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Res. 11803-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2017
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*160146240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo presentado por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815 , a favor de la ASOCIACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA DE ALFARO RUÍZ, cédula jurídica 3002295453, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente en su calidad de representante de la Asociación para la Administración del Acueducto Rural de Palmira de Alfaro Ruiz alega que desde hace algún tiempo han tenido problemas en las partes altas o sitios de recarga acuífera en sus tres nacientes, ubicadas en Palmira de Zarcero. Agrega que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de 200 metros, que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. Desde el 28 de enero del 2016, la asociación amparada presentó unos escritos ante los recurridos, solicitando, expresamente, la demarcación tanto del sitio de recarga acuífera y los nombres de los propietarios que no respetan los perímetros, así como también, su respectiva expropiación para de esa manera ampliar el radio de protección y evitar que por filtración, o escorrentía se continúe contaminando las fuentes de agua. No obstante, hasta el momento de la interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión ni tampoco lo solicitado, pese a que la vida humana está en riesgo. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra. En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también.
Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional” (ver registro electrónico).
b. Mediante oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz se nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local- (ver registro electrónico).
c. La Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria de esta Dirección emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” (ver registro electrónico).
d. Mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al [email protected] (ver registro electrónico).
e. El asentamiento al que hace referencia el recurrente se llama “Asentamiento Camotas” y no “Yesenia Zamora” el cual fue comprado por el Instituto de Desarrollo Agrario –hoy INDER- en el año 1997 y su adjudicación fue en el año 1998 (ver registro electrónico).
f. De acuerdo a los estudios realizados en el informe N°PRE-LNA-2017-00942 del 15 de junio de 2017 emitido por la Dra. Johana Méndez del Área de Microbiología de Agua Potable del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se concluyó que las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona (ver registro electrónico).
g. De acuerdo al informe de resultados N°AYA-FPT-011B, se determinó que en cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencia legales que ello implica se desprende que en fecha 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra.
En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también. Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional”. De otra parte se logró acreditar que mediante oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local-.
Por su parte la Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” . Finalmente se comprobó que mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al correo [email protected]. Ante ese panorama el amparo deviene procedente en cuanto a este extremo por las siguientes: 1. Tomando en cuenta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento le brindó respuesta al recurrente de previo a la interposición del presente recurso de amparo lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esa autoridad se refiere; 2.
Ante el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz de la resolución de las trece horas y cincuenta minutos de ocho de diciembre de dos mil dieciséis se tiene por cierto que a la fecha –un año después- el gobierno local ha sido omiso en nombrar un funcionario para conformar de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía un equipo interinstitucional que permita atender la solicitud del recurrente; 3. No es de recibo para esta Sala que el Ministerio de Ambiente y Energía se respalde en la falta de interés del gobierno local para justificar la falta de respuesta de la gestión presentada por el recurrente el 28 de enero del 2016. Así las cosas procede esta Sala a declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo como en efecto se dispone.
Como segundo alegato el recurrente señala que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de doscientos metros que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. En cuanto a este tema se logró acreditar que mediante Informe Técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del 2016 se determinó que las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1,2 y 3 no son objeto de afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido, pero sí se observó el irrespeto a la zona de protección. De otra parte se comprobó que el asentamiento se denomina “Asentamiento Camotas” y no “Asentamiento Yesenia Zamora” como señala el recurrente. Se acreditó que el Laboratorio de Aguas realizó un estudio de las nacientes, el sistema de almacenamiento y los sistemas de distribución que abastecen a la comunidad y se concluyó que: 1.
Las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona; 2. En cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable. En conclusión si bien es cierto no se evidencia un problema de contaminación de agua, lo cierto es que sí se logró acreditar que existe un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional. Esta Sala mediante sentencia número 2015-001487 de las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil quince acogió un recurso de amparo a favor de los vecinos del Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz, en esa oportunidad señaló:
“IV.- Sobre el fondo.- El artículo 33, de la Ley Forestal, declara entre las áreas de protección, las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. De allí que dicha norma, es la básica que regula el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean los terrenos cercanos a las fuentes de agua, lo que rige tanto para los entes públicos que lo administran como para los particulares. A lo anterior, se suma la Ley de Aguas que señala, el deber de las autoridades públicas de proteger dichas zonas, por los medios que tengan a su alcance.
V.En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que desde el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas en el asentamiento El León de Palmira, siendo que sus habitantes se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria. A la fecha, dichos terrenos son propiedad privada, pues las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825, se encuentran vencidas. A su vez, desde el año 2010, el SENARA verificó que existen nacientes de agua cerca del citado Asentamiento, las que abastece a los poblados de Palmira y Laguna y que hay peligro de contaminación, por la existencia de actividades agropecuarias, aunado que las condiciones topográficas provocan que las aguas de escorrentería, lleguen directamente a las nacientes. En ambos informes, a saber uno del 2010 y el otro del 2012, el SENARA ubicó las parcelas y terrenos que se encuentran dentro de las zonas de recarga de las nacientes y verificaron que las actividades de los parceleros se desarrollan a menos de treinta metros, dentro la zona de recarga y dentro del área de protección a fuentes de abastecimiento público, siendo que lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley de Aguas, es doscientos metros.
VI.En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron el sitio denunciado y no observaron una contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes, pero si constataron el irrespeto a la zona de protección de la fuente, para uso poblacional, por cuanto existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del sitio de captación. De lo anterior, se deduce que pese a que las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la amenaza que existe para la salud de los habitantes de la zona y la amenaza al derecho a un ambiente sano, en razón de la cercanía del Asentamiento con las fuentes de abastecimiento de agua, las partes recurridas no han realizado acto alguno para remediar la situación. Efectivamente, la Administración se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar la salud de los habitantes y el ambiente, especialmente el recurso hídrico, por lo que es su deber proteger el área cercana de las nacientes con el propósito de evitar una posible contaminación a causa de la siembras de cultivos o el desfogüe de aguas negras, con fundamento en los estudios técnicos necesarios que delimiten dicha zona de protección.
No obstante, excede la competencia de este Tribunal determinar qué dimensión debe tener el área de protección con relación a la naciente de agua, pero sí advierte que de forma inmediata se debe hacer o actualizar los estudios respectivos que establezcan con precisión el área de protección, los terrenos públicos o privados que la afecten. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Además, la protección de la naciente no depende, exclusivamente, de la aplicación ritual de tal distancia sino que el Estado debe proteger el ambiente dando contenido expreso al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hace necesaria su intervención sobre los factores que pueden alterar su equilibrio.
Al respecto, en la sentencia número 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente".
En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”
VII.Evidentemente, en el sublite de lo dicho por las autoridades recurridas revelan una total descoordinación inter- administrativa e inercia en el ejercicio de la competencias asignadas por la Constitución Política y la ley para la protección de las nacientes, pues a la fecha, no se ha determinado por parte del Gobierno Local ni el Ministerio de Salud, ni el ICAA, ni el MINAET, ni la Comisión Interinstitucional creada al efecto, ninguna actuación concreta para solucionar este problema. Llama la atención a la Sala, que la Municipalidad de Zarcero alegó que identificaron las nacientes y las incluyeron en el Sistema Geográfica de la Municipalidad, la Ministra de Salud justificó que desde el 2010, lideran la Comisión Intersintitucional creada al efecto, pero desde finales de ese año no consta ninguna actuación; el ICCA señaló que no es competente para la solución del problema, lo cual no lleva razón, pues uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable, por lo que el Estado debe garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, con el fin de proteger la integridad de los usuarios recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones.
A la sazón, lo importantes es retiterar que las autoridades recurridas, han lesionado el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión y la amenaza al derecho a la salud de los habitantes de la zona.
VIII.Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, las partes recurridas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades públicas recurridas, adoptar y ejecutar todas las acciones y medidas pertinentes dentro del ámbito de la esfera de sus competencias, para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León de Palmira.”
En el caso que ahora nos ocupa estamos ante una situación idéntica en la cual una vez más se evidencia la desprotección en la que se encuentran las nacientes ubicadas en Palmira de Zarcero, desprotección generada por la falta de coordinación inter-administrativa y la inercia de las autoridades competentes en esa materia. Ante ese panorama el amparo deviene procedente por vulneración de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política por omisión de las autoridades recurridas en el ejercicio de sus potestades.
Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso–administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda la petición del amparado del 28 de enero del 2016 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Ronald Araya Solís en su calidad de Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzo del 2016 remitido por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución. De otra parte se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento Camotas.
Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*1EDOQLWML9861*
*160146240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo presentado por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815 , a favor de la ASOCIACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA DE ALFARO RUÍZ, cédula jurídica 3002295453, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente en su calidad de representante de la Asociación para la Administración del Acueducto Rural de Palmira de Alfaro Ruiz alega que desde hace algún tiempo han tenido problemas en las partes altas o sitios de recarga acuífera en sus tres nacientes, ubicadas en Palmira de Zarcero. Agrega que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de 200 metros, que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. Desde el 28 de enero del 2016, la asociación amparada presentó unos escritos ante los recurridos, solicitando, expresamente, la demarcación tanto del sitio de recarga acuífera y los nombres de los propietarios que no respetan los perímetros, así como también, su respectiva expropiación para de esa manera ampliar el radio de protección y evitar que por filtración, o escorrentía se continúe contaminando las fuentes de agua. No obstante, hasta el momento de la interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión ni tampoco lo solicitado, pese a que la vida humana está en riesgo. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra. En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también.
Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional” (ver registro electrónico).
b. Mediante oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz se nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local- (ver registro electrónico).
c. La Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria de esta Dirección emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” (ver registro electrónico).
d. Mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al [email protected] (ver registro electrónico).
e. El asentamiento al que hace referencia el recurrente se llama “Asentamiento Camotas” y no “Yesenia Zamora” el cual fue comprado por el Instituto de Desarrollo Agrario –hoy INDER- en el año 1997 y su adjudicación fue en el año 1998 (ver registro electrónico).
f. De acuerdo a los estudios realizados en el informe N°PRE-LNA-2017-00942 del 15 de junio de 2017 emitido por la Dra. Johana Méndez del Área de Microbiología de Agua Potable del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se concluyó que las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona (ver registro electrónico).
g. De acuerdo al informe de resultados N°AYA-FPT-011B, se determinó que en cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencia legales que ello implica se desprende que en fecha 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra.
En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también. Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional”. De otra parte se logró acreditar que mediante oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local-.
Por su parte la Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” . Finalmente se comprobó que mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al correo [email protected]. Ante ese panorama el amparo deviene procedente en cuanto a este extremo por las siguientes: 1. Tomando en cuenta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento le brindó respuesta al recurrente de previo a la interposición del presente recurso de amparo lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esa autoridad se refiere; 2.
Ante el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz de la resolución de las trece horas y cincuenta minutos de ocho de diciembre de dos mil dieciséis se tiene por cierto que a la fecha –un año después- el gobierno local ha sido omiso en nombrar un funcionario para conformar de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía un equipo interinstitucional que permita atender la solicitud del recurrente; 3. No es de recibo para esta Sala que el Ministerio de Ambiente y Energía se respalde en la falta de interés del gobierno local para justificar la falta de respuesta de la gestión presentada por el recurrente el 28 de enero del 2016. Así las cosas procede esta Sala a declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo como en efecto se dispone.
Como segundo alegato el recurrente señala que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de doscientos metros que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. En cuanto a este tema se logró acreditar que mediante Informe Técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del 2016 se determinó que las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1,2 y 3 no son objeto de afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido, pero sí se observó el irrespeto a la zona de protección. De otra parte se comprobó que el asentamiento se denomina “Asentamiento Camotas” y no “Asentamiento Yesenia Zamora” como señala el recurrente. Se acreditó que el Laboratorio de Aguas realizó un estudio de las nacientes, el sistema de almacenamiento y los sistemas de distribución que abastecen a la comunidad y se concluyó que: 1.
Las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona; 2. En cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable. En conclusión si bien es cierto no se evidencia un problema de contaminación de agua, lo cierto es que sí se logró acreditar que existe un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional. Esta Sala mediante sentencia número 2015-001487 de las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil quince acogió un recurso de amparo a favor de los vecinos del Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz, en esa oportunidad señaló:
“IV.- Sobre el fondo.- El artículo 33, de la Ley Forestal, declara entre las áreas de protección, las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. De allí que dicha norma, es la básica que regula el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean los terrenos cercanos a las fuentes de agua, lo que rige tanto para los entes públicos que lo administran como para los particulares. A lo anterior, se suma la Ley de Aguas que señala, el deber de las autoridades públicas de proteger dichas zonas, por los medios que tengan a su alcance.
V.En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que desde el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas en el asentamiento El León de Palmira, siendo que sus habitantes se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria. A la fecha, dichos terrenos son propiedad privada, pues las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825, se encuentran vencidas. A su vez, desde el año 2010, el SENARA verificó que existen nacientes de agua cerca del citado Asentamiento, las que abastece a los poblados de Palmira y Laguna y que hay peligro de contaminación, por la existencia de actividades agropecuarias, aunado que las condiciones topográficas provocan que las aguas de escorrentería, lleguen directamente a las nacientes. En ambos informes, a saber uno del 2010 y el otro del 2012, el SENARA ubicó las parcelas y terrenos que se encuentran dentro de las zonas de recarga de las nacientes y verificaron que las actividades de los parceleros se desarrollan a menos de treinta metros, dentro la zona de recarga y dentro del área de protección a fuentes de abastecimiento público, siendo que lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley de Aguas, es doscientos metros.
VI.En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron el sitio denunciado y no observaron una contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes, pero si constataron el irrespeto a la zona de protección de la fuente, para uso poblacional, por cuanto existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del sitio de captación. De lo anterior, se deduce que pese a que las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la amenaza que existe para la salud de los habitantes de la zona y la amenaza al derecho a un ambiente sano, en razón de la cercanía del Asentamiento con las fuentes de abastecimiento de agua, las partes recurridas no han realizado acto alguno para remediar la situación. Efectivamente, la Administración se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar la salud de los habitantes y el ambiente, especialmente el recurso hídrico, por lo que es su deber proteger el área cercana de las nacientes con el propósito de evitar una posible contaminación a causa de la siembras de cultivos o el desfogüe de aguas negras, con fundamento en los estudios técnicos necesarios que delimiten dicha zona de protección.
No obstante, excede la competencia de este Tribunal determinar qué dimensión debe tener el área de protección con relación a la naciente de agua, pero sí advierte que de forma inmediata se debe hacer o actualizar los estudios respectivos que establezcan con precisión el área de protección, los terrenos públicos o privados que la afecten. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Además, la protección de la naciente no depende, exclusivamente, de la aplicación ritual de tal distancia sino que el Estado debe proteger el ambiente dando contenido expreso al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hace necesaria su intervención sobre los factores que pueden alterar su equilibrio.
Al respecto, en la sentencia número 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente".
En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”
VII.Evidentemente, en el sublite de lo dicho por las autoridades recurridas revelan una total descoordinación inter- administrativa e inercia en el ejercicio de la competencias asignadas por la Constitución Política y la ley para la protección de las nacientes, pues a la fecha, no se ha determinado por parte del Gobierno Local ni el Ministerio de Salud, ni el ICAA, ni el MINAET, ni la Comisión Interinstitucional creada al efecto, ninguna actuación concreta para solucionar este problema. Llama la atención a la Sala, que la Municipalidad de Zarcero alegó que identificaron las nacientes y las incluyeron en el Sistema Geográfica de la Municipalidad, la Ministra de Salud justificó que desde el 2010, lideran la Comisión Intersintitucional creada al efecto, pero desde finales de ese año no consta ninguna actuación; el ICCA señaló que no es competente para la solución del problema, lo cual no lleva razón, pues uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable, por lo que el Estado debe garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, con el fin de proteger la integridad de los usuarios recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones.
A la sazón, lo importantes es retiterar que las autoridades recurridas, han lesionado el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión y la amenaza al derecho a la salud de los habitantes de la zona.
VIII.Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, las partes recurridas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades públicas recurridas, adoptar y ejecutar todas las acciones y medidas pertinentes dentro del ámbito de la esfera de sus competencias, para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León de Palmira.”
En el caso que ahora nos ocupa estamos ante una situación idéntica en la cual una vez más se evidencia la desprotección en la que se encuentran las nacientes ubicadas en Palmira de Zarcero, desprotección generada por la falta de coordinación inter-administrativa y la inercia de las autoridades competentes en esa materia. Ante ese panorama el amparo deviene procedente por vulneración de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política por omisión de las autoridades recurridas en el ejercicio de sus potestades.
Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso–administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda la petición del amparado del 28 de enero del 2016 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Ronald Araya Solís en su calidad de Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzo del 2016 remitido por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución. De otra parte se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento Camotas.
Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*1EDOQLWML9861*
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