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Res. 11425-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170071410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, profesora, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana del Ministerio de Salud, la Ministra y el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ambos del Ministerio de Educación Pública, el Director y el Presidente de la Junta Educativa, ambos de la Escuela Dr. José María Castro Madriz.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el muro de la Escuela José María Castro Madriz, en Barrio Córdoba, se encuentra inclinado hacia la acera y está en peligro de colapsar, lo que pone en riesgo la vida e integridad de los estudiantes y personas que, diariamente, transitan por el lugar. Dice que el 24 de setiembre de 2014, puso en conocimiento de esa situación al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, pero todavía no se han tomado las acciones necesarias para su solución.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de septiembre de 2014, ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por parte de la profesora [Nombre 001], en donde hacía referencia al descuido y deterioro de la Escuela José María Castro Madriz, así como a la existencia de una zona verde descuidada y con roedores (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
b. El 10 de octubre de 2014, el gestor ambiental José Antonio Freer Quirós realizó una visita constatando que el “muro de la parte posterior de la escuela José María Castro Madriz presenta falseamiento y signos de colapso. El mismo es de concreto y tiene una malla. Amenaza con la posibilidad de derrumbamiento sobre la acera pública. Además, hay filtraciones de aguas, presuntamente pluviales de escorrentía pero para por tratarse de un terreno de considerable área se requiere idear un sistema de disposición o canalización de dichas aguas. Se necesita valorar aspectos estructurales y de riesgo de esta edificación, así como otros que el ingeniero estime necesarios” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
c. El 14 de noviembre de 2014, el Ingeniero en Construcción, Ismael Murillo Jiménez, realizó la inspección al sitio, donde se constata la existencia de un muro con malla en condición de posible colapso, con un desplome de 15°, sin drenajes, sin acero de refuerzo, grietas horizontales y verticales (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
d. La autoridad sanitaria recurrida giró la orden sanitaria No. RCS-ARSSEM-IMJ-624-2014 dirigida a la directora de la Escuela José María Castro Madriz y la orden sanitaria No. RCS-ARSSEM-IMJ-625-2014 contra el presidente de la Junta Educativa, las cuales fueron notificadas el 25 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, disponiendo lo siguiente: “De acuerdo al Informe Técnico RS-ARSSEM-622-14 con fecha del 17 de Noviembre de 2014 realizado por el Ing. Ismael Murillo Jiménez, del cual se adjunta copia, SE CONFIRMA que el muro de contención ubicado en la parte trasera de la escuela Dr. José María Castro Madriz, presenta daños estructurales, incumpliendo lo estipulado en la legislación vigente, por lo tanto, se le ordena: 1. Demoler el extremo derecho del muro de contención, debido a las condiciones peligrosas, ruinosas e insalubres que generan sobre los estudiantes de la escuela y los transeúntes que circulan por la zona.
Se debe presentar una solución una vez que sea demolido el muro: en donde el diseño, la construcción e inspección de la obra debe estar a cargo de un profesional en ingeniería que domine los parámetros básicos que exige el código sísmico vigente, así mismo el proyecto deberá contar con todos los permisos de construcción que se requieran, debidamente refrendados por las autoridades administrativas correspondientes. 2. Adicionalmente, debe presentar un cronograma de actividades que incluyan las actividades de demolición, permisos y fase constructiva. Se concede un plazo de 250 días hábiles para proceder a la demolición y construcción del muro. En caso de incumplimiento el Área Rectora de Salud actuará, conforme a la Ley General de Salud. Ya que de incumplirse el periodo de tiempo para la demolición y construcción del muro de contención, se procederá a declarar inhabitable la Escuela Dr. José María Castro Madriz, que se encuentra inscrita a nombre de la Junta de Educación de la Ciudad de San José, con orden de desalojo teniéndose en cuenta el estado peligroso de la estructura. 3.
Previo a iniciar la demolición de la estructura, deberá cumplir con los requisitos obligatorios señalados en los artículos XXVIII.3, XXVIII.4 y XXVIII.5 del Reglamento de Construcciones, en donde esencialmente, el profesional responsable de la demolición debe tomar las precauciones de seguridad que el caso exige y así mismo, el terreno deberá quedar libre de desechos. 4. De no proceder con la demolición de los restantes tramos de la estructura, se concede el plazo de 150 días hábiles para aportar un plan remedial para estudio y valoración por parte de esta Área Rectora. El plan debe contener una propuesta que considere una solución alterna al problema que nos ocupa y que mediante la ciencia y la técnica sea viable. En ese sentido, se requiere presentar un cronograma de actividades con el fin de analizar también una posible readecuación de los plazos que el proyecto requeriría. 5. En este caso, el plan remedial deberá ser elaborado por un profesional en ingeniería con conocimientos amplios de los parámetros que determinan el desempeño de una estructura ante empujes del suelo y acciones sísmicas; de forma tal que, dicho proyecto alterno debe contar con planos constructivos, garantizándose de ese modo que durante la etapa constructiva el profesional responsable deberá verificar que los materiales a utilizar sean de probada capacidad de deformación y resistencia.
Igualmente, en esta opción que se abre, el propietario deberá solicitar los permisos constructivos ante las autoridades administrativas y municipales que corresponden. Se le apercibe que de no cumplir con lo ordenado por las autoridades sanitarias en el plazo arriba indicado anteriormente, dará lugar a realizar la clausura y desalojo del Centro Educativo por peligrosidad (…), así también se procederá a interponer denuncia ante las autoridades judiciales por desobediencia a la autoridad…” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
e. El 29 de enero de 2016, en seguimiento al caso, personal del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana realizó una inspección, encontrando que la situación no ha cambiado y las condiciones del muro ponen en riesgo a los niños del centro que utilizan las zonas verdes de la escuela, así como los transeúntes de la acera donde se encuentra el muro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
f. Mediante oficio No. RCS-ARSSEM-D-022-2016 del 8 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana solicitó al director regional, Dr. Guillermo Flores Galindo, criterio para cierre del centro educativo (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
g. El 1° de agosto de 2016, personal del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana realizó nueva inspección, encontrando que la situación no ha cambiado y las condiciones del muro ponen en riesgo a los niños que utilizan la zona verde de la escuela, así como los transeúntes de la acera donde se encuentra el muro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
h. Mediante oficio No. RCS-ARS-SEM-IMJ-213-2016 del 3 de agosto de 2016, recibido el 8 de agosto pasado, el director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana reiteró la solicitud de criterio al director regional, Dr. Guillermo Flores Galindo, en los siguientes términos: "Por este medio y como seguimiento al oficio notificado bajo el consecutivo RCS-ARSSEM-D-022-2016, remito nuevamente, solicitud de apoyo, para valorar el cierre del centro educativo Escuela José María Castro Madriz, que de acuerdo a la CIRCULAR-DR-CS-7337-2015 y la Directriz DGS-3102-2015, deben ser valorados por el Nivel Regional aquellos casos cuyo posible cierre sea de alto impacto” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
i. El 8 de setiembre de 2016 ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana copia del oficio No. DR-CS-3198-2016 del 2 de setiembre pasado, dirigida al ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca Castro, y al director general de Salud, William Barrantes Barrantes, sobre la solicitud de criterio para la clausura de la Escuela José María Castro Madriz de parte del Dr. Guillermo Flores Galindo, en su calidad de director regional, en el cual, entre otras cosas, expresa textualmente lo siguiente: “Tomando en cuenta que no hay respuesta por parte de la señora Ministra de Educación y el riesgo continua, les solicito nos instruye como proceder con este caso, para mejor resolver lo anterior según oficios DGS-3102-2015 y DM-RM-4805-2015, sobre la directriz de cierre para establecimientos de alto impacto" (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
j. El 28 de setiembre de 2016 ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana copia del oficio No. DGS-2699-2016 del 16 de setiembre pasado, dirigido a la ministra de Educación Pública y al director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, sobre el traslado de la copia del oficio No. DR-CS-3198-2016 de parte de la Dra. Laura Velázquez Rojas, en su calidad de directora a.i. general de salud, donde, entre otras cosas, expresa textualmente lo siguiente: “Ante lo cual le recomiendo y solicito por favor presentar un plan remediar para que cumplan con las no conformidades encontradas y establecer urgentemente los mecanismos de coordinación interinstitucional, con el fin de garantizar la seguridad de la comunidad, de los estudiantes, educadores y también así la continuidad en los servicios que prestan para lo que resta del año 2016, por Io que es trascendental que se pueda brindar una solución definitiva" (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
k. La Escuela José María Castro Madriz se encuentra, en la actualidad, en la fase de contratación de servicios profesionales para ejecutar el proyecto de infraestructura necesario, siendo que se deberá acudir a la figura de la licitación pública o abreviada por disposición de la resolución No. R-DGA-0316-2017 de las 13:13 hrs. del 19 de mayo de 2017 de la Contraloría General de la República, lo que atrasara ese proceso de manera indefinida (informes de las autoridades recurridas del M.E.P.)
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, efectivamente, la Escuela José María Castro Madriz, sita en Barrio Córdoba, adolece de condiciones en su infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal docente y administrativo por más de dos años, además de que les impide a los primeros disfrutar de un proceso educativo en forma plena y adecuada. Tal y como se colige de los autos, a pesar de las inspecciones, órdenes sanitarias con advertencia de clausura, las condiciones del centro no satisfacen los requerimientos necesarios para el aprendizaje de los educandos. Se denota que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esa situación y tardío en darle una solución.
Esta Sala no desconoce del cumplimiento de requisitos administrativos para atender procesos constructivos, pero nótese que las malas condiciones de la infraestructura de ese centro educativo ya se habían hecho notar desde el 24 de noviembre de 2014, en razón de la primera orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, disponiendo demoler el extremo derecho del muro de contención, así como su posterior construcción. Lo anterior debido a las condiciones peligrosas, ruinosas e insalubres que generan sobre los estudiantes de la escuela y los transeúntes que circulan por la zona. De lo anteriormente apuntado se concluye que, a pesar de que desde hace más de 2 años el Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la situación denunciada por la recurrente, no ha sido capaz de concretar las acciones efectivas para garantizar la seguridad y salud de los menores de edad que ahí estudian.
Prueba de ello es que se informa que ese centro educativo se encuentra, en la actualidad, en la fase de contratación de servicios profesionales para ejecutar el proyecto de infraestructura necesario, siendo que se deberá acudir a la figura de la licitación pública o abreviada por disposición de la resolución No. R-DGA-0316-2017 de las 13:13 hrs. del 19 de mayo de 2017 de la Contraloría General de la República, lo que atrasara ese proceso de manera indefinida, quedando fuera del alcance de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del M.E.P. Posición inaceptable, pues, como se indicó, la problemática denunciada es de vieja data, mientras que el citado pronunciamiento del órgano contralor constitucional es de hace dos meses. Esta tardanza, por demás injustificada, ha infringido no solo el derecho a la educación de los menores, sino además, el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de éstos.
En razón de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso a fin de que el Ministerio de Educación Pública acate de forma inmediata las órdenes sanitarias giradas y solucione definitivamente, en el plazo que se dirá, el problema apuntado. Ahora, en cuanto al Ministerio de Salud, se considera que no procede el recurso por cuanto ha realizado las acciones respectivas tendentes a garantizar la salud y la seguridad, tanto de los alumnos que asisten al citado centro educativo, como del cuerpo docente y ha sido la omisión reiterada del M.E.P. en cumplir con lo ordenado, lo que producido la acusada infracción constitucional.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la vida e integridad de personas menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa de la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes y transeúntes, pues alega que el muro de la Escuela José María Castro Madriz, en Barrio Córdoba, tiene daños estructurales, lo que genera condiciones peligrosas, ya que puede colapsarse y derrumbarse.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judic ial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Educación Pública. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante y a Walter Muñoz Caravaca, por su orden ministra y director de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras y obras necesarias con el fin de que la infraestructura de la Escuela José María Castro Madriz cumpla las condiciones de seguridad y salubridad determinadas por el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana en las órdenes sanitarias emitidas. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Sonia Marta Mora Escalante y a Walter Muñoz Caravaca, o a quienes ocupen los cargos de ministra y de director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, en forma personal. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*IWS47BJSCCM061*
*170071410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, profesora, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana del Ministerio de Salud, la Ministra y el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ambos del Ministerio de Educación Pública, el Director y el Presidente de la Junta Educativa, ambos de la Escuela Dr. José María Castro Madriz.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el muro de la Escuela José María Castro Madriz, en Barrio Córdoba, se encuentra inclinado hacia la acera y está en peligro de colapsar, lo que pone en riesgo la vida e integridad de los estudiantes y personas que, diariamente, transitan por el lugar. Dice que el 24 de setiembre de 2014, puso en conocimiento de esa situación al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, pero todavía no se han tomado las acciones necesarias para su solución.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de septiembre de 2014, ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por parte de la profesora [Nombre 001], en donde hacía referencia al descuido y deterioro de la Escuela José María Castro Madriz, así como a la existencia de una zona verde descuidada y con roedores (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
b. El 10 de octubre de 2014, el gestor ambiental José Antonio Freer Quirós realizó una visita constatando que el “muro de la parte posterior de la escuela José María Castro Madriz presenta falseamiento y signos de colapso. El mismo es de concreto y tiene una malla. Amenaza con la posibilidad de derrumbamiento sobre la acera pública. Además, hay filtraciones de aguas, presuntamente pluviales de escorrentía pero para por tratarse de un terreno de considerable área se requiere idear un sistema de disposición o canalización de dichas aguas. Se necesita valorar aspectos estructurales y de riesgo de esta edificación, así como otros que el ingeniero estime necesarios” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
c. El 14 de noviembre de 2014, el Ingeniero en Construcción, Ismael Murillo Jiménez, realizó la inspección al sitio, donde se constata la existencia de un muro con malla en condición de posible colapso, con un desplome de 15°, sin drenajes, sin acero de refuerzo, grietas horizontales y verticales (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
d. La autoridad sanitaria recurrida giró la orden sanitaria No. RCS-ARSSEM-IMJ-624-2014 dirigida a la directora de la Escuela José María Castro Madriz y la orden sanitaria No. RCS-ARSSEM-IMJ-625-2014 contra el presidente de la Junta Educativa, las cuales fueron notificadas el 25 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, disponiendo lo siguiente: “De acuerdo al Informe Técnico RS-ARSSEM-622-14 con fecha del 17 de Noviembre de 2014 realizado por el Ing. Ismael Murillo Jiménez, del cual se adjunta copia, SE CONFIRMA que el muro de contención ubicado en la parte trasera de la escuela Dr. José María Castro Madriz, presenta daños estructurales, incumpliendo lo estipulado en la legislación vigente, por lo tanto, se le ordena: 1. Demoler el extremo derecho del muro de contención, debido a las condiciones peligrosas, ruinosas e insalubres que generan sobre los estudiantes de la escuela y los transeúntes que circulan por la zona.
Se debe presentar una solución una vez que sea demolido el muro: en donde el diseño, la construcción e inspección de la obra debe estar a cargo de un profesional en ingeniería que domine los parámetros básicos que exige el código sísmico vigente, así mismo el proyecto deberá contar con todos los permisos de construcción que se requieran, debidamente refrendados por las autoridades administrativas correspondientes. 2. Adicionalmente, debe presentar un cronograma de actividades que incluyan las actividades de demolición, permisos y fase constructiva. Se concede un plazo de 250 días hábiles para proceder a la demolición y construcción del muro. En caso de incumplimiento el Área Rectora de Salud actuará, conforme a la Ley General de Salud. Ya que de incumplirse el periodo de tiempo para la demolición y construcción del muro de contención, se procederá a declarar inhabitable la Escuela Dr. José María Castro Madriz, que se encuentra inscrita a nombre de la Junta de Educación de la Ciudad de San José, con orden de desalojo teniéndose en cuenta el estado peligroso de la estructura. 3.
Previo a iniciar la demolición de la estructura, deberá cumplir con los requisitos obligatorios señalados en los artículos XXVIII.3, XXVIII.4 y XXVIII.5 del Reglamento de Construcciones, en donde esencialmente, el profesional responsable de la demolición debe tomar las precauciones de seguridad que el caso exige y así mismo, el terreno deberá quedar libre de desechos. 4. De no proceder con la demolición de los restantes tramos de la estructura, se concede el plazo de 150 días hábiles para aportar un plan remedial para estudio y valoración por parte de esta Área Rectora. El plan debe contener una propuesta que considere una solución alterna al problema que nos ocupa y que mediante la ciencia y la técnica sea viable. En ese sentido, se requiere presentar un cronograma de actividades con el fin de analizar también una posible readecuación de los plazos que el proyecto requeriría. 5. En este caso, el plan remedial deberá ser elaborado por un profesional en ingeniería con conocimientos amplios de los parámetros que determinan el desempeño de una estructura ante empujes del suelo y acciones sísmicas; de forma tal que, dicho proyecto alterno debe contar con planos constructivos, garantizándose de ese modo que durante la etapa constructiva el profesional responsable deberá verificar que los materiales a utilizar sean de probada capacidad de deformación y resistencia.
Igualmente, en esta opción que se abre, el propietario deberá solicitar los permisos constructivos ante las autoridades administrativas y municipales que corresponden. Se le apercibe que de no cumplir con lo ordenado por las autoridades sanitarias en el plazo arriba indicado anteriormente, dará lugar a realizar la clausura y desalojo del Centro Educativo por peligrosidad (…), así también se procederá a interponer denuncia ante las autoridades judiciales por desobediencia a la autoridad…” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
e. El 29 de enero de 2016, en seguimiento al caso, personal del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana realizó una inspección, encontrando que la situación no ha cambiado y las condiciones del muro ponen en riesgo a los niños del centro que utilizan las zonas verdes de la escuela, así como los transeúntes de la acera donde se encuentra el muro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
f. Mediante oficio No. RCS-ARSSEM-D-022-2016 del 8 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana solicitó al director regional, Dr. Guillermo Flores Galindo, criterio para cierre del centro educativo (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
g. El 1° de agosto de 2016, personal del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana realizó nueva inspección, encontrando que la situación no ha cambiado y las condiciones del muro ponen en riesgo a los niños que utilizan la zona verde de la escuela, así como los transeúntes de la acera donde se encuentra el muro (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
h. Mediante oficio No. RCS-ARS-SEM-IMJ-213-2016 del 3 de agosto de 2016, recibido el 8 de agosto pasado, el director del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana reiteró la solicitud de criterio al director regional, Dr. Guillermo Flores Galindo, en los siguientes términos: "Por este medio y como seguimiento al oficio notificado bajo el consecutivo RCS-ARSSEM-D-022-2016, remito nuevamente, solicitud de apoyo, para valorar el cierre del centro educativo Escuela José María Castro Madriz, que de acuerdo a la CIRCULAR-DR-CS-7337-2015 y la Directriz DGS-3102-2015, deben ser valorados por el Nivel Regional aquellos casos cuyo posible cierre sea de alto impacto” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
i. El 8 de setiembre de 2016 ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana copia del oficio No. DR-CS-3198-2016 del 2 de setiembre pasado, dirigida al ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca Castro, y al director general de Salud, William Barrantes Barrantes, sobre la solicitud de criterio para la clausura de la Escuela José María Castro Madriz de parte del Dr. Guillermo Flores Galindo, en su calidad de director regional, en el cual, entre otras cosas, expresa textualmente lo siguiente: “Tomando en cuenta que no hay respuesta por parte de la señora Ministra de Educación y el riesgo continua, les solicito nos instruye como proceder con este caso, para mejor resolver lo anterior según oficios DGS-3102-2015 y DM-RM-4805-2015, sobre la directriz de cierre para establecimientos de alto impacto" (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
j. El 28 de setiembre de 2016 ingresó al Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana copia del oficio No. DGS-2699-2016 del 16 de setiembre pasado, dirigido a la ministra de Educación Pública y al director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, sobre el traslado de la copia del oficio No. DR-CS-3198-2016 de parte de la Dra. Laura Velázquez Rojas, en su calidad de directora a.i. general de salud, donde, entre otras cosas, expresa textualmente lo siguiente: “Ante lo cual le recomiendo y solicito por favor presentar un plan remediar para que cumplan con las no conformidades encontradas y establecer urgentemente los mecanismos de coordinación interinstitucional, con el fin de garantizar la seguridad de la comunidad, de los estudiantes, educadores y también así la continuidad en los servicios que prestan para lo que resta del año 2016, por Io que es trascendental que se pueda brindar una solución definitiva" (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
k. La Escuela José María Castro Madriz se encuentra, en la actualidad, en la fase de contratación de servicios profesionales para ejecutar el proyecto de infraestructura necesario, siendo que se deberá acudir a la figura de la licitación pública o abreviada por disposición de la resolución No. R-DGA-0316-2017 de las 13:13 hrs. del 19 de mayo de 2017 de la Contraloría General de la República, lo que atrasara ese proceso de manera indefinida (informes de las autoridades recurridas del M.E.P.)
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véase en este sentido, entre otras, la sentencia No. 017719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007).
IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que, efectivamente, la Escuela José María Castro Madriz, sita en Barrio Córdoba, adolece de condiciones en su infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal docente y administrativo por más de dos años, además de que les impide a los primeros disfrutar de un proceso educativo en forma plena y adecuada. Tal y como se colige de los autos, a pesar de las inspecciones, órdenes sanitarias con advertencia de clausura, las condiciones del centro no satisfacen los requerimientos necesarios para el aprendizaje de los educandos. Se denota que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esa situación y tardío en darle una solución.
Esta Sala no desconoce del cumplimiento de requisitos administrativos para atender procesos constructivos, pero nótese que las malas condiciones de la infraestructura de ese centro educativo ya se habían hecho notar desde el 24 de noviembre de 2014, en razón de la primera orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana, disponiendo demoler el extremo derecho del muro de contención, así como su posterior construcción. Lo anterior debido a las condiciones peligrosas, ruinosas e insalubres que generan sobre los estudiantes de la escuela y los transeúntes que circulan por la zona. De lo anteriormente apuntado se concluye que, a pesar de que desde hace más de 2 años el Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la situación denunciada por la recurrente, no ha sido capaz de concretar las acciones efectivas para garantizar la seguridad y salud de los menores de edad que ahí estudian.
Prueba de ello es que se informa que ese centro educativo se encuentra, en la actualidad, en la fase de contratación de servicios profesionales para ejecutar el proyecto de infraestructura necesario, siendo que se deberá acudir a la figura de la licitación pública o abreviada por disposición de la resolución No. R-DGA-0316-2017 de las 13:13 hrs. del 19 de mayo de 2017 de la Contraloría General de la República, lo que atrasara ese proceso de manera indefinida, quedando fuera del alcance de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del M.E.P. Posición inaceptable, pues, como se indicó, la problemática denunciada es de vieja data, mientras que el citado pronunciamiento del órgano contralor constitucional es de hace dos meses. Esta tardanza, por demás injustificada, ha infringido no solo el derecho a la educación de los menores, sino además, el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de éstos.
En razón de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso a fin de que el Ministerio de Educación Pública acate de forma inmediata las órdenes sanitarias giradas y solucione definitivamente, en el plazo que se dirá, el problema apuntado. Ahora, en cuanto al Ministerio de Salud, se considera que no procede el recurso por cuanto ha realizado las acciones respectivas tendentes a garantizar la salud y la seguridad, tanto de los alumnos que asisten al citado centro educativo, como del cuerpo docente y ha sido la omisión reiterada del M.E.P. en cumplir con lo ordenado, lo que producido la acusada infracción constitucional.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la vida e integridad de personas menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa de la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes y transeúntes, pues alega que el muro de la Escuela José María Castro Madriz, en Barrio Córdoba, tiene daños estructurales, lo que genera condiciones peligrosas, ya que puede colapsarse y derrumbarse.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judic ial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Educación Pública. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante y a Walter Muñoz Caravaca, por su orden ministra y director de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras y obras necesarias con el fin de que la infraestructura de la Escuela José María Castro Madriz cumpla las condiciones de seguridad y salubridad determinadas por el Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana en las órdenes sanitarias emitidas. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Sonia Marta Mora Escalante y a Walter Muñoz Caravaca, o a quienes ocupen los cargos de ministra y de director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, en forma personal. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*IWS47BJSCCM061*
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