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Res. 12944-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017

Res. 12944-2017 Sala ConstitucionalRes. 12944-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170102190007CO* Res. Nº 2017012944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-010219-0007-CO, interpuesto por MARÍA SARKIS DEJUIK, cédula de identidad No. 0700310942, en su condición Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de PROPIEDADES MASARDE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101227094, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de junio de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad amparada es propietaria de las fincas inscritas en el Registro Nacional, provincia de Limón, matrículas 112.375-000 y 112.376-000, ambas, terrenos de tacotal y bosque. Expresa que la resolución de esta Sala, No. 012043-2008 de las 11:00 horas de 1ero de agosto de 2008, confirmó que ambos terrenos están localizados en una zona de alta vulnerabilidad ambiental, denominada "Zona de Protección del Manto Acuífero de Moín". Aduce que, entre el 12 y el 16 de octubre de 2016, las fincas fueron invadidas por unos 300 precaristas, quienes cortaron varios árboles y construyeron tugurios, bodegas y letrinas; lo que afecta, seriamente, el patrimonio natural y las fuentes de agua protegidas. En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2016 interpuso ante la autoridad recurrida un procedimiento de desahucio administrativo en contra de los precaristas. Añade que, ante la gravedad del hecho, los funcionarios del Ministerio de Seguridad le dieron al trámite la prioridad de "Urgente". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta, amenazando, por lo tanto, la integridad ambiental de las fincas en cuestión. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Por resolución de las 11:12 horas del 3 de julio de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de julio de 2017, informa bajo juramento Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que consta el expediente mencionado por la recurrente. Alega que la Oficina de Planes y Operaciones se encuentra realizando las diligencias correspondientes para establecer la cantidad de ocupantes en precario del lugar a desalojar, lo que es de importancia para realizar las coordinaciones institucionales. Arguye que el decreto ejecutivo 39277 MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS establece que debe haber coordinación institucional para las decisiones que orienten la atención integral de los desalojos administrativos y judiciales, concretamente de aquellas personas que ocupen inmuebles en forma precaria, considerados en estado de vulnerabilidad social, según la norma. Refiere que se trata del desalojo de aproximadamente 300 personas, según el propio dicho de la recurrente. Reitera que se puso en marcha el procedimiento y que se está en espera del resultado del informe policial para la inmediata elaboración y comunicación de la resolución administrativa correspondiente. Rechaza que se violentaran derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud de desahucio con alegados daños al medio ambiente que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que presentó hace unos 7 meses una gestión de desahucio administrativo en contra de aproximadamente 300 precaristas invasores; sin embargo, el Ministerio accionado no la ha resuelto dicha gestión. Alega que la finca invadida tiene un bosque y nacientes de agua que suministran dicho líquido a la población, por lo que el atraso en la resolución contribuye al daño ambiental.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 17 de noviembre de 2016, la accionante planteó una gestión desahucio administrativo ante el Ministerio recurrido de las fincas del partido de Limón matrículas 112375-000 y 112376-000, debido a una invasión de precaristas que estaba afectando los bosques y nacientes de agua de dichas fincas. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio 12805-AJD del 22 de noviembre de 2016, el abogado instructor de desalojos administrativos solicitó una investigación policial urgente del caso al Departamento de Planes y Operaciones. (Ver prueba aportada).

    c. El 2 de marzo de 2017, la recurrente presentó un escrito solicitando que se ordenara el desalojo de los invasores. (Ver prueba aportada).

    d. El 5 de junio de 2017, la recurrente por escrito urgió que se ejecutara el desalojo. (Ver prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa un atraso administrativo injustificado en la gestión de desahucio que planteó en contra de invasores de una finca. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la accionante presentó dicha gestión el 17 de noviembre de 2016. En ella se señaló que se trataba de una invasión de precaristas que estaba afectando los bosques y nacientes de agua de dichas fincas. En atención a la gestión, el abogado instructor de desalojos administrativos solicitó una investigación policial urgente del caso al Departamento de Planes y Operaciones (mediante oficio 12805-AJD del 22 de noviembre de 2016). La Sala nota que, con posterioridad a dicha fecha, no destaca en el expediente administrativo ni en el informe rendido alguna actividad de la Administración recurrida tendente a promover la resolución de la gestión planteada por la accionante. Asimismo, resalta que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde la interposición de la gestión de desahucio, sin que ella haya sido resuelta. A partir de lo expuesto, la Sala estima que el caso planteado constituye efectivamente un atraso injustificado de la Administración en la tramitación del expediente administrativo de desahucio, lesionando el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se declara con lugar el recuso, con las consecuencias que se dirán.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, que gire las órdenes necesarias a fin de que se resuelva el procedimiento administrativo relacionado con la gestión de desahucio interpuesta por la recurrente en un plazo no mayor a DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de no acatar esta orden, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WQASTRRMWXM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170102190007CO* Res. Nº 2017012944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-010219-0007-CO, interpuesto por MARÍA SARKIS DEJUIK, cédula de identidad No. 0700310942, en su condición Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de PROPIEDADES MASARDE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101227094, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de junio de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad amparada es propietaria de las fincas inscritas en el Registro Nacional, provincia de Limón, matrículas 112.375-000 y 112.376-000, ambas, terrenos de tacotal y bosque. Expresa que la resolución de esta Sala, No. 012043-2008 de las 11:00 horas de 1ero de agosto de 2008, confirmó que ambos terrenos están localizados en una zona de alta vulnerabilidad ambiental, denominada "Zona de Protección del Manto Acuífero de Moín". Aduce que, entre el 12 y el 16 de octubre de 2016, las fincas fueron invadidas por unos 300 precaristas, quienes cortaron varios árboles y construyeron tugurios, bodegas y letrinas; lo que afecta, seriamente, el patrimonio natural y las fuentes de agua protegidas. En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2016 interpuso ante la autoridad recurrida un procedimiento de desahucio administrativo en contra de los precaristas. Añade que, ante la gravedad del hecho, los funcionarios del Ministerio de Seguridad le dieron al trámite la prioridad de "Urgente". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta, amenazando, por lo tanto, la integridad ambiental de las fincas en cuestión. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Por resolución de las 11:12 horas del 3 de julio de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de julio de 2017, informa bajo juramento Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que consta el expediente mencionado por la recurrente. Alega que la Oficina de Planes y Operaciones se encuentra realizando las diligencias correspondientes para establecer la cantidad de ocupantes en precario del lugar a desalojar, lo que es de importancia para realizar las coordinaciones institucionales. Arguye que el decreto ejecutivo 39277 MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS establece que debe haber coordinación institucional para las decisiones que orienten la atención integral de los desalojos administrativos y judiciales, concretamente de aquellas personas que ocupen inmuebles en forma precaria, considerados en estado de vulnerabilidad social, según la norma. Refiere que se trata del desalojo de aproximadamente 300 personas, según el propio dicho de la recurrente. Reitera que se puso en marcha el procedimiento y que se está en espera del resultado del informe policial para la inmediata elaboración y comunicación de la resolución administrativa correspondiente. Rechaza que se violentaran derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud de desahucio con alegados daños al medio ambiente que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que presentó hace unos 7 meses una gestión de desahucio administrativo en contra de aproximadamente 300 precaristas invasores; sin embargo, el Ministerio accionado no la ha resuelto dicha gestión. Alega que la finca invadida tiene un bosque y nacientes de agua que suministran dicho líquido a la población, por lo que el atraso en la resolución contribuye al daño ambiental.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 17 de noviembre de 2016, la accionante planteó una gestión desahucio administrativo ante el Ministerio recurrido de las fincas del partido de Limón matrículas 112375-000 y 112376-000, debido a una invasión de precaristas que estaba afectando los bosques y nacientes de agua de dichas fincas. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio 12805-AJD del 22 de noviembre de 2016, el abogado instructor de desalojos administrativos solicitó una investigación policial urgente del caso al Departamento de Planes y Operaciones. (Ver prueba aportada).

    c. El 2 de marzo de 2017, la recurrente presentó un escrito solicitando que se ordenara el desalojo de los invasores. (Ver prueba aportada).

    d. El 5 de junio de 2017, la recurrente por escrito urgió que se ejecutara el desalojo. (Ver prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa un atraso administrativo injustificado en la gestión de desahucio que planteó en contra de invasores de una finca. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la accionante presentó dicha gestión el 17 de noviembre de 2016. En ella se señaló que se trataba de una invasión de precaristas que estaba afectando los bosques y nacientes de agua de dichas fincas. En atención a la gestión, el abogado instructor de desalojos administrativos solicitó una investigación policial urgente del caso al Departamento de Planes y Operaciones (mediante oficio 12805-AJD del 22 de noviembre de 2016). La Sala nota que, con posterioridad a dicha fecha, no destaca en el expediente administrativo ni en el informe rendido alguna actividad de la Administración recurrida tendente a promover la resolución de la gestión planteada por la accionante. Asimismo, resalta que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde la interposición de la gestión de desahucio, sin que ella haya sido resuelta. A partir de lo expuesto, la Sala estima que el caso planteado constituye efectivamente un atraso injustificado de la Administración en la tramitación del expediente administrativo de desahucio, lesionando el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se declara con lugar el recuso, con las consecuencias que se dirán.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, que gire las órdenes necesarias a fin de que se resuelva el procedimiento administrativo relacionado con la gestión de desahucio interpuesta por la recurrente en un plazo no mayor a DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de no acatar esta orden, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Luis Gustavo Mata Vega, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

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