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Res. 12916-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017
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*170068410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006841-0007-CO , interpuesto por ANAYANCY CERVANTES GUERRERO, cédula de identidad 0110570956, BRENDA AUXILIADORA LÓPEZ CASTILLO, cédula de identidad 0801110592, GLADYS DELGADO CASTILLO, cédula de identidad 0200840016, MARÍA FERNANDA ORTEGA CERDA, pasaporte C01666861, MARY PAZ CERDAS SOLÍS, cédula de identidad 0115780230, MELISSA ANDREA ÁVILA CÉSPEDES, cédula de identidad 0401910357 y YURY GRACIELA ALFARO DIXON, cédula de identidad 0701940527, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la EMPRESA BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que con frecuencia acude a La Carpio, y que la corporación municipal recurrida no realiza las labores de recolección de basura en los días establecidos. Agrega que se presentan olores nauseabundos, peligro de enfermedades, plagas, focos de mosquitos, ratas, que hacen que no encuentre en un ambiente limpio. Aducen que, también, existe un problema de inundaciones, causando el riesgo de perder artefactos y enseres del hogar. Asimismo, poniendo en riesgo la vida de los habitantes; por lo que estiman violentado sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recolección de residuos es realizado por la Empresa EBI Berthier de Costa Rica, desde hace aproximadamente diecisiete años, mediante un convenio verbal con los vecinos de La Carpio (informe bajo juramento y documentación aportada).
b. Desde el año 2013, se buscó una solución integral al problema del manejo de residuos por parte de la comunidad de la Carpio, por lo que se trabaja con la Asociación Consejo de Vecinos de la Carpio (ASOCODECA), quienes han asumido el rol de la supervisión de la recolección de residuos y recientemente a partir del 02 de mayo de 2017, el control de la recolección en el Sector Norte de dicha comunidad. Con ello se ha logrado una mayor participación comunal y un mayor compromiso de la población en la forma y modo de manejar los residuos (informe bajo juramento y documentación aportada).
c. La empresa EBI de Costa Rica S.A. cumple con el servicio de recolección de basura de la siguiente manera: a) en el sector norte: Lunes y Jueves de cada semana se recoge en Calle Principal, San Vicente, la mitad de Pro Desarrollo y dos calles de la Central; miércoles de cada semana se recoge en los espacios de acumulación de residuos como Super Nani, Kinder, tres calles ubicadas, una en Roble Norte, una en la Central y otra en Pro Desarrollo; y además el frente de la cancha de Fútbol 5 y entrada de EBI. Los días martes y viernes de cada semana se recoge en Roble Norte, La Central y la otra mitad de Pro Desarrollo. En los días sábados se encuentra habilitado por cualquier anomalía. b) en el sector sur: los días lunes y jueves: Roble Sur y Las Brisas; martes y viernes: La Libertad, Pequeña Gran Ciudad y María Auxiliadora; se tienen habilitado los miércoles y sábados para atender alguna anomalía (Documentación aportada por la autoridad recurrida).
d. En inspección realizada por la Municipalidad recurrida en fecha 22 de mayo de 2017, no se observa la situación descrita por la recurrente. Adicionalmente, no existe información respecto a algún trámite realizado por los vecinos de La Carpio, en el que consten los problemas de acumulación de desechos sólidos que reclaman (informe bajo juramento).
a. Que se haya suspendido el servicio de recolección de basura en la comunidad de la Carpio.
b. Que se produzcan inundaciones por obstrucción de basura.
IV.Sobre el fondo. Aducen los recurrentes que la corporación municipal recurrida no realiza las labores de recolección de basura en los días establecidos, generando cúmulo de basura de dimensiones alarmantes. Señalan que en las aceras y en las cercanías de las viviendas hay desechos sólidos, líquidos e, incluso, animales muertos que se convierten en tóxicos para el ser humano. Relatan, que también, existe un problema de inundaciones grave en las viviendas, ya que, cuando llueve gran cantidad de basura es arrastrada hacia las alcantarillas, generando inundaciones. Contrario a lo alegado por la recurrente, se acredita que la recolección de residuos en la comunidad de La Carpio, es realizada por la Empresa EBI Berthier de Costa Rica, desde hace aproximadamente diecisiete años, mediante un convenio verbal con los vecinos, sin que se acredite, que se haya suspendido el servicio de recolección de basura en ese lugar, cuando, como se observa de los hechos probados, existe establecido un plan de recolección por días y sectores determinados para brindar ese servicio.
En ese sentido en la contestación del recurso, se señaló expresamente que el servicio de recolección, ha sido constante y consta en el Registro de la Estación de Pesaje (o Romana) del Parque de Tecnología Ambiental Uruka, en donde se demostró, según archivo digital, que se realiza la recolección de residuos en La Carpio, de manera diaria. Por otra parte, también se estableció en el expediente que desde el año 2013, se buscó una solución integral al problema del manejo de residuos por parte de la comunidad de La Carpio, por lo que se trabaja con la Asociación Consejo de Vecinos de La Carpio (ASOCODECA), quienes han asumido el rol de la supervisión de la recolección de residuos y recientemente a partir del 02 de mayo de 2017, el control de la recolección en el Sector Norte de dicha comunidad. Con ello se ha logrado una mayor participación comunal y un mayor compromiso de la población en la forma y modo de manejar los residuos según se informó.
Por otra parte, también se acreditó en los autos que en inspección realizada por la Municipalidad recurrida en fecha 22 de mayo de 2017, no se observa la situación descrita por la parte recurrente. Adicionalmente, se señaló, que no existe información respecto a algún trámite realizado por los vecinos de La Carpio, en el que consten los problemas de acumulación de desechos sólidos que reclaman, ni se comprueba tampoco que existan problemas de inundación por acumulación de basura en las alcantarillas. En razón de lo anterior, como no se puede constatar en el expediente, lo alegado por los recurrentes, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación generada por el depósito irregular de desechos que, a su vez, afecta a los habitantes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En este tipo de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, siempre y cuando la naturaleza del reclamo permita abordar el caso mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por las deficiencias en la recolección de basura en una zona de la ciudad, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*47XBPZK3H5PK61*
*170068410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006841-0007-CO , interpuesto por ANAYANCY CERVANTES GUERRERO, cédula de identidad 0110570956, BRENDA AUXILIADORA LÓPEZ CASTILLO, cédula de identidad 0801110592, GLADYS DELGADO CASTILLO, cédula de identidad 0200840016, MARÍA FERNANDA ORTEGA CERDA, pasaporte C01666861, MARY PAZ CERDAS SOLÍS, cédula de identidad 0115780230, MELISSA ANDREA ÁVILA CÉSPEDES, cédula de identidad 0401910357 y YURY GRACIELA ALFARO DIXON, cédula de identidad 0701940527, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la EMPRESA BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que con frecuencia acude a La Carpio, y que la corporación municipal recurrida no realiza las labores de recolección de basura en los días establecidos. Agrega que se presentan olores nauseabundos, peligro de enfermedades, plagas, focos de mosquitos, ratas, que hacen que no encuentre en un ambiente limpio. Aducen que, también, existe un problema de inundaciones, causando el riesgo de perder artefactos y enseres del hogar. Asimismo, poniendo en riesgo la vida de los habitantes; por lo que estiman violentado sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recolección de residuos es realizado por la Empresa EBI Berthier de Costa Rica, desde hace aproximadamente diecisiete años, mediante un convenio verbal con los vecinos de La Carpio (informe bajo juramento y documentación aportada).
b. Desde el año 2013, se buscó una solución integral al problema del manejo de residuos por parte de la comunidad de la Carpio, por lo que se trabaja con la Asociación Consejo de Vecinos de la Carpio (ASOCODECA), quienes han asumido el rol de la supervisión de la recolección de residuos y recientemente a partir del 02 de mayo de 2017, el control de la recolección en el Sector Norte de dicha comunidad. Con ello se ha logrado una mayor participación comunal y un mayor compromiso de la población en la forma y modo de manejar los residuos (informe bajo juramento y documentación aportada).
c. La empresa EBI de Costa Rica S.A. cumple con el servicio de recolección de basura de la siguiente manera: a) en el sector norte: Lunes y Jueves de cada semana se recoge en Calle Principal, San Vicente, la mitad de Pro Desarrollo y dos calles de la Central; miércoles de cada semana se recoge en los espacios de acumulación de residuos como Super Nani, Kinder, tres calles ubicadas, una en Roble Norte, una en la Central y otra en Pro Desarrollo; y además el frente de la cancha de Fútbol 5 y entrada de EBI. Los días martes y viernes de cada semana se recoge en Roble Norte, La Central y la otra mitad de Pro Desarrollo. En los días sábados se encuentra habilitado por cualquier anomalía. b) en el sector sur: los días lunes y jueves: Roble Sur y Las Brisas; martes y viernes: La Libertad, Pequeña Gran Ciudad y María Auxiliadora; se tienen habilitado los miércoles y sábados para atender alguna anomalía (Documentación aportada por la autoridad recurrida).
d. En inspección realizada por la Municipalidad recurrida en fecha 22 de mayo de 2017, no se observa la situación descrita por la recurrente. Adicionalmente, no existe información respecto a algún trámite realizado por los vecinos de La Carpio, en el que consten los problemas de acumulación de desechos sólidos que reclaman (informe bajo juramento).
a. Que se haya suspendido el servicio de recolección de basura en la comunidad de la Carpio.
b. Que se produzcan inundaciones por obstrucción de basura.
IV.Sobre el fondo. Aducen los recurrentes que la corporación municipal recurrida no realiza las labores de recolección de basura en los días establecidos, generando cúmulo de basura de dimensiones alarmantes. Señalan que en las aceras y en las cercanías de las viviendas hay desechos sólidos, líquidos e, incluso, animales muertos que se convierten en tóxicos para el ser humano. Relatan, que también, existe un problema de inundaciones grave en las viviendas, ya que, cuando llueve gran cantidad de basura es arrastrada hacia las alcantarillas, generando inundaciones. Contrario a lo alegado por la recurrente, se acredita que la recolección de residuos en la comunidad de La Carpio, es realizada por la Empresa EBI Berthier de Costa Rica, desde hace aproximadamente diecisiete años, mediante un convenio verbal con los vecinos, sin que se acredite, que se haya suspendido el servicio de recolección de basura en ese lugar, cuando, como se observa de los hechos probados, existe establecido un plan de recolección por días y sectores determinados para brindar ese servicio.
En ese sentido en la contestación del recurso, se señaló expresamente que el servicio de recolección, ha sido constante y consta en el Registro de la Estación de Pesaje (o Romana) del Parque de Tecnología Ambiental Uruka, en donde se demostró, según archivo digital, que se realiza la recolección de residuos en La Carpio, de manera diaria. Por otra parte, también se estableció en el expediente que desde el año 2013, se buscó una solución integral al problema del manejo de residuos por parte de la comunidad de La Carpio, por lo que se trabaja con la Asociación Consejo de Vecinos de La Carpio (ASOCODECA), quienes han asumido el rol de la supervisión de la recolección de residuos y recientemente a partir del 02 de mayo de 2017, el control de la recolección en el Sector Norte de dicha comunidad. Con ello se ha logrado una mayor participación comunal y un mayor compromiso de la población en la forma y modo de manejar los residuos según se informó.
Por otra parte, también se acreditó en los autos que en inspección realizada por la Municipalidad recurrida en fecha 22 de mayo de 2017, no se observa la situación descrita por la parte recurrente. Adicionalmente, se señaló, que no existe información respecto a algún trámite realizado por los vecinos de La Carpio, en el que consten los problemas de acumulación de desechos sólidos que reclaman, ni se comprueba tampoco que existan problemas de inundación por acumulación de basura en las alcantarillas. En razón de lo anterior, como no se puede constatar en el expediente, lo alegado por los recurrentes, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación generada por el depósito irregular de desechos que, a su vez, afecta a los habitantes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En este tipo de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, siempre y cuando la naturaleza del reclamo permita abordar el caso mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por las deficiencias en la recolección de basura en una zona de la ciudad, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
*47XBPZK3H5PK61*
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