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Res. 11810-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170060650007CO* Res. Nº 2017011810 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN PHILLIPS ÁVALOS, cédula de identidad No. 0102600879, contra el MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Municipalidad de San José y manifiesta que a un costado de su casa en Zapote, frente a la sede Administrativa de la Cruz Roja Costarricense, existe del lado sur, un caño con una extensión de 8 metros. Señala que este alcantarillado recoge aguas servidas y de lluvia que provienen del este. Alega que en la sección indicada, anteriormente, el caño se atascó, por lo que se acumuló agua sucia y maloliente, adecuada para un criadero de zancudos. Expresa que el trabajador municipal encargado de su limpieza abandonó su labor por temor a contraer una infección. Manifiesta que lo anterior, se generó debido a que el vecino del sector oeste cubrió el caño frente a su casa, para la realización de una entrada de vehículos. Indica que esta situación ha provocado que muchos autos pasen por la acera, generando un riesgo a los peatones. Acusa que el 19 de enero de 2017 presentó ante la Municipalidad de San José un reclamo en el que expuso la situación y solicitó que se resolviera el problema. Aduce que el 25 de enero de 2017 presentó una copia de la denuncia ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que se le comunicó, por parte del señor Carlos Montero Paniagua, Jefe de la Sección de Inspección de la municipalidad recurrida, los oficios Nos. SInsp 503-2017 y SInsp 504-2017 ambos de 17 de febrero de 2017 y No. A.436 de 22 de febrero de 2017, en los que se da traslado a su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto su denuncia, ni se ha solucionado el problema de contaminación. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, que, en cuanto a la construcción y mantenimiento de los caños y alcantarillados, es competencia de la Municipalidad respectiva. Solicita que se desestime el recurso planteado en contra de este Ministerio.
3.- Informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud, que efectivamente el 25 de enero de 2017 se recibió una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, sin embargo no se trata de una denuncia presentada ante este Ministerio, sino únicamente de la copia de la denuncia ante la Municipalidad, en donde no se solicitó actuación alguna al Ministerio. Asegura que en el Área de Salud Sureste Metropolitana, a la cual por competencia territorial le corresponde la atención de este asunto, previo a la interposición de este recurso, no se presentó ninguna denuncia. Indica que, no obstante, este recurso de amparo, se tiene como una denuncia per ser, por lo que la misma quedó registrada bajo el numeral 171-2017. Señala que, por esta situación, el 03 de mayo de 2017 se realizó visita registrada, en donde se logró evidenciar como cierta la situación denunciada, pues se corroboró la presencia de agua estancada, moho y algunos residuos sólidos, los cuales pueden estar provocando obstrucción del flujo y, por ende, ocasiona el problema en cuestión. Además, se constató un problema de aguas pluviales que se han quedado allí almacenadas sin limpieza aparente. Igualmente, en ese informe se estableció que es responsabilidad de la Municipalidad el problema denunciado. Indica que, evidenciada la existencia y persistencia del problema denunciado, se procede a emitir los actos administrativos correspondientes, lo anterior con el fin de que la Municipalidad de San José realice las obras necesarias que permitan la fluidez de las aguas que se encuentran estancadas (que resultaron ser aguas pluviales), lo cual le fue notificado al recurrente.
4.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que, previo a la notificación de este recurso de amparo, la Municipalidad ya había procedido a emitir las órdenes correspondientes para solucionar esta situación. No obstante, en virtud de la presentación de este recurso de amparo, se procedió de manera diligente a reinspeccionar las zonas indicadas con el fin de determinar si en la actualidad persistente las condiciones denunciadas. Así, se realizó una inspección el 05 de mayo de 2017, siendo que se constató que el problema aun persiste. Manifiesta que, por esta situación, se procedió a realizar las notificaciones pertinentes al propietario para que realice las reparaciones y demolición respectivas, según los artículos 75, 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal. Asegura que además se trasladó el asunto al Ministerio de Salud, pues, en caso de no ser resuelto, se podría convertirse eventualmente en un tema de salud pública.
5.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que el proceso fue ejecutado, por lo que se dio solución de forma diligente al problema denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado. Añade en otro escrito que esta situación le fue informada al recurrente el 18 de julio de 2017.
6.- Informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que la Municipalidad recurrida cumplió con la orden sanitaria emitida, por lo que se procedió al cierre y archivo de la denuncia presentada por el recurrente. Añade en otro escrito que la resolución del caso le fue comunicada el recurrente el 19 de julio de 2017.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en varias ocasiones ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas debido a un problema ambiental cerca de su vivienda, no obstante a la fecha sus gestiones no han sido resueltas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, aunque si bien es cierto las autoridades recurridas habían realizado varias gestiones previas a la notificación de la resolución de curso, lo cierto es que fue después de esta notificación que estas autoridades se comprometieron y realizaron las acciones pertinentes para solucionar el problema de aguas negras estancadas en una acera cerca de su vivienda. Nótese que fue después del conocimiento de la interposición del recurso de amparo que tanto la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana procedieron a realizar las inspecciones, a emitir las resoluciones administrativas y a solucionar definitivamente el problema denunciado, lo cual le fue comunicado al recurrente. Asimismo, no es de recibo los argumentos del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana respecto a que ante ellos no se había presentado denuncia alguna, pues consta que desde el 25 de enero de 2017 el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, por lo que desde esa fecha tenían conocimiento de la problemática denunciada, no pudiendo obviar sus obligaciones en materia de salud pública. Por lo tanto, aunque la denuncia presentada por el recurrente fue resuelta, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del estancamiento de aguas negras y la generación de malos olores, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación producida por acumulación de aguas servidas y pluviales en una alcantarilla, que además provocó un criadero de zancudos, y que presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Por ende, se condena al Estado y a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MVQKBTWRAVG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170060650007CO* Res. Nº 2017011810 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN PHILLIPS ÁVALOS, cédula de identidad No. 0102600879, contra el MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Municipalidad de San José y manifiesta que a un costado de su casa en Zapote, frente a la sede Administrativa de la Cruz Roja Costarricense, existe del lado sur, un caño con una extensión de 8 metros. Señala que este alcantarillado recoge aguas servidas y de lluvia que provienen del este. Alega que en la sección indicada, anteriormente, el caño se atascó, por lo que se acumuló agua sucia y maloliente, adecuada para un criadero de zancudos. Expresa que el trabajador municipal encargado de su limpieza abandonó su labor por temor a contraer una infección. Manifiesta que lo anterior, se generó debido a que el vecino del sector oeste cubrió el caño frente a su casa, para la realización de una entrada de vehículos. Indica que esta situación ha provocado que muchos autos pasen por la acera, generando un riesgo a los peatones. Acusa que el 19 de enero de 2017 presentó ante la Municipalidad de San José un reclamo en el que expuso la situación y solicitó que se resolviera el problema. Aduce que el 25 de enero de 2017 presentó una copia de la denuncia ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que se le comunicó, por parte del señor Carlos Montero Paniagua, Jefe de la Sección de Inspección de la municipalidad recurrida, los oficios Nos. SInsp 503-2017 y SInsp 504-2017 ambos de 17 de febrero de 2017 y No. A.436 de 22 de febrero de 2017, en los que se da traslado a su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto su denuncia, ni se ha solucionado el problema de contaminación. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, que, en cuanto a la construcción y mantenimiento de los caños y alcantarillados, es competencia de la Municipalidad respectiva. Solicita que se desestime el recurso planteado en contra de este Ministerio.
3.- Informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud, que efectivamente el 25 de enero de 2017 se recibió una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, sin embargo no se trata de una denuncia presentada ante este Ministerio, sino únicamente de la copia de la denuncia ante la Municipalidad, en donde no se solicitó actuación alguna al Ministerio. Asegura que en el Área de Salud Sureste Metropolitana, a la cual por competencia territorial le corresponde la atención de este asunto, previo a la interposición de este recurso, no se presentó ninguna denuncia. Indica que, no obstante, este recurso de amparo, se tiene como una denuncia per ser, por lo que la misma quedó registrada bajo el numeral 171-2017. Señala que, por esta situación, el 03 de mayo de 2017 se realizó visita registrada, en donde se logró evidenciar como cierta la situación denunciada, pues se corroboró la presencia de agua estancada, moho y algunos residuos sólidos, los cuales pueden estar provocando obstrucción del flujo y, por ende, ocasiona el problema en cuestión. Además, se constató un problema de aguas pluviales que se han quedado allí almacenadas sin limpieza aparente. Igualmente, en ese informe se estableció que es responsabilidad de la Municipalidad el problema denunciado. Indica que, evidenciada la existencia y persistencia del problema denunciado, se procede a emitir los actos administrativos correspondientes, lo anterior con el fin de que la Municipalidad de San José realice las obras necesarias que permitan la fluidez de las aguas que se encuentran estancadas (que resultaron ser aguas pluviales), lo cual le fue notificado al recurrente.
4.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que, previo a la notificación de este recurso de amparo, la Municipalidad ya había procedido a emitir las órdenes correspondientes para solucionar esta situación. No obstante, en virtud de la presentación de este recurso de amparo, se procedió de manera diligente a reinspeccionar las zonas indicadas con el fin de determinar si en la actualidad persistente las condiciones denunciadas. Así, se realizó una inspección el 05 de mayo de 2017, siendo que se constató que el problema aun persiste. Manifiesta que, por esta situación, se procedió a realizar las notificaciones pertinentes al propietario para que realice las reparaciones y demolición respectivas, según los artículos 75, 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal. Asegura que además se trasladó el asunto al Ministerio de Salud, pues, en caso de no ser resuelto, se podría convertirse eventualmente en un tema de salud pública.
5.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que el proceso fue ejecutado, por lo que se dio solución de forma diligente al problema denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado. Añade en otro escrito que esta situación le fue informada al recurrente el 18 de julio de 2017.
6.- Informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que la Municipalidad recurrida cumplió con la orden sanitaria emitida, por lo que se procedió al cierre y archivo de la denuncia presentada por el recurrente. Añade en otro escrito que la resolución del caso le fue comunicada el recurrente el 19 de julio de 2017.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en varias ocasiones ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas debido a un problema ambiental cerca de su vivienda, no obstante a la fecha sus gestiones no han sido resueltas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, aunque si bien es cierto las autoridades recurridas habían realizado varias gestiones previas a la notificación de la resolución de curso, lo cierto es que fue después de esta notificación que estas autoridades se comprometieron y realizaron las acciones pertinentes para solucionar el problema de aguas negras estancadas en una acera cerca de su vivienda. Nótese que fue después del conocimiento de la interposición del recurso de amparo que tanto la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana procedieron a realizar las inspecciones, a emitir las resoluciones administrativas y a solucionar definitivamente el problema denunciado, lo cual le fue comunicado al recurrente. Asimismo, no es de recibo los argumentos del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana respecto a que ante ellos no se había presentado denuncia alguna, pues consta que desde el 25 de enero de 2017 el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud una copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, por lo que desde esa fecha tenían conocimiento de la problemática denunciada, no pudiendo obviar sus obligaciones en materia de salud pública. Por lo tanto, aunque la denuncia presentada por el recurrente fue resuelta, ésta se dio con ocasión de la presentación del presente recurso, excediendo el término razonable de resolución. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce contaminación en virtud del estancamiento de aguas negras y la generación de malos olores, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación producida por acumulación de aguas servidas y pluviales en una alcantarilla, que además provocó un criadero de zancudos, y que presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Por ende, se condena al Estado y a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
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