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Res. 05030-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/04/2015
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*150038300007CO* Res. Nº 2015005030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003830-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:00 horas del 18 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 002] contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que al amparado se le notificó la resolución número DM-M-1381-2015 que confirma la orden sanitaria número OSARS- A2-DG-168-2014. Dice que dicha resolución es nula por la indebida e insuficiente fundamentación y por desviación de poder del Acto DRCN-AJ-J-006- 2015 de la Región Central Norte del Ministerio de Salud al resolver la apelación que interpuso el amparado contra Orden Sanitaria citada. Alega que a pesar de contener el acto que conoce en alzada serias violaciones a los principios que informan el debido proceso, fueron desatendidos y así el acto contenido en oficio DRCN-AJ-J-006-2015 se convierte en una lesión a los derechos del amparado, pues declara inhabitable la casa porque está a veintisiete metros del punto de extracción de materiales y ello pone en riesgo la integridad física dada la edad del amparado, argumento que es absurdo para fundar un acto como el que combate, toda vez la inhabitabilidad debe dictarse por condiciones objetivas del estado de la construcción u obra, no por las condiciones subjetivas (edad) de sus ocupantes. Agrega que se alegó que hay problemas físicos sanitarios que corresponden a techo y piso en mal estado, sin energía eléctrica, plaga de roedores y murciélagos, servicio sanitario en mal estado, estancamiento de aguas y construida en madera, cocina con gas, y gradas de angostas escaleras. Manifiesta que el acto no dice en qué consiste el daño, solo los efectos que estos tendrían sin siquiera describirlos en forma precisa, clara y circunstanciada para inferir de ellos amenaza a la salud, pero peor, aún todos reparables en caso de ser ciertos, de donde la medida restrictiva al derecho del amparado a habitar la casa, no resulta proporcional ni adecuada y menos necesaria, para el logro del fin del acto, pues hay alternativas menos gravosas al derecho involucrado que es la libertad y la propiedad. Dice que también la resolución confirmatoria es arbitraria e inconstitucional, pues funda el acto no solo sin hacer alusión alguna al descargo y argumentos (pronunciamiento de un geólogo) que no solo nunca fue fundamento de los actos anteriores, y menos del que se recurrió ante él, sino que es una prueba de la que nunca se dio audiencia en el procedimiento. Alega que el amparado es un adulto mayor y sacarlo de la casa en que ha habitado setenta años es enviarlo a la indigencia y a la muerte. Finalmente, alega que todo este proceso sanitario no es más que una forma de burlar la medida cautelar que dictó el Tribunal Agrario en el expediente 14-000042-815-AG, en el sentido de no ejecutar desalojo alguno en contra del amparado.
2.- Por resolución de las 11:47 horas del 19 de marzo de 2015, se le concedió audiencia al Ministro de Salud, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento el Dr. Fernando Llorca Castro, en su condición de Viceministro de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que conforme lo informado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se indica lo siguiente:
“PRIMERO: El día 29 de octubre de 2014 la señora Marielos Agüero C., denuncia una vivienda en condiciones inhabitables.
SEGUNDO: El día 14 de noviembre de 2014 se realizó visita de inspección “in situ” para valorar la vivienda concluyéndose lo siguiente:
De acuerdo a la valoración mediante la aplicación del instrumento denominado guía de inhabitabilidad realizada a la vivienda y además por ubicarse dentro de una concepción de tajo el riesgo que el mismo representa y apegándose al Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, Reglamento de Construcciones y a la Ley General de Salud artículo 320, se procederá a girar orden sanitaria Nº OS-ARS-2-DG-168-2014 con un plazo de 3 meses calendario a partir de la notificación para que se desocupe el inmueble en cuestión, ya que el mismo se encuentra insalubre, ruinoso y peligroso para ser habitado. Una vez cumplido el plazo de tres meses se procederá al desalojo coordinado con la Fuerza Pública, diligencia amparada al artículo 348 de la Ley General de Salud.
TERCERO: El día 25 de noviembre de 2014 se le notificó al Sr. [Nombre 002] dicha Orden Sanitaria.
CUARTO: El 28 de noviembre de 2014 el Sr. [Nombre 002], interpone Recurso de Revocatoria con apelación en Subsidio, contra dicha Orden Sanitaria (OS-ASR-A2-DG-168-2014).
QUINTO: Mediante oficio Nº DRCN-AJ-011-2015, suscrito por el Lic. Jorge Arturo Jinesta Valverde, abogado Regional remite Recurso de Apelación al Lic. Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos y en el Por tanto Resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria.
SEXTO: El día 10 de marzo de 2015, mediante DM-M-1381-2015 el suscrito Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro a.i. de Salud, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, además solicitó, en el plazo de diez días, verificar el cumplimiento de dicha Resolución.
SÉTIMO: El día 23 de marzo de 2015, se realizó visita de inspección a la vivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y aún sigue siendo habitada”.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 07:25 horas del 27 de marzo de 2015, como prueba para mejor resolver, se le solicitó al Dr. Fernando Llorca Castro, en su condición de Viceministro de Salud, o a quien en su lugar ejerce el cargo, que aporte copia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el señor [Nombre 002], el 28 de noviembre de 2014, contra la orden sanitaria Nº OS-ASR-A2-DG-168-2014.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que el recurso de apelación presentado por el amparado contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014, fue resuelto por resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015 por la autoridad recurrida. En cuanto a esta resolución, que es el acto administrativo que impugna, acusa las siguientes omisiones que vulneran los derechos fundamentales del amparado: 1) falta de fundamentación (no describe en forma clara cuáles son los problemas físico sanitarios existentes), 2) que se le discrimina por motivos de edad, 3) que es desproporcionado el acto administrativo y, finalmente, 4) que utiliza como prueba adicional entre los razonamientos para su fundamentación, una prueba que no se mencionó en la orden sanitaria dictada. Finalmente, expone que existen causas pendientes en la que se discuten los derechos que le corresponden al amparado con respecto al inmueble.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Por orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con fundamento en el informe de inspección No. CN-ARS-A2-2589-14 que, según indica esa orden, se adjuntó y, en resumen explica que el inmueble es ruinoso, insalubre y peligroso para la habitación, declaró inhabitable el inmueble en cuestión, para su desalojo y posterior demolición en un plazo de tres meses calendario. Dicha orden fue notificada a las 11:18 horas del 25 de noviembre de 2014 (véase al respecto copia de la orden sanitaria remitida por la autoridad recurrida).
2. El 28 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio, contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014 del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte (véase al respecto copia de las resoluciones No. DRCN-AJ-006-2015 y No. DM-M-1381-2015 remitidas por la autoridad recurrida) 3. Por resolución Nº DRCN-AJ-J-006-2015 de las 12:15 horas del 07 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el recurrente (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
4. Por resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015, el Dr. Fernando Llorca Castro en su condición de Ministro de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación y recomendó la declaratoria de inhabitabilidad, desalojo y posterior demolición del inmueble (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
5. El día 23 de marzo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte realizaron visita de inspección a la vivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y establecieron que sigue siendo habitada (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
III.- Sobre el fondo. En este caso, de la prueba aportada al expediente, en especial la resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015, emitida por el Ministro de Salud y, además, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, no se tiene por acreditada la existencia de alguna situación indebida que vulnere los derechos fundamentales del amparado. Así resulta evidente, luego de la lectura del recurso planteado por el recurrente ante la Administración y la resolución impugnada, que la misma goza de la debida fundamentación para efectos del debido proceso constitucional, pues explica puntualmente cuales son las deficiencias encontradas en la vivienda. Dichas faltas acreditadas por la Administración fueron puestas en conocimiento del recurrente en diferentes momentos procesales; e, incluso, posteriormente, pues fueron explicadas en la orden sanitaria dictada y, además, en el informe de inspección Nº CN-ARS-A2-2589-2014, adjunto a dicho documento. Cualquier aclaración que considere el recurrente debía realizarse respecto a tales motivaciones, correspondía ser dilucidada durante la tramitación del proceso. Ahora bien, propiamente la conveniencia o no de la medida adoptada, escapa del ámbito de competencias de esta Sala y, por ende, de estimarlo oportuno, el amparado tiene la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, tal decisión adoptada por el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Por otra parte, el recurrente se muestra inconforme con la decisión del Ministro de Salud de fortalecer los argumentos para la declaratoria de inhabitabilidad con los datos obtenidos de un pronunciamiento del Geólogo y Regente Ambiental sobre el Proyecto Tajo La Balbina; sin embargo, no aporta ninguna argumentación contundente que acredite, ante esta Sala,que tal decisión vulneró el derecho de defensa del recurrente. Así, no observa cómo la supresión de dichos elementos probatorios, modificaría en alguna medida la decisión de la Administración de desalojar al adulto mayor amparado. Ahora bien, con respecto a la acusada discriminación por razones de edad, estima esta Sala que no lleva razón el recurrente, pues la orden, en los términos expuestos por el Ministro de Salud en ese pronunciamiento, está referida a las condiciones generales de la vivienda en cuestión, que ponen en riesgo a cualquier persona que pretenda habitarla y no, como lo indica el recurrente, en las condiciones subjetivas del señor [Nombre 002]. Finalmente, expone el recurrente que existen causas pendientes en la que se discuten los derechos que le corresponden al amparado con respecto al inmueble. En cuanto a este punto, conviene aclarar que esta Sala ha considerado que el hecho de que esté pendiente ante alguna instancia jurisdiccional un proceso relacionado con la propiedad de un bien inmueble, esa sola circunstancia no impide a la Administración, continuar con una orden de desalojo dictada por autoridad competente y, eventualmente, ordenar su ejecución; pues en tanto la autoridad judicial competente no ordene a la Administración la suspensión de los procedimientos, está en libertad de proceder como en derecho corresponda. En vista de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*150038300007CO* Res. Nº 2015005030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003830-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:00 horas del 18 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 002] contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que al amparado se le notificó la resolución número DM-M-1381-2015 que confirma la orden sanitaria número OSARS- A2-DG-168-2014. Dice que dicha resolución es nula por la indebida e insuficiente fundamentación y por desviación de poder del Acto DRCN-AJ-J-006- 2015 de la Región Central Norte del Ministerio de Salud al resolver la apelación que interpuso el amparado contra Orden Sanitaria citada. Alega que a pesar de contener el acto que conoce en alzada serias violaciones a los principios que informan el debido proceso, fueron desatendidos y así el acto contenido en oficio DRCN-AJ-J-006-2015 se convierte en una lesión a los derechos del amparado, pues declara inhabitable la casa porque está a veintisiete metros del punto de extracción de materiales y ello pone en riesgo la integridad física dada la edad del amparado, argumento que es absurdo para fundar un acto como el que combate, toda vez la inhabitabilidad debe dictarse por condiciones objetivas del estado de la construcción u obra, no por las condiciones subjetivas (edad) de sus ocupantes. Agrega que se alegó que hay problemas físicos sanitarios que corresponden a techo y piso en mal estado, sin energía eléctrica, plaga de roedores y murciélagos, servicio sanitario en mal estado, estancamiento de aguas y construida en madera, cocina con gas, y gradas de angostas escaleras. Manifiesta que el acto no dice en qué consiste el daño, solo los efectos que estos tendrían sin siquiera describirlos en forma precisa, clara y circunstanciada para inferir de ellos amenaza a la salud, pero peor, aún todos reparables en caso de ser ciertos, de donde la medida restrictiva al derecho del amparado a habitar la casa, no resulta proporcional ni adecuada y menos necesaria, para el logro del fin del acto, pues hay alternativas menos gravosas al derecho involucrado que es la libertad y la propiedad. Dice que también la resolución confirmatoria es arbitraria e inconstitucional, pues funda el acto no solo sin hacer alusión alguna al descargo y argumentos (pronunciamiento de un geólogo) que no solo nunca fue fundamento de los actos anteriores, y menos del que se recurrió ante él, sino que es una prueba de la que nunca se dio audiencia en el procedimiento. Alega que el amparado es un adulto mayor y sacarlo de la casa en que ha habitado setenta años es enviarlo a la indigencia y a la muerte. Finalmente, alega que todo este proceso sanitario no es más que una forma de burlar la medida cautelar que dictó el Tribunal Agrario en el expediente 14-000042-815-AG, en el sentido de no ejecutar desalojo alguno en contra del amparado.
2.- Por resolución de las 11:47 horas del 19 de marzo de 2015, se le concedió audiencia al Ministro de Salud, sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento el Dr. Fernando Llorca Castro, en su condición de Viceministro de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que conforme lo informado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se indica lo siguiente:
“PRIMERO: El día 29 de octubre de 2014 la señora Marielos Agüero C., denuncia una vivienda en condiciones inhabitables.
SEGUNDO: El día 14 de noviembre de 2014 se realizó visita de inspección “in situ” para valorar la vivienda concluyéndose lo siguiente:
De acuerdo a la valoración mediante la aplicación del instrumento denominado guía de inhabitabilidad realizada a la vivienda y además por ubicarse dentro de una concepción de tajo el riesgo que el mismo representa y apegándose al Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, Reglamento de Construcciones y a la Ley General de Salud artículo 320, se procederá a girar orden sanitaria Nº OS-ARS-2-DG-168-2014 con un plazo de 3 meses calendario a partir de la notificación para que se desocupe el inmueble en cuestión, ya que el mismo se encuentra insalubre, ruinoso y peligroso para ser habitado. Una vez cumplido el plazo de tres meses se procederá al desalojo coordinado con la Fuerza Pública, diligencia amparada al artículo 348 de la Ley General de Salud.
TERCERO: El día 25 de noviembre de 2014 se le notificó al Sr. [Nombre 002] dicha Orden Sanitaria.
CUARTO: El 28 de noviembre de 2014 el Sr. [Nombre 002], interpone Recurso de Revocatoria con apelación en Subsidio, contra dicha Orden Sanitaria (OS-ASR-A2-DG-168-2014).
QUINTO: Mediante oficio Nº DRCN-AJ-011-2015, suscrito por el Lic. Jorge Arturo Jinesta Valverde, abogado Regional remite Recurso de Apelación al Lic. Ronny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos y en el Por tanto Resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria.
SEXTO: El día 10 de marzo de 2015, mediante DM-M-1381-2015 el suscrito Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro a.i. de Salud, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, además solicitó, en el plazo de diez días, verificar el cumplimiento de dicha Resolución.
SÉTIMO: El día 23 de marzo de 2015, se realizó visita de inspección a la vivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y aún sigue siendo habitada”.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las 07:25 horas del 27 de marzo de 2015, como prueba para mejor resolver, se le solicitó al Dr. Fernando Llorca Castro, en su condición de Viceministro de Salud, o a quien en su lugar ejerce el cargo, que aporte copia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el señor [Nombre 002], el 28 de noviembre de 2014, contra la orden sanitaria Nº OS-ASR-A2-DG-168-2014.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que el recurso de apelación presentado por el amparado contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014, fue resuelto por resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015 por la autoridad recurrida. En cuanto a esta resolución, que es el acto administrativo que impugna, acusa las siguientes omisiones que vulneran los derechos fundamentales del amparado: 1) falta de fundamentación (no describe en forma clara cuáles son los problemas físico sanitarios existentes), 2) que se le discrimina por motivos de edad, 3) que es desproporcionado el acto administrativo y, finalmente, 4) que utiliza como prueba adicional entre los razonamientos para su fundamentación, una prueba que no se mencionó en la orden sanitaria dictada. Finalmente, expone que existen causas pendientes en la que se discuten los derechos que le corresponden al amparado con respecto al inmueble.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Por orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con fundamento en el informe de inspección No. CN-ARS-A2-2589-14 que, según indica esa orden, se adjuntó y, en resumen explica que el inmueble es ruinoso, insalubre y peligroso para la habitación, declaró inhabitable el inmueble en cuestión, para su desalojo y posterior demolición en un plazo de tres meses calendario. Dicha orden fue notificada a las 11:18 horas del 25 de noviembre de 2014 (véase al respecto copia de la orden sanitaria remitida por la autoridad recurrida).
2. El 28 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio, contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014 del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte (véase al respecto copia de las resoluciones No. DRCN-AJ-006-2015 y No. DM-M-1381-2015 remitidas por la autoridad recurrida) 3. Por resolución Nº DRCN-AJ-J-006-2015 de las 12:15 horas del 07 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el recurrente (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
4. Por resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015, el Dr. Fernando Llorca Castro en su condición de Ministro de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación y recomendó la declaratoria de inhabitabilidad, desalojo y posterior demolición del inmueble (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
5. El día 23 de marzo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte realizaron visita de inspección a la vivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y establecieron que sigue siendo habitada (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).
III.- Sobre el fondo. En este caso, de la prueba aportada al expediente, en especial la resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015, emitida por el Ministro de Salud y, además, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, no se tiene por acreditada la existencia de alguna situación indebida que vulnere los derechos fundamentales del amparado. Así resulta evidente, luego de la lectura del recurso planteado por el recurrente ante la Administración y la resolución impugnada, que la misma goza de la debida fundamentación para efectos del debido proceso constitucional, pues explica puntualmente cuales son las deficiencias encontradas en la vivienda. Dichas faltas acreditadas por la Administración fueron puestas en conocimiento del recurrente en diferentes momentos procesales; e, incluso, posteriormente, pues fueron explicadas en la orden sanitaria dictada y, además, en el informe de inspección Nº CN-ARS-A2-2589-2014, adjunto a dicho documento. Cualquier aclaración que considere el recurrente debía realizarse respecto a tales motivaciones, correspondía ser dilucidada durante la tramitación del proceso. Ahora bien, propiamente la conveniencia o no de la medida adoptada, escapa del ámbito de competencias de esta Sala y, por ende, de estimarlo oportuno, el amparado tiene la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, tal decisión adoptada por el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Por otra parte, el recurrente se muestra inconforme con la decisión del Ministro de Salud de fortalecer los argumentos para la declaratoria de inhabitabilidad con los datos obtenidos de un pronunciamiento del Geólogo y Regente Ambiental sobre el Proyecto Tajo La Balbina; sin embargo, no aporta ninguna argumentación contundente que acredite, ante esta Sala,que tal decisión vulneró el derecho de defensa del recurrente. Así, no observa cómo la supresión de dichos elementos probatorios, modificaría en alguna medida la decisión de la Administración de desalojar al adulto mayor amparado. Ahora bien, con respecto a la acusada discriminación por razones de edad, estima esta Sala que no lleva razón el recurrente, pues la orden, en los términos expuestos por el Ministro de Salud en ese pronunciamiento, está referida a las condiciones generales de la vivienda en cuestión, que ponen en riesgo a cualquier persona que pretenda habitarla y no, como lo indica el recurrente, en las condiciones subjetivas del señor [Nombre 002]. Finalmente, expone el recurrente que existen causas pendientes en la que se discuten los derechos que le corresponden al amparado con respecto al inmueble. En cuanto a este punto, conviene aclarar que esta Sala ha considerado que el hecho de que esté pendiente ante alguna instancia jurisdiccional un proceso relacionado con la propiedad de un bien inmueble, esa sola circunstancia no impide a la Administración, continuar con una orden de desalojo dictada por autoridad competente y, eventualmente, ordenar su ejecución; pues en tanto la autoridad judicial competente no ordene a la Administración la suspensión de los procedimientos, está en libertad de proceder como en derecho corresponda. En vista de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
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