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Res. 11592-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170104820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, ecologista, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Limón centro, contra la Directora General y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de resolución de la solicitud de apersonamiento dentro del expediente de la concesión No. 18-87 a nombre de la empresa Gracor Internacional S.A. y denuncia de carácter ambiental que les fue remitida a las autoridades recurridas el 7 de diciembre de 2016.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio No. MLV-038-2017 de 07 de diciembre de 2016 - enviado por fax el 16 de diciembre pasado-, titulado “Ref. Apersonamiento Concesión 18-87”, el recurrente solicitó a la directora de Geología y Minas y al jefe del Registro Nacional Minero, que se le tenga como parte en el expediente No. 18-87. Además, pidió la siguiente información: "… solicito ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente 18-87 a nombre de la Empresa Gracor Internacional S.A. Igualmente, solicitamos de la manera más atenta, se sirvan informamos a la brevedad posible, dentro de términos legales correspondientes, cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que actualmente realiza la empresa Pedregal, dentro del área que presuntamente corresponde a la concesión 18-87, sobre todo considerando que las mismas se realizan contiguo al Puente Chirripó que se ubica sobre la ruta 32. Especialmente es de nuestro interés obtener copia de los presuntos contratos entre la empresa Pedregal y la concesionaria de la concesión 18-87…". (documento aportado por el amparado).
b. La resolución de las 8:33 hrs. del 5 de julio de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a las autoridades recurridas el 6 julio del presente año (véanse actas de notificación respectivas).
c. Por Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, las autoridades recurridas rechazaron la solicitud del recurrente de ser tenido como parte dentro del expediente administrativo minero No. 18-87. Respecto a lo demás pretendido se indicó: “…se le recuerda al gestionante que lo solicitado se encuentra dentro del expediente administrativo minero de marras, el cual es público para lo que a bien tenga interés y puede ser consultado dentro del horario establecido…” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. El Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 11 de julio de 2017 (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
IV.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
V.Caso concreto. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que por Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, la directora general de Geología y Minas y el jefe del Registro Nacional Minero, brindaron respuesta al recurrente acerca de la gestión que recibieron el 16 de diciembre de 2016, donde pidió se le tuviera como parte en el expediente de la concesión No. 18-87. Además, que se le notificara cualquier acuerdo y/o resolución, se le informara cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que realiza la empresa Pedregal dentro del área que, presuntamente, corresponde a esa concesión y copia de los supuestos contratos entre ésta y la concesionaria. Al respecto, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses antes de que las autoridades respectivas se pronunciaran acerca de la gestión de interés y evidentemente con ocasión a la interposición de este amparo.
Nótese que se le comunicó la respuesta después que se les notificara la resolución de curso de este asunto. Se considera que el tiempo demorado en su tramitación ha sido excesivo y, en consecuencia, ha violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Eso sí, se advierte que no corresponde a esta Sala entrar a determinar la procedencia o no de lo resuelto por la Administración en atención a la gestión del recurrente, por cuanto constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio por lo tanto, de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, se considera procedente el presente amparo, aunque esta estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de la citada respuesta.
El suscrito Magistrado salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso, también en lo que respecta a la violación al derecho de petición, por las razones siguientes: De la prueba allegada a los autos, se desprende que el recurrente, el 16 de diciembre de 2016, además de ser tenido como parte del mencionado expediente No. 18-87, requirió que se le indicara “Cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que actualmente realiza la empresa Pedregal, dentro del área que presuntamente corresponde a la concesión 18-87” (sic). En el oficio No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, no consta que tal petición haya sido debidamente contestada. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, en lo que a este extremo también se refiere, por vulnerarse lo dispuesto en el ordinal 27 constitucional.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Adicionalmente, el suscrito Magistrado aclara que la gestión formulada por el recurrente, tendente a que se le brinde “copia de los presuntos contratos entre la empresa Pedregal y la concesionaria de la concesión 18-87”, debe analizarse conforme lo estipulado en el ordinal 30 de la Constitución Política.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso, también en lo que respecta a la violación al derecho de petición. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*KFPVCLKN4AE61*
*170104820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, ecologista, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Limón centro, contra la Directora General y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de resolución de la solicitud de apersonamiento dentro del expediente de la concesión No. 18-87 a nombre de la empresa Gracor Internacional S.A. y denuncia de carácter ambiental que les fue remitida a las autoridades recurridas el 7 de diciembre de 2016.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio No. MLV-038-2017 de 07 de diciembre de 2016 - enviado por fax el 16 de diciembre pasado-, titulado “Ref. Apersonamiento Concesión 18-87”, el recurrente solicitó a la directora de Geología y Minas y al jefe del Registro Nacional Minero, que se le tenga como parte en el expediente No. 18-87. Además, pidió la siguiente información: "… solicito ser notificado de cualquier acuerdo y/o resolución relacionada con el expediente 18-87 a nombre de la Empresa Gracor Internacional S.A. Igualmente, solicitamos de la manera más atenta, se sirvan informamos a la brevedad posible, dentro de términos legales correspondientes, cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que actualmente realiza la empresa Pedregal, dentro del área que presuntamente corresponde a la concesión 18-87, sobre todo considerando que las mismas se realizan contiguo al Puente Chirripó que se ubica sobre la ruta 32. Especialmente es de nuestro interés obtener copia de los presuntos contratos entre la empresa Pedregal y la concesionaria de la concesión 18-87…". (documento aportado por el amparado).
b. La resolución de las 8:33 hrs. del 5 de julio de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a las autoridades recurridas el 6 julio del presente año (véanse actas de notificación respectivas).
c. Por Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, las autoridades recurridas rechazaron la solicitud del recurrente de ser tenido como parte dentro del expediente administrativo minero No. 18-87. Respecto a lo demás pretendido se indicó: “…se le recuerda al gestionante que lo solicitado se encuentra dentro del expediente administrativo minero de marras, el cual es público para lo que a bien tenga interés y puede ser consultado dentro del horario establecido…” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. El Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 11 de julio de 2017 (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
IV.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
V.Caso concreto. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que por Memorándum No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, la directora general de Geología y Minas y el jefe del Registro Nacional Minero, brindaron respuesta al recurrente acerca de la gestión que recibieron el 16 de diciembre de 2016, donde pidió se le tuviera como parte en el expediente de la concesión No. 18-87. Además, que se le notificara cualquier acuerdo y/o resolución, se le informara cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que realiza la empresa Pedregal dentro del área que, presuntamente, corresponde a esa concesión y copia de los supuestos contratos entre ésta y la concesionaria. Al respecto, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses antes de que las autoridades respectivas se pronunciaran acerca de la gestión de interés y evidentemente con ocasión a la interposición de este amparo.
Nótese que se le comunicó la respuesta después que se les notificara la resolución de curso de este asunto. Se considera que el tiempo demorado en su tramitación ha sido excesivo y, en consecuencia, ha violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Eso sí, se advierte que no corresponde a esta Sala entrar a determinar la procedencia o no de lo resuelto por la Administración en atención a la gestión del recurrente, por cuanto constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio por lo tanto, de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, se considera procedente el presente amparo, aunque esta estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de la citada respuesta.
El suscrito Magistrado salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso, también en lo que respecta a la violación al derecho de petición, por las razones siguientes: De la prueba allegada a los autos, se desprende que el recurrente, el 16 de diciembre de 2016, además de ser tenido como parte del mencionado expediente No. 18-87, requirió que se le indicara “Cuáles son las justificaciones técnicas y legales que sustentan las acciones que actualmente realiza la empresa Pedregal, dentro del área que presuntamente corresponde a la concesión 18-87” (sic). En el oficio No. DGM-RNM-283-2017 de 7 de julio de 2017, no consta que tal petición haya sido debidamente contestada. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, en lo que a este extremo también se refiere, por vulnerarse lo dispuesto en el ordinal 27 constitucional.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Adicionalmente, el suscrito Magistrado aclara que la gestión formulada por el recurrente, tendente a que se le brinde “copia de los presuntos contratos entre la empresa Pedregal y la concesionaria de la concesión 18-87”, debe analizarse conforme lo estipulado en el ordinal 30 de la Constitución Política.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso, también en lo que respecta a la violación al derecho de petición. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*KFPVCLKN4AE61*
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