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Res. 12933-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017
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*170095770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009577-0007-CO, interpuesto por SILVIO JOSÉ CALDERÓN MONTERO, cédula de identidad 0108040238, en su condición de Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón contra el DIRECTOR DE GESTIÓN Y DESARROLLO REGIONAL, el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO, el DIRECTOR REGIONAL DE PURISCAL Y EL SUPERVISOR DE CENTROS EDUCATIVOS DEL CIRCUITO ESCOLAR 05 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente alega que contra el Liceo Diurno de Ciudad Colón se dictó orden sanitaria desde 2016 que ordena mejoras al edificio, que aún no se han realizado. Indica que la cantidad de aulas y el espacio de comedor son insuficientes para albergar a todos los estudiantes por lo que desde el año 2016 solicitó un permiso especial para variar el horario y que la carga curricular se distribuya en cuatro días o cuatro días y medio, hasta que se destine los recursos necesarios para hacer todas las mejoras solicitadas por el Ministerio de Salud, o bien se construyan las nuevas instalaciones del Liceo. Sin embargo, luego de acudir a todas las instancias del Ministerio su gestión ha sido denegada sin considerar que ante una eventual situación natural o provocada por el hombre, la integridad física de los estudiantes del Liceo Diurno de Ciudad Colón está en riesgo.
a. El informe CS-URS-092-2016 de 2 de febrero de 2016 suscrito por el Ing. Elías Duarte Pérez Profesional en Ingeniería Civil-URS de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur indica en sus conclusiones y recomendaciones:“por simple observación visual se puede llegar a concluir que no se presenta la condición de agotamiento de materiales, fisuras o desplomes en los principales elementos estructurales que forman parte del sistema sismo resistente de los edificios citados y en consecuencia, no hay evidencia visual como para creer que la integridad de la estructura resistiva de cada una de las edificaciones se encuentre comprometida y represente una amenaza para la salud de los ocupantes.No obstante lo anterior, y con relación a los elementos no estructurales de los edificios mencionados, la condición es otra, por lo que los responsables requieren iniciar acciones precisas en cuanto a brindar mayor mantenimiento preventivo y correctivo de las edificaciones.” (documentación aportada); b. La orden sanitaria N.CS-ARS-MP-16-2016 de la Directora del Área de Salud de Mora, notificada el 18 de febrero de 2016 al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón indica:“1.Con respecto a las edificaciones del bloque A (ver anexo A del informe), se debe indicar las soluciones a los problemas de estabilización del talud y construcción de elementos de contención necesarios con el fin de corregir los problemas de inestabilidad descritos en las sección 3.6 de dicho informe, Estos trabajos deberán contar con los permisos de las autoridades administrativas pertinentes.2.
Con respecto a los edificios del bloque A,B,C,D,E y G se debe realizar una revisión detallada con el fin de identificar aquellos elementos que presenten una vida útil agotada y necesiten ser sustituidos o en su defecto aquellos que requieran ser reparados y/o que sean objetos de reforzamiento en piso, gradas de concreto, pasamanos, pasillos, paredes internas y estructurales de techos, así como forros de paredes, aleros, cielos raso, clavadores, cubiertas de techos, marcos de ventanas, canoas y bajantes.3.Disponer adecuadamente las aguas servidas provenientes del área de comedor con un sistema de tratamiento aprobado por el Ministerio de Salud. 4.Mejorar la conducción y canalización de las aguas pluviales entre los edificios del bloque E y los del bloque F, cuya canalización se encuentra en tierra.5.- Realizar una revisión del sistema eléctrico de los edificios de los bloques B, C y D con el fin de determinar si este cumple con el Código Eléctrico vigente.
Esto debido a que el cableado eléctrico se encuentra expuesto a las aguas pluviales que tributan los techos de los pabellones. En este caso que producto de la revisión se determine el incumplimiento al Código, deberán implementarse las correcciones del caso previa presentación los planos eléctricos o en su defecto una certificación de buen funcionamiento emitida por un profesional en ingeniería eléctrica acreditado ante el CFIA.6. Acondicionar la edificación para que cumpla con lo que establece la Ley 7600 respecto a condiciones de accesibilidad en puertas, aceras, pasillos, rampas y/o escaleras. “(documentación aportada); c. La Junta Administrativa del Liceo de Ciudad Colón trasladó al Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública la orden sanitaria CS-ARM-MP-016-2016 e informe técnico CS-URS-092-2016, documentos recibidos el 16 de marzo de 2016 (informe y documentación aportada); d. El Liceo Diurno de Ciudad Colón, código 3996, se encuentra designado en la propuesta de cartera 2017-2018 y existe un cronograma de actividades elaborado por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, según el cual en el tercer trimestre de 2017 se iniciará el proceso de diagnóstico de necesidades, en el año 2018 se proyecta la fase de estudios básicos, estudios preliminares y anteproyecto, realización de Planos Constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronograma de obras.
Asimismo, en el 4 trimestre de 2018 se realizará la solicitud de fondos para la contratación de obras. En el I trimestre de 2019 se dará el proceso de contratación de construcción de obras y la construcción de las obras está proyectada para el segundo y tercer trimestre de 2019 (informe y documentación aportada); e. Por oficio IDCC-05-0228-16 de 14 de noviembre de 2016 el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón solicitó al Supervisor de Centros Educativos de Circuito 05 solicitó el cambio de horario en ese centro educativo para que se autorice que los horarios de los estudiantes cuenten con tardes o mañanas libres o bien un día libre a la semana para descongestionar el uso de las aulas en vista de que considera necesario evitar la aglomeración que se produce al citar a los 750 estudiantes los 5 días de la semana situación que se puede evitar acomodando los horarios de los estudiantes en 4 días a la semana, en atención de la orden sanitaria girada a la institución por el Ministerio de Salud (informe y documentación aportada); f. El 8 de diciembre de 2016 el Supervisor de circuito 5 SC-05-333-12-2016 de 8 de diciembre de 2016 el Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación dio respuesta a la gestión de consulta y solicitud sobre cambio de horarios realizada por el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, indicando que no tiene competencia para referirse a la propuesta de modificar los horarios de los recreos o autorizar la distribución de los horarios de los estudiantes en 4 días a la semana porque esos aspectos están establecidos en los lineamientos de la dirección de Desarrollo Curricular.
Además indicó al recurrente que remitiría su gestión a las instancias superiores que solicita (documentación aportada); g. El 1 de febrero de 2017 el Supervisor de Circuito 05 de la Dirección Regional de Puriscal dio respuesta al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, indicándole que la Directora de Desarrollo Curricular, Director Regional de Educación de Puriscal, y el Consejo Asesor Regional no emiten criterio respecto al planteamiento de horarios en esa institución por no ser de su competencia. Por lo anterior, la administración del centro educativo debe apegarse a los criterios establecidos en Los lineamientos sobre horarios para los diferentes ciclos, niveles, ofertas y modalidades del sistema educativo costarricense, enero 2016” (documentación aportada e informe del recurrido);
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre las condiciones de la infraestructura en el Liceo Diurno de Ciudad Colón . De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que el Ministerio de Salud realizó un informe de inspección CS-URS-092-2016 de 2 de febrero de 2016 suscrito por el Ing. Elías Duarte Pérez Profesional en Ingeniería Civil-URS de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur, que indica en sus conclusiones y recomendaciones: “por simple observación visual se puede llegar a concluir que no se presenta la condición de agotamiento de materiales, fisuras o desplomes en los principales elementos estructurales que forman parte del sistema sismo resistente de los edificios citados y en consecuencia, no hay evidencia visual como para creer que la integridad de la estructura resistiva de cada una de las edificaciones se encuentre comprometida y represente una amenaza para la salud de los ocupantes.
No obstante lo anterior, y con relación a los elementos no estructurales de los edificios mencionados, la condición es otra, por lo que los responsables requieren iniciar acciones precisas en cuanto a brindar mayor mantenimiento preventivo y correctivo de las edificaciones. Dicho informe indica que la infraestructura del Liceo Diurno de Ciudad Colón está compuesta por edificaciones construidas en varias etapas, la más antigua data de más de 35 años y se observan problemas de deterioro por falta de mantenimiento especialmente es los edificios más antiguos. Con fundamento en dicho informe, el Área Rectora de Salud de Mora emitió la orden sanitaria N.CS-ARS-MP-16-2016 de la Directora del Área de Salud de Mora, notificada el 18 de febrero de 2016 al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, cuyo contenido se detalla en el considerando de hechos probados de esta sentencia, la misma señala aspectos que deben ser evaluados y corregidos, para que las instalaciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón satisfagan los requerimientos de la normativa vigente, en cuanto a infraestructura educativa, pero no observa la Sala que el estado actual de las instalaciones suponga un riesgo para la integridad física de los estudiantes, el cuerpo docente y administrativo de esa institución, pues así lo indica el Ingeniero Civil que suscribe el informe de inspección citado supra.
Ahora bien, según informa el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública el Liceo Diurno de Ciudad Colón está incluido en la propuesta de cartera 2017-2018 y existe un cronograma de actividades establecido por ese departamento para su intervención, que tiene una duración de dos años a partir del tercer trimestre de 2017, y que proyecta que se lleven a cabo obras constructivas en esa institución en 2019. Por lo anterior, no estima la Sala que se acredite en este caso una omisión de las autoridades recurridas que ponga en peligro o amenace la integridad física de la comunidad educativa, por las condiciones de infraestructura del Liceo Diurno de Ciudad Colón.
V.En cuanto a la solicitud de cambio de horarios planteada por el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón. El recurrente alega que la matrícula actual del centro educativo es de más de 750 alumnos, pero no existen suficientes aulas para albergarlos, y que el comedor estudiantil tiene una capacidad de 250 personas, que es insuficiente para atender a la población estudiantil si ésta acude simultáneamente al centro educativo. Por ello, desde el 2016 solicitó ante el Supervisor del Circuito 05 se aprueben modificaciones al horario de la institución, para que la carga curricular se distribuya en cuatro días o cuatro días y medio, mientras la dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo realiza las mejoras dispuestas o bien, se construyen nuevas instalaciones para el Centro Educativo. Sin embargo, su superior inmediato denegó esa solicitud, y mantuvo esa posición. La Sala aprecia que por oficio SC-05-008-02-2017 de 1 de febrero de 2017 el Supervisor Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación de Puriscal le indicó al recurrente, Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón Silvio Calderón Montero, que la información por el remitida a la Ministra de Educación, y referente al planteamiento de horarios no sería conocida no En Por otra parte, hizo gestiones en 2017 ante las autoridades recurridas quienes no han analizado su propuesta.
Al respecto, el Director Regional de Educación de Puriscal explicó que las condiciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón le permiten trabajar con grupos en jornadas alternas por la mañana y la tarde en caso de no tener aulas suficientes y que a la Supervisión le corresponde de velar porque el Director cumpla los lineamientos establecidos en materia de módulos horarios,'Lineamientos sobre Horarios para los Diferentes Ciclos. Niveles, Ofertas y Modalidades del Sistema Educativo Costarricense, enero 2016” y, según el criterio del Supervisor encargado del Centro Educativo, no existe demostración técnica que el Liceo Diurno de Ciudad Colón no pueda atender a sus estudiantes en un horario extendido los cinco días a la semana conforme lo establece el lineamiento de módulos horarios debido a la carencia de aulas. Por ello, indica que la pretensión del Director técnicamente no se recomienda, por cuanto perjudica en forma directa a los estudiantes al recibir de forma masiva las lecciones asignadas para cinco días a la semana, en cuatro días.
Esta pretensión, no resuelve el problema de la carencia de espacios, si lo hubiere. Por el contrario, satura la carga horaria de los y las estudiantes en cuatro días, lo cual, desde el punto de vista pedagógico no es recomendable, principalmente para estudiantes de III Ciclo.De lo anterior, concluye la Sala que los extremos planteados por el recurrente y su pretensión de que se ordene resolver favorablemente la solicitud de cambio de horario es improcedente, pues existe una divergencia de criterios entre el recurrente y sus superiores, con respecto a la forma de organizar los horarios de la comunidad estudiantil del Liceo de Ciudad Colón, extremos que deben ser resueltos en la vía administrativa y no en el recurso de amparo, por no existir circunstancias que involucren la afectación directa de los derechos fundamentales de los estudiantes amparados. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar como se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por aguas pluviales y servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante destacar que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse ab initio que las autoridades recurridas, no habían ejecutado las actuaciones necesarias para garantizar la salud e integridad de los menores de edad, estudiantes del centro educativo en cuestión, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que el estado actual de las instalaciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón representa un riesgo para la integridad física de los estudiantes, el cuerpo docente y administrativo de esa institución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*8IZX001ZNKG61*
*170095770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009577-0007-CO, interpuesto por SILVIO JOSÉ CALDERÓN MONTERO, cédula de identidad 0108040238, en su condición de Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón contra el DIRECTOR DE GESTIÓN Y DESARROLLO REGIONAL, el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO, el DIRECTOR REGIONAL DE PURISCAL Y EL SUPERVISOR DE CENTROS EDUCATIVOS DEL CIRCUITO ESCOLAR 05 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente alega que contra el Liceo Diurno de Ciudad Colón se dictó orden sanitaria desde 2016 que ordena mejoras al edificio, que aún no se han realizado. Indica que la cantidad de aulas y el espacio de comedor son insuficientes para albergar a todos los estudiantes por lo que desde el año 2016 solicitó un permiso especial para variar el horario y que la carga curricular se distribuya en cuatro días o cuatro días y medio, hasta que se destine los recursos necesarios para hacer todas las mejoras solicitadas por el Ministerio de Salud, o bien se construyan las nuevas instalaciones del Liceo. Sin embargo, luego de acudir a todas las instancias del Ministerio su gestión ha sido denegada sin considerar que ante una eventual situación natural o provocada por el hombre, la integridad física de los estudiantes del Liceo Diurno de Ciudad Colón está en riesgo.
a. El informe CS-URS-092-2016 de 2 de febrero de 2016 suscrito por el Ing. Elías Duarte Pérez Profesional en Ingeniería Civil-URS de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur indica en sus conclusiones y recomendaciones:“por simple observación visual se puede llegar a concluir que no se presenta la condición de agotamiento de materiales, fisuras o desplomes en los principales elementos estructurales que forman parte del sistema sismo resistente de los edificios citados y en consecuencia, no hay evidencia visual como para creer que la integridad de la estructura resistiva de cada una de las edificaciones se encuentre comprometida y represente una amenaza para la salud de los ocupantes.No obstante lo anterior, y con relación a los elementos no estructurales de los edificios mencionados, la condición es otra, por lo que los responsables requieren iniciar acciones precisas en cuanto a brindar mayor mantenimiento preventivo y correctivo de las edificaciones.” (documentación aportada); b. La orden sanitaria N.CS-ARS-MP-16-2016 de la Directora del Área de Salud de Mora, notificada el 18 de febrero de 2016 al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón indica:“1.Con respecto a las edificaciones del bloque A (ver anexo A del informe), se debe indicar las soluciones a los problemas de estabilización del talud y construcción de elementos de contención necesarios con el fin de corregir los problemas de inestabilidad descritos en las sección 3.6 de dicho informe, Estos trabajos deberán contar con los permisos de las autoridades administrativas pertinentes.2.
Con respecto a los edificios del bloque A,B,C,D,E y G se debe realizar una revisión detallada con el fin de identificar aquellos elementos que presenten una vida útil agotada y necesiten ser sustituidos o en su defecto aquellos que requieran ser reparados y/o que sean objetos de reforzamiento en piso, gradas de concreto, pasamanos, pasillos, paredes internas y estructurales de techos, así como forros de paredes, aleros, cielos raso, clavadores, cubiertas de techos, marcos de ventanas, canoas y bajantes.3.Disponer adecuadamente las aguas servidas provenientes del área de comedor con un sistema de tratamiento aprobado por el Ministerio de Salud. 4.Mejorar la conducción y canalización de las aguas pluviales entre los edificios del bloque E y los del bloque F, cuya canalización se encuentra en tierra.5.- Realizar una revisión del sistema eléctrico de los edificios de los bloques B, C y D con el fin de determinar si este cumple con el Código Eléctrico vigente.
Esto debido a que el cableado eléctrico se encuentra expuesto a las aguas pluviales que tributan los techos de los pabellones. En este caso que producto de la revisión se determine el incumplimiento al Código, deberán implementarse las correcciones del caso previa presentación los planos eléctricos o en su defecto una certificación de buen funcionamiento emitida por un profesional en ingeniería eléctrica acreditado ante el CFIA.6. Acondicionar la edificación para que cumpla con lo que establece la Ley 7600 respecto a condiciones de accesibilidad en puertas, aceras, pasillos, rampas y/o escaleras. “(documentación aportada); c. La Junta Administrativa del Liceo de Ciudad Colón trasladó al Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública la orden sanitaria CS-ARM-MP-016-2016 e informe técnico CS-URS-092-2016, documentos recibidos el 16 de marzo de 2016 (informe y documentación aportada); d. El Liceo Diurno de Ciudad Colón, código 3996, se encuentra designado en la propuesta de cartera 2017-2018 y existe un cronograma de actividades elaborado por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, según el cual en el tercer trimestre de 2017 se iniciará el proceso de diagnóstico de necesidades, en el año 2018 se proyecta la fase de estudios básicos, estudios preliminares y anteproyecto, realización de Planos Constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos detallados y cronograma de obras.
Asimismo, en el 4 trimestre de 2018 se realizará la solicitud de fondos para la contratación de obras. En el I trimestre de 2019 se dará el proceso de contratación de construcción de obras y la construcción de las obras está proyectada para el segundo y tercer trimestre de 2019 (informe y documentación aportada); e. Por oficio IDCC-05-0228-16 de 14 de noviembre de 2016 el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón solicitó al Supervisor de Centros Educativos de Circuito 05 solicitó el cambio de horario en ese centro educativo para que se autorice que los horarios de los estudiantes cuenten con tardes o mañanas libres o bien un día libre a la semana para descongestionar el uso de las aulas en vista de que considera necesario evitar la aglomeración que se produce al citar a los 750 estudiantes los 5 días de la semana situación que se puede evitar acomodando los horarios de los estudiantes en 4 días a la semana, en atención de la orden sanitaria girada a la institución por el Ministerio de Salud (informe y documentación aportada); f. El 8 de diciembre de 2016 el Supervisor de circuito 5 SC-05-333-12-2016 de 8 de diciembre de 2016 el Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación dio respuesta a la gestión de consulta y solicitud sobre cambio de horarios realizada por el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, indicando que no tiene competencia para referirse a la propuesta de modificar los horarios de los recreos o autorizar la distribución de los horarios de los estudiantes en 4 días a la semana porque esos aspectos están establecidos en los lineamientos de la dirección de Desarrollo Curricular.
Además indicó al recurrente que remitiría su gestión a las instancias superiores que solicita (documentación aportada); g. El 1 de febrero de 2017 el Supervisor de Circuito 05 de la Dirección Regional de Puriscal dio respuesta al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, indicándole que la Directora de Desarrollo Curricular, Director Regional de Educación de Puriscal, y el Consejo Asesor Regional no emiten criterio respecto al planteamiento de horarios en esa institución por no ser de su competencia. Por lo anterior, la administración del centro educativo debe apegarse a los criterios establecidos en Los lineamientos sobre horarios para los diferentes ciclos, niveles, ofertas y modalidades del sistema educativo costarricense, enero 2016” (documentación aportada e informe del recurrido);
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre las condiciones de la infraestructura en el Liceo Diurno de Ciudad Colón . De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que el Ministerio de Salud realizó un informe de inspección CS-URS-092-2016 de 2 de febrero de 2016 suscrito por el Ing. Elías Duarte Pérez Profesional en Ingeniería Civil-URS de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur, que indica en sus conclusiones y recomendaciones: “por simple observación visual se puede llegar a concluir que no se presenta la condición de agotamiento de materiales, fisuras o desplomes en los principales elementos estructurales que forman parte del sistema sismo resistente de los edificios citados y en consecuencia, no hay evidencia visual como para creer que la integridad de la estructura resistiva de cada una de las edificaciones se encuentre comprometida y represente una amenaza para la salud de los ocupantes.
No obstante lo anterior, y con relación a los elementos no estructurales de los edificios mencionados, la condición es otra, por lo que los responsables requieren iniciar acciones precisas en cuanto a brindar mayor mantenimiento preventivo y correctivo de las edificaciones. Dicho informe indica que la infraestructura del Liceo Diurno de Ciudad Colón está compuesta por edificaciones construidas en varias etapas, la más antigua data de más de 35 años y se observan problemas de deterioro por falta de mantenimiento especialmente es los edificios más antiguos. Con fundamento en dicho informe, el Área Rectora de Salud de Mora emitió la orden sanitaria N.CS-ARS-MP-16-2016 de la Directora del Área de Salud de Mora, notificada el 18 de febrero de 2016 al Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón, cuyo contenido se detalla en el considerando de hechos probados de esta sentencia, la misma señala aspectos que deben ser evaluados y corregidos, para que las instalaciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón satisfagan los requerimientos de la normativa vigente, en cuanto a infraestructura educativa, pero no observa la Sala que el estado actual de las instalaciones suponga un riesgo para la integridad física de los estudiantes, el cuerpo docente y administrativo de esa institución, pues así lo indica el Ingeniero Civil que suscribe el informe de inspección citado supra.
Ahora bien, según informa el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública el Liceo Diurno de Ciudad Colón está incluido en la propuesta de cartera 2017-2018 y existe un cronograma de actividades establecido por ese departamento para su intervención, que tiene una duración de dos años a partir del tercer trimestre de 2017, y que proyecta que se lleven a cabo obras constructivas en esa institución en 2019. Por lo anterior, no estima la Sala que se acredite en este caso una omisión de las autoridades recurridas que ponga en peligro o amenace la integridad física de la comunidad educativa, por las condiciones de infraestructura del Liceo Diurno de Ciudad Colón.
V.En cuanto a la solicitud de cambio de horarios planteada por el Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón. El recurrente alega que la matrícula actual del centro educativo es de más de 750 alumnos, pero no existen suficientes aulas para albergarlos, y que el comedor estudiantil tiene una capacidad de 250 personas, que es insuficiente para atender a la población estudiantil si ésta acude simultáneamente al centro educativo. Por ello, desde el 2016 solicitó ante el Supervisor del Circuito 05 se aprueben modificaciones al horario de la institución, para que la carga curricular se distribuya en cuatro días o cuatro días y medio, mientras la dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo realiza las mejoras dispuestas o bien, se construyen nuevas instalaciones para el Centro Educativo. Sin embargo, su superior inmediato denegó esa solicitud, y mantuvo esa posición. La Sala aprecia que por oficio SC-05-008-02-2017 de 1 de febrero de 2017 el Supervisor Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación de Puriscal le indicó al recurrente, Director del Liceo Diurno de Ciudad Colón Silvio Calderón Montero, que la información por el remitida a la Ministra de Educación, y referente al planteamiento de horarios no sería conocida no En Por otra parte, hizo gestiones en 2017 ante las autoridades recurridas quienes no han analizado su propuesta.
Al respecto, el Director Regional de Educación de Puriscal explicó que las condiciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón le permiten trabajar con grupos en jornadas alternas por la mañana y la tarde en caso de no tener aulas suficientes y que a la Supervisión le corresponde de velar porque el Director cumpla los lineamientos establecidos en materia de módulos horarios,'Lineamientos sobre Horarios para los Diferentes Ciclos. Niveles, Ofertas y Modalidades del Sistema Educativo Costarricense, enero 2016” y, según el criterio del Supervisor encargado del Centro Educativo, no existe demostración técnica que el Liceo Diurno de Ciudad Colón no pueda atender a sus estudiantes en un horario extendido los cinco días a la semana conforme lo establece el lineamiento de módulos horarios debido a la carencia de aulas. Por ello, indica que la pretensión del Director técnicamente no se recomienda, por cuanto perjudica en forma directa a los estudiantes al recibir de forma masiva las lecciones asignadas para cinco días a la semana, en cuatro días.
Esta pretensión, no resuelve el problema de la carencia de espacios, si lo hubiere. Por el contrario, satura la carga horaria de los y las estudiantes en cuatro días, lo cual, desde el punto de vista pedagógico no es recomendable, principalmente para estudiantes de III Ciclo.De lo anterior, concluye la Sala que los extremos planteados por el recurrente y su pretensión de que se ordene resolver favorablemente la solicitud de cambio de horario es improcedente, pues existe una divergencia de criterios entre el recurrente y sus superiores, con respecto a la forma de organizar los horarios de la comunidad estudiantil del Liceo de Ciudad Colón, extremos que deben ser resueltos en la vía administrativa y no en el recurso de amparo, por no existir circunstancias que involucren la afectación directa de los derechos fundamentales de los estudiantes amparados. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar como se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por aguas pluviales y servidas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante destacar que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al exponerse ab initio que las autoridades recurridas, no habían ejecutado las actuaciones necesarias para garantizar la salud e integridad de los menores de edad, estudiantes del centro educativo en cuestión, se estimó procedente conocer el fondo del amparo. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que el estado actual de las instalaciones del Liceo Diurno de Ciudad Colón representa un riesgo para la integridad física de los estudiantes, el cuerpo docente y administrativo de esa institución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*8IZX001ZNKG61*
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