidad con el artículo 286 de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la potestad de ordenar la realización de las obras de drenaje mediante las cuales se evite la formación de focos insalubres y de infección.

    5.- Informaron, bajo juramento, Rolando Méndez Soto, Bolívar Vargas Vindas y Francisco Pérez Morales, respectivamente, en su condición de Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado e indicaron que su representada ha cumplido a cabalidad con los requerimientos de la ciudadana, inclusive haciendo las comunicaciones respectivas a las otras instituciones públicas competentes. El oficio No. GP-230-0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, no fue emitido por la Alcaldía Municipal, sino dirigida a esta por la Dirección de Planificación Urbana, en atención al oficio No. AL-200-0187-2016, que trasladaba la inquietud de la ciudadana pero evidenciado, como bien lo acepta la recurrente, que la Municipalidad ha atendido a cabalidad las gestiones ciudadanas. Inclusive, como consta en el primer oficio, el propio Director de Planificación Urbana de nuestra Municipalidad, realizó visita a la zona en cuestión, identificando en primer lugar que, tanto en el diseño de sitio de la urbanización Deyco, así como un montaje de propiedades que realizó el Departamento de Catastro Municipal, no se evidencia que a ningún costado de la propiedad de la amparada, exista alguna área municipal o alameda de uso público, ni mucho menos que la Municipalidad haya dejado algún pasadizo o ducto de alguna tubería. Indicó la Municipalidad a la recurrente en su momento que, en la visita realizada a dicha propiedad, se observó que el inmueble estaba por debajo del nivel de terreno de las propiedades colindantes hacia norte, no observando en dicho momento que se estuviera realizando algún tipo de obra constructiva, tampoco se evidenció el mantenimiento frecuente de parte de los propietarios colindantes a sus fundos, lo cual podría estar aumentando las filtraciones hacia el fundo de la recurrente. Es cierto que, como en ese mismo sentido lo acepta la recurrente, la recomendación de dicho oficio fue trasladar el caso al Ministerio de Salud, para que esa institución realizara un estudio sanitario, de conformidad con sus competencias públicas, a efectos de solucionar el tema de la filtración de aguas, objeto de su reclamo. Mediante el oficio No. AL-200-721-2016, se informó a la munícipe sobre la inspección realizada, lo que evidencia la correcta gestión por parte de esta Corporación Municipal sobre el tema en cuestión. Por otra parte, omiten manifestarse sobre las gestiones realizadas por la ciudadana frente al Ministerio de Salud, por tratarse de esferas de competencias ajenas a la Municipalidad. Por oficio de la Alcaldía Municipal, No. AL-200-212-2017, se trasladó a la Dirección de Planificación Urbana y Control Constructivo, para el análisis y recomendación correspondiente a la Coordinación de Inspección y Saneamiento Ambiental, mediante el oficio No. GP-230-0067-2017 de 7 de marzo de 2017, para que se procediera a investigar las obras aledañas a la propiedad de la recurrente que presuntamente están sin permiso de construcción o que no cuenten con las canoas correspondientes. Ante lo cual se giró el oficio de la Coordinación de Saneamiento Ambiental e Inspecciones, No. SA-253-243-2017 de 25 de abril de 2017, instruyendo a los inspectores municipales para el levantamiento de las obras existentes y se levantó un cuadro resumen con las localizaciones de nuestro sistema municipal y lo verificado en campo propiedad por propiedad. Sea que, se dispuso inventariar las colindancias y revisar la posesión de canoas y bajantes, encontrando inclusive las inconsistencias con la declaración de bienes inmuebles de tales propiedades y las diferencias en la cantidad de edificaciones. Se verifica de esta forma la atención debida por parte de nuestra Corporación Municipal a la denuncia presentada. La Corporación Municipal procedió a verificar, dentro de las competencias propias, las acciones que coadyuvaran a la solución de la situación anotada, véase las inspecciones realizadas, las recomendaciones de acción y la verificación de las condiciones de los predios adyacentes y cercanos. Con lo antes descrito, ha quedado evidenciado que mi representada en ningún momento ha violentado el derecho a un ambiente sano, consagrado en el artículo 50 constitucional. La situación que ella sufre, sale completamente de la esfera de competencias de la Municipalidad, correspondiéndole en este caso, al Ministerio de Salud, tomar las acciones pertinentes para que se eliminen las filtraciones de aguas negras que provienen de las propiedades que colindan con la casa de la recurrente, por lo cual solicito declarar sin lugar el presente recurso, en cuanto a su representada.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, pese a las actuaciones que han dispuesto los recurridos para atender la denuncia que planteó ante las autoridades recurridas por la filtración que afecta su inmueble, no se han girado las órdenes pertinentes para resolver en definitiva ese problema, lo que atenta contra su vida y su salud.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurente que es propietaria de un inmueble ubicado en distrito Patalillo, cantón de Vázquez de Coronado, propiamente, del cruce de la Trinidad 300 metros al este y 400 metros al sureste, en la Urbanización Deyco, casa No. 44 (informes). 2) El 23 de junio de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, por contaminación ambiental y filtración de aguas en ese inmueble (informe). 3) Por oficio del Alcalde Municipal recurrido, No. CP.230- 0426-2016 de 7 de setiembre de 2016, se le informó a la recurrente del traslado de su denuncia al Ministerio de Salud (informe). 4) Mediante el oficio de ese Alcalde, No. AL-200-721-2016 de 21 de noviembre de 2016, se le suministró copia a la recurrente del informe de la inspección que solicitó (los autos). 5) El 16 de diciembre de 2017, la recurrente presentó una denuncia ante Ministerio de Salud, por las filtraciones que existían al costado norte de su casa de habitación (los autos). 6) El 19 de diciembre de 2016, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en la vivienda. Posteriormente, se confeccionó el acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-DN-231-16-001-LZP-2017 de las 10:00 hrs. de 13 de enero de 2017 en la que se hizo constar el problema de filtración de aguas, y de la revisión realizada en las propiedades de Gerardo Méndez y Sidey Mora (informe y los autos). 7) El 1º de febrero de 2017, el Área Rectora inspeccionó un inmueble ubicado en la Urbanización Deyco lote No. 44, en el cual se comprobó que el caño donde desfogan las aguas de todas las casas de habitación localizadas en la servidumbre frente al semáforo, dio positivo por contaminación (informe). 8) Por oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó la visita de cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del despacho, con la finalidad de realizar coloraciones e impuso a la Municipalidad de Coronado la responsabilidad de velar por la correcta construcción de obras dentro del cantón de su jurisdicción (informe y los autos). 9) El 28 de febrero de 2017, se notificó el informe CS-ARSCO-RS-LZP-024-2017 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado (informe). 10) El 15 de marzo de 2017, se realizó una prueba de coloración en la vivienda de Mayela Chavarría, la cual dio positivo (los autos). 11) El 20 de marzo de 2017, se realizó una inspección en la vivienda de Olman Zúñiga, quien admitió que vierte sus aguas en el caño que colinda con la propiedad de la afectada (los autos). 12) Mediante oficio del Área Rectora recurrida, No. CS-ARS-CO-RS-0046-LZP-2017 de 6 de abril de 2017, se solicitó una reunión a la Municipalidad recurrida, para atender el caso en estudio, a la que también, fue convocado el Director de Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la atención de aguas residuales (los autos). 13) El 17 de abril de 2017, se realizó una prueba de coloración en el inmueble de Rigoberto Zúñiga, la cual dio positiva (los autos). 14) Por oficio de la Coordinación de Saneamiento Ambiental e Inspecciones de la Municipalidad recurrida, No. SA-253-243-2017 de 25 de abril de 2017, se instruyendo a los inspectores municipales para el levantamiento de las obras existentes en la Urbanización Deyco (los autos). 15) El 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo una reunión entre diversas instituciones públicas para conocer y analizar los problemas de contaminación denunciados por la recurrente (los autos). 16) El 5 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud realizó prueba de coloración en el sistema de aguas servidas en la propiedad de Carmen Lilliana Herrera, la cual dio positiva (los autos). 17) El 16 de junio del año en curso, se efectuó una reunión entre el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para visitar de forma conjunta el sitio (informe). 18) El 19 de julio de 2017, se notificó el oficio CS-ARS-CO-RS-LZP-067-2017 a la recurrente mediante correo electrónico (informe). 19) La Urbanización Deyco no cuenta con red sanitaria (informe). 20) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no pretende realizar ninguna obra en la calle frente de la propiedad de la amparada, ni en las calles internas de la Urbanización Deyco (los autos). 21) Según las pruebas practicadas por el Ministerio de Salud, el problema ambiental reclamado es de aguas jabonosas, y no es de aguas negras ni malos olores (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló la recurrente ante la Municipalidad de Vázquez de Coronado, se trasladó al Ministerio de Salud, al considerar que esa es la dependencia competente para atenderla (informe y los autos). También, se constató que el 13 de enero de 2017, el Área Rectora realizó una visita al inmueble de la amparada para determinar en primera instancia las condiciones generales que se denunciaron. Luego lo cual, se programó la visita en cada una de las viviendas, de acuerdo a la agenda y disponibilidad del Área, con la finalidad de realizar pruebas de coloración para determinar dónde se origina (informe y los autos). Pese a lo anterior, consta que se encuentran pendientes algunas de las pruebas de fluoresceína (informe). Lo anterior, según afirmó la Directora de esa Área Rectora de Salud, obedece a que el asunto reviste una gran complejidad por la cantidad de viviendas involucradas, y a la necesidad de buscar una solución viable e integral, del problema, que involucra a los co- rrecurridos (informe). Pese a lo alegado en este sentido, lo cierto del caso es que 8 meses después que se presentó la denuncia, el problema denunciado persiste. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.

    V.- Con respecto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado consta que en virtud de lo dispuesto en el oficio del Área Rectora de Salud de Coronado No. CS-ARS-CO-RS-LZP-024-2017 de 21 de febrero de 2017, se ordenó una investigación en los inmuebles aledaños a la propiedad de la recurrente para determinar las condiciones en las que se encuentran y su incidencia en el problema (informe).

    En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no existe evidencia alguna que el problema reclamado sea producido por un sistema de alcantarillado sanitario operado por ese ente. Así las cosas, descarta la Sala el agravio reclamado; no obstante lo anterior, es menester señalar a los entes recurridos que deben acompañar al Ministerio de Salud, para brindar una solución definitiva al problema denunciado.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por filtración de aguas, que afecta a los vecinos del lugar, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente, denuncia la filtración de aguas de todo tipo provenientes de otras viviendas, lo que ha generado la proliferación de criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso únicamente en lo que respecta al Área Rectora de Salud, con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el recurso. Tomen nota los entes recurridos de lo dispuesto en la parte final del Considerando V de esta resolución. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión reclamada al Área Rectora de Salud de Coronado. En consecuencia, se ordena a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia de los recurrentes y dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema denunciado. A ese efecto, deberá coordinar lo necesario con la Municipalidad de Coronado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme se indica en la parte final del Considerando V de esta resolución. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se desestima el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Coronado, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jose Paulino Hernández G.

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