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Res. 12309-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*170097090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009709-0007-CO, interpuesto por JUANITA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VANEGAS, cédula de identidad 0109070700, mayor, a favor de LA ASOCIACION PRO VIVIENDA FE Y ESPERANZA, cédula jurídica 3002718352, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. En el caso concreto, el Tribunal constata a partir de la constancia emitida por el secretario de la Sala el 21 de julio de 2017, que el alcalde de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido por la Presidencia de la Sala, de ahí que lo procedente sea tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente en cuanto a dicha autoridad, y entrar a conocer el fondo del recurso con los elementos que constan en autos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa la falta de atención por parte de los recurridos, para los problemas generados por el colapso de la red que transporta las aguas negras en la comunidad Juan Pablo II en Alajuelita. Sobre el particular, conviene indicar que de la prueba aportada al expediente, particularmente de las inspecciones realizadas por personeros del Ministerio de Salud, se desprende que la situación mencionada por la accionante efectivamente constituye un problema para los habitantes del sector mencionado. En ese sentido, en la visita efectuada el 28 de junio de 2016, se indicó que: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales.
Posteriormente, en la inspección que se llevó a cabo el 3 de julio de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud constataron que la comunidad Juan Pablo II, enfrentaba el siguiente panorama:“1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente”. Ahora bien, con vista en lo externado líneas atrás, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una violación a los derechos de la recurrente y los demás habitantes de la comunidad Juan Pablo II, la que es endilgable a los recurridos, pues a pesar de que éstos tenían conocimiento sobre la problemática descrita, no consta que se haya realizado acción alguna tendiente a brindar una solución efectiva para ésta.
En ese sentido, en el caso del Ministerio de Salud, en virtud lo dispuesto por los artículos 286, 287 y 288 de la Ley General de Salud, dicha institución se encuentra en la obligación de velar porque las viviendas o establecimientos cuenten con un sistema que permita una adecuada disposición de excretas y aguas negras, en aras de garantizar la salud de la población en general, conforme lo señalan los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, en el caso de la Municipalidad de Alajuelita, en atención a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política, dicha corporación debe velar por la tutela de los derechos e intereses de los habitantes del cantón, por lo que al tener conocimiento de la situación que aquejaba a los vecinos de la comunidad Juan Pablo II, se encontraba en la obligación de realizar las acciones del caso para brindar una solución a dicho problema, en aras de garantizar la protección del derecho a la salud de los tutelados.
Finalmente, en lo que atañe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Tribunal estima que en virtud de lo establecido por los incisos a), i) del g) de su ley constitutiva, dicha institución tiene el deber de vigilar lo concerniente a la recolección y evacuación de aguas negras, así como la administración y eventual desarrollo de obras relacionadas con el alcantarillado, en aras de la satisfacción del interés general, por lo que resulta improcedente señalar que dicha autoridad no tenía responsabilidad sobre el problema que aqueja a la accionante, tal y como alega el Director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM en su informe. Así, por lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del discurrir irregular de aguas negras y pluviales, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, y a Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema de aguas negras que aqueja a la comunidad Juan Pablo II, y que fue objeto de este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Alajuelita y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*HZGE5Z5SH43M61*
*170097090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009709-0007-CO, interpuesto por JUANITA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VANEGAS, cédula de identidad 0109070700, mayor, a favor de LA ASOCIACION PRO VIVIENDA FE Y ESPERANZA, cédula jurídica 3002718352, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. En el caso concreto, el Tribunal constata a partir de la constancia emitida por el secretario de la Sala el 21 de julio de 2017, que el alcalde de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido por la Presidencia de la Sala, de ahí que lo procedente sea tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente en cuanto a dicha autoridad, y entrar a conocer el fondo del recurso con los elementos que constan en autos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa la falta de atención por parte de los recurridos, para los problemas generados por el colapso de la red que transporta las aguas negras en la comunidad Juan Pablo II en Alajuelita. Sobre el particular, conviene indicar que de la prueba aportada al expediente, particularmente de las inspecciones realizadas por personeros del Ministerio de Salud, se desprende que la situación mencionada por la accionante efectivamente constituye un problema para los habitantes del sector mencionado. En ese sentido, en la visita efectuada el 28 de junio de 2016, se indicó que: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales.
Posteriormente, en la inspección que se llevó a cabo el 3 de julio de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud constataron que la comunidad Juan Pablo II, enfrentaba el siguiente panorama:“1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente”. Ahora bien, con vista en lo externado líneas atrás, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una violación a los derechos de la recurrente y los demás habitantes de la comunidad Juan Pablo II, la que es endilgable a los recurridos, pues a pesar de que éstos tenían conocimiento sobre la problemática descrita, no consta que se haya realizado acción alguna tendiente a brindar una solución efectiva para ésta.
En ese sentido, en el caso del Ministerio de Salud, en virtud lo dispuesto por los artículos 286, 287 y 288 de la Ley General de Salud, dicha institución se encuentra en la obligación de velar porque las viviendas o establecimientos cuenten con un sistema que permita una adecuada disposición de excretas y aguas negras, en aras de garantizar la salud de la población en general, conforme lo señalan los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, en el caso de la Municipalidad de Alajuelita, en atención a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política, dicha corporación debe velar por la tutela de los derechos e intereses de los habitantes del cantón, por lo que al tener conocimiento de la situación que aquejaba a los vecinos de la comunidad Juan Pablo II, se encontraba en la obligación de realizar las acciones del caso para brindar una solución a dicho problema, en aras de garantizar la protección del derecho a la salud de los tutelados.
Finalmente, en lo que atañe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Tribunal estima que en virtud de lo establecido por los incisos a), i) del g) de su ley constitutiva, dicha institución tiene el deber de vigilar lo concerniente a la recolección y evacuación de aguas negras, así como la administración y eventual desarrollo de obras relacionadas con el alcantarillado, en aras de la satisfacción del interés general, por lo que resulta improcedente señalar que dicha autoridad no tenía responsabilidad sobre el problema que aqueja a la accionante, tal y como alega el Director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM en su informe. Así, por lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del discurrir irregular de aguas negras y pluviales, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, y a Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema de aguas negras que aqueja a la comunidad Juan Pablo II, y que fue objeto de este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Alajuelita y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*HZGE5Z5SH43M61*
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