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Res. 12289-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*170082990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VALVERDE, cédula de identidad No. 0104040366, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL AREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
noviembre de 2016, en la que indica que no encontró el taller, pero conversó con el dueño. Posteriormente, se realizó una segunda inspección el 18 de enero de 2017, empero, para esta fecha, el taller ya contaba con el permiso sanitario de funcionamiento No. SC-ARS-8-PSF-8319-2016. No obstante, acusa que sus quejas respecto a la falta de paredes y contaminación ambiental no se mencionan en el acta de la inspección realizada. Seguidamente, le giraron la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017, cuya disconformidad fue presentada mediante oficio el 25 de mayo de 2017 ante la autoridad recurrida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados relacionados con la Municipalidad recurrida.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en San Rafael Abajo de Desamparados (informe rendido bajo juramento); b) el 31 de mayo de 2016 acudió ante la municipalidad recurrida y presentó la denuncia respectiva, pues un costado de su propiedad, se construyó un taller mecánico, que se edificó utilizando sus paredes y de este emanan fuertes olores, ruidos, golpes, polvo y vibraciones; sumado a que su casa se encuentra propensa a un incendio (informe rendido bajo juramento); c) la Municipalidad de Desamparados, en diciembre de 2016, notificó (documento No. 1355) al señor Rigoberto Barrios López, indicándole que la construcción de su taller, constituía una infracción por la ausencia de permisos de construcción y por ejecutar labores sin profesional que respalde las obras; (informe rendido bajo juramento); d) como parte del trámite interno que la municipalidad dio a la denuncia de la recurrente, dispuso trasladar la notificación a la Unidad de Control Urbano, con el fin de que iniciar el procedimiento respectivo (informe rendido bajo juramento); e) dicha Unidad dictó la resolución administrativa el 12 de enero de 2017 UCU-12-17, la cual resolvió dar un plazo de treinta días hábiles para poner a derecho la construcción en la finca 1-430239, el plazo otorgado venció el 24 de marzo de 2017, por lo que de conformidad con la Ley de Construcciones, debió dársele una segunda - prevención, por un plazo de quince días hábiles (informe rendido bajo juramento); f) luego, esta Unidad de Control Urbano emitió el 29 de Marzo de 2017, la resolución UCU-II-012-2017, la cual se lee como a continuación: "Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir de día siguiente de la notificación de esta resolución, a Armando Madrigal López, cédula de identidad 1-0591-0931, para poner a derecho la obra conforme al Artículo 93 de la Ley de Construcciones, caso contrario se procederá de conformidad con los artículos 74, 78, 89 y 96 de la Ley de Construcciones a la demolición de la obra que no cuente con licencia municipal.
(...)"¸ g) el 25 de enero de 2017 las autoridades municipales dieron respuesta a su gestión (informe rendido bajo juramento); h) para valorar el cumplimiento de la resolución UCU-II-012-2017 emitida por la Unidad de Control Urbano, se le dio audiencia por parte de la Unidad de Fiscalización Urbana, el 12 de junio de 2017, en cuya reunión se constató que por error material, la notificación de dicha resolución se había realizado al señor Armando Madrigal López en la finca 1-430239 y no en la finca 1-333236 a nombre de Rigoberto Barrios López, como correspondía, por ello, se corroboró que se había realizado una notificación defectuosa (informe rendido bajo juramento); i) en consecuencia se dispone iniciar un nuevo el proceso conforme a la Ley de Construcciones a la finca 1-333236 a nombre de Rigoberto Barrios López, como correspondía (informe rendido bajo juramento); j) por medio de este recurso, la Municipalidad adquiere información del funcionamiento del supuesto taller, respecto del cual, se realizó la inspección y se procedió con la clausura al no contar con la licencia municipal de actividad lucrativa respectiva (licencia comercial) (informe rendido bajo juramento); k) actualmente se está iniciando un nuevo procedimiento sancionador, en las condiciones que exige la legislación en materia tributaria (informe rendido bajo juramento).
II.Hechos probados relacionados con el Area Rectora de Salud de Desamparados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre del 2016 se recibe en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra el Sr. Rigoberto Barrios propietario de un taller que según se indica no posee paredes y genera toda clase de ruido y olores fuertes, a la cual se le asigna el consecutivo interno CS-ARS-D-DE-0657-2016 (informe rendido bajo juramento); b) el 18 de enero del 2017, la Ing. Tatiana González realiza inspección al establecimiento denominado Venta de Repuestos Barrios ubicado en Desamparados con permiso sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-D-PSF-8319-2016 cuyo representante legal corresponde a Rigoberto Barrios López, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-Al-0089 2017, durante la inspección se observa un área abierta, tipo planche, sin paredes, frente a la vivienda del señor Rigoberto Barrios, la cual no cumple con requerimientos técnicos y condiciones físico-sanitarias para desarrollar la actividad de Venta de Repuestos, por lo que la Autoridad en Salud solicitó las mejoras necesarias para cumplir con la legislación vigente, al momento de la visita no se logra verificar que en el sitio se esté ejecutando la actividad de reparación o taller mecánico, tampoco se perciben ruidos o sonidos molestos ni olores desprendiéndose del sitio denunciado (informe rendido bajo juramento); c) el 10 de marzo del 2017 mediante el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0065-2017 se recomienda girar la respectiva orden sanitaria para que el señor Rigoberto Barrios López subsane las inconformidades físico sanitarias encontradas durante la inspección.
El fecha 15 de marzo del 2017 se notifica el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0065-2017 y la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017 al Sr. Rigoberto Barrios López en la que se ordena en un plazo de 90 días hábiles a partir de recibida la notificación, realizar las mejoras indicadas en esa orden (informe rendido bajo juramento); d) al momento de contestación del recurso por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no ha vencido el plazo fijado en la orden sanitaria en mención, por lo que se está dando el seguimiento al asunto y se fiscalizará como corresponde el cumplimiento de la orden en mención (informe rendido bajo juramento); e) dentro del procedimiento desarrollado por el Área Rectora de Salud recurrido en atención a la referida denuncia, esta Área Rectora de Salud ha mantenido informada a la señora María Eugenia Valverde sobre el estado de su denuncia y las acciones tomadas contra el establecimiento de marras, esto mediante Informe CS-ARS-D-ERS-IT-0265-2017 y posteriormente el 29 de mayo del 2017 por Oficio CS-ARS-D-0368-17, por ello, tiene pleno conocimiento que se giró la orden sanitaria CSARS-D-ERS-OS-0014-2017 e inclusive se le informó sobre el derecho a consultar el expediente del caso (informe rendido bajo juramento).
III.Objeto del recurso.- La recurrente acusa que denunció ante la Municipalidad recurrida y ante el Ministerio de Salud, la construcción y el posterior funcionamiento de un taller contiguo a su casa de habitación. Acusa que pese a que ambas autoridades, pese que han realizado inspecciones in situ, y le han dado respuesta su gestión, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado la clausura del local. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
IV.En cuanto a la actuación de la Municipalidad recurrida.- Del estudio de los autos, esta Sala no logra acreditar, omisión o la falta de atención a la denuncia planteada por la recurrente. Tal y como lo indica la propia recurrente se acredita que ante sus gestiones, las autoridades municipales han actuado, han realizado inspecciones, han emitido las órdenes pertinentes y han iniciado los procedimientos administrativos correspondientes. Ahora, si la disconformidad de la recurrente, obedece a que la actividad comercial denunciada, aún no ha sido clausurada, ello es un reclamo, que excede las competencias de este Tribunal, dado que, esa decisión requiere la valoración y análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por la legislación ordinaria que debe ser resuelto por la propia autoridad recurrida o por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por ello, respecto de la Municipalidad recurrida el recurso debe ser desestimado.
V.Respecto de lo actuado por el Area Rectora de Salud de Desamparados. Ahora, en relación con las actuaciones de las autoridades de salud, esta Sala tampoco acredita, ninguna omisión u actuación arbitraria capaz de lesionar los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido bajo fe de juramento, y de la prueba aportada, esta Sala acredita que las autoridades del Area Rectora de Salud ha actuado en el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, han mantenido a la recurrente comunicada de sus actuaciones, y la recurrente no lo desmiente, han realizado inspecciones en el lugar, y han girado las directrices respecto, mediante la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017, que incluso, al momento de presentado el informe, no ha vencido el plazo fijado en la orden sanitaria en mención, por lo que se indica bajo juramento, que se está dando el seguimiento al asunto y se fiscalizará como corresponde el cumplimiento de la orden en mención.
Por ello, respecto de ésta autoridad recurrida el recurso también debe ser desestimado. Y como se indicó, en el caso de la municipalidad recurrida, si la disconformidad de la recurrente, obedece a que la actividad comercial denunciada, aún no ha sido clausurada, ello es un reclamo, que excede las competencias de este Tribunal, dado que, esa decisión requiere la valoración y análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por la legislación ordinaria que debe ser resuelto por la propia autoridad recurrida o por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo expuesto, el recurso debe desestimar el todos sus extremos, como en efecto se ordena.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación por la generación de emisiones, vibraciones y contaminación sónica proveniente de un taller mecánico, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y malos olores proveniente del funcionamiento de un taller mecánico, que se ubica contiguo a la vivienda de la recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*TOIJIYYYICS61*
*170082990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VALVERDE, cédula de identidad No. 0104040366, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL AREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
noviembre de 2016, en la que indica que no encontró el taller, pero conversó con el dueño. Posteriormente, se realizó una segunda inspección el 18 de enero de 2017, empero, para esta fecha, el taller ya contaba con el permiso sanitario de funcionamiento No. SC-ARS-8-PSF-8319-2016. No obstante, acusa que sus quejas respecto a la falta de paredes y contaminación ambiental no se mencionan en el acta de la inspección realizada. Seguidamente, le giraron la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017, cuya disconformidad fue presentada mediante oficio el 25 de mayo de 2017 ante la autoridad recurrida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados relacionados con la Municipalidad recurrida.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente vive en San Rafael Abajo de Desamparados (informe rendido bajo juramento); b) el 31 de mayo de 2016 acudió ante la municipalidad recurrida y presentó la denuncia respectiva, pues un costado de su propiedad, se construyó un taller mecánico, que se edificó utilizando sus paredes y de este emanan fuertes olores, ruidos, golpes, polvo y vibraciones; sumado a que su casa se encuentra propensa a un incendio (informe rendido bajo juramento); c) la Municipalidad de Desamparados, en diciembre de 2016, notificó (documento No. 1355) al señor Rigoberto Barrios López, indicándole que la construcción de su taller, constituía una infracción por la ausencia de permisos de construcción y por ejecutar labores sin profesional que respalde las obras; (informe rendido bajo juramento); d) como parte del trámite interno que la municipalidad dio a la denuncia de la recurrente, dispuso trasladar la notificación a la Unidad de Control Urbano, con el fin de que iniciar el procedimiento respectivo (informe rendido bajo juramento); e) dicha Unidad dictó la resolución administrativa el 12 de enero de 2017 UCU-12-17, la cual resolvió dar un plazo de treinta días hábiles para poner a derecho la construcción en la finca 1-430239, el plazo otorgado venció el 24 de marzo de 2017, por lo que de conformidad con la Ley de Construcciones, debió dársele una segunda - prevención, por un plazo de quince días hábiles (informe rendido bajo juramento); f) luego, esta Unidad de Control Urbano emitió el 29 de Marzo de 2017, la resolución UCU-II-012-2017, la cual se lee como a continuación: "Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir de día siguiente de la notificación de esta resolución, a Armando Madrigal López, cédula de identidad 1-0591-0931, para poner a derecho la obra conforme al Artículo 93 de la Ley de Construcciones, caso contrario se procederá de conformidad con los artículos 74, 78, 89 y 96 de la Ley de Construcciones a la demolición de la obra que no cuente con licencia municipal.
(...)"¸ g) el 25 de enero de 2017 las autoridades municipales dieron respuesta a su gestión (informe rendido bajo juramento); h) para valorar el cumplimiento de la resolución UCU-II-012-2017 emitida por la Unidad de Control Urbano, se le dio audiencia por parte de la Unidad de Fiscalización Urbana, el 12 de junio de 2017, en cuya reunión se constató que por error material, la notificación de dicha resolución se había realizado al señor Armando Madrigal López en la finca 1-430239 y no en la finca 1-333236 a nombre de Rigoberto Barrios López, como correspondía, por ello, se corroboró que se había realizado una notificación defectuosa (informe rendido bajo juramento); i) en consecuencia se dispone iniciar un nuevo el proceso conforme a la Ley de Construcciones a la finca 1-333236 a nombre de Rigoberto Barrios López, como correspondía (informe rendido bajo juramento); j) por medio de este recurso, la Municipalidad adquiere información del funcionamiento del supuesto taller, respecto del cual, se realizó la inspección y se procedió con la clausura al no contar con la licencia municipal de actividad lucrativa respectiva (licencia comercial) (informe rendido bajo juramento); k) actualmente se está iniciando un nuevo procedimiento sancionador, en las condiciones que exige la legislación en materia tributaria (informe rendido bajo juramento).
II.Hechos probados relacionados con el Area Rectora de Salud de Desamparados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre del 2016 se recibe en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra el Sr. Rigoberto Barrios propietario de un taller que según se indica no posee paredes y genera toda clase de ruido y olores fuertes, a la cual se le asigna el consecutivo interno CS-ARS-D-DE-0657-2016 (informe rendido bajo juramento); b) el 18 de enero del 2017, la Ing. Tatiana González realiza inspección al establecimiento denominado Venta de Repuestos Barrios ubicado en Desamparados con permiso sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-D-PSF-8319-2016 cuyo representante legal corresponde a Rigoberto Barrios López, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-Al-0089 2017, durante la inspección se observa un área abierta, tipo planche, sin paredes, frente a la vivienda del señor Rigoberto Barrios, la cual no cumple con requerimientos técnicos y condiciones físico-sanitarias para desarrollar la actividad de Venta de Repuestos, por lo que la Autoridad en Salud solicitó las mejoras necesarias para cumplir con la legislación vigente, al momento de la visita no se logra verificar que en el sitio se esté ejecutando la actividad de reparación o taller mecánico, tampoco se perciben ruidos o sonidos molestos ni olores desprendiéndose del sitio denunciado (informe rendido bajo juramento); c) el 10 de marzo del 2017 mediante el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0065-2017 se recomienda girar la respectiva orden sanitaria para que el señor Rigoberto Barrios López subsane las inconformidades físico sanitarias encontradas durante la inspección.
El fecha 15 de marzo del 2017 se notifica el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0065-2017 y la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017 al Sr. Rigoberto Barrios López en la que se ordena en un plazo de 90 días hábiles a partir de recibida la notificación, realizar las mejoras indicadas en esa orden (informe rendido bajo juramento); d) al momento de contestación del recurso por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no ha vencido el plazo fijado en la orden sanitaria en mención, por lo que se está dando el seguimiento al asunto y se fiscalizará como corresponde el cumplimiento de la orden en mención (informe rendido bajo juramento); e) dentro del procedimiento desarrollado por el Área Rectora de Salud recurrido en atención a la referida denuncia, esta Área Rectora de Salud ha mantenido informada a la señora María Eugenia Valverde sobre el estado de su denuncia y las acciones tomadas contra el establecimiento de marras, esto mediante Informe CS-ARS-D-ERS-IT-0265-2017 y posteriormente el 29 de mayo del 2017 por Oficio CS-ARS-D-0368-17, por ello, tiene pleno conocimiento que se giró la orden sanitaria CSARS-D-ERS-OS-0014-2017 e inclusive se le informó sobre el derecho a consultar el expediente del caso (informe rendido bajo juramento).
III.Objeto del recurso.- La recurrente acusa que denunció ante la Municipalidad recurrida y ante el Ministerio de Salud, la construcción y el posterior funcionamiento de un taller contiguo a su casa de habitación. Acusa que pese a que ambas autoridades, pese que han realizado inspecciones in situ, y le han dado respuesta su gestión, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado la clausura del local. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
IV.En cuanto a la actuación de la Municipalidad recurrida.- Del estudio de los autos, esta Sala no logra acreditar, omisión o la falta de atención a la denuncia planteada por la recurrente. Tal y como lo indica la propia recurrente se acredita que ante sus gestiones, las autoridades municipales han actuado, han realizado inspecciones, han emitido las órdenes pertinentes y han iniciado los procedimientos administrativos correspondientes. Ahora, si la disconformidad de la recurrente, obedece a que la actividad comercial denunciada, aún no ha sido clausurada, ello es un reclamo, que excede las competencias de este Tribunal, dado que, esa decisión requiere la valoración y análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por la legislación ordinaria que debe ser resuelto por la propia autoridad recurrida o por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por ello, respecto de la Municipalidad recurrida el recurso debe ser desestimado.
V.Respecto de lo actuado por el Area Rectora de Salud de Desamparados. Ahora, en relación con las actuaciones de las autoridades de salud, esta Sala tampoco acredita, ninguna omisión u actuación arbitraria capaz de lesionar los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido bajo fe de juramento, y de la prueba aportada, esta Sala acredita que las autoridades del Area Rectora de Salud ha actuado en el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, han mantenido a la recurrente comunicada de sus actuaciones, y la recurrente no lo desmiente, han realizado inspecciones en el lugar, y han girado las directrices respecto, mediante la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0014-2017, que incluso, al momento de presentado el informe, no ha vencido el plazo fijado en la orden sanitaria en mención, por lo que se indica bajo juramento, que se está dando el seguimiento al asunto y se fiscalizará como corresponde el cumplimiento de la orden en mención.
Por ello, respecto de ésta autoridad recurrida el recurso también debe ser desestimado. Y como se indicó, en el caso de la municipalidad recurrida, si la disconformidad de la recurrente, obedece a que la actividad comercial denunciada, aún no ha sido clausurada, ello es un reclamo, que excede las competencias de este Tribunal, dado que, esa decisión requiere la valoración y análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por la legislación ordinaria que debe ser resuelto por la propia autoridad recurrida o por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo expuesto, el recurso debe desestimar el todos sus extremos, como en efecto se ordena.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación por la generación de emisiones, vibraciones y contaminación sónica proveniente de un taller mecánico, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y malos olores proveniente del funcionamiento de un taller mecánico, que se ubica contiguo a la vivienda de la recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
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