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Res. 13152-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170126610007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017013152 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARIBEL DEL CARMEN RÍOS SABORIO, cédula de identidad número 302870957, contra MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:38 horas del 14 de agosto del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud por la infiltración de aguas residuales en su propiedad, ubicada en San Jerónimo de Moravia, provenientes de la propiedad colindante por falta de tanque séptico. Indica que la autoridad accionada en su respuesta omitió referirse al daño ambiental ocasionado por las aguas residuales y servidas. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra disconforme con la respuesta de la autoridad accionada a su denuncia por la infiltración de aguas residuales en su propiedad, ubicada en San Jerónimo de Moravia, ya que omitió referirse al daño ambiental ocasionado por las aguas residuales y servidas. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos, es preciso indicar que no se trata de la falta de contestación de alguna de las gestiones presentadas por la petente, sino de la disconformidad con la respuesta brindada por las autoridades accionadas y el descontento con lo resuelto, cuya discusión resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la gestionante cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante las mismas autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en la cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NKLBFXLTL6461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170126610007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017013152 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARIBEL DEL CARMEN RÍOS SABORIO, cédula de identidad número 302870957, contra MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:38 horas del 14 de agosto del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud por la infiltración de aguas residuales en su propiedad, ubicada en San Jerónimo de Moravia, provenientes de la propiedad colindante por falta de tanque séptico. Indica que la autoridad accionada en su respuesta omitió referirse al daño ambiental ocasionado por las aguas residuales y servidas. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra disconforme con la respuesta de la autoridad accionada a su denuncia por la infiltración de aguas residuales en su propiedad, ubicada en San Jerónimo de Moravia, ya que omitió referirse al daño ambiental ocasionado por las aguas residuales y servidas. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos, es preciso indicar que no se trata de la falta de contestación de alguna de las gestiones presentadas por la petente, sino de la disconformidad con la respuesta brindada por las autoridades accionadas y el descontento con lo resuelto, cuya discusión resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la gestionante cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante las mismas autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en la cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NKLBFXLTL6461*
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