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Res. 12311-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*170098200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ ECHEVERRÍA ALFARO, cédula de identidad 0106010436, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente considera violado el derecho a gozar de un ambiente sano por cuanto, el relleno sanitario La Carpio llegó a su capacidad máxima desde hace el 2012, siendo que el 24 de junio anterior una de las laderas colapsó y los residuos cayeron al río Virilla, ocasionando gran contaminación. Menciona como antecedentes los votos No. 2011-10417 donde se llama a las autoridades a velar para que el relleno opere adecuadamente y No. 2012-012720 donde se indica que la vía útil del botadero tenía un tope máximo autorizado de 983 metros sobre el nivel del mar.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, la pretensión del recurrente es que esta Sala ordene el cierre del relleno sanitario La Carpio, por cuanto considera que llegó a su capacidad máxima desde hace cinco años, y porque un incidente del 24 de junio pasado ocasionó que residuos cayeran al río Virilla. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, cuando esta Sala ha procedido a ordenar cierres de rellenos sanitarios ha sido en los casos en que se ha demostrado que su operación ocasionaba contaminación y daño al ambiente. En este caso, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se ha constatado la contaminación aludida, pues, no se probó que, que con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario.
Así tampoco se comprobó que en efecto el relleno en cuestión hubiera llegado a su capacidad máxima. En cuanto al incidente del 24 de junio del 2017 se informa que, luego de las inspecciones realizadas los días 26 y 28 de junio, se observó que el deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7 es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Además, el asunto está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien, mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017, dictó varias medidas cautelares tales como: la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente; elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro; continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada; continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario.
Asimismo, ordenó a la Directora del Area Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada dos semanas. En cuanto a la vida útil del relleno, el Ministerio de Salud informa que el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que, no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm. Esto último conforme aval de SETENA (mediante resolución n°2628-2012-SETENA) al Plan de Gestión Ambiental del proyecto. Asimismo, indica SETENA que, ciertamente allí se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable –como asevera el recurrente-. Siendo que, la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, lleva un control de la operación del proyecto, las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017.
Finalmente, en cuanto a los precedentes mencionados por el recurrente no se evidencia que proceda remitir a gestión de desobediencia alguna. De todo lo anterior, no puede tener por acreditada esta Sala la violación alegada al derecho al ambiente. En conclusión, dado que no se demuestra que sea cierto que el deslizamiento de junio del 2017 en el relleno sanitario La Carpio haya ocasionado contaminación a ríos o represas; dado que se informa que dicho relleno no ha concluido su vida útil, se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, y no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm; dado que en todo caso el incidente de junio del 2017 está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien determinará las responsabilidades del caso y si en efecto ha habido daño ambiental y quien ha adoptado ya varias medidas cautelares; y dado que, SETENA ha estando brindado seguimiento ambiental al proyecto; no se evidencia violación alguna al derecho al ambiente, imponiéndose la desestimatoria del recurso, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el Tribunal Ambiental Administrativo, luego de concluir el proceso de investigación que se sigue y sin perjuicio de recordarle nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación generada por el depósito irregular de desechos que, a su vez, afecta a los habitantes de la comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación debido a que el relleno sanitario La Carpio llegó a su capacidad máxima, siendo que una de las laderas colapsó y los residuos cayeron al río Virilla, lo que amenaza el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*4XLZ8KXMXD861*
*170098200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ ECHEVERRÍA ALFARO, cédula de identidad 0106010436, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente considera violado el derecho a gozar de un ambiente sano por cuanto, el relleno sanitario La Carpio llegó a su capacidad máxima desde hace el 2012, siendo que el 24 de junio anterior una de las laderas colapsó y los residuos cayeron al río Virilla, ocasionando gran contaminación. Menciona como antecedentes los votos No. 2011-10417 donde se llama a las autoridades a velar para que el relleno opere adecuadamente y No. 2012-012720 donde se indica que la vía útil del botadero tenía un tope máximo autorizado de 983 metros sobre el nivel del mar.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, la pretensión del recurrente es que esta Sala ordene el cierre del relleno sanitario La Carpio, por cuanto considera que llegó a su capacidad máxima desde hace cinco años, y porque un incidente del 24 de junio pasado ocasionó que residuos cayeran al río Virilla. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, cuando esta Sala ha procedido a ordenar cierres de rellenos sanitarios ha sido en los casos en que se ha demostrado que su operación ocasionaba contaminación y daño al ambiente. En este caso, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se ha constatado la contaminación aludida, pues, no se probó que, que con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno sanitario.
Así tampoco se comprobó que en efecto el relleno en cuestión hubiera llegado a su capacidad máxima. En cuanto al incidente del 24 de junio del 2017 se informa que, luego de las inspecciones realizadas los días 26 y 28 de junio, se observó que el deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7 es posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Además, el asunto está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien, mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017, dictó varias medidas cautelares tales como: la prohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6 y 7 respectivamente; elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente y con proyección a futuro; continuar las labores de conformación y compactación de residuos de la zona afectada; continuar brindando las labores diarias de mantenimiento al relleno sanitario.
Asimismo, ordenó a la Directora del Area Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de cumplimiento cada dos semanas. En cuanto a la vida útil del relleno, el Ministerio de Salud informa que el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, además que, no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm. Esto último conforme aval de SETENA (mediante resolución n°2628-2012-SETENA) al Plan de Gestión Ambiental del proyecto. Asimismo, indica SETENA que, ciertamente allí se reciben más de mil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable –como asevera el recurrente-. Siendo que, la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, lleva un control de la operación del proyecto, las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017.
Finalmente, en cuanto a los precedentes mencionados por el recurrente no se evidencia que proceda remitir a gestión de desobediencia alguna. De todo lo anterior, no puede tener por acreditada esta Sala la violación alegada al derecho al ambiente. En conclusión, dado que no se demuestra que sea cierto que el deslizamiento de junio del 2017 en el relleno sanitario La Carpio haya ocasionado contaminación a ríos o represas; dado que se informa que dicho relleno no ha concluido su vida útil, se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, y no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm; dado que en todo caso el incidente de junio del 2017 está en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, quien determinará las responsabilidades del caso y si en efecto ha habido daño ambiental y quien ha adoptado ya varias medidas cautelares; y dado que, SETENA ha estando brindado seguimiento ambiental al proyecto; no se evidencia violación alguna al derecho al ambiente, imponiéndose la desestimatoria del recurso, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el Tribunal Ambiental Administrativo, luego de concluir el proceso de investigación que se sigue y sin perjuicio de recordarle nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta contaminación generada por el depósito irregular de desechos que, a su vez, afecta a los habitantes de la comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación debido a que el relleno sanitario La Carpio llegó a su capacidad máxima, siendo que una de las laderas colapsó y los residuos cayeron al río Virilla, lo que amenaza el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*4XLZ8KXMXD861*
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