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Res. 12272-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*170039160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Teresita Maribel Céspedes Alpízar, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad 2-410-131, vecina de Heredia y Rodrigo Gerardo Guzmán Vargas, mayor, casado, con cédula 2-375-359, vecino de Heredia; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Universidad Nacional.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos del Residencial María Auxiliadora de Heredia, cerca de la Universidad Nacional y su casa colinda al norte con el río Pirro que desde hace varios años ha venido sufriendo problemas de contaminación ambiental, no solo por el depósito de desechos sólidos, sino también por el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras, todo como consecuencia del desarrollo inmobiliario, sin planificación alguna, en los cantones que atraviesa. Explican que el terreno de retiro que existía entre el río y el residencial, ha venido desapareciendo debido a los constantes desprendimientos e, incluso, algunos inmuebles han perdido parte de su cabida. Señalan que, a pesar que esta problemática sanitaria es de conocimiento de las autoridades recurridas, sigue sin ser solucionada, violándose así sus derechos fundamentales y poniéndose en peligro su integridad física y la vida de los vecinos así como demás colindantes del Residencial María Auxiliadora, por lo que piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 24 de octubre del 2016, la recurrente Céspedes Alpízar presentó ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, una denuncia según la cual, debido al fuerte aguacero acaecido el 21 de octubre anterior, el talud entre su casa y el río Pirro, se está socavando, solicitando por ello realizar inspección en el sitio (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante el sistema de control de denuncias ingresadas de la Municipalidad de Heredia, se le comunicó a la quejosa que a su caso se le había asignado el número de tiquete 4804266 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 24 de octubre del 2016, la encargada de la Contraloría de Servicios remitió la denuncia al inspector de la Sección de Control Fiscal y Urbano y posteriormente al Gestor Ambiental Municipal (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); d) que como parte de la denuncia presentada por la recurrente Céspedes Alpízar ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, se programó una visita al lugar junto con funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la cual fue realizada el 22 de febrero del 2017, visitándose la propiedad de la recurrente Céspedes Alpízar en donde se encontró que el río Pirro ha socavado el terreno y está llegando al área de construcción de la casa, así como un sector de la Universidad Nacional donde se observó que se han realizado obras de retención para evitar que el río los afecte, modificando la capacidad hidráulica y mecánica del río (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); e) que los recurrentes no han realizado ninguna denuncia ante la autoridad sanitaria local del Ministerio de Salud, siendo que como consecuencia de este amparo, se realizó una visita de inspección a la vivienda de los recurrentes, el 16 de marzo del 2017 por funcionarios del Ministerio de Salud, siendo que la propiedad colinda hacia el norte con el río Pirro, existiendo un talud que posee desprendimiento del terreno considerable y yace muy cerca de la vivienda (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la visita realizada se observó que la proximidad del cuerpo de agua ha provocado la exposición a malos olores que provienen del cauce y se pudo apreciar desechos sólidos que son arrastrados ocasionalmente por el mismo torrente (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en esa visita no se apreciaron fuentes o descargas propiamente en el sector donde se ubica la vivienda de los recurrentes y en un recorrido a los puntos visibles del margen del río, no se distinguen tuberías arrojando aguas negras o residuales, por lo tanto, se asume que provienen de aguas arriba del río cuya zona corresponde a la jurisdicción de los cantones de San Pablo y de San Rafael (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); h) que se ha solicitado la intervención de la Comisión Municipal de Emergencia para que evalúe el caso y de ser necesario, solicite un estudio geológico a fin de definir los criterios técnicos y de prevención actualizados y concluyentes para la toma de acciones preventivas a la estabilidad del talud, así como también se remitirá a las Áreas Rectoras de San Pablo, San Isidro, San Rafael y Barva para que se efectúe el análisis de identificación de fuentes y se apliquen las medidas correctivas que correspondan (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); i) que la Universidad Nacional cuenta con una planta de tratamiento que cubre a toda su población y una vez que las aguas son tratadas ahí, se envía el efluente al río Pirro (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Universidad Nacional posee un sistema estable y activo para el tratamiento de sus aguas residuales y servidas, así como también para las aguas de laboratorios químicos y biológicos, siendo que los parámetros físico químicos de salida de la planta de tratamiento, cumplen con los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); k) que la Universidad Nacional ha realizado análisis hidrológicos e hidráulicos del río Pirro, obras de mitigación y estabilización de las márgenes del río Pirro en el campus, limpieza de la cuenca del río colindante con el campus como la eliminación de escombros, de alcantarillas de concreto, de baldosas, muros caídos al cauce del río, latas, estañones y otros materiales pesados, así como la eliminación de árboles, ramas caídas y basura de gran tamaño, también se ha realizado un levantamiento topográfico a ambos lados del cauce del río, así como un puente sobre el río Pirro, muro de contención, vivero forestal y obras complementarias (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); l) que la Universidad Nacional ha llevado a cabo un proyecto que incluyó obras de mitigación e intervención de colindancias, con instalación de gaviones y otros, contando para ello con viabilidad ambiental, siendo que durante la ejecución se intervino la colindancia noreste ya que los vecinos de Jardines Universitarios No.2 violentaron la tapia que es propiedad de la Universidad Nacional con la finalidad de dar paso a sus aguas pluviales a través de la propiedad de la universidad (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que las Municipalidades de San Pablo y San Rafael, ambas de Heredia, forman parte de la Comisión de Gestión Integral de la cuenca del río Tárcoles, en la cual desemboca el río Pirro, y como parte del trabajo realizado, se llevan a cabo acciones conjuntas en aras de proteger y accionar en pro del saneamiento ambiental en esa cuenca (ver informes rendidos bajo juramento por los Alcaldes Municipales de San Pablo y San Rafael, ambos de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); m) que según el Director de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Pablo, la sección de territorio de ese cantón que colinda con el río Pirro es de 669 metros lineales y comprende el campus universitario de la Universidad Nacional y 2 urbanizaciones: Brisas del Río y Los Crotos, con colindancia parcial, siendo criterio de esa Dirección que la problemática indicada en el recurso se debe a la dinámica propia de los ríos y por la invasión de las zonas de protección por parte de los colindantes (ver informe rendido bajo juramento por la Alcaldesa Municipal de San Pablo de Heredia); n) que en visita realizada por las autoridades de la Municipalidad de Heredia, se identificó que la afectación sufrida en la propiedad de la recurrente Céspedes Alpízar respecto a las remociones o deslizamientos del río Pirro, se origina por la combinación de la intensidad de la lluvia, la velocidad fluvial, la sismicidad, la pendiente del terreno y el origen de la materia del suelo, por lo que existe una tendencia a deslizarse de forma natural, pero también por un factor antrópico que se refiere al mal manejo de las aguas pluviales de las propiedades de los recurrentes, las cuales están encausadas ya sea, en la corona del talud, o en su parte media, lo que provoca un aumento en la velocidad de la erosión, adicional a esto, la construcción de infraestructura cercana al talud aumenta el peso y la presión sobre éste (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que la Comisión Nacional de Emergencias emitió el oficio IAR-INF-1028-2016 de 22 de diciembre del 2016 en el que analizó la situación de varias fincas, entre ellas el inmueble al que se refieren los recurrentes, elaborándose un diagnóstico preliminar de riesgo basado en la estimación visual realizada en una visita al sitio, investigación de antecedentes de la zona y revisión del mapa de amenazas naturales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); o) que mediante informe CRFVS-ACCVC-016 del 22 de febrero del 2017 suscrito por el Director Regional del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, se comunicó el resultado de la inspección, poniéndose en evidencia que el mal manejo que se ha generado sobre aguas pluviales producidas en las propiedades de los vecinos del lugar, entre ellos los recurrentes, ha aumentado la erosión laminar del talud, recomendándose en ese documento la necesidad de que los vecinos canalicen esas aguas y atiendan las recomendaciones de la CNE, siendo que este oficio les fue notificado a los recurrentes el mismo 22 de febrero del 2017 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); p) que a partir del oficio anterior del 22 de febrero del 2017 que comunicó el resultado de la inspección realizada de manera conjunta por funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y de la Municipalidad de Heredia, ésta corporación ha iniciado en marzo del 2017, la preparación de las especificaciones técnicas –ya se han aprobado los recursos para la contratación de estos servicios-, para contratar un estudio hidráulico e hidrológico aguas arriba y aguas abajo de la propiedad de la señora Céspedes y de las obras realizadas por la Universidad Nacional, con el cual, una vez concluido, se determinarán las acciones a realizar por parte del Municipio (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el fondo. Los recurrentes afirman a la Sala que los problemas que está generando el río Pirro cerca de sus propiedades por el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras en su cauce, así como los deslizamientos que han venido socavando los terrenos aledaños al río, han sido del conocimiento de las autoridades recurridas desde hace mucho tiempo, pero éstas no las han atendido y, a la fecha, no han realizado acciones concretas para darles solución, lo que estima lesiona sus derechos. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala por los accionados, se ha llegado a la conclusión de que los recurrentes no llevan razón en su reclamo, considerándose que, hasta la fecha y con lo que consta el expediente, no se ha dado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales que merezca ser atendida por este Tribunal. Obsérvese que de la prueba aportada se desprende que la situación expuesta en el amparo, únicamente ha sido denunciada ante la Municipalidad de Heredia, lo cual ocurrió recientemente, pues según se ha informado al Tribunal, fue hasta el pasado 24 de octubre del 2016 cuando la recurrente presentó la denuncia en esa municipalidad.
De igual manera, ha quedado demostrado que los recurrentes no han presentado denuncia alguna ante las autoridades locales del Ministerio de Salud, ni tampoco consta que lo hayan hecho ante alguna otra autoridad de las aquí accionadas. Por su parte, según se ha logrado tener por acreditado, ante la denuncia presentada en aquélla municipalidad, funcionarios de esa entidad en coordinación con el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron inspección conjunta el 22 de febrero del 2017 en el inmueble de la recurrente y en las zonas aledañas, correspondientes a las márgenes del río Pirro, determinándose que existen factores naturales como la combinación de la intensidad de la lluvia, la velocidad fluvial, la sismicidad, la pendiente del terreno y el origen de la materia del suelo que inciden para que las márgenes del río tengan una tendencia a deslizarse de forma natural, pero también por un factor antrópico que se refiere al mal manejo de las aguas pluviales de las propiedades de los vecinos, las cuales están encausadas al talud o al río, lo que provoca un aumento en la velocidad de la erosión, pero también por la construcción de infraestructura cercana al talud que aumenta el peso y la presión sobre éste.
Según se ha acreditado, a raíz de lo observado en esa inspección, las autoridades de la Municipalidad de Heredia han adoptado medidas con las cuales se pretende dar una solución integral a la situación que se está dando en las márgenes del río Pirro de acuerdo con las recomendaciones externadas; medidas que se están coordinando –según se observa- con los diferentes actores involucrados como son la Universidad Nacional, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los propios recurrentes así como los otros vecinos afectados. En consecuencia, para la Sala, no es cierto, como se afirma en el memorial de interposición del recurso, que las gestiones planteadas por la recurrente Céspedes Alpízar ante la Municipalidad de Heredia, no hayan sido atendidas y, por ello, no llevan razón los recurrentes en su alegato. Ahora bien, que la situación denunciada no pueda ser solucionada con mayor celeridad como en apariencia lo pretenden los accionantes, no es una circunstancia que tenga la virtud de vulnerar sus derechos fundamentales, pues lo que interesa para este Tribunal es que la gestión de la recurrente ha sido atendida, y ya se han empezado a adoptar medidas y acciones concretas con las que se pretende lograr, a futuro, una solución definitiva al problema.
Obsérvese que, inclusive, como ha sido puesto en evidencia en la prueba aportada, gran parte de la responsabilidad en los hechos denunciados, parece estar en las acciones de los propios vecinos, quienes durante años, y sin control, aparentemente han estado lanzando aguas pluviales al desfogue del río; acciones que una vez que logren ser demostradas de manera fehaciente, producirán que las autoridades competentes presenten las denuncias que correspondan y que se giren las órdenes que sean necesarias para eliminar tales irregularidades o, al menos, mitigar el impacto que aparentemente están produciendo. Por otra parte, en lo que se refiere a las otras municipalidades accionadas, sea la de San Pablo y de San Rafael, ambas de Heredia, la Sala no logró tener por demostrado que hayan tenido algún tipo de participación u omisión en relación con los hechos denunciados, que pudiere estar lesionando derechos fundamentales de los recurrentes.
Recuérdese que los recurrentes habitan en el Residencial María Auxiliadora que está ubicado en la jurisdicción de la Municipalidad de Heredia. Ahora bien, en lo que se refiere a aquéllas 2 municipalidades, obsérvese que el Alcalde de San Rafael de Heredia, ha afirmado a la Sala bajo juramento, que el río Pirro nace en ese cantón pero es la zona menos dañada, siendo que su representada realiza constantes esfuerzos de vigilancia, incluso con la colaboración de la fuerza pública, a efecto de mantener limpio el cauce del río Pirro, en acatamiento de sus obligaciones y deberes como entes gestores de un ambiente sano. Por su parte, la Alcaldesa de San Pablo de Heredia ha informado que la parte de su cantón que es atravesada por el río Pirro, es muy pequeña, pero que también se han venido adoptando acciones para mantener limpio su cauce y en ese sentido hace referencia a que su representada, forma parte de las 34 corporaciones municipales que se encuentran en el área de influencia de la cuenca del río Tárcoles, en conjunto con las de San Isidro, Santo Domingo, Barva, Belén, San Rafael, Santa Bárbara y Heredia, entre otras, e integra la Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles y la Subcomisión de Heredia, siendo que dentro de las acciones que vienen desarrollando, se encuentran la gestión integral de los residuos sólidos, reciclaje, campañas de limpieza, educación ambiental, reforestación, gestión integral del recurso hídrico, acciones en caracterización y georeferenciación de manantiales, campaña de levantamiento de desfogues, proyecto de saneamiento ambiental, cálculo de la huella hídrica, todo en relación con la cuenca del río Grande de Tárcoles, y sub cuencas como la del río Pirro que desemboca en aquél. De esta manera, en lo que a estas dos municipalidades se refiere, el amparo también es improcedente por no haberse demostrado lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes.
IV.Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, bajo juramento se ha indicado a este Tribunal que los recurrentes no han presentado en esa instancia, ninguna denuncia en relación con los hechos alegados en el amparo. Observa la Sala que justamente a raíz de la interposición de este recurso, las autoridades locales de ese ministerio, realizaron una visita de inspección a la vivienda de los recurrentes el 16 de marzo del 2017, determinándose que la propiedad colinda hacia el norte con el río Pirro, y que existe un talud que posee desprendimiento considerable del terreno, el cual yace muy cerca de la vivienda. También ha informado la representante del Ministerio de Salud que a partir de esa visita, se pudo comprobar que la proximidad del cuerpo de agua ha provocado la exposición a malos olores que provienen del cauce, pudiéndose apreciar desechos sólidos que son arrastrados ocasionalmente por el mismo torrente, sin que se apreciaran fuentes o descargas propiamente en el sector donde se ubica la vivienda de los recurrentes, afirmando la autoridad accionada que según el informe de inspección, en un recorrido a los puntos visibles del margen del río, no se distinguen tuberías arrojando aguas negras o residuales, por lo que se asume que provienen de aguas arriba del río.
Bajo juramento se ha informado por parte de la representante del Ministerio de Salud, que dados los hechos denunciados y lo observado en la visita realizada, se consideró necesario solicitar la intervención de la Comisión Municipal de Emergencia para que evalúe el caso y, de ser necesario, solicite un estudio geológico a fin de definir los criterios técnicos y de prevención actualizados y concluyentes para la toma de acciones preventivas a la estabilidad del talud. De igual manera, se ha informado a este Tribunal, que se remitirá la situación a las Áreas Rectoras de San Pablo, San Isidro, San Rafael y Barva para que se efectúe el análisis de identificación de fuentes y se apliquen las medidas correctivas que correspondan en lo que a ese Ministerio le compete. Así las cosas, para la Sala, a pesar de que los recurrentes no han planteado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud o ante su representante local, lo cierto del caso es que esta autoridad ha adoptado las medidas que ha estimado pertinentes para atender los hechos alegados en este recurso y por ello, no es cierto que se trate de una institución omisa en el cumplimiento de sus obligaciones como lo pretenden hacer ver los recurrentes en el amparo, por lo que en cuanto a este extremo, también se declara sin lugar el recurso.
V.Según se desprende del expediente, la Universidad Nacional fue una autoridad accionada debido a que una gran parte de su campus universitario, colinda con el río Pirro; sin embargo, a partir del informe rendido bajo juramento por su Rector y de la prueba aportada, la Sala no ha logrado tener por acreditado que funcionarios de ese centro educativo, hayan realizado acciones u omitido efectuarlas, en detrimento de los derechos fundamentales de los aquí recurrentes. Por el contrario, como se ha podido observar en autos, desde hace bastante tiempo las autoridades universitarias han sido conscientes de los problemas asociados al río Pirro como son los deslizamientos de taludes, el desfogue ilegal de aguas a su cauce, la contaminación de desechos sólidos que presenta, entre otros y por ello, han venido adoptando medidas concretas, en lo que a ese centro universitario corresponde, en aras de evitar mayores daños de los que ya se han ocasionado.
Consta en el expediente que para ello han realizado diferentes obras de mitigación e intervención de colindancias, con instalación de gaviones y otros, pero también cuentan con una planta de tratamiento que permite que, una vez tratadas las aguas ahí, se envíe el efluente al río Pirro, por lo que, según se informó bajo juramento, se cuenta con un sistema estable y activo para el tratamiento de sus aguas residuales y servidas, así como las aguas de laboratorios químicos y biológicos, siendo que los parámetros físico químicos de salida de la planta de tratamiento, cumplen con los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud. En consecuencia, también en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente por considerarse que con los elementos probatorios que constan en autos, no se ha logrado demostrar que las autoridades de la Universidad Nacional, hayan lesionado derechos fundamentales de los recurrentes en relación con los alegatos planteados en el amparo.
VI.En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos invocados en el recurso, no se han dado vulneraciones a derechos fundamentales de los recurrentes en los términos en que lo han planteado en el memorial de interposición, el amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena. Ahora bien, ello no obsta para indicarle a los funcionarios representantes de las autoridades accionadas, que deberán continuar dando el seguimiento pertinente a los hechos denunciados en este amparo, y a las acciones concretas que se han iniciado, por el tiempo que sea necesario, ello por cuanto no deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se podrían convertir en serias situaciones de salud pública.
En primer término, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la contaminación de un río por un supuesto depósito irregular de desechos sólidos, así como, el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras que afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, se alegó que las falta de resolución de la problemática denunciada amenaza la integridad física de los vecinos, así como sus casas de habitación. Así, al estar de por medio la protección de la integridad física de los amparados, así como, la tutela a su propiedad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de ríos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota cada uno de ellos por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*UH7W43CF24WK61*
*170039160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Teresita Maribel Céspedes Alpízar, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad 2-410-131, vecina de Heredia y Rodrigo Gerardo Guzmán Vargas, mayor, casado, con cédula 2-375-359, vecino de Heredia; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Universidad Nacional.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que son vecinos del Residencial María Auxiliadora de Heredia, cerca de la Universidad Nacional y su casa colinda al norte con el río Pirro que desde hace varios años ha venido sufriendo problemas de contaminación ambiental, no solo por el depósito de desechos sólidos, sino también por el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras, todo como consecuencia del desarrollo inmobiliario, sin planificación alguna, en los cantones que atraviesa. Explican que el terreno de retiro que existía entre el río y el residencial, ha venido desapareciendo debido a los constantes desprendimientos e, incluso, algunos inmuebles han perdido parte de su cabida. Señalan que, a pesar que esta problemática sanitaria es de conocimiento de las autoridades recurridas, sigue sin ser solucionada, violándose así sus derechos fundamentales y poniéndose en peligro su integridad física y la vida de los vecinos así como demás colindantes del Residencial María Auxiliadora, por lo que piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 24 de octubre del 2016, la recurrente Céspedes Alpízar presentó ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, una denuncia según la cual, debido al fuerte aguacero acaecido el 21 de octubre anterior, el talud entre su casa y el río Pirro, se está socavando, solicitando por ello realizar inspección en el sitio (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante el sistema de control de denuncias ingresadas de la Municipalidad de Heredia, se le comunicó a la quejosa que a su caso se le había asignado el número de tiquete 4804266 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 24 de octubre del 2016, la encargada de la Contraloría de Servicios remitió la denuncia al inspector de la Sección de Control Fiscal y Urbano y posteriormente al Gestor Ambiental Municipal (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); d) que como parte de la denuncia presentada por la recurrente Céspedes Alpízar ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, se programó una visita al lugar junto con funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la cual fue realizada el 22 de febrero del 2017, visitándose la propiedad de la recurrente Céspedes Alpízar en donde se encontró que el río Pirro ha socavado el terreno y está llegando al área de construcción de la casa, así como un sector de la Universidad Nacional donde se observó que se han realizado obras de retención para evitar que el río los afecte, modificando la capacidad hidráulica y mecánica del río (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); e) que los recurrentes no han realizado ninguna denuncia ante la autoridad sanitaria local del Ministerio de Salud, siendo que como consecuencia de este amparo, se realizó una visita de inspección a la vivienda de los recurrentes, el 16 de marzo del 2017 por funcionarios del Ministerio de Salud, siendo que la propiedad colinda hacia el norte con el río Pirro, existiendo un talud que posee desprendimiento del terreno considerable y yace muy cerca de la vivienda (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); f) que en la visita realizada se observó que la proximidad del cuerpo de agua ha provocado la exposición a malos olores que provienen del cauce y se pudo apreciar desechos sólidos que son arrastrados ocasionalmente por el mismo torrente (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); g) que en esa visita no se apreciaron fuentes o descargas propiamente en el sector donde se ubica la vivienda de los recurrentes y en un recorrido a los puntos visibles del margen del río, no se distinguen tuberías arrojando aguas negras o residuales, por lo tanto, se asume que provienen de aguas arriba del río cuya zona corresponde a la jurisdicción de los cantones de San Pablo y de San Rafael (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); h) que se ha solicitado la intervención de la Comisión Municipal de Emergencia para que evalúe el caso y de ser necesario, solicite un estudio geológico a fin de definir los criterios técnicos y de prevención actualizados y concluyentes para la toma de acciones preventivas a la estabilidad del talud, así como también se remitirá a las Áreas Rectoras de San Pablo, San Isidro, San Rafael y Barva para que se efectúe el análisis de identificación de fuentes y se apliquen las medidas correctivas que correspondan (ver informe rendido bajo juramento por la Viceministra de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); i) que la Universidad Nacional cuenta con una planta de tratamiento que cubre a toda su población y una vez que las aguas son tratadas ahí, se envía el efluente al río Pirro (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); j) que la Universidad Nacional posee un sistema estable y activo para el tratamiento de sus aguas residuales y servidas, así como también para las aguas de laboratorios químicos y biológicos, siendo que los parámetros físico químicos de salida de la planta de tratamiento, cumplen con los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); k) que la Universidad Nacional ha realizado análisis hidrológicos e hidráulicos del río Pirro, obras de mitigación y estabilización de las márgenes del río Pirro en el campus, limpieza de la cuenca del río colindante con el campus como la eliminación de escombros, de alcantarillas de concreto, de baldosas, muros caídos al cauce del río, latas, estañones y otros materiales pesados, así como la eliminación de árboles, ramas caídas y basura de gran tamaño, también se ha realizado un levantamiento topográfico a ambos lados del cauce del río, así como un puente sobre el río Pirro, muro de contención, vivero forestal y obras complementarias (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); l) que la Universidad Nacional ha llevado a cabo un proyecto que incluyó obras de mitigación e intervención de colindancias, con instalación de gaviones y otros, contando para ello con viabilidad ambiental, siendo que durante la ejecución se intervino la colindancia noreste ya que los vecinos de Jardines Universitarios No.2 violentaron la tapia que es propiedad de la Universidad Nacional con la finalidad de dar paso a sus aguas pluviales a través de la propiedad de la universidad (ver informe rendido bajo juramento por el Rector de la Universidad Nacional y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que las Municipalidades de San Pablo y San Rafael, ambas de Heredia, forman parte de la Comisión de Gestión Integral de la cuenca del río Tárcoles, en la cual desemboca el río Pirro, y como parte del trabajo realizado, se llevan a cabo acciones conjuntas en aras de proteger y accionar en pro del saneamiento ambiental en esa cuenca (ver informes rendidos bajo juramento por los Alcaldes Municipales de San Pablo y San Rafael, ambos de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); m) que según el Director de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Pablo, la sección de territorio de ese cantón que colinda con el río Pirro es de 669 metros lineales y comprende el campus universitario de la Universidad Nacional y 2 urbanizaciones: Brisas del Río y Los Crotos, con colindancia parcial, siendo criterio de esa Dirección que la problemática indicada en el recurso se debe a la dinámica propia de los ríos y por la invasión de las zonas de protección por parte de los colindantes (ver informe rendido bajo juramento por la Alcaldesa Municipal de San Pablo de Heredia); n) que en visita realizada por las autoridades de la Municipalidad de Heredia, se identificó que la afectación sufrida en la propiedad de la recurrente Céspedes Alpízar respecto a las remociones o deslizamientos del río Pirro, se origina por la combinación de la intensidad de la lluvia, la velocidad fluvial, la sismicidad, la pendiente del terreno y el origen de la materia del suelo, por lo que existe una tendencia a deslizarse de forma natural, pero también por un factor antrópico que se refiere al mal manejo de las aguas pluviales de las propiedades de los recurrentes, las cuales están encausadas ya sea, en la corona del talud, o en su parte media, lo que provoca un aumento en la velocidad de la erosión, adicional a esto, la construcción de infraestructura cercana al talud aumenta el peso y la presión sobre éste (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); ñ) que la Comisión Nacional de Emergencias emitió el oficio IAR-INF-1028-2016 de 22 de diciembre del 2016 en el que analizó la situación de varias fincas, entre ellas el inmueble al que se refieren los recurrentes, elaborándose un diagnóstico preliminar de riesgo basado en la estimación visual realizada en una visita al sitio, investigación de antecedentes de la zona y revisión del mapa de amenazas naturales (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); o) que mediante informe CRFVS-ACCVC-016 del 22 de febrero del 2017 suscrito por el Director Regional del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, se comunicó el resultado de la inspección, poniéndose en evidencia que el mal manejo que se ha generado sobre aguas pluviales producidas en las propiedades de los vecinos del lugar, entre ellos los recurrentes, ha aumentado la erosión laminar del talud, recomendándose en ese documento la necesidad de que los vecinos canalicen esas aguas y atiendan las recomendaciones de la CNE, siendo que este oficio les fue notificado a los recurrentes el mismo 22 de febrero del 2017 (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); p) que a partir del oficio anterior del 22 de febrero del 2017 que comunicó el resultado de la inspección realizada de manera conjunta por funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y de la Municipalidad de Heredia, ésta corporación ha iniciado en marzo del 2017, la preparación de las especificaciones técnicas –ya se han aprobado los recursos para la contratación de estos servicios-, para contratar un estudio hidráulico e hidrológico aguas arriba y aguas abajo de la propiedad de la señora Céspedes y de las obras realizadas por la Universidad Nacional, con el cual, una vez concluido, se determinarán las acciones a realizar por parte del Municipio (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el fondo. Los recurrentes afirman a la Sala que los problemas que está generando el río Pirro cerca de sus propiedades por el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras en su cauce, así como los deslizamientos que han venido socavando los terrenos aledaños al río, han sido del conocimiento de las autoridades recurridas desde hace mucho tiempo, pero éstas no las han atendido y, a la fecha, no han realizado acciones concretas para darles solución, lo que estima lesiona sus derechos. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala por los accionados, se ha llegado a la conclusión de que los recurrentes no llevan razón en su reclamo, considerándose que, hasta la fecha y con lo que consta el expediente, no se ha dado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales que merezca ser atendida por este Tribunal. Obsérvese que de la prueba aportada se desprende que la situación expuesta en el amparo, únicamente ha sido denunciada ante la Municipalidad de Heredia, lo cual ocurrió recientemente, pues según se ha informado al Tribunal, fue hasta el pasado 24 de octubre del 2016 cuando la recurrente presentó la denuncia en esa municipalidad.
De igual manera, ha quedado demostrado que los recurrentes no han presentado denuncia alguna ante las autoridades locales del Ministerio de Salud, ni tampoco consta que lo hayan hecho ante alguna otra autoridad de las aquí accionadas. Por su parte, según se ha logrado tener por acreditado, ante la denuncia presentada en aquélla municipalidad, funcionarios de esa entidad en coordinación con el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron inspección conjunta el 22 de febrero del 2017 en el inmueble de la recurrente y en las zonas aledañas, correspondientes a las márgenes del río Pirro, determinándose que existen factores naturales como la combinación de la intensidad de la lluvia, la velocidad fluvial, la sismicidad, la pendiente del terreno y el origen de la materia del suelo que inciden para que las márgenes del río tengan una tendencia a deslizarse de forma natural, pero también por un factor antrópico que se refiere al mal manejo de las aguas pluviales de las propiedades de los vecinos, las cuales están encausadas al talud o al río, lo que provoca un aumento en la velocidad de la erosión, pero también por la construcción de infraestructura cercana al talud que aumenta el peso y la presión sobre éste.
Según se ha acreditado, a raíz de lo observado en esa inspección, las autoridades de la Municipalidad de Heredia han adoptado medidas con las cuales se pretende dar una solución integral a la situación que se está dando en las márgenes del río Pirro de acuerdo con las recomendaciones externadas; medidas que se están coordinando –según se observa- con los diferentes actores involucrados como son la Universidad Nacional, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los propios recurrentes así como los otros vecinos afectados. En consecuencia, para la Sala, no es cierto, como se afirma en el memorial de interposición del recurso, que las gestiones planteadas por la recurrente Céspedes Alpízar ante la Municipalidad de Heredia, no hayan sido atendidas y, por ello, no llevan razón los recurrentes en su alegato. Ahora bien, que la situación denunciada no pueda ser solucionada con mayor celeridad como en apariencia lo pretenden los accionantes, no es una circunstancia que tenga la virtud de vulnerar sus derechos fundamentales, pues lo que interesa para este Tribunal es que la gestión de la recurrente ha sido atendida, y ya se han empezado a adoptar medidas y acciones concretas con las que se pretende lograr, a futuro, una solución definitiva al problema.
Obsérvese que, inclusive, como ha sido puesto en evidencia en la prueba aportada, gran parte de la responsabilidad en los hechos denunciados, parece estar en las acciones de los propios vecinos, quienes durante años, y sin control, aparentemente han estado lanzando aguas pluviales al desfogue del río; acciones que una vez que logren ser demostradas de manera fehaciente, producirán que las autoridades competentes presenten las denuncias que correspondan y que se giren las órdenes que sean necesarias para eliminar tales irregularidades o, al menos, mitigar el impacto que aparentemente están produciendo. Por otra parte, en lo que se refiere a las otras municipalidades accionadas, sea la de San Pablo y de San Rafael, ambas de Heredia, la Sala no logró tener por demostrado que hayan tenido algún tipo de participación u omisión en relación con los hechos denunciados, que pudiere estar lesionando derechos fundamentales de los recurrentes.
Recuérdese que los recurrentes habitan en el Residencial María Auxiliadora que está ubicado en la jurisdicción de la Municipalidad de Heredia. Ahora bien, en lo que se refiere a aquéllas 2 municipalidades, obsérvese que el Alcalde de San Rafael de Heredia, ha afirmado a la Sala bajo juramento, que el río Pirro nace en ese cantón pero es la zona menos dañada, siendo que su representada realiza constantes esfuerzos de vigilancia, incluso con la colaboración de la fuerza pública, a efecto de mantener limpio el cauce del río Pirro, en acatamiento de sus obligaciones y deberes como entes gestores de un ambiente sano. Por su parte, la Alcaldesa de San Pablo de Heredia ha informado que la parte de su cantón que es atravesada por el río Pirro, es muy pequeña, pero que también se han venido adoptando acciones para mantener limpio su cauce y en ese sentido hace referencia a que su representada, forma parte de las 34 corporaciones municipales que se encuentran en el área de influencia de la cuenca del río Tárcoles, en conjunto con las de San Isidro, Santo Domingo, Barva, Belén, San Rafael, Santa Bárbara y Heredia, entre otras, e integra la Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles y la Subcomisión de Heredia, siendo que dentro de las acciones que vienen desarrollando, se encuentran la gestión integral de los residuos sólidos, reciclaje, campañas de limpieza, educación ambiental, reforestación, gestión integral del recurso hídrico, acciones en caracterización y georeferenciación de manantiales, campaña de levantamiento de desfogues, proyecto de saneamiento ambiental, cálculo de la huella hídrica, todo en relación con la cuenca del río Grande de Tárcoles, y sub cuencas como la del río Pirro que desemboca en aquél. De esta manera, en lo que a estas dos municipalidades se refiere, el amparo también es improcedente por no haberse demostrado lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes.
IV.Por otra parte, en lo que se refiere al Ministerio de Salud, bajo juramento se ha indicado a este Tribunal que los recurrentes no han presentado en esa instancia, ninguna denuncia en relación con los hechos alegados en el amparo. Observa la Sala que justamente a raíz de la interposición de este recurso, las autoridades locales de ese ministerio, realizaron una visita de inspección a la vivienda de los recurrentes el 16 de marzo del 2017, determinándose que la propiedad colinda hacia el norte con el río Pirro, y que existe un talud que posee desprendimiento considerable del terreno, el cual yace muy cerca de la vivienda. También ha informado la representante del Ministerio de Salud que a partir de esa visita, se pudo comprobar que la proximidad del cuerpo de agua ha provocado la exposición a malos olores que provienen del cauce, pudiéndose apreciar desechos sólidos que son arrastrados ocasionalmente por el mismo torrente, sin que se apreciaran fuentes o descargas propiamente en el sector donde se ubica la vivienda de los recurrentes, afirmando la autoridad accionada que según el informe de inspección, en un recorrido a los puntos visibles del margen del río, no se distinguen tuberías arrojando aguas negras o residuales, por lo que se asume que provienen de aguas arriba del río.
Bajo juramento se ha informado por parte de la representante del Ministerio de Salud, que dados los hechos denunciados y lo observado en la visita realizada, se consideró necesario solicitar la intervención de la Comisión Municipal de Emergencia para que evalúe el caso y, de ser necesario, solicite un estudio geológico a fin de definir los criterios técnicos y de prevención actualizados y concluyentes para la toma de acciones preventivas a la estabilidad del talud. De igual manera, se ha informado a este Tribunal, que se remitirá la situación a las Áreas Rectoras de San Pablo, San Isidro, San Rafael y Barva para que se efectúe el análisis de identificación de fuentes y se apliquen las medidas correctivas que correspondan en lo que a ese Ministerio le compete. Así las cosas, para la Sala, a pesar de que los recurrentes no han planteado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud o ante su representante local, lo cierto del caso es que esta autoridad ha adoptado las medidas que ha estimado pertinentes para atender los hechos alegados en este recurso y por ello, no es cierto que se trate de una institución omisa en el cumplimiento de sus obligaciones como lo pretenden hacer ver los recurrentes en el amparo, por lo que en cuanto a este extremo, también se declara sin lugar el recurso.
V.Según se desprende del expediente, la Universidad Nacional fue una autoridad accionada debido a que una gran parte de su campus universitario, colinda con el río Pirro; sin embargo, a partir del informe rendido bajo juramento por su Rector y de la prueba aportada, la Sala no ha logrado tener por acreditado que funcionarios de ese centro educativo, hayan realizado acciones u omitido efectuarlas, en detrimento de los derechos fundamentales de los aquí recurrentes. Por el contrario, como se ha podido observar en autos, desde hace bastante tiempo las autoridades universitarias han sido conscientes de los problemas asociados al río Pirro como son los deslizamientos de taludes, el desfogue ilegal de aguas a su cauce, la contaminación de desechos sólidos que presenta, entre otros y por ello, han venido adoptando medidas concretas, en lo que a ese centro universitario corresponde, en aras de evitar mayores daños de los que ya se han ocasionado.
Consta en el expediente que para ello han realizado diferentes obras de mitigación e intervención de colindancias, con instalación de gaviones y otros, pero también cuentan con una planta de tratamiento que permite que, una vez tratadas las aguas ahí, se envíe el efluente al río Pirro, por lo que, según se informó bajo juramento, se cuenta con un sistema estable y activo para el tratamiento de sus aguas residuales y servidas, así como las aguas de laboratorios químicos y biológicos, siendo que los parámetros físico químicos de salida de la planta de tratamiento, cumplen con los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud. En consecuencia, también en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente por considerarse que con los elementos probatorios que constan en autos, no se ha logrado demostrar que las autoridades de la Universidad Nacional, hayan lesionado derechos fundamentales de los recurrentes en relación con los alegatos planteados en el amparo.
VI.En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos invocados en el recurso, no se han dado vulneraciones a derechos fundamentales de los recurrentes en los términos en que lo han planteado en el memorial de interposición, el amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena. Ahora bien, ello no obsta para indicarle a los funcionarios representantes de las autoridades accionadas, que deberán continuar dando el seguimiento pertinente a los hechos denunciados en este amparo, y a las acciones concretas que se han iniciado, por el tiempo que sea necesario, ello por cuanto no deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de agravarse, se podrían convertir en serias situaciones de salud pública.
En primer término, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la contaminación de un río por un supuesto depósito irregular de desechos sólidos, así como, el desfogue de aguas servidas, residuales y hasta negras que afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, se alegó que las falta de resolución de la problemática denunciada amenaza la integridad física de los vecinos, así como sus casas de habitación. Así, al estar de por medio la protección de la integridad física de los amparados, así como, la tutela a su propiedad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de ríos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota cada uno de ellos por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*UH7W43CF24WK61*
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