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Res. 11511-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170099260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de ALDO MILANO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1688989, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando.
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. En el escrito de interposición el recurrente reclama la supuesta vulneración al derecho de petición, regulado por el artículo 27 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, después de analizar el fondo del asunto, es claro que se está ante la presunta violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ende, debe aclararse que a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del amparado Milano Sánchez, puesto que el 23 de setiembre de 2016 presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental nulidad absoluta en contra de la resolución No. 0898-2016 SETENA que otorgaba la viabilidad ambiental al proyecto “Mall Tamarindo”, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional verifica la violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizada por el artículo 41 de la Constitución Política, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene debidamente probado que el 23 de septiembre de 2016 el amparado Milano Sánchez invocó la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto “Mall Tamarindo” en la resolución n° 298-2016-SETENA de las 08:00 hrs. del 23 de mayo de 2016 de la Comisión Plenaria de la Secretaría recurrida. Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría recurrida el 20 de julio de 2017, esta Sala tiene por demostrado que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 10 de julio de 2017 emitió la resolución n° 1337-2017-SETENA, en el que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el tutelado.
Además, que el 11 de julio de 2017 la autoridad recurrida, notificó al medio señalado por el tutelado en la gestión de nulidad incoada el 23 de septiembre de 2016. Por lo expuesto, véase que transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la presentación de la gestión de nulidad absoluta, hasta que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió la gestión de nulidad. Por ende, es criterio de la Sala que el plazo de resolución fue irrazonable y, por ende, violentó el artículo 41 constitucional. Nótese que la Comisión Plenaria de SETENA resolvió (10 de julio de 2017) y notificó la resolución (11 de julio de 2017), con posterioridad a la notificación del recurso de amparo (05 de julio de 2017). Ante ello, lo que procede es la aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues estando en curso el amparo se dictó la resolución que resolvía la gestión de nulidad incoada por Milano Sánchez y por ende, satisfecha la pretensión objeto del amparo. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*D4R8EBI6RCO61*
*170099260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de ALDO MILANO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1688989, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando.
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. En el escrito de interposición el recurrente reclama la supuesta vulneración al derecho de petición, regulado por el artículo 27 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, después de analizar el fondo del asunto, es claro que se está ante la presunta violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ende, debe aclararse que a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del amparado Milano Sánchez, puesto que el 23 de setiembre de 2016 presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental nulidad absoluta en contra de la resolución No. 0898-2016 SETENA que otorgaba la viabilidad ambiental al proyecto “Mall Tamarindo”, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional verifica la violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizada por el artículo 41 de la Constitución Política, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene debidamente probado que el 23 de septiembre de 2016 el amparado Milano Sánchez invocó la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto “Mall Tamarindo” en la resolución n° 298-2016-SETENA de las 08:00 hrs. del 23 de mayo de 2016 de la Comisión Plenaria de la Secretaría recurrida. Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría recurrida el 20 de julio de 2017, esta Sala tiene por demostrado que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 10 de julio de 2017 emitió la resolución n° 1337-2017-SETENA, en el que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el tutelado.
Además, que el 11 de julio de 2017 la autoridad recurrida, notificó al medio señalado por el tutelado en la gestión de nulidad incoada el 23 de septiembre de 2016. Por lo expuesto, véase que transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la presentación de la gestión de nulidad absoluta, hasta que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió la gestión de nulidad. Por ende, es criterio de la Sala que el plazo de resolución fue irrazonable y, por ende, violentó el artículo 41 constitucional. Nótese que la Comisión Plenaria de SETENA resolvió (10 de julio de 2017) y notificó la resolución (11 de julio de 2017), con posterioridad a la notificación del recurso de amparo (05 de julio de 2017). Ante ello, lo que procede es la aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues estando en curso el amparo se dictó la resolución que resolvía la gestión de nulidad incoada por Milano Sánchez y por ende, satisfecha la pretensión objeto del amparo. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*D4R8EBI6RCO61*
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