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Res. 12592-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2017

Res. 12592-2017 Sala ConstitucionalRes. 12592-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170069900007CO* Res. Nº 2017012592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por EMÉRITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ GUDIEL, cédula de identidad 0700690767, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO, la DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS COMUNALES (ORAC) DE LA REGIÓN CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 15:55 horas del 8 de mayo del 2017, la recurrente manifiesta que es administradora del condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico, con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. Indica que ese proyecto cuenta con un pozo de agua que lo abastece. Señala que en el 2002 solicitó el aprovechamiento del agua a través de una solicitud de concesión presentada ante la Dirección de Aguas del ministerio recurrido, como representante de “G Mirica Internacional S.A” . Manifiesta que el 28 de setiembre de 2016 recibió la visita de una funcionaria de esa oficina, quien le previno, formalmente, que debía solicitar la concesión de aprovechamiento de agua. Expresa que confeccionó una solicitud de disponibilidad ante la ASADA de Playa Potrero, pero, este le indicó que por disposiciones de SENARA, no se pueden autorizar nuevas solicitudes de servicios de agua. Alega que no existe una fecha determinada para habilitar nuevas pajas de agua. Añade que en la Dirección de Aguas se encuentra abierto el expediente No. 10537-P, por lo que acudió ante la Licda. Gabriela Páez Vargas, Coordinadora del Departamento Legal del ministerio recurrido y ésta le manifestó que el expediente no podía ser reabierto, en virtud de haber finalizado el plazo para acogerse a una amnistía. Adicionalmente, señala la recurrente que en el expediente consta una nota firmada por Luis Muñoz González, quien no fue representante de su empresa y modificó el lugar señalado para atender notificaciones. Manifiesta que el 22 de marzo de 2017, recibió un correo del Sr. Sebastián Martínez Arias, Promotor Social de ORAC Chorotega, en donde le reitera la notificación que, supuestamente, se realizó el 19 de enero de 2017, del oficio No. DA-0072-2017, que le previene que en el plazo de 3 meses debe integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo, sin considerar que la ASADA les manifestó la imposibilidad de abastecerlos del recurso hídrico. Solicita la recurrente se deje sin efecto lo actuado por Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega y lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017 en relación con el sellado del pozo y se ordene al AYA la solución del problema de agua y se ordene al MINAE retrotraer los procedimientos del expediente 10537P, y de declararse sin lugar el recurso que se le ordene al MINAE realizar el trámite de registro de pozo.

    2.- Por resolución de Presidencia de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Informan JOSÉ MIGUEL ZELEDÓN CALDERÓN, en su condición de Director y MARÍA GABRIELA PÁEZ VARGAS, en su condición de Coordinadora del Área Legal, ambos de la Dirección de Agua del MINAE, que la recurrente es la administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacifico en Playa Potrero Guanacaste. Que el 01 de octubre del 2002 se presentó solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales). No obstante, aclara que para esa fecha el pozo indicado había sido perforado de manera ilegal, sin contar con los debidos permisos de perforación. Por esta razón y en vista de que se encontraba en un proceso de amnistía de pozos ilegales, con fundamento en el Decreto No. 30387-MINAE-MAG, que la empresa G MIRICA INTERNACIONAL S.A., solicita además la inscripción previa del pozo en cuestión. Que, atendiendo al trámite de inscripción, se otorgó audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), por estar así estipulado en el decreto citado, quienes mediante el oficio AP-168-2003, de fecha 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica que el pozo en particular fue denegado por encontrarse a menos de cien metros de la costa. Es en razón de lo anterior el 3 de abril del 2006, se le informa vía correo electrónico a la recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa solicitante, sobre el oficio AP-168-2003, del 4 de abril del 2003, indicándosele además que debe de presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA y asignar el número de pozo para continuar con el trámite ante este departamento. Igualmente, se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, pues es un requisito que pide el artículo 17 de la Ley del Ambiente. Es claro que no ha existido por parte de la recurrente un interés real en la continuación del trámite para la legalización del pozo ilegal. Manteniendo esa condición de ilegalidad y sin contar con un estudio de impacto ambiental y con pleno conocimiento de esta situación la representada de la recurrente, procedió con la construcción del hoy Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, cédula jurídica 3-109-432986, el cual hasta la fecha realiza un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal. Es por lo anterior que mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, se procede con el archivo del trámite con base en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. Que la Dirección de Agua del MINAE, como ente rector debe de velar por la conservación y protección del recurso hídrico, por lo que se realizan inspecciones de control, especialmente en la provincia de Guanacaste por la problemática hídrica de la zona. En razón de lo anterior el 28 de septiembre del 2016, se realiza la inspección del pozo encontrándose que éste no cuenta con concesión de agua y se está aprovechando de manera ilegal, procediéndose a realizar la correspondiente notificación en campo a la señora Ramírez Gudiel, que debe de proceder a solicitar la concesión de agua. Que en todo momento desde el año 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento que el pozo se encontraba de manera ilegal y que no contaba con concesión de agua. El 11 de noviembre del 2016, se recibe nota suscrita por la señora Emérita Ramírez Gudiel, en donde indica que es la administradora del Condominio Mixto Horizontal Vertical, Comercial VFP3, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P, aportando además una certificación literal de la propiedad. Que el expediente 10537-P no se encontraba abierto, por cuanto fue archivado desde el 2011. Refiere que según indicó la licenciada Páez Vargas, el período de amnistía estaba ampliamente vencido. Es cierto que existe una nota de fecha 30 de agosto del 2007, donde se indica lugar para recibir notificaciones, pero es la misma recurrente quien el 11 de noviembre del 2016 como ya se expuso, que presenta nota en la cual actualiza el lugar para atender notificaciones. Que al encontrarse el expediente archivado, se procede a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, siendo esta debidamente notificado a la recurrente a su correo electrónico, como fue solicitado. Dicha resolución en su parte dispositiva le concede un plazo de tres meses para que realice las gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, para no poner en peligro el abastecimiento de agua a la población. De no cumplirse en ese plazo se emitirá la resolución de sellado del pozo ilegal, además de indicársele a dicho condominio, que, en caso de incumplimiento, el Estado podría ejercer las acciones penales correspondientes y en caso omiso, se tendría por notificado lo actuado con el transcurso de 24 horas según la Ley 7637, y se presentaría posteriormente la respectiva denuncia penal por el delito de desobediencia estipulado en el Código Penal articulo 307. Se notificó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que en el plazo establecido procediera con las gestiones necesarias para brindar el abastecimiento de agua a las personas que habitan en el condominio referido, para no poner en peligro el abastecimiento de agua a esa comunidad y se le notifica también a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para que conozca del caso en cuanto al cobro de tarifas por la prestación del servicio de agua. Que la recurrente fue notificada de la resolución señalada, sin que durante el período otorgado y hasta la fecha haya aportado algún documento en cuanto a las gestiones realizadas para regularizar el suministro de agua potable al condominio.

    5.- Informa LIANY ALFARO GARCÌA, en su condición de Jefe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, que por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realizada visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva a AyA, estas competencias se refieren a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, lo que lleva a concluir que ese servicio público está nacionalizado. Lo anterior, encuentra fundamento en que son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 26 de noviembre del 2003 y múltiples votos de la Sala Constitucional que establecen el acceso al agua potable como derecho fundamental), lo que significa que el AyA, las Municipalidades y empresas autorizadas por ley son los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas en quienes el AyA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos). En el caso concreto, el Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, no es un ente autorizado por la normativa vigente, para brindar la prestación del servicio de acueducto y/o saneamiento en el lugar, debido a que, no cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA. Reitera que al AyA y a las ASADAS, les compete el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios o los nuevos servicios, según los establecen los artículos 18 y 25 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA, mismo que es vinculante para las ASADAS o el artículo 21 inciso 19 del Reglamento de ASADAS, lo anterior, en total obediencia al principio de legalidad y siempre apegados al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes, los cuales son: presentar solicitud formal ante la Junta Directiva de la ASADA que administra el acueducto del lugar, aportando copias de la documentación soporte del proyecto que se pretende desarrollar. Presentar un estudio técnico de disponibilidad de agua del sistema para el proyecto en cuestión, que deberá ser elaborado por un profesional en la materia; en el entendido que el costo del mismo, será cubierto en su totalidad por el interesado. Presentar ante el Área de Urbanizaciones, los diseños de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, para su respectiva aprobación. Además, debe el desabollador cumplir lo establecido en el artículo 21 inciso 15 del Reglamento de las ASADAS. Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir los requisitos de ley ante las instituciones competentes. Que esta Sala se ha pronunciado ante los casos en los cuales existen razones válidas para denegar la prestación del servicio, concluyendo sobre este tema que, se puede denegar la prestación del servicio cuando no haya infraestructura, cuando se afecte el servicio del que vienen disfrutando los usuarios del sistema y cuando no se ha cumplido con los requisitos. Entre ellos sentencias números 2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho. Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse a que exista posibilidad material de suministro, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable o al cumplimiento de requisitos por parte del solicitante, situación que, determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable, en caso de que un desarrollador no cumpla la elaboración del respectivo estudio técnico, como ocurre en el caso en concreto. (Voto N° 2009-009936). Aunado a lo anterior, existe el Acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, mediante el cual se indica que, según el informe “Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero - Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. Por otra parte, el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, establece en su artículo 2: “Ámbito de aplicación. Lo aquí estipulado le será aplicable únicamente a aquellos condominios ubicados en zonas donde no hubiere abasto público de agua potable, determinado así por una carta de disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario de servicio público autorizado. Es indudable que, estamos ante la presencia de un proyecto de Condominio, donde era necesario que el desabollador cumpliera con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizar, lo anterior, de previo a la construcción del mismo y que incluyera las especificaciones técnicas requeridas, para ser abastecidos por la ASADA de Playa Potrero, que es la más cercana. Agrega que con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), existe una obligación de las ASADAS de velar y participar por la preservación y conservación del recurso hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población; en el presente caso, es conveniente recordar a este honorable Tribunal, que la región Chorotega ha venido enfrentando problemas de sequía como consecuencia del fenómeno del Niño, es por ello que, con más razón, las ASADAS requieren conocer las condiciones técnicas de los sistemas que va a ser asumidos y esto solo es posible con la presentación de un estudio técnico, el cual debe ser remitido al AyA, para su revisión y aprobación. Además, reitera que en la zona de Hucas - Tamarindo y Potrero - Caimital, existe un informe emitido por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica y la Dirección Jurídica, mediante el cual se recomienda que no se sobreexplote el manto acuífero, sea con la construcción de nuevos pozos o por medio de los pozos ya existentes. Se desconocen por parte del AyA, las gestiones realizadas por el Desabollador del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, siendo que, no fue presentado ningún estudio técnico del proyecto. En el presente caso, no puede el Condominio en cuestión ampararse en el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, porque el numeral 2 de dicho cuerpo normativo establece que, para tales efectos, no debe de existir abasto público, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que la red de servicio público de abastecimiento de agua potable de la ASADA de Playa Potrero, pasa justamente por enfrente de dicho condominio. Según lo procedente conforme a la normativa vigente, es que la ASADA de Playa Potrero asuma la administración del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, siendo que, dicha asociación es un ente debidamente constituido para dicho fin y cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA, pero para esto es necesario que el condominio presente un estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento actual, con el fin de determinar las condiciones del mismo, así como las mejoras u obras a realizar para la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Tal como se indicó anteriormente, el Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico no es un ente autorizado para la prestación del servicio actual, pues no cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA, por lo cual, la prestación del servicio que está realizando es ilegal, debiendo ser asumido por la ASADA de Playa Potrero, la cual sí está debidamente legalizada para dicho fin. Del oficio N° UEN-GAR-2017-01829 de fecha 05 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, se desprende y queda demostrado que el AyA ha actuado de manera diligente y eficiente, en un plazo razonable, sin embargo, se reitera, la solución al problema de la recurrente no depende de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, debido a que, se requiere de la elaboración de un estudio técnico por parte de los interesados, mediante el cual se determine las condiciones actuales del sistema, se indiquen las mejoras a realizar y a partir de esto, se determine la conexión con la ASADA de Playa Potrero.

    6.- Informa LEONEL DUARTE CARAVACA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero que, su representada, conoce de la existencia del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor del Pacifico, tanto por la resolución N° 751-2003 SETENA como por la resolución de la Dirección de Agua del MINAE Nº DA-0072-2017. Según consta en la resolución de la Dirección de Agua se indica que, en el resultando del punto cuarto, que el 11 de noviembre del 2016, se presenta nota por parte de la señora Emérita Ramírez Gudiel, quien manifiesta que es la administradora del Condominio referido. En esa resolución de SETENA, en el punto tercero del considerando se señala que ''En el presente caso, cabe aclarar que efectivamente, el proyecto en la parte correspondiente a una de las etapas, tiene expediente administrativo en SETENA desde el año 1998, tramitándose bajo el expediente 712-98 y que en ese expediente se presentó Estudio de Impacto Ambiental Independientemente de lo anterior, nunca se terminó dicho trámite administrativo en vista que se le solicitó un anexo que nunca fue presentado. Así es que el 16 de octubre se presenta el FEAP de la finalización de la tercera fase para ponerse al día, ya que se tienen la siguiente situación: El proyecto presenta un avance de construcción de aproximadamente el 30% consta de cabinas, restaurante, parqueos y un centro comercial (su construcción se encuentra en los detalles finales). Según información de la empresa, quedaban por construir 42 cabinas y una casa para los empleados. Cuenta con todos los servicios básicos: agua potable, luz eléctrica, teléfono, etc. El agua potable está siendo suministrada por la Asociación que opera el Acueducto Rural de Playa Potrero; al respecto existen dudas sobre cuál será el horizonte de abastecimiento que pueda suministrar la citada Asociación. Para el mantenimiento de las zonas verdes y para el llenado de la piscina, se utilizan dos pozos que la empresa construyó en años anteriores. Dichos pozos no se utilizan para consumo humano. El manejo del proyecto a lo Interno, es acorde a lo que un proyecto de índole turística debe realizar. El manejo de las casas residuales domésticas se realiza por medio de tanque séptico, manejo de residuos sólidos, mantenimiento de zonas verdes. En el punto primero del Por Tanto de la resolución de SETENA 0751-2003- párrafo segundo- se indica; "...A efectos de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental se le comunica al desabollador Empresa G Mírica internacional Sociedad Anónima, que con el fin de conciliar lo que ha sido desarrollado (aproximadamente 80% del proyecto) con lo que falta por desarrollar, se debe realizar un Plan de Gestión Ambiental Integral, dándole énfasis a aspecto del suministro de agua potable y la relación empresa - Asociación Administradora del Acueducto Rural.” En el punto segundo del Por Tanto se indica, que como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la normativa ambiental, ya que se continuo con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esa Secretaria indica que deberán realizarle obras comunales, de común acuerdo entre la empresa, la comunidad y SETENA en una magnitud que esta determinará, medida compensatoria que aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Respecto de la solicitud del pozo la resolución DA-0072-2017 en el punto cuatro del considerando señala que para el pozo se gestionó su legalización en el año 2002, para usos domésticos y de riego, acogiéndose al Decreto Ejecutiva 30387-MINAE-MAG, siendo este denegado por el SENADA y siendo archivado el expediente posteriormente en el 2011 por la Dirección del MINAE. Refiere que es cierto que la Asada de Playa Potrero recibió nota con fecha de 11 de octubre del 2016, en la cual se indicaba se solicitó una carta donde indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. Que a la recurrente se le contestó su nota, mediante carta con fecha del 31 de octubre del 2017, precisando era necesario realizar la aclaración de que la Asada de Playa Potrero había sido una entidad que tiene gran preocupación por el recurso agua del acuífero do Playa Potrero y cuenta con estudios sobre de la situación hídrica de la costa de Guanacaste y en particular - del Acuífero de Playa Potrero con el informe de SENASA, AYA; Dirección de Aguas- MINAE denominado "Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito" y los informes de ''Vulnerabilidad hídrica Huacas y Tamarindo". Que a raíz de esos estudios con la sequía, han tomado acciones para mejorar la capacidad hídrica del acuífero para el futuro. Y han realizado distintas campañas de reforestación de las quebradas de Playa Potrero y en algunas nacientes. Agrega que el acuífero de Potrero, presenta conductividad alta en verano, pero no tuvo problemas de salinización como otros lugares de la costa, por ejemplo Flamingo, y Tamarindo entre otros. Así que si realiza una adecuada utilización del agua subterránea que se concederá, podrían contar con buena agua para el futuro. Señala que mediante oficio N° DIGH-032-16 de SENARA del Director de Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero y fechado 9 de febrero del 2016, indica lo siguiente: “'Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.". La anterior recomendación de SENARA, no es exclusiva para la ASADA de Playa Potrero, sino que es extensiva para todos aquellos proyectos que tengan sistemas de exportación de agua subterránea y cuenten con sistemas de acueductos internos. Reitera que la ASADA de Playa Potrero, tiene solamente dos pozos con los cuales brinda su abastecimiento a más de 300 usuarios. Pero, en realidad el acuífero de Playa Potrero tiene contabilizado más de 50 pozos profundos utilizados por otras entidades, proyectos, sociedades o personas. Por eso han solicitado a las autoridades competentes que hagan un llamado a esos operadores de acueductos internos, para que voluntariamente entreguen sus sistemas a la ASADA de Playa Potrero. Que tiene la experiencia y el suficiente control para racionalizar el uso del agua del acuífero. Refiere que están coordinando con la Dirección de Aguas en un inventario rigoroso de los pozos subterráneos del acuífero de Playa Potrero, para volver a disponer de un cálculo de la capacidad del acuífero. Indica que no puede adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA. Pues, están a la espera de datos, de entrega voluntaria de pozos y de las disposiciones administrativas de las entidades competentes para la regulación del recurso hídrico. Para futuras noticias sobre cambios y disposiciones, estarían informando a la comunidad y a los usuarios del acueducto de la Asada de Playa Potrero. Señala que tiene conocimiento de la resolución DA-0072-2017. Y el tema referente a lo señalado por la misma resolución fue tema de la visita que se realiza al Condominio Villagio el 25 de mayo del 2017 - Ver oficio UEN-GAR-2017-01733- y en la cual estaban presentes el señor Sebastián Martínez del AYA, y quien suscribe este informe, como representante de la ASADA y la señora Emérita Ramírez como representante del condominio.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente estima lesionado el derecho fundamental de acceso al agua potable, toda vez que el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico que administra, cuenta con un pozo de agua que lo abastece, y desde el año 2002 requirió la aprobación de una concesión para el aprovechamiento de agua para las filiales de dicho condominio, pero ésta le fue denegada. Reclama el 28 de septiembre del 2016 se le entregó una notificación para que solicitara la concesión de aprovechamiento de aguas ante el MINAE. Señala que solicitó ante la Asada de Playa Potrero, que se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero, pero le contestaron que no se podía adelantar una fecha para la apertura de nuevas pajas de agua. Agrega que pese a que ese pozo es la única fuente de abastecimiento del referido Condominio, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual se le previno que en el plazo de 3 meses, debía integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo. Solicita la parte recurrente que se deje sin efecto lo dispuesto en la citada resolución DA-0072-2017, se retrotraigan los procedimientos del expediente 10537P, y de declara la nulidad de varias notificación dentro del referido expediente.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La recurrente es la actual administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico Número Tres, el cual cuenta con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. (según informe de las autoridades recurridas) b. Mediante Formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales), el cual se tramitó mediante expediente 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) c. Por resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, se deniega la solicitud de la recurrente, por encontrarse el pozo referido a menos de cien metros de la costa (según informe de las autoridades recurridas) d. Mediante oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica al Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, cuadro con información de pozos ilegales, en cuenta el aquí señalado, y le indica sobre la denegatoria de la aprobación de dicho pozo por encontrarse a menos de cien metros de la costa. (según informe de las autoridades recurridas) e. En fecha indeterminada la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó vía correo electrónico, a la recurrente en su condición de representante del Condominio, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar el trámite ante este departamento, y además que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) f. Mediante resolución Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declara con lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002 y se dispone lo siguiente: “PRIMERO: (…) A efecto de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, se le comunica al desarrollador Empresa G Mirica Internacional Sociedad Anónima (…) SEGUNDO Como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la norma ambiental, ya que se continuó con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta la Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esta Secretaria indica que deberán realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinará.” (según informe de las autoridades recurridas) g. Mediante correo electrónico, de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, el Ingeniero José Chacón, responde correo de la petente y le indica que en relación con el expediente 10537-P, tenía pendiente dos aspectos para poder resolverlo en fase técnica y posteriormente en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2. De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” (Según informe de la Dirección de Agua del MINAE y documentación allegada al expediente) h. Mediante formulario de fecha 7 de agosto del 2007, se presenta solicitud a nombre de Mirica Internacional S.A., ante el Departamento de Aguas del MINAE, a fin que se indique si en la finca plano catastrado 5-944592/2004, existen concesiones de aprovechamiento de agua. (Según documentación allegada al expediente) i. Mediante oficio del 30 de agosto del 2007, Luis Muñoz González, en su condición de representante de “G Mirica Internacional S.A”, solicita al Departamento de Aguas del MINAE información sobre la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) j. Mediante oficio IMN-DA-2367-2007 del 3 de setiembre del 2007 el Ingeniero José Joaquín Chacón Solano, del Departamento de Aguas del MINAE, le indica a Luis Muñoz González, como representante de “G Mirica Internacional S.A”, que la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P, había sido denegada el 3 de abril del 2006 mediante oficio AP-168-2003, lo cual se le comunicó a la recurrente Emérita Ramírez que debía gestionar ante el SENARA la viabilidad ambiental. Notificado el 10 de setiembre del 2007. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, la Dirección de Aguas del MINAE, procede a archivar sin más trámite, el expediente administrativo 10537-P, por encontrarse pendiente el requisito de viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) l. El 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE realiza inspección del pozo, encontrándose que éste no contaba con concesión de agua y se estaba aprovechando de manera ilegal, por lo cual se realizó la correspondiente notificación en campo, a la señora Ramírez Gudiel, en el sentido que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE. (según informe de las autoridades recurridas) m. El 11 de octubre del 2016, la recurrente presentó gestión ante la Asada de Playa Potrero, mediante la cual solicitó se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) n. El 31 de octubre del 2016, el presidenta de la ASADA de Playa Potrero, contesta a la recurrente, la nota anteriormente señalada, y le indica que se no pueden adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA, por cuanto se encuentran a la espera de los datos de entrega voluntaria de pozos y delas disposiciones administrativas de las entidades correspondientes para la regulación de recurso hídrico. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) o. Según acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, se indica que según el informe de Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero – Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. (según informe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega) vverrrrr (Voto N° 2009-009936).

    p. El 11 de noviembre del 2016, la recurrente Emérita Ramírez Gudiel, presenta nota ante de la Dirección de Agua del MINAE, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P –el cual se encontraba archivado-, aportando además una certificación literal de la propiedad. (según informe de las autoridades recurridas) q. Mediante oficio N° DIGH-032-16, del 9 de febrero del 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, le indica al Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero, lo siguiente: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.". (según informe de las autoridades recurridas) r. Mediante resolución de Sellado de pozo N° DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, dictada dentro del expediente 10537-P, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, le otorgó al “Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial y residencial Villagio Flor de Pacífico, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, bajo apercibimiento que ante el incumplimiento se emitiría resolución de sellado de pozo ilegal. Notificada a la recurrente a su correo electrónico, el 6 de febrero del 2017. (según informe de las autoridades recurridas) s. El 25 de mayo del 2017 las autoridades de AYA y de la ASADA, realizaron visita al Condominio señalado. (según informe de las autoridades recurridas) t. Por oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo del 2017, Esteban Morales Jean le informa a Liany Alfaro García, ambos de la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, lo siguiente: “Para que la ASADA de Playa Potrero, pueda abastecer el Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, (…) se debe realizar y presentar el AYA, un estudio técnico que identifique y determine la demanda del condominio así como la capacidad y mejoras requeridas en el acueducto de Playa Potrero, para que pueda abastecer la demanda de ese condominio sin afecta la calidad del servicio que actualmente brinda la ASADA.” (según informe de las autoridades recurridas) u. Por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realiza visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del día 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. (según informe de las autoridades recurridas) III.- HECHO NO PROBADO.

    a. Que el desabollador del condominio hubiera cumplido de previo a la construcción del mismo, con el estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento, presentado ante AYA, en el cual se indicaran las especificaciones técnicas requeridas, para que fuera abastecidos por la ASADA de Playa Potrero.

    b. Que el AyA y o las ASADAS haya otorgado constancia de disponibilidad del servicio de agua potable alguna al proyecto de interés o se le haya autorizado el proyecto c. El Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, realiza hasta la fecha un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal.

    d. Que a la fecha la recurrente haya cumplido lo prevenido mediante resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y presentado documento alguno para regularizar el suministro de agua potable al condominio.

    IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)

    V.- SOBRE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUA PARA EL POZO DEL CONDOMINIO MIXTO HORIZONTAL, VERTICAL Y COMERCIAL VILLAGIO FLOR DE PACÍFICO. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el pozo de agua que abastece el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico, fue perforado de manera ilegal, sin contar con los permisos correspondientes y aún a la fecha ostenta dicha condición. No obstante lo anterior en efecto se constata que mediante formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, y con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para el pozo referido. Solicitud que se tramitó mediante expediente 10537-P, de ese despacho. Ante ello, -según se informó- la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó en fecha indeterminada a la recurrente en su condición de representante del Condominio y -vía correo electrónico-, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar con el trámite ante este departamento, y además se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, por cuanto es un requisito que establece el artículo 17 de la Ley del Ambiente. Asimismo, consta en autos que mediante Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, y por ello dicha Secretaría Técnica dispuso como medida compensatoria -ya que se había continuado con el desarrollo del proyecto-, que debían realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinaría. No obstante, según se informó a esta Sala, dicha medida compensatoria aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Lo anterior, sin que se constate actuación alguna por parte de la recurrente tendente a la continuación del trámite correspondiente. Situación que se confirma precisamente del correo electrónico de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, mediante el cual el Ingeniero José Chacón, responde a una gestión presentada por la petente, en la cual le indica que en relación con el expediente 10537-P, se tenían pendiente dos aspectos para poder resolverlo, tanto en fase técnica como en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2. De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” . Así las cosas, en efecto no se comprueba de forma alguna que la recurrente haya dado cumplimiento a los lineamientos correspondientes, para la continuación del trámite para la legalización del pozo referido y es precisamente por los hechos descritos y ante la falta del correspondiente requisito de viabilidad ambiental, que la Dirección de Aguas del MINAE, procedió a archivar el expediente administrativo 10537-P, mediante la resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011. Ahora bien, tal y como lo indica la propia recurrente en su escrito de interposición, el día 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE, realizó la inspección del pozo, y al encontrar esa autoridad, que éste no contaba con la concesión de agua correspondiente y estaba siendo aprovechando de manera ilegal, en ese acto procedió a notificar a la señora Ramírez Gudiel, indicándosele que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE. Siendo que con posterioridad a la fecha antes señalada, lo único que presentó la recurrente, ante la Dirección de Aguas del MINAE, fue la gestión del 11 de noviembre del 2016, mediante la cual indicó lugar para recibir notificaciones, referente al expediente 10537-P, el cual como ya se indicó, se encontraba archivado, pero no presenta gestión alguna para solicitar la concesión que se le previno. Así las cosas al encontrarse el expediente archivado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley, esa Dirección procedió a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual, se le otorgó al Condominio administrado por la recurrente, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para que se integrara al acueducto rural, lo anterior bajo el apercibimiento de dictar resolución para el sellado de pozo ilegal en caso de incumplimiento. Ahora bien, según informó la dirección de Aguas del MINAE, no se ha ordenado el sellado del pozo ilegal referido, con el fin de no causar un perjuicio a los habitantes del Condominio en cuestión. Descrito lo anterior queda claro que desde el 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento, que el pozo referido era ilegal y que no contaba con concesión de agua correspondiente, ya que aún cuando de previo a la construcción del Condominio, debía cumplir con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizarse ello no se cumplió en el presente caso. Aunado a señalado, aún cuando con posterioridad en el año 2002, solicita el concesión correspondiente, estima esta Sala que no ha existido por su parte, un interés real no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos pertinentes para la legalización del pozo que refiere. Sino que pese a los requerimientos de las autoridades accionadas en ese sentido, a la fecha no se constata que la petente haya cumplido ninguno de los pedimentos que se le han requerido, entre ellos el estudio de impacto ambiental correspondiente. Finalmente, según se comprobó, aún cuando mediante la resolución anteriormente citada DA-0072-2017, se le otorgó un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones allí señaladas, tampoco se constata que la recurrente haya acudido ante las autoridades para dar cumplimiento de lo solicitado. Ante lo descrito estima esta Sala que no existe actuación alguna imputable a las autoridades recurridas que puede lesionar, los derechos fundamentales aquí reclamados. Incluso conforme informó la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, la solución al problema de la recurrente no depende ni de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, ya que se requiere de la elaboración del referido estudio técnico, que permitiría determinar eventualmente la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Cabe agregar que si bien es cierto, el presente caso se encuentra relacionado con el derecho fundamental al agua potable, lo cierto es que el ejercicio de este derecho con es irrestricto, sino que para acceder a él, se deben cumplirse una serie de requisitos legales, tal y como se ha indicado en el caso particular. Así incluso, en aras del buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que la autoridad adopten las medidas pertinentes para que los administrados cumplan los lineamientos correspondiente, tal y como se le prevenido a la petente en este caso, sin que ello implique una lesión a derecho fundamental alguno. En razón de lo expuesto el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo VI.- SOBRE LA INCONFORMIDAD EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DA-0072-2017, EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE 10537P Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Aunado a lo anterior, la recurrente reclama también su inconformidad con lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y solicita expresamente ante esta Sala, que la misma sea dejada sin efecto. Asimismo, solicita se retrotraigan las actuaciones dictadas dentro del procedimiento tramitado ante el expediente 10537P, a un fecha anterior al 3 de abril del 2006, expediente que -como se indicó en el considerando anterior- fue archivado por la Dirección de Aguas del MINAE desde el 2 de septiembre del 2011. Y finalmente solicita también la petente que se declare la nulidad de la notificación del oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, entre otros. Ahora bien, estima esta Sala que todas estas pretensiones, resultan por completo ajenas al conocimiento de competencia constitucional de esta Sala, por cuanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, propias del conocimiento de las autoridades recurridas y por ende, no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de la resolución DA-0072-2017 y de las actuaciones emitidas dentro del expediente 10537P, y mucho menos venir a determinar si deben o no dejarse sin, así como tampoco procede declarar la nulidad de las notificaciones cuestionadas. En este sentido, lo correspondiente es que la parte recurrente presente sus alegaciones ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda. Con base en lo anteriormente señalado, este extremo debe ser desestimado también.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IANLDDDM2OS61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170069900007CO* Res. Nº 2017012592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por EMÉRITA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ GUDIEL, cédula de identidad 0700690767, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PLAYA POTRERO, la DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS COMUNALES (ORAC) DE LA REGIÓN CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 15:55 horas del 8 de mayo del 2017, la recurrente manifiesta que es administradora del condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico, con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. Indica que ese proyecto cuenta con un pozo de agua que lo abastece. Señala que en el 2002 solicitó el aprovechamiento del agua a través de una solicitud de concesión presentada ante la Dirección de Aguas del ministerio recurrido, como representante de “G Mirica Internacional S.A” . Manifiesta que el 28 de setiembre de 2016 recibió la visita de una funcionaria de esa oficina, quien le previno, formalmente, que debía solicitar la concesión de aprovechamiento de agua. Expresa que confeccionó una solicitud de disponibilidad ante la ASADA de Playa Potrero, pero, este le indicó que por disposiciones de SENARA, no se pueden autorizar nuevas solicitudes de servicios de agua. Alega que no existe una fecha determinada para habilitar nuevas pajas de agua. Añade que en la Dirección de Aguas se encuentra abierto el expediente No. 10537-P, por lo que acudió ante la Licda. Gabriela Páez Vargas, Coordinadora del Departamento Legal del ministerio recurrido y ésta le manifestó que el expediente no podía ser reabierto, en virtud de haber finalizado el plazo para acogerse a una amnistía. Adicionalmente, señala la recurrente que en el expediente consta una nota firmada por Luis Muñoz González, quien no fue representante de su empresa y modificó el lugar señalado para atender notificaciones. Manifiesta que el 22 de marzo de 2017, recibió un correo del Sr. Sebastián Martínez Arias, Promotor Social de ORAC Chorotega, en donde le reitera la notificación que, supuestamente, se realizó el 19 de enero de 2017, del oficio No. DA-0072-2017, que le previene que en el plazo de 3 meses debe integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo, sin considerar que la ASADA les manifestó la imposibilidad de abastecerlos del recurso hídrico. Solicita la recurrente se deje sin efecto lo actuado por Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega y lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017 en relación con el sellado del pozo y se ordene al AYA la solución del problema de agua y se ordene al MINAE retrotraer los procedimientos del expediente 10537P, y de declararse sin lugar el recurso que se le ordene al MINAE realizar el trámite de registro de pozo.

    2.- Por resolución de Presidencia de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Informan JOSÉ MIGUEL ZELEDÓN CALDERÓN, en su condición de Director y MARÍA GABRIELA PÁEZ VARGAS, en su condición de Coordinadora del Área Legal, ambos de la Dirección de Agua del MINAE, que la recurrente es la administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacifico en Playa Potrero Guanacaste. Que el 01 de octubre del 2002 se presentó solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales). No obstante, aclara que para esa fecha el pozo indicado había sido perforado de manera ilegal, sin contar con los debidos permisos de perforación. Por esta razón y en vista de que se encontraba en un proceso de amnistía de pozos ilegales, con fundamento en el Decreto No. 30387-MINAE-MAG, que la empresa G MIRICA INTERNACIONAL S.A., solicita además la inscripción previa del pozo en cuestión. Que, atendiendo al trámite de inscripción, se otorgó audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), por estar así estipulado en el decreto citado, quienes mediante el oficio AP-168-2003, de fecha 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica que el pozo en particular fue denegado por encontrarse a menos de cien metros de la costa. Es en razón de lo anterior el 3 de abril del 2006, se le informa vía correo electrónico a la recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa solicitante, sobre el oficio AP-168-2003, del 4 de abril del 2003, indicándosele además que debe de presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA y asignar el número de pozo para continuar con el trámite ante este departamento. Igualmente, se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, pues es un requisito que pide el artículo 17 de la Ley del Ambiente. Es claro que no ha existido por parte de la recurrente un interés real en la continuación del trámite para la legalización del pozo ilegal. Manteniendo esa condición de ilegalidad y sin contar con un estudio de impacto ambiental y con pleno conocimiento de esta situación la representada de la recurrente, procedió con la construcción del hoy Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, cédula jurídica 3-109-432986, el cual hasta la fecha realiza un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal. Es por lo anterior que mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, se procede con el archivo del trámite con base en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. Que la Dirección de Agua del MINAE, como ente rector debe de velar por la conservación y protección del recurso hídrico, por lo que se realizan inspecciones de control, especialmente en la provincia de Guanacaste por la problemática hídrica de la zona. En razón de lo anterior el 28 de septiembre del 2016, se realiza la inspección del pozo encontrándose que éste no cuenta con concesión de agua y se está aprovechando de manera ilegal, procediéndose a realizar la correspondiente notificación en campo a la señora Ramírez Gudiel, que debe de proceder a solicitar la concesión de agua. Que en todo momento desde el año 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento que el pozo se encontraba de manera ilegal y que no contaba con concesión de agua. El 11 de noviembre del 2016, se recibe nota suscrita por la señora Emérita Ramírez Gudiel, en donde indica que es la administradora del Condominio Mixto Horizontal Vertical, Comercial VFP3, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P, aportando además una certificación literal de la propiedad. Que el expediente 10537-P no se encontraba abierto, por cuanto fue archivado desde el 2011. Refiere que según indicó la licenciada Páez Vargas, el período de amnistía estaba ampliamente vencido. Es cierto que existe una nota de fecha 30 de agosto del 2007, donde se indica lugar para recibir notificaciones, pero es la misma recurrente quien el 11 de noviembre del 2016 como ya se expuso, que presenta nota en la cual actualiza el lugar para atender notificaciones. Que al encontrarse el expediente archivado, se procede a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, siendo esta debidamente notificado a la recurrente a su correo electrónico, como fue solicitado. Dicha resolución en su parte dispositiva le concede un plazo de tres meses para que realice las gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, para no poner en peligro el abastecimiento de agua a la población. De no cumplirse en ese plazo se emitirá la resolución de sellado del pozo ilegal, además de indicársele a dicho condominio, que, en caso de incumplimiento, el Estado podría ejercer las acciones penales correspondientes y en caso omiso, se tendría por notificado lo actuado con el transcurso de 24 horas según la Ley 7637, y se presentaría posteriormente la respectiva denuncia penal por el delito de desobediencia estipulado en el Código Penal articulo 307. Se notificó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que en el plazo establecido procediera con las gestiones necesarias para brindar el abastecimiento de agua a las personas que habitan en el condominio referido, para no poner en peligro el abastecimiento de agua a esa comunidad y se le notifica también a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para que conozca del caso en cuanto al cobro de tarifas por la prestación del servicio de agua. Que la recurrente fue notificada de la resolución señalada, sin que durante el período otorgado y hasta la fecha haya aportado algún documento en cuanto a las gestiones realizadas para regularizar el suministro de agua potable al condominio.

    5.- Informa LIANY ALFARO GARCÌA, en su condición de Jefe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, que por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realizada visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva a AyA, estas competencias se refieren a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, lo que lleva a concluir que ese servicio público está nacionalizado. Lo anterior, encuentra fundamento en que son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 26 de noviembre del 2003 y múltiples votos de la Sala Constitucional que establecen el acceso al agua potable como derecho fundamental), lo que significa que el AyA, las Municipalidades y empresas autorizadas por ley son los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas en quienes el AyA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos). En el caso concreto, el Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, no es un ente autorizado por la normativa vigente, para brindar la prestación del servicio de acueducto y/o saneamiento en el lugar, debido a que, no cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA. Reitera que al AyA y a las ASADAS, les compete el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios o los nuevos servicios, según los establecen los artículos 18 y 25 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA, mismo que es vinculante para las ASADAS o el artículo 21 inciso 19 del Reglamento de ASADAS, lo anterior, en total obediencia al principio de legalidad y siempre apegados al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes, los cuales son: presentar solicitud formal ante la Junta Directiva de la ASADA que administra el acueducto del lugar, aportando copias de la documentación soporte del proyecto que se pretende desarrollar. Presentar un estudio técnico de disponibilidad de agua del sistema para el proyecto en cuestión, que deberá ser elaborado por un profesional en la materia; en el entendido que el costo del mismo, será cubierto en su totalidad por el interesado. Presentar ante el Área de Urbanizaciones, los diseños de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, para su respectiva aprobación. Además, debe el desabollador cumplir lo establecido en el artículo 21 inciso 15 del Reglamento de las ASADAS. Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir los requisitos de ley ante las instituciones competentes. Que esta Sala se ha pronunciado ante los casos en los cuales existen razones válidas para denegar la prestación del servicio, concluyendo sobre este tema que, se puede denegar la prestación del servicio cuando no haya infraestructura, cuando se afecte el servicio del que vienen disfrutando los usuarios del sistema y cuando no se ha cumplido con los requisitos. Entre ellos sentencias números 2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho. Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse a que exista posibilidad material de suministro, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable o al cumplimiento de requisitos por parte del solicitante, situación que, determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable, en caso de que un desarrollador no cumpla la elaboración del respectivo estudio técnico, como ocurre en el caso en concreto. (Voto N° 2009-009936). Aunado a lo anterior, existe el Acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, mediante el cual se indica que, según el informe “Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero - Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. Por otra parte, el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, establece en su artículo 2: “Ámbito de aplicación. Lo aquí estipulado le será aplicable únicamente a aquellos condominios ubicados en zonas donde no hubiere abasto público de agua potable, determinado así por una carta de disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario de servicio público autorizado. Es indudable que, estamos ante la presencia de un proyecto de Condominio, donde era necesario que el desabollador cumpliera con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizar, lo anterior, de previo a la construcción del mismo y que incluyera las especificaciones técnicas requeridas, para ser abastecidos por la ASADA de Playa Potrero, que es la más cercana. Agrega que con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), existe una obligación de las ASADAS de velar y participar por la preservación y conservación del recurso hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población; en el presente caso, es conveniente recordar a este honorable Tribunal, que la región Chorotega ha venido enfrentando problemas de sequía como consecuencia del fenómeno del Niño, es por ello que, con más razón, las ASADAS requieren conocer las condiciones técnicas de los sistemas que va a ser asumidos y esto solo es posible con la presentación de un estudio técnico, el cual debe ser remitido al AyA, para su revisión y aprobación. Además, reitera que en la zona de Hucas - Tamarindo y Potrero - Caimital, existe un informe emitido por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica y la Dirección Jurídica, mediante el cual se recomienda que no se sobreexplote el manto acuífero, sea con la construcción de nuevos pozos o por medio de los pozos ya existentes. Se desconocen por parte del AyA, las gestiones realizadas por el Desabollador del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, siendo que, no fue presentado ningún estudio técnico del proyecto. En el presente caso, no puede el Condominio en cuestión ampararse en el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, porque el numeral 2 de dicho cuerpo normativo establece que, para tales efectos, no debe de existir abasto público, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que la red de servicio público de abastecimiento de agua potable de la ASADA de Playa Potrero, pasa justamente por enfrente de dicho condominio. Según lo procedente conforme a la normativa vigente, es que la ASADA de Playa Potrero asuma la administración del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico, siendo que, dicha asociación es un ente debidamente constituido para dicho fin y cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA, pero para esto es necesario que el condominio presente un estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento actual, con el fin de determinar las condiciones del mismo, así como las mejoras u obras a realizar para la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Tal como se indicó anteriormente, el Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor de Pacífico no es un ente autorizado para la prestación del servicio actual, pues no cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA, por lo cual, la prestación del servicio que está realizando es ilegal, debiendo ser asumido por la ASADA de Playa Potrero, la cual sí está debidamente legalizada para dicho fin. Del oficio N° UEN-GAR-2017-01829 de fecha 05 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, se desprende y queda demostrado que el AyA ha actuado de manera diligente y eficiente, en un plazo razonable, sin embargo, se reitera, la solución al problema de la recurrente no depende de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, debido a que, se requiere de la elaboración de un estudio técnico por parte de los interesados, mediante el cual se determine las condiciones actuales del sistema, se indiquen las mejoras a realizar y a partir de esto, se determine la conexión con la ASADA de Playa Potrero.

    6.- Informa LEONEL DUARTE CARAVACA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero que, su representada, conoce de la existencia del Condominio Mixto Horizontal, Vertical, Comercial Villagio Flor del Pacifico, tanto por la resolución N° 751-2003 SETENA como por la resolución de la Dirección de Agua del MINAE Nº DA-0072-2017. Según consta en la resolución de la Dirección de Agua se indica que, en el resultando del punto cuarto, que el 11 de noviembre del 2016, se presenta nota por parte de la señora Emérita Ramírez Gudiel, quien manifiesta que es la administradora del Condominio referido. En esa resolución de SETENA, en el punto tercero del considerando se señala que ''En el presente caso, cabe aclarar que efectivamente, el proyecto en la parte correspondiente a una de las etapas, tiene expediente administrativo en SETENA desde el año 1998, tramitándose bajo el expediente 712-98 y que en ese expediente se presentó Estudio de Impacto Ambiental Independientemente de lo anterior, nunca se terminó dicho trámite administrativo en vista que se le solicitó un anexo que nunca fue presentado. Así es que el 16 de octubre se presenta el FEAP de la finalización de la tercera fase para ponerse al día, ya que se tienen la siguiente situación: El proyecto presenta un avance de construcción de aproximadamente el 30% consta de cabinas, restaurante, parqueos y un centro comercial (su construcción se encuentra en los detalles finales). Según información de la empresa, quedaban por construir 42 cabinas y una casa para los empleados. Cuenta con todos los servicios básicos: agua potable, luz eléctrica, teléfono, etc. El agua potable está siendo suministrada por la Asociación que opera el Acueducto Rural de Playa Potrero; al respecto existen dudas sobre cuál será el horizonte de abastecimiento que pueda suministrar la citada Asociación. Para el mantenimiento de las zonas verdes y para el llenado de la piscina, se utilizan dos pozos que la empresa construyó en años anteriores. Dichos pozos no se utilizan para consumo humano. El manejo del proyecto a lo Interno, es acorde a lo que un proyecto de índole turística debe realizar. El manejo de las casas residuales domésticas se realiza por medio de tanque séptico, manejo de residuos sólidos, mantenimiento de zonas verdes. En el punto primero del Por Tanto de la resolución de SETENA 0751-2003- párrafo segundo- se indica; "...A efectos de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental se le comunica al desabollador Empresa G Mírica internacional Sociedad Anónima, que con el fin de conciliar lo que ha sido desarrollado (aproximadamente 80% del proyecto) con lo que falta por desarrollar, se debe realizar un Plan de Gestión Ambiental Integral, dándole énfasis a aspecto del suministro de agua potable y la relación empresa - Asociación Administradora del Acueducto Rural.” En el punto segundo del Por Tanto se indica, que como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la normativa ambiental, ya que se continuo con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esa Secretaria indica que deberán realizarle obras comunales, de común acuerdo entre la empresa, la comunidad y SETENA en una magnitud que esta determinará, medida compensatoria que aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Respecto de la solicitud del pozo la resolución DA-0072-2017 en el punto cuatro del considerando señala que para el pozo se gestionó su legalización en el año 2002, para usos domésticos y de riego, acogiéndose al Decreto Ejecutiva 30387-MINAE-MAG, siendo este denegado por el SENADA y siendo archivado el expediente posteriormente en el 2011 por la Dirección del MINAE. Refiere que es cierto que la Asada de Playa Potrero recibió nota con fecha de 11 de octubre del 2016, en la cual se indicaba se solicitó una carta donde indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. Que a la recurrente se le contestó su nota, mediante carta con fecha del 31 de octubre del 2017, precisando era necesario realizar la aclaración de que la Asada de Playa Potrero había sido una entidad que tiene gran preocupación por el recurso agua del acuífero do Playa Potrero y cuenta con estudios sobre de la situación hídrica de la costa de Guanacaste y en particular - del Acuífero de Playa Potrero con el informe de SENASA, AYA; Dirección de Aguas- MINAE denominado "Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito" y los informes de ''Vulnerabilidad hídrica Huacas y Tamarindo". Que a raíz de esos estudios con la sequía, han tomado acciones para mejorar la capacidad hídrica del acuífero para el futuro. Y han realizado distintas campañas de reforestación de las quebradas de Playa Potrero y en algunas nacientes. Agrega que el acuífero de Potrero, presenta conductividad alta en verano, pero no tuvo problemas de salinización como otros lugares de la costa, por ejemplo Flamingo, y Tamarindo entre otros. Así que si realiza una adecuada utilización del agua subterránea que se concederá, podrían contar con buena agua para el futuro. Señala que mediante oficio N° DIGH-032-16 de SENARA del Director de Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero y fechado 9 de febrero del 2016, indica lo siguiente: “'Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.". La anterior recomendación de SENARA, no es exclusiva para la ASADA de Playa Potrero, sino que es extensiva para todos aquellos proyectos que tengan sistemas de exportación de agua subterránea y cuenten con sistemas de acueductos internos. Reitera que la ASADA de Playa Potrero, tiene solamente dos pozos con los cuales brinda su abastecimiento a más de 300 usuarios. Pero, en realidad el acuífero de Playa Potrero tiene contabilizado más de 50 pozos profundos utilizados por otras entidades, proyectos, sociedades o personas. Por eso han solicitado a las autoridades competentes que hagan un llamado a esos operadores de acueductos internos, para que voluntariamente entreguen sus sistemas a la ASADA de Playa Potrero. Que tiene la experiencia y el suficiente control para racionalizar el uso del agua del acuífero. Refiere que están coordinando con la Dirección de Aguas en un inventario rigoroso de los pozos subterráneos del acuífero de Playa Potrero, para volver a disponer de un cálculo de la capacidad del acuífero. Indica que no puede adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA. Pues, están a la espera de datos, de entrega voluntaria de pozos y de las disposiciones administrativas de las entidades competentes para la regulación del recurso hídrico. Para futuras noticias sobre cambios y disposiciones, estarían informando a la comunidad y a los usuarios del acueducto de la Asada de Playa Potrero. Señala que tiene conocimiento de la resolución DA-0072-2017. Y el tema referente a lo señalado por la misma resolución fue tema de la visita que se realiza al Condominio Villagio el 25 de mayo del 2017 - Ver oficio UEN-GAR-2017-01733- y en la cual estaban presentes el señor Sebastián Martínez del AYA, y quien suscribe este informe, como representante de la ASADA y la señora Emérita Ramírez como representante del condominio.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente estima lesionado el derecho fundamental de acceso al agua potable, toda vez que el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico que administra, cuenta con un pozo de agua que lo abastece, y desde el año 2002 requirió la aprobación de una concesión para el aprovechamiento de agua para las filiales de dicho condominio, pero ésta le fue denegada. Reclama el 28 de septiembre del 2016 se le entregó una notificación para que solicitara la concesión de aprovechamiento de aguas ante el MINAE. Señala que solicitó ante la Asada de Playa Potrero, que se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero, pero le contestaron que no se podía adelantar una fecha para la apertura de nuevas pajas de agua. Agrega que pese a que ese pozo es la única fuente de abastecimiento del referido Condominio, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, dictó la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual se le previno que en el plazo de 3 meses, debía integrarse al acueducto de Potrero, bajo la sanción de un eventual cierre del pozo. Solicita la parte recurrente que se deje sin efecto lo dispuesto en la citada resolución DA-0072-2017, se retrotraigan los procedimientos del expediente 10537P, y de declara la nulidad de varias notificación dentro del referido expediente.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La recurrente es la actual administradora del Condominio mixto horizontal, vertical y comercial Villagio Flor de Pacífico Número Tres, el cual cuenta con 111 filiales en la zona de Playa Potrero en Guanacaste. (según informe de las autoridades recurridas) b. Mediante Formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para un pozo sin número, con un caudal de 2 litros por segundo, para usos domésticos de 25 personas y riego de cultivos (árboles frutales), el cual se tramitó mediante expediente 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) c. Por resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, se deniega la solicitud de la recurrente, por encontrarse el pozo referido a menos de cien metros de la costa (según informe de las autoridades recurridas) d. Mediante oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, suscrito por el ingeniero Carlos Ml. Romero F., Director Área de Aguas Subterráneas SENARA, comunica al Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, cuadro con información de pozos ilegales, en cuenta el aquí señalado, y le indica sobre la denegatoria de la aprobación de dicho pozo por encontrarse a menos de cien metros de la costa. (según informe de las autoridades recurridas) e. En fecha indeterminada la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó vía correo electrónico, a la recurrente en su condición de representante del Condominio, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar el trámite ante este departamento, y además que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) f. Mediante resolución Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declara con lugar el recurso de revocatoria presentado por la recurrente contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002 y se dispone lo siguiente: “PRIMERO: (…) A efecto de continuar con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, se le comunica al desarrollador Empresa G Mirica Internacional Sociedad Anónima (…) SEGUNDO Como una medida compensatoria por el no cumplimiento de la norma ambiental, ya que se continuó con el desarrollo del proyecto, desde la Primera Fase hasta la Tercera Fase, sin la respectiva viabilidad ambiental, esta Secretaria indica que deberán realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinará.” (según informe de las autoridades recurridas) g. Mediante correo electrónico, de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, el Ingeniero José Chacón, responde correo de la petente y le indica que en relación con el expediente 10537-P, tenía pendiente dos aspectos para poder resolverlo en fase técnica y posteriormente en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2. De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” (Según informe de la Dirección de Agua del MINAE y documentación allegada al expediente) h. Mediante formulario de fecha 7 de agosto del 2007, se presenta solicitud a nombre de Mirica Internacional S.A., ante el Departamento de Aguas del MINAE, a fin que se indique si en la finca plano catastrado 5-944592/2004, existen concesiones de aprovechamiento de agua. (Según documentación allegada al expediente) i. Mediante oficio del 30 de agosto del 2007, Luis Muñoz González, en su condición de representante de “G Mirica Internacional S.A”, solicita al Departamento de Aguas del MINAE información sobre la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P. (según informe de las autoridades recurridas) j. Mediante oficio IMN-DA-2367-2007 del 3 de setiembre del 2007 el Ingeniero José Joaquín Chacón Solano, del Departamento de Aguas del MINAE, le indica a Luis Muñoz González, como representante de “G Mirica Internacional S.A”, que la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas 10537-P, había sido denegada el 3 de abril del 2006 mediante oficio AP-168-2003, lo cual se le comunicó a la recurrente Emérita Ramírez que debía gestionar ante el SENARA la viabilidad ambiental. Notificado el 10 de setiembre del 2007. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011, la Dirección de Aguas del MINAE, procede a archivar sin más trámite, el expediente administrativo 10537-P, por encontrarse pendiente el requisito de viabilidad ambiental. (según informe de las autoridades recurridas) l. El 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE realiza inspección del pozo, encontrándose que éste no contaba con concesión de agua y se estaba aprovechando de manera ilegal, por lo cual se realizó la correspondiente notificación en campo, a la señora Ramírez Gudiel, en el sentido que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE. (según informe de las autoridades recurridas) m. El 11 de octubre del 2016, la recurrente presentó gestión ante la Asada de Playa Potrero, mediante la cual solicitó se le indicara si había disponibilidad de agua en Playa Potrero. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) n. El 31 de octubre del 2016, el presidenta de la ASADA de Playa Potrero, contesta a la recurrente, la nota anteriormente señalada, y le indica que se no pueden adelantar fecha para la apertura de nuevas pajas de agua por parte de la ASADA, por cuanto se encuentran a la espera de los datos de entrega voluntaria de pozos y delas disposiciones administrativas de las entidades correspondientes para la regulación de recurso hídrico. (Según informe de la Asociación Administradora y Acueductos y Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero) o. Según acuerdo N° 4937 de la Junta Directiva del SENARA, se indica que según el informe de Monitoreo de los acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero – Caimital, elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA de fecha 30 de enero del 2015, se recomienda: “a) Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE, que no es técnicamente posible aumentar la explotación del acuífero por medio de pozos nuevos o aumentando el caudal de los ya existentes, hasta el tanto un nuevo estudio técnico de manejo sostenible de acuíferos demuestre que la situación de sobreexplotación haya variado de manera que sea posible incrementar la explotación actual sin riesgo alguno de nuevas afectaciones”. (según informe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega) vverrrrr (Voto N° 2009-009936).

    p. El 11 de noviembre del 2016, la recurrente Emérita Ramírez Gudiel, presenta nota ante de la Dirección de Agua del MINAE, indicando lugar para recibir notificaciones referentes al expediente 10537-P –el cual se encontraba archivado-, aportando además una certificación literal de la propiedad. (según informe de las autoridades recurridas) q. Mediante oficio N° DIGH-032-16, del 9 de febrero del 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, le indica al Ing. Carlos Romero de la Asada de Playa Potrero, lo siguiente: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación de SENARA en cuanto al estado actua1 del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por lo cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la exploración del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua.". (según informe de las autoridades recurridas) r. Mediante resolución de Sellado de pozo N° DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, dictada dentro del expediente 10537-P, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, le otorgó al “Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial y residencial Villagio Flor de Pacífico, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para integrarse al acueducto rural, bajo apercibimiento que ante el incumplimiento se emitiría resolución de sellado de pozo ilegal. Notificada a la recurrente a su correo electrónico, el 6 de febrero del 2017. (según informe de las autoridades recurridas) s. El 25 de mayo del 2017 las autoridades de AYA y de la ASADA, realizaron visita al Condominio señalado. (según informe de las autoridades recurridas) t. Por oficio UEN-GAR-2017-01733 del 29 de mayo del 2017, Esteban Morales Jean le informa a Liany Alfaro García, ambos de la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, lo siguiente: “Para que la ASADA de Playa Potrero, pueda abastecer el Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, (…) se debe realizar y presentar el AYA, un estudio técnico que identifique y determine la demanda del condominio así como la capacidad y mejoras requeridas en el acueducto de Playa Potrero, para que pueda abastecer la demanda de ese condominio sin afecta la calidad del servicio que actualmente brinda la ASADA.” (según informe de las autoridades recurridas) u. Por oficio UEN-GAR-2017-01829 del 5 de junio del 2017, remitido por la UEN Gestión de Acueductos Rurales de la Región Chorotega, en el punto 20 indica que; “se realiza visita el día 25 de mayo del 2017 por el Ing. Esteban Morales, se recibe el oficio UEN-GAR-2017-01733 del día 29 de mayo; en el mismo se evidencia que el Condominio Misto Horizontal y Vertical y Residencial Villagio Flor del Pacífico cuenta con 111 servicios, 16 comerciales y 95 viviendas”. (según informe de las autoridades recurridas) III.- HECHO NO PROBADO.

    a. Que el desabollador del condominio hubiera cumplido de previo a la construcción del mismo, con el estudio técnico de su sistema de acueducto y/o saneamiento, presentado ante AYA, en el cual se indicaran las especificaciones técnicas requeridas, para que fuera abastecidos por la ASADA de Playa Potrero.

    b. Que el AyA y o las ASADAS haya otorgado constancia de disponibilidad del servicio de agua potable alguna al proyecto de interés o se le haya autorizado el proyecto c. El Condominio Mixto Horizontal y Vertical Comercial y Residencial Villagio Flor del Pacífico, realiza hasta la fecha un aprovechamiento ilegal del pozo ilegal.

    d. Que a la fecha la recurrente haya cumplido lo prevenido mediante resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y presentado documento alguno para regularizar el suministro de agua potable al condominio.

    IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)

    V.- SOBRE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUA PARA EL POZO DEL CONDOMINIO MIXTO HORIZONTAL, VERTICAL Y COMERCIAL VILLAGIO FLOR DE PACÍFICO. Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, se desprende que el pozo de agua que abastece el Condominio Mixto Horizontal, Vertical y Comercial Villagio Flor de Pacífico, fue perforado de manera ilegal, sin contar con los permisos correspondientes y aún a la fecha ostenta dicha condición. No obstante lo anterior en efecto se constata que mediante formulario de “Inscripción previa de pozos de agua Amnistía –Decreto N°. 30387-MINAE-MAG”, y con fecha de recibido 2 de octubre del 2002, la recurrente presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, solicitud de concesión de agua para el pozo referido. Solicitud que se tramitó mediante expediente 10537-P, de ese despacho. Ante ello, -según se informó- la Dirección de Agua del MINAE, le comunicó en fecha indeterminada a la recurrente en su condición de representante del Condominio y -vía correo electrónico-, sobre el oficio AP-168-2003, y se le indicó que debía presentar un estudio intrusión salina a fin de reenviar el caso al SENARA para asignarle número al pozo y continuar con el trámite ante este departamento, y además se le indicó que debía de tramitar ante la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental, por cuanto es un requisito que establece el artículo 17 de la Ley del Ambiente. Asimismo, consta en autos que mediante Nº 751-2003-SETENA de las 14:40 horas del 27 de junio del 2003, se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 1130-20025-SETENA de las 14:45 horas del 22 de noviembre del 2002, y por ello dicha Secretaría Técnica dispuso como medida compensatoria -ya que se había continuado con el desarrollo del proyecto-, que debían realizarse obras comunales de común acuerdo entre la empresa y SETENA en una magnitud que ésta determinaría. No obstante, según se informó a esta Sala, dicha medida compensatoria aún se encuentra en espera por parte de la comunidad de Playa Potrero. Lo anterior, sin que se constate actuación alguna por parte de la recurrente tendente a la continuación del trámite correspondiente. Situación que se confirma precisamente del correo electrónico de las 14:01 horas del 3 de abril del 2006, mediante el cual el Ingeniero José Chacón, responde a una gestión presentada por la petente, en la cual le indica que en relación con el expediente 10537-P, se tenían pendiente dos aspectos para poder resolverlo, tanto en fase técnica como en fase legal, a saber: “1. se requiere un estudio intrusión salina, para ser enviado al SENARA, para que evalúen que dicho pozo no sea afectado por salinización y con ello que se le asigne el respectivo número de identificación del pozo. 2. De acuerdo con la Ley Ambiental se requiere de la viabilidad ambiental para obtener la concesión de aprovechamiento, por lo que es necesario que se tramite ante la Secretaria Técnica Ambiental y se presente en este Departamento para la respectiva resolución.” . Así las cosas, en efecto no se comprueba de forma alguna que la recurrente haya dado cumplimiento a los lineamientos correspondientes, para la continuación del trámite para la legalización del pozo referido y es precisamente por los hechos descritos y ante la falta del correspondiente requisito de viabilidad ambiental, que la Dirección de Aguas del MINAE, procedió a archivar el expediente administrativo 10537-P, mediante la resolución DA-3898-2011, de las 13:34 horas del 2 de septiembre del 2011. Ahora bien, tal y como lo indica la propia recurrente en su escrito de interposición, el día 28 de septiembre del 2016, la Dirección de Agua del MINAE, realizó la inspección del pozo, y al encontrar esa autoridad, que éste no contaba con la concesión de agua correspondiente y estaba siendo aprovechando de manera ilegal, en ese acto procedió a notificar a la señora Ramírez Gudiel, indicándosele que debía de proceder a solicitar la concesión de agua correspondiente, ante el MINAE. Siendo que con posterioridad a la fecha antes señalada, lo único que presentó la recurrente, ante la Dirección de Aguas del MINAE, fue la gestión del 11 de noviembre del 2016, mediante la cual indicó lugar para recibir notificaciones, referente al expediente 10537-P, el cual como ya se indicó, se encontraba archivado, pero no presenta gestión alguna para solicitar la concesión que se le previno. Así las cosas al encontrarse el expediente archivado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley, esa Dirección procedió a emitir la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017, mediante la cual, se le otorgó al Condominio administrado por la recurrente, un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones correspondientes ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ente operador de la zona, para que se integrara al acueducto rural, lo anterior bajo el apercibimiento de dictar resolución para el sellado de pozo ilegal en caso de incumplimiento. Ahora bien, según informó la dirección de Aguas del MINAE, no se ha ordenado el sellado del pozo ilegal referido, con el fin de no causar un perjuicio a los habitantes del Condominio en cuestión. Descrito lo anterior queda claro que desde el 2002, la señora Ramírez Gudiel tenía conocimiento, que el pozo referido era ilegal y que no contaba con concesión de agua correspondiente, ya que aún cuando de previo a la construcción del Condominio, debía cumplir con la elaboración de un estudio técnico que pudiera determinar las obras a realizarse ello no se cumplió en el presente caso. Aunado a señalado, aún cuando con posterioridad en el año 2002, solicita el concesión correspondiente, estima esta Sala que no ha existido por su parte, un interés real no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos pertinentes para la legalización del pozo que refiere. Sino que pese a los requerimientos de las autoridades accionadas en ese sentido, a la fecha no se constata que la petente haya cumplido ninguno de los pedimentos que se le han requerido, entre ellos el estudio de impacto ambiental correspondiente. Finalmente, según se comprobó, aún cuando mediante la resolución anteriormente citada DA-0072-2017, se le otorgó un plazo de 3 meses para que realizara las gestiones allí señaladas, tampoco se constata que la recurrente haya acudido ante las autoridades para dar cumplimiento de lo solicitado. Ante lo descrito estima esta Sala que no existe actuación alguna imputable a las autoridades recurridas que puede lesionar, los derechos fundamentales aquí reclamados. Incluso conforme informó la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, la solución al problema de la recurrente no depende ni de esa institución, ni de la ASADA de Playa Potrero, ya que se requiere de la elaboración del referido estudio técnico, que permitiría determinar eventualmente la conexión con la ASADA de Playa Potrero. Cabe agregar que si bien es cierto, el presente caso se encuentra relacionado con el derecho fundamental al agua potable, lo cierto es que el ejercicio de este derecho con es irrestricto, sino que para acceder a él, se deben cumplirse una serie de requisitos legales, tal y como se ha indicado en el caso particular. Así incluso, en aras del buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que la autoridad adopten las medidas pertinentes para que los administrados cumplan los lineamientos correspondiente, tal y como se le prevenido a la petente en este caso, sin que ello implique una lesión a derecho fundamental alguno. En razón de lo expuesto el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo VI.- SOBRE LA INCONFORMIDAD EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DA-0072-2017, EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE 10537P Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Aunado a lo anterior, la recurrente reclama también su inconformidad con lo dispuesto en la resolución DA-0072-2017, de las 10:10 horas del 19 de enero del 2017 y solicita expresamente ante esta Sala, que la misma sea dejada sin efecto. Asimismo, solicita se retrotraigan las actuaciones dictadas dentro del procedimiento tramitado ante el expediente 10537P, a un fecha anterior al 3 de abril del 2006, expediente que -como se indicó en el considerando anterior- fue archivado por la Dirección de Aguas del MINAE desde el 2 de septiembre del 2011. Y finalmente solicita también la petente que se declare la nulidad de la notificación del oficio Nº. AP-168-2003, del 04 de abril del 2003, entre otros. Ahora bien, estima esta Sala que todas estas pretensiones, resultan por completo ajenas al conocimiento de competencia constitucional de esta Sala, por cuanto se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, propias del conocimiento de las autoridades recurridas y por ende, no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de la resolución DA-0072-2017 y de las actuaciones emitidas dentro del expediente 10537P, y mucho menos venir a determinar si deben o no dejarse sin, así como tampoco procede declarar la nulidad de las notificaciones cuestionadas. En este sentido, lo correspondiente es que la parte recurrente presente sus alegaciones ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda. Con base en lo anteriormente señalado, este extremo debe ser desestimado también.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IANLDDDM2OS61*

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