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Res. 12263-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2017
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*160125360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Gestión de incumplimiento que se tramita en expediente número16-012536-0007-CO interpuesto por JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, cédula de identidad 0202820429, contra COORDINADOR DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA, MINAE Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
Resultando:
3. Informa bajo juramento Gil Ruíz Rodríguez, en su condición de Jefe de Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, que mediante oficio SINAC-ACOSA-DRFVS-055 del 07 de abril de 2017, se le instruye al funcionario de Control y Protección que proceda a realizar una inspección en el sitio, a fin de que verifique si aún se encuentran las construcciones o si hay edificaciones nuevas, y en caso afirmativo, proceda con la interposición de una medida cautelar administrativa en la que se indiquen las acciones que se debe abstener de realizar. Señala que de igual forma se le indicó proceder con la ampliación de la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, e interponer la denuncia formal ante la Fiscalía de Protección OSA por invasión al Patrimonio Natural del Estado. Indica que del informe rendido por el funcionario se desprende que se debe interponer la denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA por continuar con la invasión en área pública por las edificaciones y el uso de lanchas. Informa que solamente se logró determinar el cese de actividades constructivas y trabajos propios de reparación de lanchas. Manifiesta que dicha Dirección procederá a interponer la denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA y a girar las instrucciones correspondientes para que se realicen dichas diligencias.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.En el presente asunto, y por segunda vez, el recurrente aduce que las autoridades recurridas han incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, mediante la que esta Sala dispuso:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo. Tome nota el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE del Considerando VI de esta sentencia. Deberá el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron mérito para que se acogiera el presente amparo. De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental.” En atención a la gestión de desobediencia presentada el 10 de febrero de 2017, esta Sala por el voto interlocutorio Nº 2017001930 de las 09:30 horas del 10 de febrero de 2017, dispuso:
Se le ordena a Ruth Esther Solano Vázquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza tal cargo, cumplir inmediatamente lo dispuesto en el Voto No. No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere Notifíquese.-
En este asunto, del informe rendido a esta Sala por parte del Jefe de Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desprende que en aras de cumplir lo ordenado por esta Sala específicamente en cuanto le indica tomar nota de su deber de adoptar las acciones futuras y actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995, que le posibilita tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental, ese órgano ha identificado la necesidad de interponer una denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA y girar las instrucciones correspondientes para que se realicen dichas diligencias, en razón de la invasión en área pública por las edificaciones y el uso de lanchas. De lo expuesto, al no haberse, en el voto de interés, dado una orden específica de adoptar medidas preventivas protectoras del ambiente en particular, sino que se le pide tomar nota y realizar su deber de manera diligente en protección del ambiente; no se desprende, en su caso, que se haya incurrido en la desobediencia acusada.
En el caso del Tribunal Ambiental Administrativo, la autoridad recurrida indica -en el informe presentado ante esta Sala- que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala que le impuso el deber inmediato de adoptar “(…) las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales.(…)”; señala que ha solicitado informes de cumplimiento a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfo (sic) para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, así como si se dio el otorgamiento de permisos de construcción en la zona, los cuales no fueron contestados.
Añade en su informe que, en razón de la condición de precaristas de los denunciados y la falta de información sobre los mismos, le era materialmente imposible –al Tribunal- dar una resolución final sin contar con la información sustancial sobre los denunciados, sin que se violenten sus derechos. De lo anterior, estima esta Sala que la actividad desplegada por el tribunal Ambiental Administrativo es a todas luces insuficiente para dar cumplimento a lo ordenado hace nueve meses, por el No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, pues fue a esa autoridad recurrida que la Sala ordenó adoptar las medidas cautelares, cosa que no ha hecho, sino que pretende excusar su incumplimiento en la orden de medidas cautelares, que a su vez dio a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfito. Por otro lado, detecta esta Sala que el Tribunal cuenta actualmente con datos más concretos sobre las personas que invadieron la propiedad en cuestión, no obstante no se desprende el avance de las gestiones para evitar que se siga dando la actividad irregular. Como consecuencia procede acoger la gestión en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo, como en efecto se dispone.
De lo expuesto, se desprende que han transcurrido nueve meses desde el dictado del Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 en que se exige al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar las medidas cautelares que correspondan, lo que no ha hecho. Ante tal desobediencia, procede ordenar testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que en efecto se hace. En cuanto la gestión de incumplimiento se dirige contra el Jefe Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desestima la gestión.
Por tanto:
Se declara parcialmente ha lugar la gestión, únicamente en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). En lo demás se declara no ha lugar a la gestión. Notifíquese al Ministerio Público, para lo de su cargo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*IF4T6B431FVU61*
*160125360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Gestión de incumplimiento que se tramita en expediente número16-012536-0007-CO interpuesto por JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, cédula de identidad 0202820429, contra COORDINADOR DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA, MINAE Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
Resultando:
3. Informa bajo juramento Gil Ruíz Rodríguez, en su condición de Jefe de Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, que mediante oficio SINAC-ACOSA-DRFVS-055 del 07 de abril de 2017, se le instruye al funcionario de Control y Protección que proceda a realizar una inspección en el sitio, a fin de que verifique si aún se encuentran las construcciones o si hay edificaciones nuevas, y en caso afirmativo, proceda con la interposición de una medida cautelar administrativa en la que se indiquen las acciones que se debe abstener de realizar. Señala que de igual forma se le indicó proceder con la ampliación de la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, e interponer la denuncia formal ante la Fiscalía de Protección OSA por invasión al Patrimonio Natural del Estado. Indica que del informe rendido por el funcionario se desprende que se debe interponer la denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA por continuar con la invasión en área pública por las edificaciones y el uso de lanchas. Informa que solamente se logró determinar el cese de actividades constructivas y trabajos propios de reparación de lanchas. Manifiesta que dicha Dirección procederá a interponer la denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA y a girar las instrucciones correspondientes para que se realicen dichas diligencias.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.En el presente asunto, y por segunda vez, el recurrente aduce que las autoridades recurridas han incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, mediante la que esta Sala dispuso:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo. Tome nota el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE del Considerando VI de esta sentencia. Deberá el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron mérito para que se acogiera el presente amparo. De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental.” En atención a la gestión de desobediencia presentada el 10 de febrero de 2017, esta Sala por el voto interlocutorio Nº 2017001930 de las 09:30 horas del 10 de febrero de 2017, dispuso:
Se le ordena a Ruth Esther Solano Vázquez, en su condición de Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza tal cargo, cumplir inmediatamente lo dispuesto en el Voto No. No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere Notifíquese.-
En este asunto, del informe rendido a esta Sala por parte del Jefe de Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desprende que en aras de cumplir lo ordenado por esta Sala específicamente en cuanto le indica tomar nota de su deber de adoptar las acciones futuras y actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995, que le posibilita tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental, ese órgano ha identificado la necesidad de interponer una denuncia ante la Fiscalía de Protección OSA y girar las instrucciones correspondientes para que se realicen dichas diligencias, en razón de la invasión en área pública por las edificaciones y el uso de lanchas. De lo expuesto, al no haberse, en el voto de interés, dado una orden específica de adoptar medidas preventivas protectoras del ambiente en particular, sino que se le pide tomar nota y realizar su deber de manera diligente en protección del ambiente; no se desprende, en su caso, que se haya incurrido en la desobediencia acusada.
En el caso del Tribunal Ambiental Administrativo, la autoridad recurrida indica -en el informe presentado ante esta Sala- que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala que le impuso el deber inmediato de adoptar “(…) las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales.(…)”; señala que ha solicitado informes de cumplimiento a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfo (sic) para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, así como si se dio el otorgamiento de permisos de construcción en la zona, los cuales no fueron contestados.
Añade en su informe que, en razón de la condición de precaristas de los denunciados y la falta de información sobre los mismos, le era materialmente imposible –al Tribunal- dar una resolución final sin contar con la información sustancial sobre los denunciados, sin que se violenten sus derechos. De lo anterior, estima esta Sala que la actividad desplegada por el tribunal Ambiental Administrativo es a todas luces insuficiente para dar cumplimento a lo ordenado hace nueve meses, por el No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, pues fue a esa autoridad recurrida que la Sala ordenó adoptar las medidas cautelares, cosa que no ha hecho, sino que pretende excusar su incumplimiento en la orden de medidas cautelares, que a su vez dio a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfito. Por otro lado, detecta esta Sala que el Tribunal cuenta actualmente con datos más concretos sobre las personas que invadieron la propiedad en cuestión, no obstante no se desprende el avance de las gestiones para evitar que se siga dando la actividad irregular. Como consecuencia procede acoger la gestión en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo, como en efecto se dispone.
De lo expuesto, se desprende que han transcurrido nueve meses desde el dictado del Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 en que se exige al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar las medidas cautelares que correspondan, lo que no ha hecho. Ante tal desobediencia, procede ordenar testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que en efecto se hace. En cuanto la gestión de incumplimiento se dirige contra el Jefe Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desestima la gestión.
Por tanto:
Se declara parcialmente ha lugar la gestión, únicamente en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). En lo demás se declara no ha lugar a la gestión. Notifíquese al Ministerio Público, para lo de su cargo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.
*IF4T6B431FVU61*
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