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Res. 12057-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2017

Res. 12057-2017 Sala ConstitucionalRes. 12057-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170113590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017012057 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ALBERTO CASTRO PORRAS, cédula de identidad número 104191259, contra LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas con treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Administración de Servicios Municipales de la Municipalidad de Aserrí y la Gestión Ambiental del Área de Salud de Aserrí, y manifiesta: que -en su condición de regidor municipal- presentó una denuncia ante el Concejo Municipal de Aserrí, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación ambiental provocada por la acumulación de basura y malos olores en el Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí. Debido a lo anterior, el doce de junio de este año, el citado Concejo Municipal le solicitó al Administrador de Servicios Municipales accionado que coordinara y realizara una visita de inspección en conjunto con el Gestor Ambiental del Área de Salud de Aserrí, pretendiendo que de esas diligencias se rindiera un informe a ese Concejo en el plazo de diez días hábiles. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que -en su condición de regidor municipal- presentó una denuncia ante el Concejo Municipal de Aserrí, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación ambiental provocada por la acumulación de basura y malos olores en el Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí. Debido a lo anterior, el doce de junio de dos mil diecisiete, el citado Concejo Municipal le solicitó al Administrador de Servicios Municipales accionado que coordinara y realizara una visita de inspección en conjunto con el Gestor Ambiental del Área de Salud de Aserrí, pretendiendo que de esas diligencias se rindiera un informe a ese Concejo en el plazo de diez días hábiles. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. De la prueba documental aportada el expediente electrónico, se desprende que, la solicitud a efecto de que los accionados realizaran una visita de inspección Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí, fue efectuada el doce de junio de dos mil diecisiete. Es decir, tan solo un mes antes de la interposición de este amparo. Es cierto que esta Sala interviene ante las omisiones administrativas que puedan poner en peligro la vida o la salud de las personas. Sin embargo, en este caso no ha transcurrido un plazo desproporcionado desde que se presentó la denuncia. En estas condiciones, el amparo es prematuro. (Ver en similar sentido, la sentencia N° 2017-04889 de las 09:15 horas del 31 de marzo de 2017). En consecuencia, el recurso es inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QK43VY3MYCWO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170113590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017012057 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ALBERTO CASTRO PORRAS, cédula de identidad número 104191259, contra LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas con treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Administración de Servicios Municipales de la Municipalidad de Aserrí y la Gestión Ambiental del Área de Salud de Aserrí, y manifiesta: que -en su condición de regidor municipal- presentó una denuncia ante el Concejo Municipal de Aserrí, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación ambiental provocada por la acumulación de basura y malos olores en el Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí. Debido a lo anterior, el doce de junio de este año, el citado Concejo Municipal le solicitó al Administrador de Servicios Municipales accionado que coordinara y realizara una visita de inspección en conjunto con el Gestor Ambiental del Área de Salud de Aserrí, pretendiendo que de esas diligencias se rindiera un informe a ese Concejo en el plazo de diez días hábiles. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que -en su condición de regidor municipal- presentó una denuncia ante el Concejo Municipal de Aserrí, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación ambiental provocada por la acumulación de basura y malos olores en el Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí. Debido a lo anterior, el doce de junio de dos mil diecisiete, el citado Concejo Municipal le solicitó al Administrador de Servicios Municipales accionado que coordinara y realizara una visita de inspección en conjunto con el Gestor Ambiental del Área de Salud de Aserrí, pretendiendo que de esas diligencias se rindiera un informe a ese Concejo en el plazo de diez días hábiles. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. De la prueba documental aportada el expediente electrónico, se desprende que, la solicitud a efecto de que los accionados realizaran una visita de inspección Relleno Sanitario del Huazo de Aserrí, fue efectuada el doce de junio de dos mil diecisiete. Es decir, tan solo un mes antes de la interposición de este amparo. Es cierto que esta Sala interviene ante las omisiones administrativas que puedan poner en peligro la vida o la salud de las personas. Sin embargo, en este caso no ha transcurrido un plazo desproporcionado desde que se presentó la denuncia. En estas condiciones, el amparo es prematuro. (Ver en similar sentido, la sentencia N° 2017-04889 de las 09:15 horas del 31 de marzo de 2017). En consecuencia, el recurso es inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QK43VY3MYCWO61*

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