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Res. 12303-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*170092330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-009233-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia en materia ambiental y de salud pública que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente relata que denunció varios problemas ante la municipalidad recurrida. Sin embargo, acusa dicha municipalidad no ha atendido los problemas relacionados con la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Afirma que fue amenazada por vecinos. Indica que reiteró su denuncia el 9 de junio de 2017 y, además, denunció a un funcionario que aparentemente se encontraba bajo efectos del alcohol.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 5 de agosto de 2016, la recurrente denunció ante la Municipalidad accionada la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí. Afirmó que había un paredón sin muro de retención que permanecía húmedo, indicando que la retención de agua en época lluviosa era mayor y la cantidad de agua estancada podría producir criaderos de zancudos transmisores de enfermedades. Indicó que se había acumulado basura en la entrada del parque. Se remitió copia de la denuncia a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el seguimiento del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. Mediante correo del 26 de agosto de 2016, se notificó a la tutelada lo informado por el inspector municipal: “… se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ” (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Por escrito del 26 de agosto de 2016, la tutelada agradeció la colaboración brindada en la limpieza del parque y aceras. Además, se quejó de la reparación efectuada a las calles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. Por oficio IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016, el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE remitió a la municipalidad accionada el oficio CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016 de la Contraloría de Servicios de la CNE, en el cual se solicitó a dicho Jefe dar seguimiento e investigación al caso, así como la remisión de un informe. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
e. Mediante oficio ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016, se remitió a la tutelada el oficio SCVM-11-4-2016 del 27 de setiembre de 2016 del Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, donde se indicó que el mantenimiento general (bacheo) respondió a criterio técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio 257-OMGRD-2016 del 29 de noviembre de 2016, la Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres solicitó al Departamento de Control Urbano –ambas instancias de la municipalidad recurrida- corroborar y evaluar la información contenida en el oficio IAR-OF-0253-2016 y proceder conforme. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
g. Mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016 y en atención al oficio 257-OMGRD-2016, el caso fue analizado nuevamente. Se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. El 9 de junio de 2017, la tutelada se presentó al Departamento de Control Urbano, donde se quejó nuevamente por la situación. Se le explicó verbalmente los resultados del oficio DCU-108-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Por escrito del 9 de junio de 2017, la recurrente se quejó por la atención que le brindó un funcionario, con ocasión de la denuncia planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
j. Por oficio DDOP-PAPM-061-2017 del 27 de junio de 2017, el Encargado del Proceso de Áreas Públicas y el Jefe de la Sección de Parques manifestaron que algunas de las construcciones informales denunciadas por la recurrente se encuentran en área de conservación de río, por lo que debería darse parte al MINAE. (Ver informe rendido y prueba aportada).
k. El predio objeto de este recurso se encuentra inscrito registralmente a nombre de una sociedad anónima. (Ver informe rendido y prueba aportada).
l. La amparada presentó denuncia penal por agresión con arma, expediente 17-000417-0277-PE. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la tutelada acusa que presentó una denuncia por la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Sin embargo, manifiesta que dicha denuncia no ha sido atendida aún. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la recurrente efectivamente planteó una denuncia el 5 de agosto de 2016, relacionada con la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí, y la posibilidad de que se hicieran criaderos de zancudos. Ella envió una copia de dicha denuncia a la CNE para el seguimiento respectivo. Con ocasión de la denuncia, un inspector municipal valoró la situación y concluyó: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ”, lo que fue comunicado a la tutelada el 26 de agosto de 2016.
Como siguiente hecho de relevancia, la Sala presta atención al seguimiento brindado por la CNE al caso, la cual envió a la corporación municipal los oficios IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016 y CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016, toda vez que este hecho llevó a que se revalorara el caso. Fue así como, tras el estudio de la situación, se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana (mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016). Desde ese momento y por más de 6 meses, la denuncia de la tutelada no recibió más atención por parte del ente municipal. El 9 de junio de 2017, se comunicó a la tutelada verbalmente el resultado del oficio DCU-108-2016, cuando ella fue a quejarse de nuevo. Tras analizar los autos, la Sala verifica que se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, en concreto, aquellos cobijados por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que su denuncia por invasión y contaminación en áreas de recreo y protección de ríos todavía no ha sido resuelta definitivamente, 11 meses después de que fuera planteada.
Ahora bien, hay varios puntos que no corresponde a la Sala determinar: la situación jurídica del inmueble objeto de la denuncia, la competencia de la Municipalidad accionada o el MINAE para resolver la situación apuntada, si se debe brindar una solución o en qué consistiría la misma, etc. Lo que sí puede y debe establecer esta Sala es la violación a la obligación de atender oportunamente las denuncias ambientales planteadas en sede administrativa. Según se dijo, la denuncia de la tutelada no ha sido resuelta en un plazo razonable, lo que conlleva que el extremo sea declarado con lugar, con los efectos que se dirán.
IV.En lo que respecta a las alegadas amenazas de vecinos y conducta inadecuada de un funcionario público, la Sala observa que son temas de legalidad que deben ser atendidos en la respectiva sede ordinaria. Por ello, se declaran sin lugar tales reclamos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la atención pronta de la denuncia de la amparada. Se ordena a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que giren las órdenes necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva por escrito y se le notifique a la tutelada lo resuelto en relación con la denuncia planteada el 5 de agosto de 2016, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*47JJRKVAV47Y461*
*170092330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-009233-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia en materia ambiental y de salud pública que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente relata que denunció varios problemas ante la municipalidad recurrida. Sin embargo, acusa dicha municipalidad no ha atendido los problemas relacionados con la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Afirma que fue amenazada por vecinos. Indica que reiteró su denuncia el 9 de junio de 2017 y, además, denunció a un funcionario que aparentemente se encontraba bajo efectos del alcohol.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 5 de agosto de 2016, la recurrente denunció ante la Municipalidad accionada la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí. Afirmó que había un paredón sin muro de retención que permanecía húmedo, indicando que la retención de agua en época lluviosa era mayor y la cantidad de agua estancada podría producir criaderos de zancudos transmisores de enfermedades. Indicó que se había acumulado basura en la entrada del parque. Se remitió copia de la denuncia a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el seguimiento del caso. (Ver escrito de interposición y prueba aportada) b. Mediante correo del 26 de agosto de 2016, se notificó a la tutelada lo informado por el inspector municipal: “… se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ” (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Por escrito del 26 de agosto de 2016, la tutelada agradeció la colaboración brindada en la limpieza del parque y aceras. Además, se quejó de la reparación efectuada a las calles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. Por oficio IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016, el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE remitió a la municipalidad accionada el oficio CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016 de la Contraloría de Servicios de la CNE, en el cual se solicitó a dicho Jefe dar seguimiento e investigación al caso, así como la remisión de un informe. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
e. Mediante oficio ALCALDIA-02790-2016 del 4 de octubre de 2016, se remitió a la tutelada el oficio SCVM-11-4-2016 del 27 de setiembre de 2016 del Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, donde se indicó que el mantenimiento general (bacheo) respondió a criterio técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante oficio 257-OMGRD-2016 del 29 de noviembre de 2016, la Encargada de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres solicitó al Departamento de Control Urbano –ambas instancias de la municipalidad recurrida- corroborar y evaluar la información contenida en el oficio IAR-OF-0253-2016 y proceder conforme. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
g. Mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016 y en atención al oficio 257-OMGRD-2016, el caso fue analizado nuevamente. Se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. El 9 de junio de 2017, la tutelada se presentó al Departamento de Control Urbano, donde se quejó nuevamente por la situación. Se le explicó verbalmente los resultados del oficio DCU-108-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. Por escrito del 9 de junio de 2017, la recurrente se quejó por la atención que le brindó un funcionario, con ocasión de la denuncia planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
j. Por oficio DDOP-PAPM-061-2017 del 27 de junio de 2017, el Encargado del Proceso de Áreas Públicas y el Jefe de la Sección de Parques manifestaron que algunas de las construcciones informales denunciadas por la recurrente se encuentran en área de conservación de río, por lo que debería darse parte al MINAE. (Ver informe rendido y prueba aportada).
k. El predio objeto de este recurso se encuentra inscrito registralmente a nombre de una sociedad anónima. (Ver informe rendido y prueba aportada).
l. La amparada presentó denuncia penal por agresión con arma, expediente 17-000417-0277-PE. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la tutelada acusa que presentó una denuncia por la infraestructura de parques, muros de gaviones para prevención de desastres, recuperación de áreas verdes y de parques, eliminación de aguas estancadas y criaderos de mosquitos. Sin embargo, manifiesta que dicha denuncia no ha sido atendida aún. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la recurrente efectivamente planteó una denuncia el 5 de agosto de 2016, relacionada con la invasión de parques y zonas de protección del río Tiribí, y la posibilidad de que se hicieran criaderos de zancudos. Ella envió una copia de dicha denuncia a la CNE para el seguimiento respectivo. Con ocasión de la denuncia, un inspector municipal valoró la situación y concluyó: “…se comprobó que existe construcción de viviendas en propiedad privada. de la cual la Sociedad Foresta de Moravia S.A. céd 3-101-184841, es la propietaria registral, y no como se indicó que es una propiedad municipal, así mismo (sic) no se realizan notificaciones a las construcciones ya que ninguno de los denunciados es parte administrativa de la Sociedad como dueños del terreno, por lo que se verifica los datos en la base de datos municipal y se determina que no existe información suficiente para notificar al propietario del terreno,...se verificaron datos en el sistema de datun (sic) para averiguar si por este medio existe un dato que indique lugar de notificación del propietario, y el mismo arroja la información de que el propietario se encuentra en la provincia de Alajuela, por lo que se solicitará realizar la notificación por medio del diario Oficial la Gaceta. ”, lo que fue comunicado a la tutelada el 26 de agosto de 2016.
Como siguiente hecho de relevancia, la Sala presta atención al seguimiento brindado por la CNE al caso, la cual envió a la corporación municipal los oficios IAR-OF-0253-2016 del 29 de agosto de 2016 y CS-OF-059-2016 del 8 de agosto de 2016, toda vez que este hecho llevó a que se revalorara el caso. Fue así como, tras el estudio de la situación, se concluyó que los planos catastrados indicaban que la naturaleza del inmueble era de uso público y para donar a nombre de la Municipalidad de San José, por lo que sería aplicable el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana (mediante oficio DCU-108-2016 del 21 de diciembre de 2016). Desde ese momento y por más de 6 meses, la denuncia de la tutelada no recibió más atención por parte del ente municipal. El 9 de junio de 2017, se comunicó a la tutelada verbalmente el resultado del oficio DCU-108-2016, cuando ella fue a quejarse de nuevo. Tras analizar los autos, la Sala verifica que se ha producido una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, en concreto, aquellos cobijados por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que su denuncia por invasión y contaminación en áreas de recreo y protección de ríos todavía no ha sido resuelta definitivamente, 11 meses después de que fuera planteada.
Ahora bien, hay varios puntos que no corresponde a la Sala determinar: la situación jurídica del inmueble objeto de la denuncia, la competencia de la Municipalidad accionada o el MINAE para resolver la situación apuntada, si se debe brindar una solución o en qué consistiría la misma, etc. Lo que sí puede y debe establecer esta Sala es la violación a la obligación de atender oportunamente las denuncias ambientales planteadas en sede administrativa. Según se dijo, la denuncia de la tutelada no ha sido resuelta en un plazo razonable, lo que conlleva que el extremo sea declarado con lugar, con los efectos que se dirán.
IV.En lo que respecta a las alegadas amenazas de vecinos y conducta inadecuada de un funcionario público, la Sala observa que son temas de legalidad que deben ser atendidos en la respectiva sede ordinaria. Por ello, se declaran sin lugar tales reclamos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la atención pronta de la denuncia de la amparada. Se ordena a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José, que giren las órdenes necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva por escrito y se le notifique a la tutelada lo resuelto en relación con la denuncia planteada el 5 de agosto de 2016, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, Marko Solorzano Ramírez, Royee Álvarez Cartín, Kenneth Quesada Ballestero, Nathalia Gamboa Granados y Marco Vinicio Corrales Xatruch, por su orden Alcalde, Jefe de la Sección de Red Pluvial, Jefe a.i. de la Sección de Permisos de Construcción, Jefe de la Sección de Construcción de Vías y Maquinaria, Jefa del Departamento de Control Urbano y Gerente de Provisión de Servicios, todos de la Municipalidad de San José.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*47JJRKVAV47Y461*
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