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Res. 12309-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097090007CO* Res. Nº 2017012309 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009709-0007-CO, interpuesto por JUANITA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VANEGAS, cédula de identidad 0109070700, mayor, a favor de LA ASOCIACION PRO VIVIENDA FE Y ESPERANZA, cédula jurídica 3002718352, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 del 22 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y expresa que es vecina de la comunidad Juan Pablo II del Cantón de Alajuelita. Señala que la Municipalidad de Alajuelita les otorgó a las familias unos terrenos para el desarrollo de proyectos habitacionales y la titulación de los lotes. Por lo anterior, hace, aproximadamente 4 años les entregó las escrituras de las propiedades. Manifiesta que las viviendas fueron construidas con el aporte de las familias, no obstante, no se elaboraron planos de canalización de aguas negras y pluviales, por lo que actualmente las tuberías, el cordón, el caño y las cajas de registro se encuentran colapsadas. Explica que dicha situación genera filtración de aguas negras en las viviendas, y al no existir un tratamiento de las aguas negras, se exponen al desfogue en ríos y cielo abierto, provocando daños al medio ambiente. Sostiene que ha remitido cartas al Concejo de Alajuelita, a Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, pero no ha obtenido una respuesta. Cuestiona que las autoridades recurridas no han demostrado una coordinación interinstitucional, a fin de cooperar con la comunidad y, así, construir las obras necesarias para el tratamiento de las aguas negras y pluviales. Estima que, ante la citada inactividad, las familias vecinas sufren el riesgo de epidemias y virus que afectarían a niños, mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad. Considera que la conducta de las autoridades recurridas es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto Urbanización Juan Pablo II no fue sometido a aprobación de esa institución, pues en el expediente número 2556, solo consta el oficio número DV-294-91 del 5 de septiembre de 1991, en el que el Instituto Mixto de Ayuda Social solicitaba al AyA realizar los trabajos de interconexión a la tubería más cercana al proyecto. Afirma que el sistema de disposición que existe en la comunidad, es una red artesanal que recoge las aguas residuales y las lleva a un sedimentador que fue construido hace muchos años. Aclara que dicha red no cumple con la normativa técnica, por lo que no funciona de manera apropiada, igual que el sedimenador, el cual se encuentra colmatado, debido a que no se le ha brindado el mantenimiento respectivo. En cuanto a las gestiones presentadas ante el AyA, señala que solo consta una del 29 de marzo de 2017, en la que vecinos de la comunidad solicitan la donación de materiales y maquinaria, debido a que les urgía realizar conexiones de aguas negras, para lo cual aportaban una lista de requerimientos. Agrega que en dicho documento no se hace alusión a aspectos adicionales con respecto a los hechos que motivan la interposición del amparo. Explica que la solución técnica para la correcta disposición de las aguas residuales de la comunidad Juan Pablo II, consiste en la construcción de una nueva red sanitaria para sustituir la existente, y que recolecte las aguas residuales que se producen actualmente, y que están direccionando hacia el sedimentador que está operando en forma adecuada. Adicionalmente, se deben realizar obras conexas, como la construcción de un interceptor, y, eventualmente, un sistema de bombeo y línea de impulsión. Aduce que para poder desarrollar dicho proyecto actualmente se están realizando gestiones con varias instituciones del Estado y desarrolladores privados que tienen proyectos cercanos a la comunidad de la recurrente, con el fin de que incluyan en sus diseños un interceptor y una estación de bombeo que interconectarían al Colector Tiribí, el cual, a su vez, se podría conectar a la nueva red interna de la comunidad Juan Pablo II. La segunda opción, sería que el AyA asuma el mismo proyecto en forma integral, lo que implicaría sustituir la red interna de la comunidad, el interceptor y la estación de volvió y las líneas de impulsión, para trasegar las aguas residuales hasta el colector Tiribí. Manifiesta que en la primera alternativa sería los desarrolladores de proyectos circunvencionos los que asumirían los costos de las obras, así como su fase de construcción, salvo la red interna que sería construida y financiada por el AyA, mientras que para la segunda alternativa, sería su representada quien asuma el proyecto integralmente. Agrega que en caso de darse esta última opción, debe iniciarse un proceso de diseño del sistema, planos constructivos, estudios básicos, asignación de recursos financieros, inscripción de la propuesta en el Banco de Proyecto de Inversión de Mideplan, desarrollo de un proceso de licitación y finalmente la construcción y recepción final de las obras. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, que el 24 de junio de 2016, la recurrente presentó una gestión en la que alegaba que “la Urbanización Juan Pablo II tenía una red para aguas negras, que al pasar del tiempo fueron colapsando, y ahora están corriendo por la libre en las cunetas, aceras y orillas de las casas. Es tanta la cantidad de agua que las tuberías se han filtrado una parte de las aceras de la segunda alameda colapsó y en las otras tenemos hundimientos”. Señala que el 28 de junio de 2016, en el Acta de Inspección Ocular número Y-248-2016, la Gestora Ambiental anotó: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales. Manifiesta que el 16 de marzo de 2017, se recibió otra gestión en la que se indicaba que las tuberías tenían más de 30 años de haber sido instaladas, así como que no se contaba con el presupuesto para el arreglo, por lo que solicitaban donación de los materiales y maquinarias para llevar a cabo los trabajos del caso. Agrega que dicha solicitud fue atendida mediante el oficio CS-ARS-AL-GA-014-2017. Aduce que el 3 de julio de 2017, se llevó a cabo una nueva inspección ocular en la que se constató lo siguiente: “1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente; 5.- Las personas que nos atienden manifiestan que aproximadamente hace 14 años una constructora destruyó el tanque séptico comunal (donde se dirigían todas las aguas residuales de todas las casas), al momento de la visita intentamos ir donde se encontraba construido, pero no fue posible observarlo”. Alega que ante dicha situación, se procederán a girar las órdenes sanitarias del caso, por lo que pide que se desestime el recurso.
4.- En constancia del 21 de julio de 2017, el Secretario de la Sala Constitucional indica que el Alcalde Municipal de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido en el presente asunto.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.-Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. En el caso concreto, el Tribunal constata a partir de la constancia emitida por el secretario de la Sala el 21 de julio de 2017, que el alcalde de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido por la Presidencia de la Sala, de ahí que lo procedente sea tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente en cuanto a dicha autoridad, y entrar a conocer el fondo del recurso con los elementos que constan en autos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa la falta de atención por parte de los recurridos, para los problemas generados por el colapso de la red que transporta las aguas negras en la comunidad Juan Pablo II en Alajuelita. Sobre el particular, conviene indicar que de la prueba aportada al expediente, particularmente de las inspecciones realizadas por personeros del Ministerio de Salud, se desprende que la situación mencionada por la accionante efectivamente constituye un problema para los habitantes del sector mencionado. En ese sentido, en la visita efectuada el 28 de junio de 2016, se indicó que: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales. Posteriormente, en la inspección que se llevó a cabo el 3 de julio de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud constataron que la comunidad Juan Pablo II, enfrentaba el siguiente panorama:“1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente”. Ahora bien, con vista en lo externado líneas atrás, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una violación a los derechos de la recurrente y los demás habitantes de la comunidad Juan Pablo II, la que es endilgable a los recurridos, pues a pesar de que éstos tenían conocimiento sobre la problemática descrita, no consta que se haya realizado acción alguna tendiente a brindar una solución efectiva para ésta. En ese sentido, en el caso del Ministerio de Salud, en virtud lo dispuesto por los artículos 286, 287 y 288 de la Ley General de Salud, dicha institución se encuentra en la obligación de velar porque las viviendas o establecimientos cuenten con un sistema que permita una adecuada disposición de excretas y aguas negras, en aras de garantizar la salud de la población en general, conforme lo señalan los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, en el caso de la Municipalidad de Alajuelita, en atención a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política, dicha corporación debe velar por la tutela de los derechos e intereses de los habitantes del cantón, por lo que al tener conocimiento de la situación que aquejaba a los vecinos de la comunidad Juan Pablo II, se encontraba en la obligación de realizar las acciones del caso para brindar una solución a dicho problema, en aras de garantizar la protección del derecho a la salud de los tutelados. Finalmente, en lo que atañe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Tribunal estima que en virtud de lo establecido por los incisos a), i) del g) de su ley constitutiva, dicha institución tiene el deber de vigilar lo concerniente a la recolección y evacuación de aguas negras, así como la administración y eventual desarrollo de obras relacionadas con el alcantarillado, en aras de la satisfacción del interés general, por lo que resulta improcedente señalar que dicha autoridad no tenía responsabilidad sobre el problema que aqueja a la accionante, tal y como alega el Director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM en su informe. Así, por lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del discurrir irregular de aguas negras y pluviales, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, y a Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema de aguas negras que aqueja a la comunidad Juan Pablo II, y que fue objeto de este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Alajuelita y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HZGE5Z5SH43M61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097090007CO* Res. Nº 2017012309 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009709-0007-CO, interpuesto por JUANITA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VANEGAS, cédula de identidad 0109070700, mayor, a favor de LA ASOCIACION PRO VIVIENDA FE Y ESPERANZA, cédula jurídica 3002718352, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 del 22 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y expresa que es vecina de la comunidad Juan Pablo II del Cantón de Alajuelita. Señala que la Municipalidad de Alajuelita les otorgó a las familias unos terrenos para el desarrollo de proyectos habitacionales y la titulación de los lotes. Por lo anterior, hace, aproximadamente 4 años les entregó las escrituras de las propiedades. Manifiesta que las viviendas fueron construidas con el aporte de las familias, no obstante, no se elaboraron planos de canalización de aguas negras y pluviales, por lo que actualmente las tuberías, el cordón, el caño y las cajas de registro se encuentran colapsadas. Explica que dicha situación genera filtración de aguas negras en las viviendas, y al no existir un tratamiento de las aguas negras, se exponen al desfogue en ríos y cielo abierto, provocando daños al medio ambiente. Sostiene que ha remitido cartas al Concejo de Alajuelita, a Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, pero no ha obtenido una respuesta. Cuestiona que las autoridades recurridas no han demostrado una coordinación interinstitucional, a fin de cooperar con la comunidad y, así, construir las obras necesarias para el tratamiento de las aguas negras y pluviales. Estima que, ante la citada inactividad, las familias vecinas sufren el riesgo de epidemias y virus que afectarían a niños, mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad. Considera que la conducta de las autoridades recurridas es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto Urbanización Juan Pablo II no fue sometido a aprobación de esa institución, pues en el expediente número 2556, solo consta el oficio número DV-294-91 del 5 de septiembre de 1991, en el que el Instituto Mixto de Ayuda Social solicitaba al AyA realizar los trabajos de interconexión a la tubería más cercana al proyecto. Afirma que el sistema de disposición que existe en la comunidad, es una red artesanal que recoge las aguas residuales y las lleva a un sedimentador que fue construido hace muchos años. Aclara que dicha red no cumple con la normativa técnica, por lo que no funciona de manera apropiada, igual que el sedimenador, el cual se encuentra colmatado, debido a que no se le ha brindado el mantenimiento respectivo. En cuanto a las gestiones presentadas ante el AyA, señala que solo consta una del 29 de marzo de 2017, en la que vecinos de la comunidad solicitan la donación de materiales y maquinaria, debido a que les urgía realizar conexiones de aguas negras, para lo cual aportaban una lista de requerimientos. Agrega que en dicho documento no se hace alusión a aspectos adicionales con respecto a los hechos que motivan la interposición del amparo. Explica que la solución técnica para la correcta disposición de las aguas residuales de la comunidad Juan Pablo II, consiste en la construcción de una nueva red sanitaria para sustituir la existente, y que recolecte las aguas residuales que se producen actualmente, y que están direccionando hacia el sedimentador que está operando en forma adecuada. Adicionalmente, se deben realizar obras conexas, como la construcción de un interceptor, y, eventualmente, un sistema de bombeo y línea de impulsión. Aduce que para poder desarrollar dicho proyecto actualmente se están realizando gestiones con varias instituciones del Estado y desarrolladores privados que tienen proyectos cercanos a la comunidad de la recurrente, con el fin de que incluyan en sus diseños un interceptor y una estación de bombeo que interconectarían al Colector Tiribí, el cual, a su vez, se podría conectar a la nueva red interna de la comunidad Juan Pablo II. La segunda opción, sería que el AyA asuma el mismo proyecto en forma integral, lo que implicaría sustituir la red interna de la comunidad, el interceptor y la estación de volvió y las líneas de impulsión, para trasegar las aguas residuales hasta el colector Tiribí. Manifiesta que en la primera alternativa sería los desarrolladores de proyectos circunvencionos los que asumirían los costos de las obras, así como su fase de construcción, salvo la red interna que sería construida y financiada por el AyA, mientras que para la segunda alternativa, sería su representada quien asuma el proyecto integralmente. Agrega que en caso de darse esta última opción, debe iniciarse un proceso de diseño del sistema, planos constructivos, estudios básicos, asignación de recursos financieros, inscripción de la propuesta en el Banco de Proyecto de Inversión de Mideplan, desarrollo de un proceso de licitación y finalmente la construcción y recepción final de las obras. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, que el 24 de junio de 2016, la recurrente presentó una gestión en la que alegaba que “la Urbanización Juan Pablo II tenía una red para aguas negras, que al pasar del tiempo fueron colapsando, y ahora están corriendo por la libre en las cunetas, aceras y orillas de las casas. Es tanta la cantidad de agua que las tuberías se han filtrado una parte de las aceras de la segunda alameda colapsó y en las otras tenemos hundimientos”. Señala que el 28 de junio de 2016, en el Acta de Inspección Ocular número Y-248-2016, la Gestora Ambiental anotó: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales. Manifiesta que el 16 de marzo de 2017, se recibió otra gestión en la que se indicaba que las tuberías tenían más de 30 años de haber sido instaladas, así como que no se contaba con el presupuesto para el arreglo, por lo que solicitaban donación de los materiales y maquinarias para llevar a cabo los trabajos del caso. Agrega que dicha solicitud fue atendida mediante el oficio CS-ARS-AL-GA-014-2017. Aduce que el 3 de julio de 2017, se llevó a cabo una nueva inspección ocular en la que se constató lo siguiente: “1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente; 5.- Las personas que nos atienden manifiestan que aproximadamente hace 14 años una constructora destruyó el tanque séptico comunal (donde se dirigían todas las aguas residuales de todas las casas), al momento de la visita intentamos ir donde se encontraba construido, pero no fue posible observarlo”. Alega que ante dicha situación, se procederán a girar las órdenes sanitarias del caso, por lo que pide que se desestime el recurso.
4.- En constancia del 21 de julio de 2017, el Secretario de la Sala Constitucional indica que el Alcalde Municipal de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido en el presente asunto.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.-Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. En el caso concreto, el Tribunal constata a partir de la constancia emitida por el secretario de la Sala el 21 de julio de 2017, que el alcalde de Alajuelita no rindió el informe que le fuera requerido por la Presidencia de la Sala, de ahí que lo procedente sea tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente en cuanto a dicha autoridad, y entrar a conocer el fondo del recurso con los elementos que constan en autos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa la falta de atención por parte de los recurridos, para los problemas generados por el colapso de la red que transporta las aguas negras en la comunidad Juan Pablo II en Alajuelita. Sobre el particular, conviene indicar que de la prueba aportada al expediente, particularmente de las inspecciones realizadas por personeros del Ministerio de Salud, se desprende que la situación mencionada por la accionante efectivamente constituye un problema para los habitantes del sector mencionado. En ese sentido, en la visita efectuada el 28 de junio de 2016, se indicó que: “la urbanización formalmente construyó 52 casas, pero ahora producto de construcciones internas hay aproximadamente 20 casas más. Se observan aguas servidas descargadas hacia el cordón de casi todas las casas. – Se observan servidumbres de paso de aguas residuales dentro de los inmuebles, que están en niveles más bajos. – Se acuerda investigar los permisos constructivos de la urbanización y como fue aprobada la disposición final de las aguas residuales. Posteriormente, en la inspección que se llevó a cabo el 3 de julio de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud constataron que la comunidad Juan Pablo II, enfrentaba el siguiente panorama:“1. Aceras o servidumbre pública con hundimiento en la loza de concreto; 2. Cordón del caño con sectores deteriorados provocando que el agua escurra a los niveles más bajos. Asimismo, en el cordón de caño se disponen aguas servidas de las viviendas; 3. Las aguas negras se encausan por medio de tuberías de alcarraza que atraviesan las urbanizaciones de este a oeste, inclusive pasando dentro de las propiedades; 4.- Las viviendas fueron construidas sobre terrazas con desniveles que van desde 1,72 m a 2,33 m aproximadamente”. Ahora bien, con vista en lo externado líneas atrás, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una violación a los derechos de la recurrente y los demás habitantes de la comunidad Juan Pablo II, la que es endilgable a los recurridos, pues a pesar de que éstos tenían conocimiento sobre la problemática descrita, no consta que se haya realizado acción alguna tendiente a brindar una solución efectiva para ésta. En ese sentido, en el caso del Ministerio de Salud, en virtud lo dispuesto por los artículos 286, 287 y 288 de la Ley General de Salud, dicha institución se encuentra en la obligación de velar porque las viviendas o establecimientos cuenten con un sistema que permita una adecuada disposición de excretas y aguas negras, en aras de garantizar la salud de la población en general, conforme lo señalan los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, en el caso de la Municipalidad de Alajuelita, en atención a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política, dicha corporación debe velar por la tutela de los derechos e intereses de los habitantes del cantón, por lo que al tener conocimiento de la situación que aquejaba a los vecinos de la comunidad Juan Pablo II, se encontraba en la obligación de realizar las acciones del caso para brindar una solución a dicho problema, en aras de garantizar la protección del derecho a la salud de los tutelados. Finalmente, en lo que atañe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Tribunal estima que en virtud de lo establecido por los incisos a), i) del g) de su ley constitutiva, dicha institución tiene el deber de vigilar lo concerniente a la recolección y evacuación de aguas negras, así como la administración y eventual desarrollo de obras relacionadas con el alcantarillado, en aras de la satisfacción del interés general, por lo que resulta improcedente señalar que dicha autoridad no tenía responsabilidad sobre el problema que aqueja a la accionante, tal y como alega el Director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM en su informe. Así, por lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del discurrir irregular de aguas negras y pluviales, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Elías López Fonseca, en su calidad de director de la UEN de Tratamiento y Recolección GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Yalile Contreras Jiménez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, y a Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema de aguas negras que aqueja a la comunidad Juan Pablo II, y que fue objeto de este recurso de amparo. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Alajuelita y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HZGE5Z5SH43M61*
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