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Res. 12303-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017

Res. 12303-2017 Sala ConstitucionalRes. 12303-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170092330007CO* Res. Nº 2017012303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-009233-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de junio de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que en denunció vía correo electrónico varias anomalías en la Urbanización Villas del Rey, en López Mateo de San Sebastián, entre estas, la invasión de áreas verdes, parques y zonas de protección del Río Tiribí, así como la construcción de viviendas en esa zona. Además, denunció la falta de mantenimiento e infraestructura de los parques y la corta de árboles sin contar con los permisos emitidos por las autoridades correspondientes. Reclama que, adicionalmente, solicitó el levantamiento de un muro de gaviones, para el control de la escorrentía de aguas y los estancamientos. Lo anterior, ante la amenaza del deslizamiento de tierras por la saturación de agua, en los paredones que limitan con el parque ubicado en dicha urbanización. A su vez, acusa que existen problemas generados por la proliferación de mosquitos. Agrega que las excavaciones efectuadas en la zona de protección del río, ponen en riesgo la vida y seguridad de los vecinos, dadas las constantes inundaciones por la crecida del río, motivo por el cual es necesaria la construcción de un muro en el sitio. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, sus gestiones no han sido atendidas, pese a que los hechos denunciados persisten. Detalla que el 9 de junio de 2017 se apersonó al Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, para consultar sobre su denuncia, donde se le informó que el tema de la recuperación de las áreas de parque de la urbanización citada, es competencia de Procesos de Recuperación de Áreas Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. Afirma que la inercia por parte de los recurridos en resolver las denuncias formuladas, le impide poder disfrutar de momentos de esparcimiento con libertad y tranquilidad. Refiere que el 8 de junio de 2017, mientras paseaba a su mascota, fue víctima de insultos, agresiones y amenazas con arma de fuego, por parte de uno de los vecinos, quien le manifestó que si volvía al parque mataría a su perra, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía de Hatillo y se tramita en el expediente No. 17-000417-0277-PE. Sostiene que se encuentra temerosa de salir de su casa de habitación y pasear con su mascota por el parque de la comunidad, dadas las amenazas y disparos de las que fue objeto. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 9:06 horas del 22 de junio de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 28 de junio de 2017, informan bajo juramento Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó informe a los órganos competentes, lo que sirve de base al informe a la Sala. Señalan que se extrae de lo comunicado por las diferentes dependencias que cada cual fue atendiendo las solicitudes y denuncias según sus competencias. La Contraloría de Servicios manifestó que los correos fueron inicialmente remitidos a las instancias correspondientes según sus competencias; no se ingresó el caso como una queja formal, a la espera de que cada quien atendiera. No obstante, se solicitó al área de inspecciones ver el lugar y remitir un informe a la ciudadana y a la Contraloría. La inspección tuvo por resultado: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta.” Refiere que una de las quejas versó sobre la limpieza del parque y aceras, lo que fue atendido de manera satisfactoria, dado que la interesada así lo informó a la Contraloría de Servicios el 13 de setiembre de 2016, indicando que “quedó excelente”. La queja persistió sobre la reparación de la calle, dado que indicó que se habían puesto parches "mal hechos". Señalan que eso fue nuevamente remitido a la Sección de Reparación de Vías y Maquinaria. Dicha Sección realizó una inspección en el sitio el 22 de setiembre de 2016. El criterio se plasmó en el oficio N° SCVM-1104-2016. Resaltan que se reportó un hundimiento a la Sección de Mantenimiento de la Red Pluvial mediante correo electrónico del 27 de setiembre de 2016 y se brindó criterio técnico sobre la reparación de la vía, dado que se realizó mantenimiento general (bacheo menor y mayor), beneficiando a todos los vecinos del sector. En dicho oficio se aclaró “… nuestra Sección realizó previamente un mantenimiento general (bacheo)...la queja de la Contribuyente considero es por tratarse de "paños" y no recarpeteo, sin embargo con criterio técnico se aplica sobre la capa de rodamiento lo que se considera oportuno.” Señalan que lo anterior fue comunicado a la tutelada mediante oficio N° ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016. En cuanto al tema del muro de gaviones, el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial indicó que no se tiene respaldo del correo [email protected] ya que la funcionaria no pertenece más a esa dependencia. Afirma dicho Jefe que el tema del muro de gaviones en el parque de la Urbanización Villas del Rey ya fue valorado y consideró que no se requería de la construcción del mismo, toda vez el desarrollador conformó un talud para separar el parque de los colindantes en Barrio San Martin. El problema fundamental se da con las descargas de aguas servidas por parte de los vecinos directamente al área del parque, situación que debe ser controlada por parte del Departamento de Servicios Ambientales y el Ministerio de Salud. En cuanto a la supuesta construcción en terrenos municipales, el caso fue asignado a un inspector, quien llegó a la conclusión ya expuesta. Además, dicho inspector confeccionó la notificación 26484 del 26 de agosto de 2016, en la que se requirió a la empresa Foresta de Moravia S.A. permisos de construcción para viviendas en su propiedad. Esto fue comunicado a la recurrente por correo electrónico el 26 de agosto de 2016. En cuanto a la situación jurídica de la finca 493747, el inspector explicó que si bien el área de parque denunciada se encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de la sociedad Foresta de Moravia S.A., en los expedientes de la urbanización consta que se trata de áreas de parque; consta en el diseño de sitio y en los planos catastrados, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, se trata de áreas susceptibles a ser recuperadas por la Municipalidad. Mencionan que la Sección de Inspección no tiene denuncias o comunicaciones de la tutelada con fecha posterior al 26 de agosto de 2016. El Departamento de Fiscalización también se refirió al tema en el oficio SInsp-3670-2016. La Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres indicó: “...problemática debe analizarse en forma integrar (sic) por la MSJ dado los diferentes aspectos urbanos que interactúan en la condición de riesgo y seguridad, para lo cual la OMGRD coordinará en forma inmediata una reunión institucional con las siguientes dependencias: Gerencia de Provisión de Servicios, Sección de Alcantarillado Pluvial, Proceso de recuperación de Áreas Públicas y Departamento de Control Urbano. Los resultados de la valoración integral se comunicaran a la Dirección Legal para el seguimiento correspondiente del Recurso de Amparo bajo el expediente No. 17-009233-0007-CO. ” El abogado del Departamento de Control Urbano indicó que era cierto que la tutelada se había presentado en dicho Departamento el 9 de junio de 2017 y había sido atendida por él. Ella manifestó su queja por cuanto en apariencia construyeron unas gradas en área de parque destinada a juegos infantiles, en la Urbanización Villas del Rey. Indica que contactó al inspector y consultaron sobre el informe DCU-108-2017 de diciembre de 2016. Indica que se explicó verbalmente a la amparada que, si bien la Sección de Inspección le había informado en agosto de 2016 que el predio era propiedad privada, se había realizado un nuevo estudio sobre la naturaleza del predio a raíz de una solicitud de la Jefatura de la Sección de Inspección. En esa oportunidad se determinó que era un caso de aplicación del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que el inmueble seguía inscrito a nombre de una sociedad anónima. Le explicó a la recurrente que ella podía plantear la denuncia. Remiten a los hallazgos del informe DCU-108-2017 del 21 de diciembre de 2016: 1- En el diseño de sitio de la Urbanización, se describe como Juegos Infantiles el área de parque infantil. 2- El Plano catastrado SJ-673621-2000, con un área de 738,13 m2, correspondiente a la zona que es conocida como parque de juegos infantiles. Dicho plano describe el área catastrada como juegos infantiles. Propiedad de Foresta de San Jerónimo S.A. a donar a la Municipalidad de San José. 3- En el Archivo Municipal se obtuvo que la urbanización Villas del Rey había sido recibida por acuerdo número 14, artículo V, sesión 149 del 3 de octubre de 2000 (se aprobaron los planos constructivos de la urbanización). Por oficio 4277-SM del 17 de septiembre de 2001, la Secretaría Municipal indicó al consultor del proyecto que el propietario debía hacer la entrega formalmente a la Dirección de Asuntos Legales de las calles y áreas de parque, comunal y juegos infantiles. El abogado del Departamento de Control Urbano aclaró la primera respuesta se dio a la tutelada en agosto de 2016, con base en el principio de seguridad registral. No obstante, en diciembre de 2016 realizaron un estudio profundo sobre los antecedentes y naturaleza del predio por cuanto se trataba de un tema de prevención de emergencias en el sector, y fue hasta ese momento en que encontraron elementos que encasillan el predio de marras para la aplicación del artículo 44 de la ley de Planificación Urbana. La Oficina de Recuperación de Áreas Públicas Municipales y la Sección de Conservación de Áreas Verdes señalaron que habían realizado una visita in situ para identificar lo denunciado por la recurrente. Destacaron: 1- Los terrenos destinados a áreas públicas continúan registralmente a favor de FORESTA DE MORAVIA S.A., quien fue su desarrollador. Las áreas no han sido trasladas por el urbanizador al dominio municipal. 2- De acuerdo con el Mapa del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de San José, la franja en donde se establecieron algunas construcciones informales, denunciada por la recurrente, es una aparente área de parque, pero se denota en el mismo como áreas de conservación de río. 3- Al ser un área de conservación de río, significa que tiene que darse parte al MINAE, por encontrarse dichas construcciones sobre las áreas de protección del río. 4- El ingeniero de la Sección de Conservación de Áreas Verdes señaló que, aunque el predio sea parque, este se encuentra inhibido de ejercicio, ya que en predios colindantes a ríos, MINAE regula sus actuaciones. 5.- En el caso de la denuncia interpuesta por la recurrente relacionada con el área de juegos infantiles, esta apenas es del conocimiento de la Oficina de Recuperación de Áreas Públicas Municipales y la Sección de Conservación de Áreas Verdes, por lo que se tomará cartas en el asunto. En lo que respecta al área de juegos infantiles, se indica que se procederá con los procesos necesarios para recuperar las áreas por aplicación del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, labor que recae sobre el Proceso de Recuperación de Áreas de Destino Público Municipal y, una vez recuperado, será entregada dicha área a la administración de la Jefatura de Conservación de Áreas Verdes. Detalla las comunicaciones entre las instancias municipales. En cuanto a la aseveración realizada en perjuicio del Lic. Durán Pérez, será un tema que se resolverá en el juzgado competente. El Gerente de Provisión de Servicios señaló en el oficio N° GPS-1022-2017 que no le constan los hechos referidos en el amparo; se refirió a la gestión ciudadana, indicando que cada instancia tiene competencias, por lo que los correos o documentos no son necesariamente reenviados. Indican que la alegada amenaza de un vecino es un aspecto que se escapa a la competencia municipal. Concluyen que la Municipalidad no ha sido omisa ante las gestiones de la recurrente, sino que cada dependencia atendió lo correspondiente a su área e incluso se están realizando gestiones a partir de la interposición del amparo, en razón de que antes no se presentó gestión ante algunas dependencias. Consideran que se le ha dado respuesta e información de los diversos trámites y acciones realizados en relación con sus solicitudes. Afirman que hay elementos complicados, como los relacionados con invasiones o construcciones sin permiso, que requieren estudios y coordinaciones específicas. Indican que se convocó a una reunión para la semana siguiente, a fin de darle continuidad a lo gestionado, en procura de lograr una solución definitiva. Reconoce que no todas las gestiones de la recurrente se atendieron en los términos que lo solicitó, por ejemplo el tema del bacheo o la construcción del muro de gaviones, por razones justificadas técnicamente, pero sí se valoró lo requerido y se tomó la determinación correspondiente de acuerdo a lo que procedía técnicamente y a los intereses colectivos. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia en materia ambiental y de salud pública que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente relata que denunció varios problemas ante la municipalidad recurrida. Sin embargo, acusa dicha municipalidad no ha atendido los problemas relacionados con la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Afirma que fue amenazada por vecinos. Indica que reiteró su denuncia el 9 de junio de 2017 y, además, denunció a un funcionario que aparentemente se encontraba bajo efectos del alcohol.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 5 de agosto de 2016, la recurrente denunció ante la Municipalidad accionada la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí. Afirmó que había un paredón sin muro de retención que permanecía húmedo, indicando que la retención de agua en época lluviosa era mayor y la cantidad de agua estancada podría producir criaderos de zancudos transmisores de enfermedades. Indicó que se había acumulado basura en la entrada del parque. Se remitió copia de la denuncia a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el seguimiento del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. Mediante correo del 26 de agosto de 2016, se notificó a la tutelada lo informado por el inspector municipal: “… se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ” (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Por escrito del 26 de agosto de 2016, la tutelada agradeció la colaboración brindada en la limpieza del parque y aceras. Además, se quejó de la reparación efectuada a las calles. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. Por oficio IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016, el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE remitió a la municipalidad accionada el oficio CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016 de la Contraloría de Servicios de la CNE, en el cual se solicitó a dicho Jefe dar seguimiento e investigación al caso, así como la remisión de un informe. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    e. Mediante oficio ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016, se remitió a la tutelada el oficio SCVM-11-4-2016 del 27 de setiembre de 2016 del Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, donde se indicó que el mantenimiento general (bacheo) respondió a criterio técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    f. Mediante oficio 257-OMGRD-2016 del 29 de noviembre de 2016, la Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres solicitó al Departamento de Control Urbano –ambas instancias de la municipalidad recurrida- corroborar y evaluar la información contenida en el oficio IAR-OF-0253-2016 y proceder conforme. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    g. Mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016 y en atención al oficio 257-OMGRD-2016, el caso fue analizado nuevamente. Se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    h. El 9 de junio de 2017, la tutelada se presentó al Departamento de Control Urbano, donde se quejó nuevamente por la situación. Se le explicó verbalmente los resultados del oficio DCU-108-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    i. Por escrito del 9 de junio de 2017, la recurrente se quejó por la atención que le brindó un funcionario, con ocasión de la denuncia planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. Por oficio DDOP-PAPM-061-2017 del 27 de junio de 2017, el Encargado del Proceso de Áreas Públicas y el Jefe de la Sección de Parques manifestaron que algunas de las construcciones informales denunciadas por la recurrente se encuentran en área de conservación de río, por lo que debería darse parte al MINAE. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    k. El predio objeto de este recurso se encuentra inscrito registralmente a nombre de una sociedad anónima. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    l. La amparada presentó denuncia penal por agresión con arma, expediente 17-000417-0277-PE. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la tutelada acusa que presentó una denuncia por la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Sin embargo, manifiesta que dicha denuncia no ha sido atendida aún. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la recurrente efectivamente planteó una denuncia el 5 de agosto de 2016, relacionada con la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí, y la posibilidad de que se hicieran criaderos de zancudos. Ella envió una copia de dicha denuncia a la CNE para el seguimiento respectivo. Con ocasión de la denuncia, un inspector municipal valoró la situación y concluyó: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ”, lo que fue comunicado a la tutelada el 26 de agosto de 2016. Como siguiente hecho de relevancia, la Sala presta atención al seguimiento brindado por la CNE al caso, la cual envió a la corporación municipal los oficios IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016 y CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016, toda vez que este hecho llevó a que se revalorara el caso. Fue así como, tras el estudio de la situación, se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana (mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016). Desde ese momento y por más de 6 meses, la denuncia de la tutelada no recibió más atención por parte del ente municipal. El 9 de junio de 2017, se comunicó a la tutelada verbalmente el resultado del oficio DCU-108-2016, cuando ella fue a quejarse de nuevo. Tras analizar los autos, la Sala verifica que se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, en concreto, aquellos cobijados por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que su denuncia por invasión y contaminación en áreas de recreo y protección de ríos todavía no ha sido resuelta definitivamente, 11 meses después de que fuera planteada. Ahora bien, hay varios puntos que no corresponde a la Sala determinar: la situación jurídica del inmueble objeto de la denuncia, la competencia de la Municipalidad accionada o el MINAE para resolver la situación apuntada, si se debe brindar una solución o en qué consistiría la misma, etc. Lo que sí puede y debe establecer esta Sala es la violación a la obligación de atender oportunamente las denuncias ambientales planteadas en sede administrativa. Según se dijo, la denuncia de la tutelada no ha sido resuelta en un plazo razonable, lo que conlleva que el extremo sea declarado con lugar, con los efectos que se dirán.

    IV.- En lo que respecta a las alegadas amenazas de vecinos y conducta inadecuada de un funcionario público, la Sala observa que son temas de legalidad que deben ser atendidos en la respectiva sede ordinaria. Por ello, se declaran sin lugar tales reclamos.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la atención pronta de la denuncia de la amparada. Se ordena a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que giren las órdenes necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva por escrito y se le notifique a la tutelada lo resuelto en relación con la denuncia planteada el 5 de agosto de 2016, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47JJRKVAV47Y461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170092330007CO* Res. Nº 2017012303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-009233-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de junio de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que en denunció vía correo electrónico varias anomalías en la Urbanización Villas del Rey, en López Mateo de San Sebastián, entre estas, la invasión de áreas verdes, parques y zonas de protección del Río Tiribí, así como la construcción de viviendas en esa zona. Además, denunció la falta de mantenimiento e infraestructura de los parques y la corta de árboles sin contar con los permisos emitidos por las autoridades correspondientes. Reclama que, adicionalmente, solicitó el levantamiento de un muro de gaviones, para el control de la escorrentía de aguas y los estancamientos. Lo anterior, ante la amenaza del deslizamiento de tierras por la saturación de agua, en los paredones que limitan con el parque ubicado en dicha urbanización. A su vez, acusa que existen problemas generados por la proliferación de mosquitos. Agrega que las excavaciones efectuadas en la zona de protección del río, ponen en riesgo la vida y seguridad de los vecinos, dadas las constantes inundaciones por la crecida del río, motivo por el cual es necesaria la construcción de un muro en el sitio. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, sus gestiones no han sido atendidas, pese a que los hechos denunciados persisten. Detalla que el 9 de junio de 2017 se apersonó al Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, para consultar sobre su denuncia, donde se le informó que el tema de la recuperación de las áreas de parque de la urbanización citada, es competencia de Procesos de Recuperación de Áreas Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. Afirma que la inercia por parte de los recurridos en resolver las denuncias formuladas, le impide poder disfrutar de momentos de esparcimiento con libertad y tranquilidad. Refiere que el 8 de junio de 2017, mientras paseaba a su mascota, fue víctima de insultos, agresiones y amenazas con arma de fuego, por parte de uno de los vecinos, quien le manifestó que si volvía al parque mataría a su perra, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía de Hatillo y se tramita en el expediente No. 17-000417-0277-PE. Sostiene que se encuentra temerosa de salir de su casa de habitación y pasear con su mascota por el parque de la comunidad, dadas las amenazas y disparos de las que fue objeto. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 9:06 horas del 22 de junio de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 28 de junio de 2017, informan bajo juramento Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó informe a los órganos competentes, lo que sirve de base al informe a la Sala. Señalan que se extrae de lo comunicado por las diferentes dependencias que cada cual fue atendiendo las solicitudes y denuncias según sus competencias. La Contraloría de Servicios manifestó que los correos fueron inicialmente remitidos a las instancias correspondientes según sus competencias; no se ingresó el caso como una queja formal, a la espera de que cada quien atendiera. No obstante, se solicitó al área de inspecciones ver el lugar y remitir un informe a la ciudadana y a la Contraloría. La inspección tuvo por resultado: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta.” Refiere que una de las quejas versó sobre la limpieza del parque y aceras, lo que fue atendido de manera satisfactoria, dado que la interesada así lo informó a la Contraloría de Servicios el 13 de setiembre de 2016, indicando que “quedó excelente”. La queja persistió sobre la reparación de la calle, dado que indicó que se habían puesto parches "mal hechos". Señalan que eso fue nuevamente remitido a la Sección de Reparación de Vías y Maquinaria. Dicha Sección realizó una inspección en el sitio el 22 de setiembre de 2016. El criterio se plasmó en el oficio N° SCVM-1104-2016. Resaltan que se reportó un hundimiento a la Sección de Mantenimiento de la Red Pluvial mediante correo electrónico del 27 de setiembre de 2016 y se brindó criterio técnico sobre la reparación de la vía, dado que se realizó mantenimiento general (bacheo menor y mayor), beneficiando a todos los vecinos del sector. En dicho oficio se aclaró “… nuestra Sección realizó previamente un mantenimiento general (bacheo)...la queja de la Contribuyente considero es por tratarse de "paños" y no recarpeteo, sin embargo con criterio técnico se aplica sobre la capa de rodamiento lo que se considera oportuno.” Señalan que lo anterior fue comunicado a la tutelada mediante oficio N° ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016. En cuanto al tema del muro de gaviones, el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial indicó que no se tiene respaldo del correo [email protected] ya que la funcionaria no pertenece más a esa dependencia. Afirma dicho Jefe que el tema del muro de gaviones en el parque de la Urbanización Villas del Rey ya fue valorado y consideró que no se requería de la construcción del mismo, toda vez el desarrollador conformó un talud para separar el parque de los colindantes en Barrio San Martin. El problema fundamental se da con las descargas de aguas servidas por parte de los vecinos directamente al área del parque, situación que debe ser controlada por parte del Departamento de Servicios Ambientales y el Ministerio de Salud. En cuanto a la supuesta construcción en terrenos municipales, el caso fue asignado a un inspector, quien llegó a la conclusión ya expuesta. Además, dicho inspector confeccionó la notificación 26484 del 26 de agosto de 2016, en la que se requirió a la empresa Foresta de Moravia S.A. permisos de construcción para viviendas en su propiedad. Esto fue comunicado a la recurrente por correo electrónico el 26 de agosto de 2016. En cuanto a la situación jurídica de la finca 493747, el inspector explicó que si bien el área de parque denunciada se encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de la sociedad Foresta de Moravia S.A., en los expedientes de la urbanización consta que se trata de áreas de parque; consta en el diseño de sitio y en los planos catastrados, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, se trata de áreas susceptibles a ser recuperadas por la Municipalidad. Mencionan que la Sección de Inspección no tiene denuncias o comunicaciones de la tutelada con fecha posterior al 26 de agosto de 2016. El Departamento de Fiscalización también se refirió al tema en el oficio SInsp-3670-2016. La Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres indicó: “...problemática debe analizarse en forma integrar (sic) por la MSJ dado los diferentes aspectos urbanos que interactúan en la condición de riesgo y seguridad, para lo cual la OMGRD coordinará en forma inmediata una reunión institucional con las siguientes dependencias: Gerencia de Provisión de Servicios, Sección de Alcantarillado Pluvial, Proceso de recuperación de Áreas Públicas y Departamento de Control Urbano. Los resultados de la valoración integral se comunicaran a la Dirección Legal para el seguimiento correspondiente del Recurso de Amparo bajo el expediente No. 17-009233-0007-CO. ” El abogado del Departamento de Control Urbano indicó que era cierto que la tutelada se había presentado en dicho Departamento el 9 de junio de 2017 y había sido atendida por él. Ella manifestó su queja por cuanto en apariencia construyeron unas gradas en área de parque destinada a juegos infantiles, en la Urbanización Villas del Rey. Indica que contactó al inspector y consultaron sobre el informe DCU-108-2017 de diciembre de 2016. Indica que se explicó verbalmente a la amparada que, si bien la Sección de Inspección le había informado en agosto de 2016 que el predio era propiedad privada, se había realizado un nuevo estudio sobre la naturaleza del predio a raíz de una solicitud de la Jefatura de la Sección de Inspección. En esa oportunidad se determinó que era un caso de aplicación del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que el inmueble seguía inscrito a nombre de una sociedad anónima. Le explicó a la recurrente que ella podía plantear la denuncia. Remiten a los hallazgos del informe DCU-108-2017 del 21 de diciembre de 2016: 1- En el diseño de sitio de la Urbanización, se describe como Juegos Infantiles el área de parque infantil. 2- El Plano catastrado SJ-673621-2000, con un área de 738,13 m2, correspondiente a la zona que es conocida como parque de juegos infantiles. Dicho plano describe el área catastrada como juegos infantiles. Propiedad de Foresta de San Jerónimo S.A. a donar a la Municipalidad de San José. 3- En el Archivo Municipal se obtuvo que la urbanización Villas del Rey había sido recibida por acuerdo número 14, artículo V, sesión 149 del 3 de octubre de 2000 (se aprobaron los planos constructivos de la urbanización). Por oficio 4277-SM del 17 de septiembre de 2001, la Secretaría Municipal indicó al consultor del proyecto que el propietario debía hacer la entrega formalmente a la Dirección de Asuntos Legales de las calles y áreas de parque, comunal y juegos infantiles. El abogado del Departamento de Control Urbano aclaró la primera respuesta se dio a la tutelada en agosto de 2016, con base en el principio de seguridad registral. No obstante, en diciembre de 2016 realizaron un estudio profundo sobre los antecedentes y naturaleza del predio por cuanto se trataba de un tema de prevención de emergencias en el sector, y fue hasta ese momento en que encontraron elementos que encasillan el predio de marras para la aplicación del artículo 44 de la ley de Planificación Urbana. La Oficina de Recuperación de Áreas Públicas Municipales y la Sección de Conservación de Áreas Verdes señalaron que habían realizado una visita in situ para identificar lo denunciado por la recurrente. Destacaron: 1- Los terrenos destinados a áreas públicas continúan registralmente a favor de FORESTA DE MORAVIA S.A., quien fue su desarrollador. Las áreas no han sido trasladas por el urbanizador al dominio municipal. 2- De acuerdo con el Mapa del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de San José, la franja en donde se establecieron algunas construcciones informales, denunciada por la recurrente, es una aparente área de parque, pero se denota en el mismo como áreas de conservación de río. 3- Al ser un área de conservación de río, significa que tiene que darse parte al MINAE, por encontrarse dichas construcciones sobre las áreas de protección del río. 4- El ingeniero de la Sección de Conservación de Áreas Verdes señaló que, aunque el predio sea parque, este se encuentra inhibido de ejercicio, ya que en predios colindantes a ríos, MINAE regula sus actuaciones. 5.- En el caso de la denuncia interpuesta por la recurrente relacionada con el área de juegos infantiles, esta apenas es del conocimiento de la Oficina de Recuperación de Áreas Públicas Municipales y la Sección de Conservación de Áreas Verdes, por lo que se tomará cartas en el asunto. En lo que respecta al área de juegos infantiles, se indica que se procederá con los procesos necesarios para recuperar las áreas por aplicación del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, labor que recae sobre el Proceso de Recuperación de Áreas de Destino Público Municipal y, una vez recuperado, será entregada dicha área a la administración de la Jefatura de Conservación de Áreas Verdes. Detalla las comunicaciones entre las instancias municipales. En cuanto a la aseveración realizada en perjuicio del Lic. Durán Pérez, será un tema que se resolverá en el juzgado competente. El Gerente de Provisión de Servicios señaló en el oficio N° GPS-1022-2017 que no le constan los hechos referidos en el amparo; se refirió a la gestión ciudadana, indicando que cada instancia tiene competencias, por lo que los correos o documentos no son necesariamente reenviados. Indican que la alegada amenaza de un vecino es un aspecto que se escapa a la competencia municipal. Concluyen que la Municipalidad no ha sido omisa ante las gestiones de la recurrente, sino que cada dependencia atendió lo correspondiente a su área e incluso se están realizando gestiones a partir de la interposición del amparo, en razón de que antes no se presentó gestión ante algunas dependencias. Consideran que se le ha dado respuesta e información de los diversos trámites y acciones realizados en relación con sus solicitudes. Afirman que hay elementos complicados, como los relacionados con invasiones o construcciones sin permiso, que requieren estudios y coordinaciones específicas. Indican que se convocó a una reunión para la semana siguiente, a fin de darle continuidad a lo gestionado, en procura de lograr una solución definitiva. Reconoce que no todas las gestiones de la recurrente se atendieron en los términos que lo solicitó, por ejemplo el tema del bacheo o la construcción del muro de gaviones, por razones justificadas técnicamente, pero sí se valoró lo requerido y se tomó la determinación correspondiente de acuerdo a lo que procedía técnicamente y a los intereses colectivos. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia en materia ambiental y de salud pública que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente relata que denunció varios problemas ante la municipalidad recurrida. Sin embargo, acusa dicha municipalidad no ha atendido los problemas relacionados con la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Afirma que fue amenazada por vecinos. Indica que reiteró su denuncia el 9 de junio de 2017 y, además, denunció a un funcionario que aparentemente se encontraba bajo efectos del alcohol.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 5 de agosto de 2016, la recurrente denunció ante la Municipalidad accionada la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí. Afirmó que había un paredón sin muro de retención que permanecía húmedo, indicando que la retención de agua en época lluviosa era mayor y la cantidad de agua estancada podría producir criaderos de zancudos transmisores de enfermedades. Indicó que se había acumulado basura en la entrada del parque. Se remitió copia de la denuncia a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el seguimiento del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. Mediante correo del 26 de agosto de 2016, se notificó a la tutelada lo informado por el inspector municipal: “… se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ” (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Por escrito del 26 de agosto de 2016, la tutelada agradeció la colaboración brindada en la limpieza del parque y aceras. Además, se quejó de la reparación efectuada a las calles. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. Por oficio IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016, el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE remitió a la municipalidad accionada el oficio CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016 de la Contraloría de Servicios de la CNE, en el cual se solicitó a dicho Jefe dar seguimiento e investigación al caso, así como la remisión de un informe. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    e. Mediante oficio ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016, se remitió a la tutelada el oficio SCVM-11-4-2016 del 27 de setiembre de 2016 del Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, donde se indicó que el mantenimiento general (bacheo) respondió a criterio técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    f. Mediante oficio 257-OMGRD-2016 del 29 de noviembre de 2016, la Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres solicitó al Departamento de Control Urbano –ambas instancias de la municipalidad recurrida- corroborar y evaluar la información contenida en el oficio IAR-OF-0253-2016 y proceder conforme. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    g. Mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016 y en atención al oficio 257-OMGRD-2016, el caso fue analizado nuevamente. Se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    h. El 9 de junio de 2017, la tutelada se presentó al Departamento de Control Urbano, donde se quejó nuevamente por la situación. Se le explicó verbalmente los resultados del oficio DCU-108-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    i. Por escrito del 9 de junio de 2017, la recurrente se quejó por la atención que le brindó un funcionario, con ocasión de la denuncia planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. Por oficio DDOP-PAPM-061-2017 del 27 de junio de 2017, el Encargado del Proceso de Áreas Públicas y el Jefe de la Sección de Parques manifestaron que algunas de las construcciones informales denunciadas por la recurrente se encuentran en área de conservación de río, por lo que debería darse parte al MINAE. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    k. El predio objeto de este recurso se encuentra inscrito registralmente a nombre de una sociedad anónima. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    l. La amparada presentó denuncia penal por agresión con arma, expediente 17-000417-0277-PE. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la tutelada acusa que presentó una denuncia por la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Sin embargo, manifiesta que dicha denuncia no ha sido atendida aún. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la recurrente efectivamente planteó una denuncia el 5 de agosto de 2016, relacionada con la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí, y la posibilidad de que se hicieran criaderos de zancudos. Ella envió una copia de dicha denuncia a la CNE para el seguimiento respectivo. Con ocasión de la denuncia, un inspector municipal valoró la situación y concluyó: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ”, lo que fue comunicado a la tutelada el 26 de agosto de 2016. Como siguiente hecho de relevancia, la Sala presta atención al seguimiento brindado por la CNE al caso, la cual envió a la corporación municipal los oficios IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016 y CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016, toda vez que este hecho llevó a que se revalorara el caso. Fue así como, tras el estudio de la situación, se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana (mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016). Desde ese momento y por más de 6 meses, la denuncia de la tutelada no recibió más atención por parte del ente municipal. El 9 de junio de 2017, se comunicó a la tutelada verbalmente el resultado del oficio DCU-108-2016, cuando ella fue a quejarse de nuevo. Tras analizar los autos, la Sala verifica que se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, en concreto, aquellos cobijados por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que su denuncia por invasión y contaminación en áreas de recreo y protección de ríos todavía no ha sido resuelta definitivamente, 11 meses después de que fuera planteada. Ahora bien, hay varios puntos que no corresponde a la Sala determinar: la situación jurídica del inmueble objeto de la denuncia, la competencia de la Municipalidad accionada o el MINAE para resolver la situación apuntada, si se debe brindar una solución o en qué consistiría la misma, etc. Lo que sí puede y debe establecer esta Sala es la violación a la obligación de atender oportunamente las denuncias ambientales planteadas en sede administrativa. Según se dijo, la denuncia de la tutelada no ha sido resuelta en un plazo razonable, lo que conlleva que el extremo sea declarado con lugar, con los efectos que se dirán.

    IV.- En lo que respecta a las alegadas amenazas de vecinos y conducta inadecuada de un funcionario público, la Sala observa que son temas de legalidad que deben ser atendidos en la respectiva sede ordinaria. Por ello, se declaran sin lugar tales reclamos.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la atención pronta de la denuncia de la amparada. Se ordena a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que giren las órdenes necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva por escrito y se le notifique a la tutelada lo resuelto en relación con la denuncia planteada el 5 de agosto de 2016, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Aracelly Pacheco S.

    Carlos Estrada N.

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