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Res. 12592-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2017
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*170069900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EMÉRITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ GUDIEL, cédula de identidad 0700690767, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO, la DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS COMUNALES (ORAC) DE LA REGIÓN CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente estima lesionado el derecho fundamental de acceso al agua potable, toda vez que el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico que administra, cuenta con un pozo de agua que lo abastece, y desde el año 2002 requirió la aprobación de una concesión para el aprovechamiento de agua para las filiales de dicho condominio, pero ésta le fue denegada. Reclama el 28 de septiembre del 2016 se le entregó una notificación para que solicitara la concesión de aprovechamiento de aguas ante el MINAE. Señala que solicitó ante la Asada de Playa Potrero, que se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero, pero le contestaron que no se podía adelantar una fecha para la apertura de nuevas pajas de agua. Agrega que pese a que ese pozo es la única fuente de abastecimiento del referido Condominio, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual se le previno que en el plazo de 3 meses, debía integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo. Solicita la parte recurrente que se deje sin efecto lo dispuesto en la citada resolución DA-0072-2017, se retrotraigan los procedimientos del expediente 10537P, y de declara la nulidad de varias notificación dentro del referido expediente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente es la actual administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico Número Tres, el cual cuenta con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. (según informe de las autoridades recurridas) b. Mediante Formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales), el cual se tramitó mediante expediente 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) c. Por resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, se deniega la solicitud de la recurrente, por encontrarse el pozo referido a menos de cien metros de la costa (según informe de las autoridades recurridas) d. Mediante oficio Nº.
AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica al Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, cuadro con información de pozos ilegales, en cuenta el aquí señalado, y le indica sobre la denegatoria de la aprobación de dicho pozo por encontrarse a menos de cien metros de la costa. (según informe de las autoridades recurridas) e. En fecha indeterminada la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó vía correo electrónico, a la recurrente en su condición de representante del Condominio, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar el trámite ante este departamento, y además que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) f. Mediante resolución Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declara con lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002 y se dispone lo siguiente: “PRIMERO: (…) A efecto de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, se le comunica al desarrollador Empresa G Mirica Internacional Sociedad Anónima (…) SEGUNDO Como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la norma ambiental, ya que se continuó con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta la Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esta Secretaria indica que deberán realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinará.” (según informe de las autoridades recurridas) g. Mediante correo electrónico, de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, el Ingeniero José Chacón, responde correo de la petente y le indica que en relación con el expediente 10537-P, tenía pendiente dos aspectos para poder resolverlo en fase técnica y posteriormente en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2.
De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” (Según informe de la Dirección de Agua del MINAE y documentación allegada al expediente) h. Mediante formulario de fecha 7 de agosto del 2007, se presenta solicitud a nombre de Mirica Internacional S.A., ante el Departamento de Aguas del MINAE, a fin que se indique si en la finca plano catastrado 5-944592/2004, existen concesiones de aprovechamiento de agua. (Según documentación allegada al expediente) i. Mediante oficio del 30 de agosto del 2007, Luis Muñoz González, en su condición de representante de “G Mirica Internacional S.A”, solicita al Departamento de Aguas del MINAE información sobre la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P.
(según informe de las autoridades recurridas) j. Mediante oficio IMN-DA-2367-2007 del 3 de setiembre del 2007 el Ingeniero José Joaquín Chacón Solano, del Departamento de Aguas del MINAE, le indica a Luis Muñoz González, como representante de “G Mirica Internacional S.A”, que la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P, había sido denegada el 3 de abril del 2006 mediante oficio AP-168-2003, lo cual se le comunicó a la recurrente Emérita Ramírez que debía gestionar ante el SENARA la viabilidad ambiental. Notificado el 10 de setiembre del 2007. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, la Dirección de Aguas del MINAE, procede a archivar sin más trámite, el expediente administrativo 10537-P, por encontrarse pendiente el requisito de viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) l. El 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE realiza inspección del pozo, encontrándose que éste no contaba con concesión de agua y se estaba aprovechando de manera ilegal, por lo cual se realizó la correspondiente notificación en campo, a la señora Ramírez Gudiel, en el sentido que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE.
(según informe de las autoridades recurridas) m. El 11 de octubre del 2016, la recurrente presentó gestión ante la Asada de Playa Potrero, mediante la cual solicitó se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) n. El 31 de octubre del 2016, el presidenta de la ASADA de Playa Potrero, contesta a la recurrente, la nota anteriormente señalada, y le indica que se no pueden adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA, por cuanto se encuentran a la espera de los datos de entrega voluntaria de pozos y delas disposiciones administrativas de las entidades correspondientes para la regulación de recurso hídrico. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) o. Según acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, se indica que según el informe de Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero – Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. (según informe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega) vverrrrr (Voto N° 2009-009936).
p. El 11 de noviembre del 2016, la recurrente Emérita Ramírez Gudiel, presenta nota ante de la Dirección de Agua del MINAE, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P –el cual se encontraba archivado-, aportando además una certificación literal de la propiedad. (según informe de las autoridades recurridas) q. Mediante oficio N° DIGH-032-16, del 9 de febrero del 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, le indica al Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero, lo siguiente: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.".
(según informe de las autoridades recurridas) r. Mediante resolución de Sellado de pozo N° DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, dictada dentro del expediente 10537-P, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, le otorgó al “Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial y residencial Villagio Flor de Pacífico, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, bajo apercibimiento que ante el incumplimiento se emitiría resolución de sellado de pozo ilegal. Notificada a la recurrente a su correo electrónico, el 6 de febrero del 2017. (según informe de las autoridades recurridas) s. El 25 de mayo del 2017 las autoridades de AYA y de la ASADA, realizaron visita al Condominio señalado. (según informe de las autoridades recurridas) t. Por oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo del 2017, Esteban Morales Jean le informa a Liany Alfaro García, ambos de la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, lo siguiente: “Para que la ASADA de Playa Potrero, pueda abastecer el Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, (…) se debe realizar y presentar el AYA, un estudio técnico que identifique y determine la demanda del condominio así como la capacidad y mejoras requeridas en el acueducto de Playa Potrero, para que pueda abastecer la demanda de ese condominio sin afecta la calidad del servicio que actualmente brinda la ASADA.” (según informe de las autoridades recurridas) u. Por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realiza visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del día 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. (según informe de las autoridades recurridas)
a. Que el desabollador del condominio hubiera cumplido de previo a la construcción del mismo, con el estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento, presentado ante AYA, en el cual se indicaran las especificaciones técnicas requeridas, para que fuera abastecidos por la ASADA de Playa Potrero.
b. Que el AyA y o las ASADAS haya otorgado constancia de disponibilidad del servicio de agua potable alguna al proyecto de interés o se le haya autorizado el proyecto c. El Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, realiza hasta la fecha un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal.
d. Que a la fecha la recurrente haya cumplido lo prevenido mediante resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y presentado documento alguno para regularizar el suministro de agua potable al condominio.
Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)
V.SOBRE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUA PARA EL POZO DEL CONDOMINIO MIXTO HORIZONTAL, VERTICAL Y COMERCIAL VILLAGIO FLOR DE PACÍFICO. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el pozo de agua que abastece el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico, fue perforado de manera ilegal, sin contar con los permisos correspondientes y aún a la fecha ostenta dicha condición. No obstante lo anterior en efecto se constata que mediante formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, y con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para el pozo referido. Solicitud que se tramitó mediante expediente 10537-P, de ese despacho. Ante ello, -según se informó- la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó en fecha indeterminada a la recurrente en su condición de representante del Condominio y -vía correo electrónico-, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar con el trámite ante este departamento, y además se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, por cuanto es un requisito que establece el artículo 17 de la Ley del Ambiente.
Asimismo, consta en autos que mediante Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, y por ello dicha Secretaría Técnica dispuso como medida compensatoria -ya que se había continuado con el desarrollo del proyecto-, que debían realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinaría. No obstante, según se informó a esta Sala, dicha medida compensatoria aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Lo anterior, sin que se constate actuación alguna por parte de la recurrente tendente a la continuación del trámite correspondiente. Situación que se confirma precisamente del correo electrónico de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, mediante el cual el Ingeniero José Chacón, responde a una gestión presentada por la petente, en la cual le indica que en relación con el expediente 10537-P, se tenían pendiente dos aspectos para poder resolverlo, tanto en fase técnica como en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2.
De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” . Así las cosas, en efecto no se comprueba de forma alguna que la recurrente haya dado cumplimiento a los lineamientos correspondientes, para la continuación del trámite para la legalización del pozo referido y es precisamente por los hechos descritos y ante la falta del correspondiente requisito de viabilidad ambiental, que la Dirección de Aguas del MINAE, procedió a archivar el expediente administrativo 10537-P, mediante la resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011. Ahora bien, tal y como lo indica la propia recurrente en su escrito de interposición, el día 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE, realizó la inspección del pozo, y al encontrar esa autoridad, que éste no contaba con la concesión de agua correspondiente y estaba siendo aprovechando de manera ilegal, en ese acto procedió a notificar a la señora Ramírez Gudiel, indicándosele que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE.
Siendo que con posterioridad a la fecha antes señalada, lo único que presentó la recurrente, ante la Dirección de Aguas del MINAE, fue la gestión del 11 de noviembre del 2016, mediante la cual indicó lugar para recibir notificaciones, referente al expediente 10537-P, el cual como ya se indicó, se encontraba archivado, pero no presenta gestión alguna para solicitar la concesión que se le previno. Así las cosas al encontrarse el expediente archivado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley, esa Dirección procedió a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual, se le otorgó al Condominio administrado por la recurrente, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para que se integrara al acueducto rural, lo anterior bajo el apercibimiento de dictar resolución para el sellado de pozo ilegal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, según informó la dirección de Aguas del MINAE, no se ha ordenado el sellado del pozo ilegal referido, con el fin de no causar un perjuicio a los habitantes del Condominio en cuestión. Descrito lo anterior queda claro que desde el 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento, que el pozo referido era ilegal y que no contaba con concesión de agua correspondiente, ya que aún cuando de previo a la construcción del Condominio, debía cumplir con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizarse ello no se cumplió en el presente caso. Aunado a señalado, aún cuando con posterioridad en el año 2002, solicita el concesión correspondiente, estima esta Sala que no ha existido por su parte, un interés real no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos pertinentes para la legalización del pozo que refiere. Sino que pese a los requerimientos de las autoridades accionadas en ese sentido, a la fecha no se constata que la petente haya cumplido ninguno de los pedimentos que se le han requerido, entre ellos el estudio de impacto ambiental correspondiente.
Finalmente, según se comprobó, aún cuando mediante la resolución anteriormente citada DA-0072-2017, se le otorgó un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones allí señaladas, tampoco se constata que la recurrente haya acudido ante las autoridades para dar cumplimiento de lo solicitado. Ante lo descrito estima esta Sala que no existe actuación alguna imputable a las autoridades recurridas que puede lesionar, los derechos fundamentales aquí reclamados. Incluso conforme informó la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, la solución al problema de la recurrente no depende ni de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, ya que se requiere de la elaboración del referido estudio técnico, que permitiría determinar eventualmente la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Cabe agregar que si bien es cierto, el presente caso se encuentra relacionado con el derecho fundamental al agua potable, lo cierto es que el ejercicio de este derecho con es irrestricto, sino que para acceder a él, se deben cumplirse una serie de requisitos legales, tal y como se ha indicado en el caso particular.
Así incluso, en aras del buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que la autoridad adopten las medidas pertinentes para que los administrados cumplan los lineamientos correspondiente, tal y como se le prevenido a la petente en este caso, sin que ello implique una lesión a derecho fundamental alguno. En razón de lo expuesto el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo
VI.SOBRE LA INCONFORMIDAD EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DA-0072-2017, EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE 10537P Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Aunado a lo anterior, la recurrente reclama también su inconformidad con lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y solicita expresamente ante esta Sala, que la misma sea dejada sin efecto. Asimismo, solicita se retrotraigan las actuaciones dictadas dentro del procedimiento tramitado ante el expediente 10537P, a un fecha anterior al 3 de abril del 2006, expediente que -como se indicó en el considerando anterior- fue archivado por la Dirección de Aguas del MINAE desde el 2 de septiembre del 2011. Y finalmente solicita también la petente que se declare la nulidad de la notificación del oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, entre otros. Ahora bien, estima esta Sala que todas estas pretensiones, resultan por completo ajenas al conocimiento de competencia constitucional de esta Sala, por cuanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, propias del conocimiento de las autoridades recurridas y por ende, no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de la resolución DA-0072-2017 y de las actuaciones emitidas dentro del expediente 10537P, y mucho menos venir a determinar si deben o no dejarse sin, así como tampoco procede declarar la nulidad de las notificaciones cuestionadas.
En este sentido, lo correspondiente es que la parte recurrente presente sus alegaciones ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda. Con base en lo anteriormente señalado, este extremo debe ser desestimado también.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Yerma Campos C.
*IANLDDDM2OS61*
*170069900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EMÉRITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ GUDIEL, cédula de identidad 0700690767, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO, la DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS COMUNALES (ORAC) DE LA REGIÓN CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente estima lesionado el derecho fundamental de acceso al agua potable, toda vez que el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico que administra, cuenta con un pozo de agua que lo abastece, y desde el año 2002 requirió la aprobación de una concesión para el aprovechamiento de agua para las filiales de dicho condominio, pero ésta le fue denegada. Reclama el 28 de septiembre del 2016 se le entregó una notificación para que solicitara la concesión de aprovechamiento de aguas ante el MINAE. Señala que solicitó ante la Asada de Playa Potrero, que se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero, pero le contestaron que no se podía adelantar una fecha para la apertura de nuevas pajas de agua. Agrega que pese a que ese pozo es la única fuente de abastecimiento del referido Condominio, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual se le previno que en el plazo de 3 meses, debía integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo. Solicita la parte recurrente que se deje sin efecto lo dispuesto en la citada resolución DA-0072-2017, se retrotraigan los procedimientos del expediente 10537P, y de declara la nulidad de varias notificación dentro del referido expediente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente es la actual administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico Número Tres, el cual cuenta con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. (según informe de las autoridades recurridas) b. Mediante Formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales), el cual se tramitó mediante expediente 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) c. Por resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, se deniega la solicitud de la recurrente, por encontrarse el pozo referido a menos de cien metros de la costa (según informe de las autoridades recurridas) d. Mediante oficio Nº.
AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica al Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, cuadro con información de pozos ilegales, en cuenta el aquí señalado, y le indica sobre la denegatoria de la aprobación de dicho pozo por encontrarse a menos de cien metros de la costa. (según informe de las autoridades recurridas) e. En fecha indeterminada la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó vía correo electrónico, a la recurrente en su condición de representante del Condominio, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar el trámite ante este departamento, y además que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) f. Mediante resolución Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declara con lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002 y se dispone lo siguiente: “PRIMERO: (…) A efecto de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, se le comunica al desarrollador Empresa G Mirica Internacional Sociedad Anónima (…) SEGUNDO Como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la norma ambiental, ya que se continuó con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta la Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esta Secretaria indica que deberán realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinará.” (según informe de las autoridades recurridas) g. Mediante correo electrónico, de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, el Ingeniero José Chacón, responde correo de la petente y le indica que en relación con el expediente 10537-P, tenía pendiente dos aspectos para poder resolverlo en fase técnica y posteriormente en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2.
De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” (Según informe de la Dirección de Agua del MINAE y documentación allegada al expediente) h. Mediante formulario de fecha 7 de agosto del 2007, se presenta solicitud a nombre de Mirica Internacional S.A., ante el Departamento de Aguas del MINAE, a fin que se indique si en la finca plano catastrado 5-944592/2004, existen concesiones de aprovechamiento de agua. (Según documentación allegada al expediente) i. Mediante oficio del 30 de agosto del 2007, Luis Muñoz González, en su condición de representante de “G Mirica Internacional S.A”, solicita al Departamento de Aguas del MINAE información sobre la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P.
(según informe de las autoridades recurridas) j. Mediante oficio IMN-DA-2367-2007 del 3 de setiembre del 2007 el Ingeniero José Joaquín Chacón Solano, del Departamento de Aguas del MINAE, le indica a Luis Muñoz González, como representante de “G Mirica Internacional S.A”, que la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P, había sido denegada el 3 de abril del 2006 mediante oficio AP-168-2003, lo cual se le comunicó a la recurrente Emérita Ramírez que debía gestionar ante el SENARA la viabilidad ambiental. Notificado el 10 de setiembre del 2007. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, la Dirección de Aguas del MINAE, procede a archivar sin más trámite, el expediente administrativo 10537-P, por encontrarse pendiente el requisito de viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) l. El 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE realiza inspección del pozo, encontrándose que éste no contaba con concesión de agua y se estaba aprovechando de manera ilegal, por lo cual se realizó la correspondiente notificación en campo, a la señora Ramírez Gudiel, en el sentido que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE.
(según informe de las autoridades recurridas) m. El 11 de octubre del 2016, la recurrente presentó gestión ante la Asada de Playa Potrero, mediante la cual solicitó se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) n. El 31 de octubre del 2016, el presidenta de la ASADA de Playa Potrero, contesta a la recurrente, la nota anteriormente señalada, y le indica que se no pueden adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA, por cuanto se encuentran a la espera de los datos de entrega voluntaria de pozos y delas disposiciones administrativas de las entidades correspondientes para la regulación de recurso hídrico. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) o. Según acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, se indica que según el informe de Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero – Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. (según informe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega) vverrrrr (Voto N° 2009-009936).
p. El 11 de noviembre del 2016, la recurrente Emérita Ramírez Gudiel, presenta nota ante de la Dirección de Agua del MINAE, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P –el cual se encontraba archivado-, aportando además una certificación literal de la propiedad. (según informe de las autoridades recurridas) q. Mediante oficio N° DIGH-032-16, del 9 de febrero del 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, le indica al Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero, lo siguiente: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.".
(según informe de las autoridades recurridas) r. Mediante resolución de Sellado de pozo N° DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, dictada dentro del expediente 10537-P, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, le otorgó al “Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial y residencial Villagio Flor de Pacífico, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, bajo apercibimiento que ante el incumplimiento se emitiría resolución de sellado de pozo ilegal. Notificada a la recurrente a su correo electrónico, el 6 de febrero del 2017. (según informe de las autoridades recurridas) s. El 25 de mayo del 2017 las autoridades de AYA y de la ASADA, realizaron visita al Condominio señalado. (según informe de las autoridades recurridas) t. Por oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo del 2017, Esteban Morales Jean le informa a Liany Alfaro García, ambos de la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, lo siguiente: “Para que la ASADA de Playa Potrero, pueda abastecer el Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, (…) se debe realizar y presentar el AYA, un estudio técnico que identifique y determine la demanda del condominio así como la capacidad y mejoras requeridas en el acueducto de Playa Potrero, para que pueda abastecer la demanda de ese condominio sin afecta la calidad del servicio que actualmente brinda la ASADA.” (según informe de las autoridades recurridas) u. Por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realiza visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del día 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. (según informe de las autoridades recurridas)
a. Que el desabollador del condominio hubiera cumplido de previo a la construcción del mismo, con el estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento, presentado ante AYA, en el cual se indicaran las especificaciones técnicas requeridas, para que fuera abastecidos por la ASADA de Playa Potrero.
b. Que el AyA y o las ASADAS haya otorgado constancia de disponibilidad del servicio de agua potable alguna al proyecto de interés o se le haya autorizado el proyecto c. El Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, realiza hasta la fecha un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal.
d. Que a la fecha la recurrente haya cumplido lo prevenido mediante resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y presentado documento alguno para regularizar el suministro de agua potable al condominio.
Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)
V.SOBRE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUA PARA EL POZO DEL CONDOMINIO MIXTO HORIZONTAL, VERTICAL Y COMERCIAL VILLAGIO FLOR DE PACÍFICO. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el pozo de agua que abastece el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico, fue perforado de manera ilegal, sin contar con los permisos correspondientes y aún a la fecha ostenta dicha condición. No obstante lo anterior en efecto se constata que mediante formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, y con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para el pozo referido. Solicitud que se tramitó mediante expediente 10537-P, de ese despacho. Ante ello, -según se informó- la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó en fecha indeterminada a la recurrente en su condición de representante del Condominio y -vía correo electrónico-, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar con el trámite ante este departamento, y además se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, por cuanto es un requisito que establece el artículo 17 de la Ley del Ambiente.
Asimismo, consta en autos que mediante Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, y por ello dicha Secretaría Técnica dispuso como medida compensatoria -ya que se había continuado con el desarrollo del proyecto-, que debían realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinaría. No obstante, según se informó a esta Sala, dicha medida compensatoria aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Lo anterior, sin que se constate actuación alguna por parte de la recurrente tendente a la continuación del trámite correspondiente. Situación que se confirma precisamente del correo electrónico de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, mediante el cual el Ingeniero José Chacón, responde a una gestión presentada por la petente, en la cual le indica que en relación con el expediente 10537-P, se tenían pendiente dos aspectos para poder resolverlo, tanto en fase técnica como en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2.
De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” . Así las cosas, en efecto no se comprueba de forma alguna que la recurrente haya dado cumplimiento a los lineamientos correspondientes, para la continuación del trámite para la legalización del pozo referido y es precisamente por los hechos descritos y ante la falta del correspondiente requisito de viabilidad ambiental, que la Dirección de Aguas del MINAE, procedió a archivar el expediente administrativo 10537-P, mediante la resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011. Ahora bien, tal y como lo indica la propia recurrente en su escrito de interposición, el día 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE, realizó la inspección del pozo, y al encontrar esa autoridad, que éste no contaba con la concesión de agua correspondiente y estaba siendo aprovechando de manera ilegal, en ese acto procedió a notificar a la señora Ramírez Gudiel, indicándosele que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE.
Siendo que con posterioridad a la fecha antes señalada, lo único que presentó la recurrente, ante la Dirección de Aguas del MINAE, fue la gestión del 11 de noviembre del 2016, mediante la cual indicó lugar para recibir notificaciones, referente al expediente 10537-P, el cual como ya se indicó, se encontraba archivado, pero no presenta gestión alguna para solicitar la concesión que se le previno. Así las cosas al encontrarse el expediente archivado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley, esa Dirección procedió a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual, se le otorgó al Condominio administrado por la recurrente, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para que se integrara al acueducto rural, lo anterior bajo el apercibimiento de dictar resolución para el sellado de pozo ilegal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, según informó la dirección de Aguas del MINAE, no se ha ordenado el sellado del pozo ilegal referido, con el fin de no causar un perjuicio a los habitantes del Condominio en cuestión. Descrito lo anterior queda claro que desde el 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento, que el pozo referido era ilegal y que no contaba con concesión de agua correspondiente, ya que aún cuando de previo a la construcción del Condominio, debía cumplir con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizarse ello no se cumplió en el presente caso. Aunado a señalado, aún cuando con posterioridad en el año 2002, solicita el concesión correspondiente, estima esta Sala que no ha existido por su parte, un interés real no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos pertinentes para la legalización del pozo que refiere. Sino que pese a los requerimientos de las autoridades accionadas en ese sentido, a la fecha no se constata que la petente haya cumplido ninguno de los pedimentos que se le han requerido, entre ellos el estudio de impacto ambiental correspondiente.
Finalmente, según se comprobó, aún cuando mediante la resolución anteriormente citada DA-0072-2017, se le otorgó un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones allí señaladas, tampoco se constata que la recurrente haya acudido ante las autoridades para dar cumplimiento de lo solicitado. Ante lo descrito estima esta Sala que no existe actuación alguna imputable a las autoridades recurridas que puede lesionar, los derechos fundamentales aquí reclamados. Incluso conforme informó la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, la solución al problema de la recurrente no depende ni de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, ya que se requiere de la elaboración del referido estudio técnico, que permitiría determinar eventualmente la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Cabe agregar que si bien es cierto, el presente caso se encuentra relacionado con el derecho fundamental al agua potable, lo cierto es que el ejercicio de este derecho con es irrestricto, sino que para acceder a él, se deben cumplirse una serie de requisitos legales, tal y como se ha indicado en el caso particular.
Así incluso, en aras del buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que la autoridad adopten las medidas pertinentes para que los administrados cumplan los lineamientos correspondiente, tal y como se le prevenido a la petente en este caso, sin que ello implique una lesión a derecho fundamental alguno. En razón de lo expuesto el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo
VI.SOBRE LA INCONFORMIDAD EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DA-0072-2017, EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE 10537P Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Aunado a lo anterior, la recurrente reclama también su inconformidad con lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y solicita expresamente ante esta Sala, que la misma sea dejada sin efecto. Asimismo, solicita se retrotraigan las actuaciones dictadas dentro del procedimiento tramitado ante el expediente 10537P, a un fecha anterior al 3 de abril del 2006, expediente que -como se indicó en el considerando anterior- fue archivado por la Dirección de Aguas del MINAE desde el 2 de septiembre del 2011. Y finalmente solicita también la petente que se declare la nulidad de la notificación del oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, entre otros. Ahora bien, estima esta Sala que todas estas pretensiones, resultan por completo ajenas al conocimiento de competencia constitucional de esta Sala, por cuanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, propias del conocimiento de las autoridades recurridas y por ende, no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de la resolución DA-0072-2017 y de las actuaciones emitidas dentro del expediente 10537P, y mucho menos venir a determinar si deben o no dejarse sin, así como tampoco procede declarar la nulidad de las notificaciones cuestionadas.
En este sentido, lo correspondiente es que la parte recurrente presente sus alegaciones ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda. Con base en lo anteriormente señalado, este extremo debe ser desestimado también.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Yerma Campos C.
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