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Res. 11810-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2017
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*170060650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN PHILLIPS ÁVALOS, cédula de identidad No. 0102600879, contra el MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en varias ocasiones ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas debido a un problema ambiental cerca de su vivienda, no obstante a la fecha sus gestiones no han sido resueltas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, aunque si bien es cierto las autoridades recurridas habían realizado varias gestiones previas a la notificación de la resolución de curso, lo cierto es que fue después de esta notificación que estas autoridades se comprometieron y realizaron las acciones pertinentes para solucionar el problema de aguas negras estancadas en una acera cerca de su vivienda.
Nótese que fue después del conocimiento de la interposición del recurso de amparo que tanto la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana procedieron a realizar las inspecciones, a emitir las resoluciones administrativas y a solucionar definitivamente el problema denunciado, lo cual le fue comunicado al recurrente. Asimismo, no es de recibo los argumentos del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana respecto a que ante ellos no se había presentado denuncia alguna, pues consta que desde el 25 de enero de 2017 el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, por lo que desde esa fecha tenían conocimiento de la problemática denunciada, no pudiendo obviar sus obligaciones en materia de salud pública. Por lo tanto, aunque la denuncia presentada por el recurrente fue resuelta, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del estancamiento de aguas negras y la generación de malos olores, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación producida por acumulación de aguas servidas y pluviales en una alcantarilla, que además provocó un criadero de zancudos, y que presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Por ende, se condena al Estado y a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*MVQKBTWRAVG61*
*170060650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN PHILLIPS ÁVALOS, cédula de identidad No. 0102600879, contra el MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en varias ocasiones ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas debido a un problema ambiental cerca de su vivienda, no obstante a la fecha sus gestiones no han sido resueltas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, aunque si bien es cierto las autoridades recurridas habían realizado varias gestiones previas a la notificación de la resolución de curso, lo cierto es que fue después de esta notificación que estas autoridades se comprometieron y realizaron las acciones pertinentes para solucionar el problema de aguas negras estancadas en una acera cerca de su vivienda.
Nótese que fue después del conocimiento de la interposición del recurso de amparo que tanto la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana procedieron a realizar las inspecciones, a emitir las resoluciones administrativas y a solucionar definitivamente el problema denunciado, lo cual le fue comunicado al recurrente. Asimismo, no es de recibo los argumentos del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana respecto a que ante ellos no se había presentado denuncia alguna, pues consta que desde el 25 de enero de 2017 el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, por lo que desde esa fecha tenían conocimiento de la problemática denunciada, no pudiendo obviar sus obligaciones en materia de salud pública. Por lo tanto, aunque la denuncia presentada por el recurrente fue resuelta, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del estancamiento de aguas negras y la generación de malos olores, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación producida por acumulación de aguas servidas y pluviales en una alcantarilla, que además provocó un criadero de zancudos, y que presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Por ende, se condena al Estado y a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*MVQKBTWRAVG61*
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