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Res. 11962-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2017
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*170106020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-010602-0007-CO, interpuesto por ISAAC SOLIS SOLIS, cédula de identidad 0401000535, a favor de GRACOR INTERNACIONAL. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101074896, contra MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 06 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que por resolución administrativa Nº R-003-89-MIRENEM de 11 de enero de 1988, se otorgó concesión de un área del cauce de dominio público en el Río Chirripó, a favor de la sociedad amparada, en el área ubicada específicamente en el distrito de Melina, cantón Matina, provincia de Limón, pudiéndose ejecutar las labores de extracción una vez que se “haya aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental.” Según resolución administrativa Nº 375 dictada a las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicó al interesado que según acuerdo de la Comisión Gubernamental de Control sobre los Estudios de Impacto Ambiental, tomado en la Sesión No. CGC-EIA-177, se aprobó el estudio de impacto ambiental, pero, previo cumplimiento de lo siguiente:
2. Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de ministro de la Presidencia (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:45 horas del 21 de julio de 2017), que no le corresponde a la Sala revisar el procedimiento impugnado, pues ello constituye una discusión de legalidad ordinaria. De la lectura de la resolución Nº 198-2017, emitida por la Dirección de Geología y Minas a las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, se desprende que al recurrente se le han reconocido amplias vías para la defensa de sus intereses, por lo que no corresponde discutir una eventual lesión al debido proceso constitucional ni al principio de tutela jurisdiccional efectiva. Señala que el presente asunto puede ser conocido en la vía administrativa, que aún se encuentra abierta, o bien ante la jurisdicción ordinaria; dado que la pretensión de fondo es constatar si la emisión de la resolución impugnada es contraria al procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública para la anulación oficiosa de un acto administrativo, y ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Solicita se desestime el recurso planteado.
3. Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:58 horas del 24 de julio de 2017), que efectivamente mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la amparada, por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores. Mediante sentencia Nº 2007-00317, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto el depósito provisional de la concesión minera –tanto la administración como los bienes y elementos necesarios para el ejercicio de dicho derecho-, y ordenó restituirla –entrega inmediata- a favor de la sociedad Gracor Internacional S.A. En acatamiento a ello, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dispuso, mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, comunicar la restitución ordenada y dejar sin efecto el depósito judicial provisional que se había otorgado.
El 06 de julio de 2007 se emitió exhorto al Tribunal de Juicio de Limón, a fin de que ejecutara la restitución de la concesión minera. Mediante oficio DGM-RNM 469-2007, de 26 de julio de 2007, la jefa del Registro Nacional Minero informó al Tribunal Penal de San José 1) que la concesión Nº 18-87 se encontraba archivada por vencimiento del plazo, según resolución Nº 1093 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2003, y 2) que contra ese acto se planteó proceso ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que no era posible acatar lo ordenado. Por ello, mediante oficio DGM-RNM 558-2007, de 17 de setiembre de 2007, la Dirección de Geología y Minas solicitó al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José que definiera el procedimiento a seguir para no incurrir en incumplimiento. Mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, el Tribunal Penal citado ordenó comunicar la restitución de la concesión minera y que, en acatamiento de la orden judicial, la concesión se encuentra vigente.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia Nº 450-2007, de 15 de mayo de 2007, la jefe del Registro Nacional Minero solicitó el 02 de marzo de 2009 a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo Nº 18-87, el cual fue recibido en esa Dirección el 26 de marzo de 2009. El 12 de agosto de 2009, mediante certificación DGM-RNM-C-863-2009, se hizo constar que, en acatamiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la concesión se encuentra vigente. El 15 de agosto de 2015, mediante oficio DGM-RNM-905-2015, la Dirección de Geología y Minas emitió recomendación de otorgamiento de prórroga del plazo de vigencia de la concesión por un plazo de cinco años, y bajo las condiciones técnicas de los oficios DGM-CMRHA-057-2015, DGM-CMRHA-098-2015 y DBM-DS-117-2015. El Poder Ejecutivo otorgó la prórroga solicitada, según resolución R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas del 17 de noviembre de 2015, y dicha resolución otorga un derecho, pero el acto no se encuentra firme hasta que se agote la vía administrativa.
El señor Harold Meneses interpuso una petición de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución que otorgó la prórroga de la concesión, y si bien dicha gestión fue rechazada; la Dirección de Geología y Minas, al detectar incumplimientos de la concesionaria, instruyó actuar conforme al Código de Minería. Es decir, en etapa recursiva y mediante la resolución Nº R-103-2017-MINAE, se anuló la prórroga en cuestión para retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga. Mediante resolución Nº 198-2017, de las 12:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso que, al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión en tanto se resuelva lo que corresponda. Explica que, en la vía recursiva, la Administración tiene la posibilidad de revisar los actos que dicta Concluye indicando que el tema de fondo que presenta el recurrente entraña una cuestión propia de legalidad, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE violenta un derecho subjetivo firme, puesto que anula de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; y por cuanto no se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta.
Al respecto, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*63RLUEER1F061*
*170106020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-010602-0007-CO, interpuesto por ISAAC SOLIS SOLIS, cédula de identidad 0401000535, a favor de GRACOR INTERNACIONAL. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101074896, contra MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 06 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que por resolución administrativa Nº R-003-89-MIRENEM de 11 de enero de 1988, se otorgó concesión de un área del cauce de dominio público en el Río Chirripó, a favor de la sociedad amparada, en el área ubicada específicamente en el distrito de Melina, cantón Matina, provincia de Limón, pudiéndose ejecutar las labores de extracción una vez que se “haya aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental.” Según resolución administrativa Nº 375 dictada a las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicó al interesado que según acuerdo de la Comisión Gubernamental de Control sobre los Estudios de Impacto Ambiental, tomado en la Sesión No. CGC-EIA-177, se aprobó el estudio de impacto ambiental, pero, previo cumplimiento de lo siguiente:
2. Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de ministro de la Presidencia (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:45 horas del 21 de julio de 2017), que no le corresponde a la Sala revisar el procedimiento impugnado, pues ello constituye una discusión de legalidad ordinaria. De la lectura de la resolución Nº 198-2017, emitida por la Dirección de Geología y Minas a las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, se desprende que al recurrente se le han reconocido amplias vías para la defensa de sus intereses, por lo que no corresponde discutir una eventual lesión al debido proceso constitucional ni al principio de tutela jurisdiccional efectiva. Señala que el presente asunto puede ser conocido en la vía administrativa, que aún se encuentra abierta, o bien ante la jurisdicción ordinaria; dado que la pretensión de fondo es constatar si la emisión de la resolución impugnada es contraria al procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública para la anulación oficiosa de un acto administrativo, y ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Solicita se desestime el recurso planteado.
3. Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:58 horas del 24 de julio de 2017), que efectivamente mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la amparada, por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores. Mediante sentencia Nº 2007-00317, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto el depósito provisional de la concesión minera –tanto la administración como los bienes y elementos necesarios para el ejercicio de dicho derecho-, y ordenó restituirla –entrega inmediata- a favor de la sociedad Gracor Internacional S.A. En acatamiento a ello, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dispuso, mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, comunicar la restitución ordenada y dejar sin efecto el depósito judicial provisional que se había otorgado.
El 06 de julio de 2007 se emitió exhorto al Tribunal de Juicio de Limón, a fin de que ejecutara la restitución de la concesión minera. Mediante oficio DGM-RNM 469-2007, de 26 de julio de 2007, la jefa del Registro Nacional Minero informó al Tribunal Penal de San José 1) que la concesión Nº 18-87 se encontraba archivada por vencimiento del plazo, según resolución Nº 1093 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2003, y 2) que contra ese acto se planteó proceso ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que no era posible acatar lo ordenado. Por ello, mediante oficio DGM-RNM 558-2007, de 17 de setiembre de 2007, la Dirección de Geología y Minas solicitó al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José que definiera el procedimiento a seguir para no incurrir en incumplimiento. Mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, el Tribunal Penal citado ordenó comunicar la restitución de la concesión minera y que, en acatamiento de la orden judicial, la concesión se encuentra vigente.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia Nº 450-2007, de 15 de mayo de 2007, la jefe del Registro Nacional Minero solicitó el 02 de marzo de 2009 a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo Nº 18-87, el cual fue recibido en esa Dirección el 26 de marzo de 2009. El 12 de agosto de 2009, mediante certificación DGM-RNM-C-863-2009, se hizo constar que, en acatamiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la concesión se encuentra vigente. El 15 de agosto de 2015, mediante oficio DGM-RNM-905-2015, la Dirección de Geología y Minas emitió recomendación de otorgamiento de prórroga del plazo de vigencia de la concesión por un plazo de cinco años, y bajo las condiciones técnicas de los oficios DGM-CMRHA-057-2015, DGM-CMRHA-098-2015 y DBM-DS-117-2015. El Poder Ejecutivo otorgó la prórroga solicitada, según resolución R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas del 17 de noviembre de 2015, y dicha resolución otorga un derecho, pero el acto no se encuentra firme hasta que se agote la vía administrativa.
El señor Harold Meneses interpuso una petición de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución que otorgó la prórroga de la concesión, y si bien dicha gestión fue rechazada; la Dirección de Geología y Minas, al detectar incumplimientos de la concesionaria, instruyó actuar conforme al Código de Minería. Es decir, en etapa recursiva y mediante la resolución Nº R-103-2017-MINAE, se anuló la prórroga en cuestión para retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga. Mediante resolución Nº 198-2017, de las 12:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso que, al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión en tanto se resuelva lo que corresponda. Explica que, en la vía recursiva, la Administración tiene la posibilidad de revisar los actos que dicta Concluye indicando que el tema de fondo que presenta el recurrente entraña una cuestión propia de legalidad, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE violenta un derecho subjetivo firme, puesto que anula de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; y por cuanto no se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta.
Al respecto, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*63RLUEER1F061*
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