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Res. 11431-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170077510007CO* Res. Nº 2017011431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-007751-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 0502560320, en su condición de Diputado, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:57 horas de 19 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que según el expediente No. 01-0845-2005-SETENA, desde el 2008 la empresa Constructora Puntarenense S.A. ha venido realizando los trámites correspondientes con el propósito de obtener la autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio conocida como «La China», ubicado en el Roble de Puntarenas. Aduce que el permiso les fue aprobado mediante la resolución No. 1742-2008-SETENA, de las 10:15 horas de 17 de junio de 2008. Acusa que como se desprende del referido expediente administrativo, la ejecución de ese proyecto ha experimentado varias suspensiones ante la interposición de algunas denuncias. Agrega que, de igual manera, se le han otorgado distintas prórrogas para su continuación, sin que en el fondo se hayan atendido las inconsistencias y anomalías evidenciadas ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) del MINAE (resolución N° R-MINAEDGTCC-9942015-MINAE, de las 8:00 horas de 18 de setiembre de 2015). El propio Concejo Municipal de Puntarenas, en su sesión ordinaria No. 88 de 24 de abril del año en curso, adoptó el acuerdo de ordenar la suspensión de la obra, ante las dudas, razonablemente, fundamentadas por la Comisión de Ambiente, en cuanto a que se estaba poniendo en peligro el humedal «Laguna Bonilla» y los mantos acuíferos. Considera que las partes recurridas han actuado con negligencia y ligereza, toda vez que, han permitido que se continúe con la ejecución de un proyecto que representa un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad. Asevera que, al tratarse de la instalación de una gasolinera, se genera un alto potencial de contaminación ambiental en una zona calificada como humedal y establecida como una área de recarga acuífera. Indica que, el 25 de abril de 2017, dirigió una nota ante el Tribunal Ambiental Administrativo en la que cuestionó la reactivación de la construcción del «Servicentro La China» y, paralelamente, solicitó la adopción de una medida cautelar, una investigación y una inspección en la zona, sin resultados. Por consiguiente, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 16:18 horas de 223 de mayo de 2017, se le realizó al recurrente una prevención.
3.- Por resolución de las 9:05 horas de 31 de mayo de 2017, se le concedió audiencia a María Alejandra Medina Zeledón, en su condición de Presidente y representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima de la empresa Puntarenense S.A. y, además, al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, al Director General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por el recurrente.
4.- Informa Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente:
«I. Antecedentes.
1. El 17 de setiembre de 2015, se recibieron instrucciones por parte del Señor Viceministro de Aguas y Mares del Ministerio del Ambiente y Energía con el fin de que se investigaran los hechos alertados por vecinos de la comunidad de Puntarenas y el señor Carlos Enrique Hernández Álvarez. Diputado Nacional, sobre la supuesta construcción de una estación de servicio en terrenos que corresponden al humedal conocido como Laguna Bonilla. Dicha gestión se tramita como una denuncia ambiental con fundamento en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 30131 -MINAE-S.
2. El día jueves 17 de setiembre de 2015, los funcionarios del Departamento Legal de la DGTCC, Lic. Cristhian González Chacón y Lic. José Núñez Zumbado realizaron una inspección al sitio objeto de la denuncia, ubicado en la provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito El Roble, costado sur de Hogares Crea, específicamente en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con folio real 139271-000, plano P-0937292-2004, 3. En el lugar se confirmó la realización de obras correspondiente a movimiento de terreno y relleno de una fosa llena de agua.
4. En el sitio se entrevistó al Ingeniero Alonso Ruiz, el cual se identificó como profesional a cargo, y manifestó que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental de SETENA y permiso de construcción en la etapa de movimiento de terreno extendido por la Municipalidad de Puntarenas. Dicho profesional proporcionó a los funcionarios de la DGTCC una copia del permiso número 14032 extendido por la Municipalidad de Puntarenas, firmado por el funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana.
5. Los funcionarios del Departamento Legal de la DGTCC, antes mencionados, procedieron a realizar una visita a la Municipalidad de Puntarenas, concretamente para entrevistar al funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana, con el fin de obtener información sobre el proyecto investigado.
Dicho funcionario municipal mostró el expediente administrativo, confirmó la existencia del permiso de construcción para movimiento de tierra del Proyecto identificado como Servicentro La China, cuyo titular es la empresa Constructora Puntarenas S.A.
También se proporcionó copia de las resoluciones 1742-2008-SETENA y 1896-2015-SETENA, emitidas por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental SETENA, dentro del expediente administrativo D1-0845-2005-SETENA.
En ambas resoluciones consta la emisión de la viabilidad ambiental al proyecto bajo estudio, así como el levantamiento de la suspensión a dicha viabilidad ambiental, respectivamente, la cual se emitió después de tres suspensiones de la viabilidad ambiental a dicho proyecto.
6. La descripción del proyecto indicada en la resolución 1742-2008-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 17 de junio de 2008, corresponde a la construcción de una estación de servicio de expendio de combustibles.
7. Por otra parte, se proporcionó a los funcionarios de la DGTCC la certificación SINAC-GASP-349-10 extendida el 13 de setiembre de 2010. por los señores MBA. Marco A. Gamboa Elizondo, Autoridad Administrativa RAMSAR y Lic. Jorge A. Gamboa Elizondo, Coordinador del Programa Nacional de Humedales del SINAC, quienes certifican que la propiedad inscrita en el Registro Nacional con folio real 6106428-000, plano catastrado 1183113-2007, perteneciente a la sociedad Plaza Roble S.A., cédula jurídica 3-101-22604, se encuentra limitando con un humedal de tipo Palustrino, según el inventario de humedales de Costa Rica.
La certificación indicada no muestra una delimitación exacta del área del humedal y de su área de protección, no obstante el oficio ACOPAC-OSREO-1248-10 del 24 de noviembre de 2010 indica que la propiedad indicada, según el plano catastrado, se encuentra fuera de la zona de protección del humedal Laguna Bonilla.
Se aclara que el número de finca y planos indicados en la certificación SINACGASP-349-10, difiere del número de finca y plano indicados en la resolución de SETENA, número 1742-2008-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 17 de junio de 2008.
8. No constaba a ese entonces en los registros de la DGTCC del MINAE permiso de aprobación de terreno para el proyecto identificado por SETENA y por la municipalidad de Puntarenas como Servicentro La China, a nombre de la empresa Constructora Puntarenas S.A. Tampoco consta un expediente administrativo con trámite vigente a nombre de la empresa indicada, según el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública.
9. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015, se procedió con la aplicación de la medida cautelar de suspensión de labores contra Constructora Puntarenas S.A. por inicio de obras sin aprobación de terreno de la DGTCC. En dicha resolución se indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 1,5, 11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995) se ordena como medida cautelar la suspensión inmediata de todas las labores de movimiento de terreno, relleno y construcción, en le propiedad ubicada en le provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito El Roble, específicamente en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con folio real 139271-000, plano P-0937292-2004, realizadas por la empresa Constructora Puntarenense S.A. cédula 3-101-103783.
SEGUNDO: La vigencia de la presente medida cautelar se mantendrá hasta tanto el desarrollador presente el trámite de aprobación de terreno ante la DGTCC del MINAE y el mismo sea concluido mediante un acto administrativo emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S 'Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos' y se aclare la información referente a la delimitación del Humedal Laguna Bonilla y su área de protección así como las medidas de prevención o mitigación adoptadas por SETENA.
TERCERO: En ejercicio de la rectoría ambiental establecida en los artículos 50 de la Constitución Política y artículos 1,5,11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995), se ordena a SETENA la suspensión de la viabilidad ambiental otorgada mediante las resoluciones 1742-2008-SETENA y 1896-2015- SETENA, dentro del expediente administrativo D1-0845-2005-SETENA, hasta tanto se realice y concluya el trámite de aprobación de terreno establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y SÉTIMO: Se solicita a la Municipalidad de Puntarenas suspender inmediatamente el permiso número 14032, firmado por el funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana, hasta tanto el desarrollador presente el trámite de aprobación de terreno ante la DGTCC del MINAE y el mismo sea concluido mediante un acto administrativo emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S 'Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos' y se aclare la información referente a la delimitación del Humedal Laguna Bonilla y su área de protección.
OCTAVO: Asimismo se indica al desarrollador Constructora Puntarenas S.A., que en caso de verificarse que de forma injustificada que se haya incurrido en desobediencia de lo ordenado por la Administración en ejercicio legítimo de sus potestades, se diligenciará conforme a Derecho, las causas legales que resultaren procedentes, entre ellas la acción legal por desobediencia a la autoridad. (...)”.
10. Lo ordenado por el MINAE a través de la resolución R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015, fue cumplido por las instituciones antes mencionadas según se indica en los siguientes puntos.
11. Por parte de la SETENA, mediante resolución número 2421-2015-SETENA, se concluyó que el área del proyecto no corresponde a un humedal, además de mencionar que tampoco se encuentra dentro del área de protección del humedal conocido como Laguna Bonilla.
Asimismo en dicha resolución se indica que la afectación del proyecto hasta el humedal indicado fue tomando en consideración durante el proceso de evaluación de impacto ambiental. Es necesario indicar que dicha resolución se fundamenta en lo dispuesto por SINAC mediante oficio ACOPAC-ASP-104-04 del 15 de noviembre de 2004.
12. Mediante documento presentado el día 03 de diciembre de 2015, la señora Alejandra Medina Zeledón, actuando en representación de la empresa desarrolladora Constructora Puntarenense S.A. aporto el oficio ACOPACOSREO-1015-2015 del 21 de setiembre de 2015 en el que se concluye que la eventual construcción de la estación de servicio que se ubicaría en el terreno con plano P-6-937292-2004, con un área de 13225.71 m 2 no producirá una afectación en ninguna forma al humedal y que el predio del proyecto se encuentra fuera del área de protección de este.
13. Aunado a lo anterior, con la documentación aportada por la empresa Constructora Puntarenense S.A. se aportó el pronunciamiento de SENARA en el que se concluye que el proyecto Estación de Combustible La China cumple los requisitos solicitados por SENARA para la realización de proyectos de instalación de tanques de hidrocarburos.
14. Se aclara que en razón de los pronunciamientos oficiales de las instituciones competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y protección de áreas silvestres protegidas, la DGTCC del MINAE conforme al artículo 10 de la Ley 8220 Protección Al Ciudadano Del Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos, no entró a valorar o cuestionar el fondo en cuanto a la ubicación y cercanías del proyecto con el humedal Laguna Bonilla por ser ese un asunto ya abordado por SETENA y el SINAC durante el trámite de la denuncia mencionada y siendo ello.
15. El criterio técnico bajo el cual se recomendó la aprobación del terreno, externado en el informe técnico IF-DGTCC-48-12-15 del 16 de diciembre de 2015, tomó en consideración los criterios y pronunciamientos técnicos referidos en los documentos antes mencionados, además del cumplimiento de las condiciones técnicas que exige el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.
16. En razón de las aclaraciones presentadas por la empresa desarrolladora del proyecto, así como de los pronunciamientos técnicos ambientales de SETENA, SINAC, y SENARA, la DGTCC por resolución R-DGTCC-1794-2015 de las catorce horas del 17 de diciembre de 2015, otorgó la aprobación de terreno al proyecto debido a que se constató además por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el cumplimiento a las disposiciones del artículo 7 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.
17. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-257-2017 de las nueve horas del 28 de febrero de 2017 se procedió a la aprobación de los planos al proyecto debido a que se constató además por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Contesta la audiencia concedida María Alejandra Medina Zeledón, en su condición de apoderada de la empresa Constructora Puntarenense Sociedad Anónima, según se indica a continuación:
« 1) Falta a la verdad el recurrente cuando dice en el recurso, que la sociedad que represento, ha venido realizando los trámites correspondientes con el propósito de obtener la autorización para la construcción de una estación gasolinera, en El sitio conocido como “La China”.
Le paso a indicar a los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional, las razones por las cuales esa afirmación NO ES CIERTA:
Laguna Bonilla, carece de espejo de agua en la temporada seca. Por lo tanto en la realidad no califica como humedal.
El señor Diputado expresa en una nota que dirigió al TRIBUNAL AMBIENTAL que su denuncia se deriva de la construcción de un expendio de gasolina en un terreno colindante con la laguna Bonilla, el cual está situado en El Roble de Puntarenas, colinda al Norte, carretera 17, al Oeste con ruta diagonal 10, conocida como calle La China, al Sur y Este, con vegetación que forma parte del humedal Laguna Bonilla. La colindancia Oeste, según lo afirma el mismo recurrente, es con la ruta diagonal 10, conocida como calle La China. Por lo tanto, no se ubica en el sector conocido como La China, sino que a unos 300 al Sur metros de este. No es lo mismo colindar con una calle que con una barriada. La única casa cercana de donde se ejecutan los trabajos, es la del señor padre de la suscrita. Dado que esa casa de localiza en el lindero Sur. Si fuese un inminente peligro para mi señor padre, jamás se estaría levantando la obra. Simple lógica.
Posiblemente, el recurrente ni conoce la zona ni se informó en las correspondientes oficinas administrativas que tenían que conceder los permisos, de todo lo largo de nuestros procedimientos y de que se habían concedido todos para el levantamiento de la obra.
Para obtener todo lo anterior, se debieron cumplir con todos los requisitos ambientales, de seguridad y de respeto del entorno que nuestro ordenamiento jurídico establece. Fue así que se ejecutaron todos y cada uno de los requisitos que las entidades competentes consideraron necesarios para conceder las autorizaciones correspondientes.
Nada ha sido inconsistente, por cuanto en el momento que se nos indicó que debíamos de cumplir con algún requerimiento legal, ambiental o reglamentario así se hizo. Toda la documentación supra referida así lo comprueba. Señores Magistrados, la sociedad que represento no tiene nada que ocultar. Es víctima de una persecución injustificada, a la que tendrá que hacer frente el recurrente en estrados judiciales, una vez que acabe su período como Diputado y carezca de la inmunidad que le otorga el artículo 110 de la Constitución, el cual finaliza el uno de mayo del 2018.
Los señores Magistrados conocen perfectamente, a como lo debería de saber el recurrente, que los Concejos Municipales tienen competencia para los actos que le permiten los diferentes incisos del artículo 13 del Código Municipal. Lástima que el recurrente siendo diputado ignore que lo que indica en su recurso, corresponde a un acto propio de la administración de la Municipalidad de Puntarenas, en los cuales el Concejo no tiene competencia.
Evidentemente, ningún Concejo Municipal puede tomar acuerdos que corresponden a la administración municipal. El recurrente debería saberlo, porque es parte de la Asamblea Legislativa, la cual solo puede tomar acuerdos que le corresponde por imperativo constitucional. No podría tomar un acuerdo sobre asuntos que corresponden a otro poder de la República, así de simple. Lástima que lo ignore el recurrente.
Tampoco es cierto que las instituciones recurridas hayan permitido que se continúe con la ejecución de un proyecto. No es cierto, no lo han permitido, sino que como se cumplieron todos los requisitos, incluidos los ambientales, dieron la correspondiente autorización, no para la continuación del proyecto, sino para que este se lleve a cabo.
No es cierto que el levantamiento de la obra constituya un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad y que al tratarse de una gasolinera, se genere un alto potencial de contaminación. Si eso fuese cierto, las autoridades no habrían dado los permisos correspondientes, lo que se comprueba con la documentación que se presenta como prueba. Para poder acceder a los permisos se debió acreditar la procedencia de lo que era el proyecto. Siendo así, se autorizó que se llevase a cabo.
Esa real situación, pareciera que no le preocupa al recurrente, ignoro las razones, pero las presumo. Los habitantes del sitio representan votos.
Siendo que el recurso se fundamenta en falacias y que la sociedad que represento tiene todos los permisos para llevar a cabo las obras, no se ha violentado derecho constitucional alguno por parte de las recurridas. Todo se ha solicitado, autorizado y ejecutado conforme a la ley y se ha llevado el debido proceso».
Con base en las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC, lo siguiente:
«… De conformidad con la ley Orgánica del Ambiente No. 7554 publicada en La Gaceta No. 215 del 13 de noviembre de 1995, Ley de Biodiversidad No. 7788, publicada en La Gaceta No. 101 del 27 de mayo de 1998, Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992 y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales No. 6084, publicada en La Gaceta No. 169 del 7 de septiembre de 1977, el SINAC, como un órgano desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, conservación y protección de cuencas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos—subrayado pertenece al original—.
Por competencia territorial, y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, publicado en La Gaceta N° 68 del 08 de abril de 2008 y el Decreto N° 40054-MINAE, el SINAC, está integrado por once Áreas de Conservación.
La zona correspondiente al Roble de Puntarenas que nos ocupa en el presente recurso está bajo la administración del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), específicamente la Oficina Subregional Esparza Orotina—subrayado pertenece al original—.
En dicha Oficina Subregional consta Expediente Administrativo denominado “Estación de Servicio la China Puntarenas” que consta de 66 folios. Dicho expediente contiene los informes técnicos e inspecciones de campo de los funcionarios de SINAC con relación al proyecto de la estación de servicio y el Humedal Laguna Bonilla.
Adicionalmente, consta la denuncia del diputado Carlos Enrique Hernández Álvarez mediante Oficio CHA-0061-2017 del 04 de mayo de 2017 a folio 61, y la respuesta del Área de Conservación Oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-307-2017 del 18 de abril de 2017, a folio 63, esta respuesta, a pesar de ser notificada al señor Hernández vía correo electrónico desde el 16 de mayo de 2017, no ha sido retirada.
Adjunto con la presente Copia Certificada de ese Expediente y el Informe SINAC-ACOPAC-358-2017 del 07 de junio de 2017 de la Oficina Subregional de Esparza, con respecto a la denuncia del señor Carlos Enrique Hernández Álvarez, recurrente en este proceso».
6.- Informa Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo siguiente:
«SEGUNDO: Que se le indica a la honorable Sala Constitucional que en este Tribunal fue recibido en fecha 25 de abril del 2017 el oficio CHA-0057-2017 de fecha 21 de abril del 2017, suscrito por el señor Carlos Enrique Hernández Álvarez, cédula de identidad número 5-256-320, Diputado de la República, quien interpone formal denuncia de carácter ambiental contra la empresa el Servicentro La China desarrollado por Constructora Puntarenense S.A., ubicado en El Roble de Puntarenas, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 “Calle La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903, por amenaza al ambiente y al recurso hídrico del Humedal Laguna Bonilla (anexo 1).
TERCERO: Que al documento antes citado se le asignó el expediente administrativo número 83-71-02-TAA, y a la fecha de emisión del presente oficio el mismo se encuentra en etapa de investigación preliminar.
CUARTO: Que en cumplimiento de la investigación preliminar que debe realizar este Tribunal, se procedió a emitir la resolución número 763-17-TAA de las 12 horas 05 minutos del día 30 de mayo del año 2017, notificada el 07 de junio de 2017, (anexo 2) mediante el cual se solicitan una serie de informes técnicos a instituciones competentes con lo investigado, mismo que en lo conducente indican:
“(...) PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos considera este Tribunal que es relevante solicitar al Lic. Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o quien ocupe su cargo, que indique:1) si en la dependencia a su cargo existe expediente administrativo alguno a nombre de Servicentro La China, o sobre el presunto desarrollador Constructora Puntarenense S.A., proyecto ubicado en El Roble de Puntarenas, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 (Calle “La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903, o existe trámite alguno para la obtención de viabilidad ambiental para la reactivación de un proyecto de expendio de gasolina. SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al Lic. Eddie Aguilar Coto, Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, o a quien ocupe su cargo, que proceda a: 1) realizar un inspección “in-situ” (...), y se está afectando el Humedal Laguna Bonilla, e informar a este Despacho si se está viendo afectada dicha laguna o si se está dando algún otro delito ambiental; 2) aportar la correspondiente valoración económica del daño ambiental en caso de que corresponda. (...). TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, solicitar al señor Randall Alexis Chavarría Matarrita, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien ocupe su cargo, que proceda a indicar a este Despacho a nombre de quien se encuentra la propiedad ubicada en Puntarenas, El Roble, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 (Calle “La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903 (única dirección aportada), donde se desarrolla presuntamente el “Servicentro La China”, realizado por Constructora Puntarenense S.A. Asimismo, aporte cualquier otra información que considere relevante. (...). CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al señor Lic. Alberto Bravo Mora, Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central o quien ocupe su cargo, que proceda a informar detalladamente a este Despacho la situación actual en cuanto a si se han otorgado permisos para la presunta construcción del “Servicentro La China”, (...). Asimismo, aporte cualquier otra información que considere relevante. (...)”.
QUINTO: Que del análisis del expediente administrativo número 83-17-02-TAA, se tiene que este Tribunal ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado el trámite debido conforme a la Ley, resguardando y respetando los Derechos de los administrados y en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa Marco Vinicio Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en lo que interesa, lo siguiente:
«Cuarto: Sobre la supuesta negligencia y ligereza en la actuación de esta Secretaría, al permitirse la continuación en la ejecución de un proyecto que representa un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad y alto potencial de contaminación ambiental en una zona calificada como humedal y establecida como un área de recarga acuífera Al respecto es necesario indicar que, esta Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, en acato a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC,Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así mismo, consta en el expediente administrativo de marras que a lo largo del trámite de evaluación ambiental se han tomado en cuenta los estudios y criterios técnicos necesarios para determinar que el proyecto es ambientalmente viable. En lo que compete a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al respecto, para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental, se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto, desarrollo u obra, que presente toda una serie de requisitos e información, según lo establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (N° 32712-MINAE), esto, para saber si el proyecto planteado es viable o no.
Así las cosas, se tiene que la SETENA, según consta en el expediente administrativo a folio 64, en oficio de agenda de la Comisión Plenaria, en virtud de oficio No. DAP-791-2006-SETENA, del Departamento de Administración de Proyectos, el cual funcionaba en esta Secretaría en el año 2006, en fecha del 13 de diciembre del 2006, indican textualmente:
“(...) POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE: En razón del tipo de proyecto y su ubicación en un área ambientalmente frágil se acuerda solicitar la opinión de SENARA sobre la condición hidro geológica. Mientras tanto, se deja en suspenso la decisión sobre la viabilidad ambiental para darle una respuesta concreta a la empresa desarrolladora”
En virtud de la decisión supra citada en fecha del 23 de mayo del 2007 se emite la resolución No. 1031-2007-SETENA, de las once horas, visible a folios del 65 al 69 del expediente administrativo, en la cual se le pide al desarrollador presentar un anexo con una serie de requisitos necesarios a evaluar, entre ellos, en los puntos 8, 9, 10 y 11 de los Aspectos Técnicos se solicita: “...8. Clarificar con base en la caracterización dada, donde se ubica el proyecto y los posibles efectos que tendría sobre el Acuífero El Roble y/o Barranca, considerando la profundidad del nivel freático y el tipo de actividad a desarrollar. Indicar, como se podría afectar la calidad del agua subterránea (ver página 53) considerando la magnitud del proyecto y las recomendaciones durante la etapa operativa del mismo (página 56). 9. Justificar metodológicamente la aplicación del IFA, resultados y conclusiones del EsIA para el proyecto...Lo anterior con base en lo expuesto en las páginas (...) del diagnóstico ambiental y la aplicación del Índice de fragilidad ambiental (IFA) al proyecto...10. Incluir en el cuadro sobre la matriz de impactos ambientales, los valores para cada una de las variables impactadas y su clasificación, con el fin de conocer su aporte a la sumatoria de valores de impactos analizados y su efecto e importancia sobre las acciones del proyecto...11. Indicar el tipo de especies a utilizar (género y especies) y los criterios para su selección (considerar especies nativas) y métodos de siembra y manejo para minimizar impactos en la flora y el paisaje...”. Por medio de la resolución No. 958-2008-SETENA, de las ocho horas del veintidós de abril del dos mil ocho, visible a folios del 76 al 80 del expediente administrativo se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y, con base en los estudios, en fecha del diecisiete de junio del dos mil ocho a las diez horas con quince minutos se otorga la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto de marras, en resolución No. 1742-2008-SETENA, visible a folios del 99 al 104 del expediente administrativo.
En cuanto a los temas de prórrogas y suspensión de la viabilidad, se aclara que las mismas se otorgaron por temas de tramitología de parte del desarrollador ante otras instituciones competentes en el desarrollo del proyecto, como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, la suspensión decretada como medida cautelar fue a solicitud de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE, la cual consta a folios del 207 al 227 del expediente administrativo, por un tema de tramitología ante dicha dependencia, que es competencia únicamente de dicho ente, esta Secretaría, ante la solicitud de la DGTCC, de ordenar la suspensión de la viabilidad ambiental, cumpliendo con el principio de Coordinación en la Administración Pública y el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, realizó inspección y su debido informe (visible a folios del 231 al 239) al AP y por medio de resolución No. 2114-2015-SETENA, de las siete horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre del dos mil quince, se dicta la suspensión de la viabilidad y solicita a la Municipalidad de Puntarenas velar por el cumplimiento de la medida cautelar interpuesta, lo anterior visible a folios del 247 al 253 del expediente administrativo; y la misma no fue levantada hasta que fue presentado ante esta Secretaría, por parte de la empresa desarrolladora, resolución No. R-DGTCC-1794-2015 (visible a folios 327 y 328), en la cual se aprueba el terreno descrito en el plano 6-937292-2004 para la eventual construcción de una estación de servicio, la medida cautelar se levantó por resolución No. 237-2016-SETENA, de las ocho horas con cinco minutos del cinco de febrero del 2016 (visible a folios 334 al 340). Por lo que se denota que la SETENA ha tomado todos los actos administrativos que le competen al expediente FEAP-845-2005-SETENA, como en derecho corresponde, de acuerdo a sus competencias.
Asimismo, que como parte del seguimiento ambiental previsto por el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S—MOPT-MAG-MEIC, ante denuncias interpuestas al proyecto de marras y por solicitud de la DGTCC, en informe técnico realizado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental No. ASA-1539-2015-SETENA (folios del 269 al 263), a raíz de inspección al AP, y en concordancia con dicho informe en resolución No. 2421-2015-SETENA, de las siete horas con veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil quince, visible a folios del 268 al 277 del expediente de marras se determinó textualmente:
“...SEXTO: Al analizar el Expediente Administrativo N° FEAP-845-2005-SETENA, así como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado ante esta Secretaría el día 30 de agosto del 2006, se determinó que dentro del EsIA consta informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del día 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, en dicho escrito, se establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además, de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 metros del área de protección del humedal Laguna Bonilla.
POR TANTO
LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE PRIMERO: Que la propiedad con plano catastro P-937292-2004, según el informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, que consta dentro del Estudio de Impacto Ambiental, establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 m del área de protección del humedal Laguna Bonilla. Por lo que la afectación del proyecto hacia el humedal Laguna Bonilla, fue tomada en consideración durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental”. (la negrita y subrayado no son parte del texto original) Asimismo, consta en el expediente administrativo a folios del 278 al 283, oficio presentado por el desarrollador en respuesta a denuncia interpuesta en contra del proyecto Servicentro La China, No. ACOPAC-OSREO-1015-2015, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, suscrito por el Lic. José Eddie Aguilar Coto, jefe de la oficina subregional Esparza-Orotina, titulado “Resultados del estudio sobre el proyecto Estación de Servicio La China y el Humedal Laguna Bonilla” en el cual se establece: “C) Es con base en los anteriores documentos, se establece que coinciden en que no se está afectando de ninguna manera el humedal y el predio se encuentra fuera del área de protección de éste”.
Para verificar lo consignado en los documentos supra citados, los funcionarios Ana Yancy Jiménez Cordero, bióloga y el suscrito realizamos visita al campo a lugar, donde se tomaron puntos de ubicación con el GPS, se hizo un recorrido por el área donde se removió toda la vegetación con maquinaria y se reunió en montículos dentro del mismo terreno.
Conclusiones
1. Con fundamento en la inspección de campo del terreno consignado en el plano No. 6-937292-2004 y lo análisis de lo anotado en los informes supra citados, de los estudios realizados por profesionales especializados en los temas de interés para el caso, es claro que el terreno donde se desarrolla el proyecto Estación de Servicios La China, no es parte de la Laguna Bonilla ni del humedal circundante...
3. El oficio N° Uf-302-2014, con referencia al dictamen expediente 160-2014, del SENARA, para Estación de Servicios La China, Puntarenas, donde entre otras cosas y para lo que interesa de este caso dice: que la información presentada cumple con los requisitos para la realización del Proyecto de instalación de tanques de hidrocarburos.
4. Con respecto a los permisos de construcción y demás trámites que deben cumplirse para el desarrollo de este proyecto, se debe consultar en otras instancias...”.
Ante la denuncia presentada por el señor Guillermo Dinarte García, se realizó nueva inspección el 25 de febrero del 2016, cuya acta consta a folios del 341 al 344 del expediente administrativo, cumpliéndose con el debido proceso, se presentó el debido informe No. ASA-323-2016 y se emitió resolución No. 584-2016-SETENA de las catorce horas con treinta y cinco minutos del cuatro de abril del dos mil dieciséis (visible a folios del 354 al 361 del expediente administrativo), en la cual se desestima la denuncia interpuesta basándose en los siguientes considerandos:
“HECHO 1: Al analizar el Expediente Administrativo FEAP-845-2005-SETENA, así como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado a esta Secretaría el día 30 de agosto del 2006, se determinó que dentro del EsIA consta informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del dita 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, en dicho escrito, se establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además, de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 metros del área de protección del humedal Laguna Bonilla.
HECHO 2: En el folio 318 del Expediente Administrativo FEAP-845-2005-SETENA, consta Dictamen General del 24 de octubre del 2014, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, para el expediente 160-214 del proyecto Servicentro La China, en donde se establece que una vez revisado el estudio hidrogeológico y los anexos elaborados por la geóloga Sandra Arredondo Li, se cumple con los requisitos solicitados por SENARA para la instalación de tanques de hidrocarburos.
Por otro lado, en este mismo dictamen, se establece que desde el punto de vista de la vulnerabilidad de los acuíferos se puede continuar con el trámite respectivo, no obstante, en caso de que la institución competente otorgue los permisos correspondientes, se deberá contemplar durante la instalación final de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción de hidrocarburos la aplicación de las medidas de contención, alerta temprana de fugas y demás tecnología avanzada, que contribuya en la disminución de las probabilidades de contaminación de las aguas ante un eventual derrame de hidrocarburos”.
Asimismo, se ha contestado la solicitud de información de la Defensoría de los Habitantes, presentada a esta Secretaría por oficio No. 3832-2016-DHR (visible a folios 395 y 396 del expediente), en el cual solicitaron saber si el proyecto de marras considera el retiro del humedal y si se analizó la posible afectación del mismo, por motivo de denuncia presentada ante dicha instancia por el señor José Manuel Maffio Musmanni, la cual se tramitó mediante el oficio No. ASA-403-2016, del 12 de mayo del 2016, visible a folios del 397 al 401 del expediente administrativo, en el cual se reiteran los estudios que constan en el expediente emitidos por las autoridades competentes. También se le ha dado el debido trámite a una nota interpuesta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por parte de Comunidades Ecológicas Usuarias del Golfo de Nicoya, y trasladada a esta Secretaría mediante oficio No. DM-509-2016, de fecha del 16 de junio del 2016, visible a folios del 402 al 420 del expediente administrativo. Dicha gestión se atendió en el oficio No. SG-ASA-580-2016, del 23 de julio del 2016, visible a folios del 421 al 430 y en el cual se indica, además de lo ya expuesto en otros oficios, en cuanto a que la propiedad no forma parte de un humedal ni se encuentra dentro de los 50 metros de protección del mismo, se establece textualmente:
“...Por otro lado, en la inspección realizada el 23 de febrero del 2016, se determina que en los alrededores del área donde se construirá el proyecto, se constató la presencia de cuatro pozos de agua potable que abastecen a las comunidades del Roble y La China...” En el folio 318 del Expediente Administrativo N° FEAP-845-2005-SETENA, consta Dictamen General del 24 de octubre del 2014, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, para el expediente 160-2014 del proyecto Servicentro La China, en donde se establece que una vez revisado el estudio hidrogeológico y los anexos elaborados por la geóloga Sandra Arredondo Li, se cumple con los requisitos solicitados por el SENARA, para la instalación de tanques de hidrocarburos.
En ese mismo dictamen, se establece que desde el punto de vista de la vulnerabilidad de los acuíferos se puede continuar con el trámite respectivo, no obstante en caso de que la institución competente otorgue los permisos correspondientes, se deberá contemplar durante la instalación final de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción de hidrocarburos la aplicación de las medidas de contención, alerta temprana de fugas y demás tecnología avanzada, que contribuya en la disminución de las probabilidades de contaminación de las aguas ante un eventual derrame de hidrocarburos...
Es importante mencionar, que esta Secretaría ha realizado en repetidas ocasiones visitas de inspección al área del proyecto (actas de inspección visibles en los folios 239 y 344), con la finalidad de determinar los hechos expuestos por los señores de la Asociación CEUS, en cuanto a la afectación del humedal Laguna Bonilla, así como el acuífero Barranca por la construcción del proyecto. En el folio 361 del expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, consta Resolución No. 584-2016-SETENA, del día 04 de abril del 2016 mediante la cual se rechazan los argumentos expuestos en la Denuncia presentada el 01 de octubre del 2015, por determinarse que el proyecto no producirá afectación ni al Humedal Lamina Bonilla, ni al acuífero Barranca el cual abastece de agua potable a las comunidades del Roble y La China. (la negrita y el subrayado no son parte del texto original) (...) Al analizar la base de datos con la que cuenta esta Secretaria, se determinó que existen ocho proyectos que cuentan con Expediente Administrativo en los alrededores del Humedal Laguna Bonilla, siendo el proyecto Servicentro La China con expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, el que se ubica a una menos distancia (85m) por tanto, se concluye que ninguno de los proyectos se encuentra dentro de los 50 m del área de protección del Humedal Laguna Bonilla...".
Así las cosas, se tiene que esta Secretaría, desde el inicio del trámite del expediente ha actuado conforme a Derecho y ha tomado las medidas convenientes con respecto a los hechos planteados en cuanto al Humedal Laguna Bonilla y en cuanto al acuífero, por lo que se ha cumplido con el debido proceso y no es de recibo indicar que ha habido negligencia o ligereza en cuanto a los hechos planteados por parte de SETENA.
Igualmente se indica que ante la denuncia interpuesta se realizó la debida inspección al sitio, cuya acta de inspección consta a folios del 341 al 344 del expediente administrativo, la cual generó el informe técnico ASA-323-2016-SETENA, supra citado, del cual se generó la resolución No. 584-2016-SETENA, anteriormente mencionada; de lo cual se determina que esta Secretaría siguió el debido proceso como en derecho corresponde.
Asimismo, en fecha del 30 de mayo del año en curso, se realizó una reunión en la Asamblea Legislativa con los señores Fernando Mora Rodríguez viceministro de Aguas y Mares, Luis Paulino Mora Lizano Viceministro de la Presidencia, Carlos Hernández Diputado por parte del partido Frente Amplio, Guiselle Méndez Directora Ejecutiva del SINAC y Guillermo Dinarte sindico de la Municipalidad de Puntarenas con respecto al impacto de la construcción y operación de tres proyectos ubicados en el Roble de Puntarenas sobre el acuífero Barranca, dentro de los cuales se encuentra el proyecto de marras, y con motivo de la reunión indicada en fecha del día 21 de junio del 2017 se estará realizando la inspección de seguimiento ambiental a estos proyectos.
Sexto: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, se rechazan el alegato que compete a esta Secretaría, en vista de que todos los actos administrativos emitidos en el expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, se han realizado al amparo del debido proceso y tomando en consideración los estudios técnicos realizados por las entidades competentes. No está demás indicar que al momento de recomendar otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la Secretaría siempre establece una serie de prevenciones correspondientes en cuanto a cumplir con las recomendaciones emitidas en cada uno de los estudios técnicos complementarios, entre ellos, el cumplimiento de los compromisos ambientales a los que se obliga el desarrollador bajo fe pública».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia con implicaciones ambientales, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que, por resolución N° 01-0845-2005-SETENA, se concedió autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio denominado «La China», sin tomar en cuenta el posible riesgo de contaminación del humedal denominado Laguna Bonilla y de los mantos acuíferos que se ubican en la zona. Explica que, incluso presentó gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, sin obtener resultado favorable.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en la Sentencia N° 2006-5928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, reiterada en la Sentencia N° 2017-4149 de las 9:15 horas de 17 de marzo de 2017, este Tribunal indicó:
« (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible–».
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece, al efecto:
«El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes».
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En este caso, el recurrente asegura que, por resolución N° 01-0845-2005-SETENA, se concedió autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio denominado «La China», sin tomar en cuenta el posible riesgo de contaminación del humedal denominado Laguna Bonilla y de los mantos acuíferos que se ubican en la zona. Asimismo, refiere que presentó gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, sin obtener resultado favorable.
Este Tribunal, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, tiene por acreditado que desde el año 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental concedió viabilidad ambiental al proyecto de construcción de la «Servicentro La China». Ahora bien, desde el 2015, diversas personas han manifestado su oposición a la construcción del proyecto debido a que, en su opinión, podría representar un riesgo para el humedal Laguna Bonilla y los mantos acuíferos ubicados en la zona —acuífero Barranca— y que abastecen a las comunidades de El Roble y La China (por ejemplo la denuncia del señor Maffio Musmanni presentada el 17 de setiembre de 2015, del señor Guillermo Dinarte, presentada el 1 de octubre y, finalmente, la del propio recurrente, interpuesta ante el Área de Conservación Pacífico Central el 4 de mayo de 2017). Adicionalmente, todos los actores involucrados, sea la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, realizaron diversos estudios para descartar algún riesgo. Incluso, mientras se realizaba la investigación correspondiente, se ordenó la suspensión de las labores que realizaría la empresa Constructora Puntarenas Sociedad Anónima (resolución N° R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015 de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, resolución N° 2114-2015-SETENA, de las 7:30 horas del 29 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental). No obstante, debido a la aprobación técnica ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y, además, del Departamento de Ingeniería de esa Dirección General, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles otorgó la aprobación de terreno al proyecto en atención al Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Razón por la cual, por resolución N° 237-2016-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, levantó la medida cautelar dictada por resolución N° 2114-2015-SETENA, se rechazaron las denuncias planteadas y, finalmente, se aprobó los planos para la construcción del Servicentro La China (resolución N° R-MINAE-DGTCC-257-2017 de las 9:00 horas de 28 de febrero de 2017). Incluso, la resolución presentada por el recurrente el 4 de mayo de 2017, ante el Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, fue contestada el 16 de mayo de 2017 y, en esa oportunidad, se le entregó copia del expediente administrativo relacionado con el Servicio La China y se le explicó el proyecto no estaba invadiendo el humedal palustrino Laguna Bonilla. Adicionalmente, el 30 de mayo de 2017, se realizó una reunión en la Asamblea Legislativa con los señores Fernando Mora Rodríguez viceministro de Aguas y Mares, Luis Paulino Mora Lizano viceministro de la Presidencia, Carlos Hernández Diputado por parte del partido Frente Amplio —aquí recurrente—, Guiselle Méndez Directora Ejecutiva del SINAC y Guillermo Dinarte sindico de la Municipalidad de Puntarenas, con respecto al impacto de la construcción y operación de tres proyectos ubicados en el Roble de Puntarenas sobre el acuífero Barranca, dentro de los cuales se encuentra el proyecto objeto de este recurso, y con motivo de la reunión, se coordinó una inspección se seguimiento para el 21 de junio del 2017.
Finalmente, en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, consta que fue hasta el 25 de abril de 2017, que el recurrente presentó su denuncia ante esa instancia administrativa y, en forma diligente, por resolución número 763-17-TAA de las 12:05 horas de 30 de mayo de año 2017, notificada el 7 de junio de 2017, se solicitaron informes técnicos e inspecciones al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y al Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, para investigar los riesgos acusados por el recurrente. Considera esta Sala que las actuaciones de esa instancia administrativa, al momento en el que el recurrente acude en amparo —19 de mayo de 2017—, se encontraban ajustadas a un plazo razonable para atender ese tipo de denuncias.
Ante el escenario descrito, considera esta Sala que se tiene por acreditado que las autoridades recurridas han venido dando seguimiento, y han atendido las objeciones que se han denunciado respecto a la construcción del proyecto denominado «Servicentro La China», razón por la cual, resulta claro que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50, de la Carta Política. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo resulta improcedente en todos sus extremos, y así se declara.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso–administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q0SIZBWL54Y61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170077510007CO* Res. Nº 2017011431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-007751-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 0502560320, en su condición de Diputado, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:57 horas de 19 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que según el expediente No. 01-0845-2005-SETENA, desde el 2008 la empresa Constructora Puntarenense S.A. ha venido realizando los trámites correspondientes con el propósito de obtener la autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio conocida como «La China», ubicado en el Roble de Puntarenas. Aduce que el permiso les fue aprobado mediante la resolución No. 1742-2008-SETENA, de las 10:15 horas de 17 de junio de 2008. Acusa que como se desprende del referido expediente administrativo, la ejecución de ese proyecto ha experimentado varias suspensiones ante la interposición de algunas denuncias. Agrega que, de igual manera, se le han otorgado distintas prórrogas para su continuación, sin que en el fondo se hayan atendido las inconsistencias y anomalías evidenciadas ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) del MINAE (resolución N° R-MINAEDGTCC-9942015-MINAE, de las 8:00 horas de 18 de setiembre de 2015). El propio Concejo Municipal de Puntarenas, en su sesión ordinaria No. 88 de 24 de abril del año en curso, adoptó el acuerdo de ordenar la suspensión de la obra, ante las dudas, razonablemente, fundamentadas por la Comisión de Ambiente, en cuanto a que se estaba poniendo en peligro el humedal «Laguna Bonilla» y los mantos acuíferos. Considera que las partes recurridas han actuado con negligencia y ligereza, toda vez que, han permitido que se continúe con la ejecución de un proyecto que representa un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad. Asevera que, al tratarse de la instalación de una gasolinera, se genera un alto potencial de contaminación ambiental en una zona calificada como humedal y establecida como una área de recarga acuífera. Indica que, el 25 de abril de 2017, dirigió una nota ante el Tribunal Ambiental Administrativo en la que cuestionó la reactivación de la construcción del «Servicentro La China» y, paralelamente, solicitó la adopción de una medida cautelar, una investigación y una inspección en la zona, sin resultados. Por consiguiente, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 16:18 horas de 223 de mayo de 2017, se le realizó al recurrente una prevención.
3.- Por resolución de las 9:05 horas de 31 de mayo de 2017, se le concedió audiencia a María Alejandra Medina Zeledón, en su condición de Presidente y representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima de la empresa Puntarenense S.A. y, además, al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, al Director General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por el recurrente.
4.- Informa Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente:
«I. Antecedentes.
1. El 17 de setiembre de 2015, se recibieron instrucciones por parte del Señor Viceministro de Aguas y Mares del Ministerio del Ambiente y Energía con el fin de que se investigaran los hechos alertados por vecinos de la comunidad de Puntarenas y el señor Carlos Enrique Hernández Álvarez. Diputado Nacional, sobre la supuesta construcción de una estación de servicio en terrenos que corresponden al humedal conocido como Laguna Bonilla. Dicha gestión se tramita como una denuncia ambiental con fundamento en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 30131 -MINAE-S.
2. El día jueves 17 de setiembre de 2015, los funcionarios del Departamento Legal de la DGTCC, Lic. Cristhian González Chacón y Lic. José Núñez Zumbado realizaron una inspección al sitio objeto de la denuncia, ubicado en la provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito El Roble, costado sur de Hogares Crea, específicamente en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con folio real 139271-000, plano P-0937292-2004, 3. En el lugar se confirmó la realización de obras correspondiente a movimiento de terreno y relleno de una fosa llena de agua.
4. En el sitio se entrevistó al Ingeniero Alonso Ruiz, el cual se identificó como profesional a cargo, y manifestó que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental de SETENA y permiso de construcción en la etapa de movimiento de terreno extendido por la Municipalidad de Puntarenas. Dicho profesional proporcionó a los funcionarios de la DGTCC una copia del permiso número 14032 extendido por la Municipalidad de Puntarenas, firmado por el funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana.
5. Los funcionarios del Departamento Legal de la DGTCC, antes mencionados, procedieron a realizar una visita a la Municipalidad de Puntarenas, concretamente para entrevistar al funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana, con el fin de obtener información sobre el proyecto investigado.
Dicho funcionario municipal mostró el expediente administrativo, confirmó la existencia del permiso de construcción para movimiento de tierra del Proyecto identificado como Servicentro La China, cuyo titular es la empresa Constructora Puntarenas S.A.
También se proporcionó copia de las resoluciones 1742-2008-SETENA y 1896-2015-SETENA, emitidas por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental SETENA, dentro del expediente administrativo D1-0845-2005-SETENA.
En ambas resoluciones consta la emisión de la viabilidad ambiental al proyecto bajo estudio, así como el levantamiento de la suspensión a dicha viabilidad ambiental, respectivamente, la cual se emitió después de tres suspensiones de la viabilidad ambiental a dicho proyecto.
6. La descripción del proyecto indicada en la resolución 1742-2008-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 17 de junio de 2008, corresponde a la construcción de una estación de servicio de expendio de combustibles.
7. Por otra parte, se proporcionó a los funcionarios de la DGTCC la certificación SINAC-GASP-349-10 extendida el 13 de setiembre de 2010. por los señores MBA. Marco A. Gamboa Elizondo, Autoridad Administrativa RAMSAR y Lic. Jorge A. Gamboa Elizondo, Coordinador del Programa Nacional de Humedales del SINAC, quienes certifican que la propiedad inscrita en el Registro Nacional con folio real 6106428-000, plano catastrado 1183113-2007, perteneciente a la sociedad Plaza Roble S.A., cédula jurídica 3-101-22604, se encuentra limitando con un humedal de tipo Palustrino, según el inventario de humedales de Costa Rica.
La certificación indicada no muestra una delimitación exacta del área del humedal y de su área de protección, no obstante el oficio ACOPAC-OSREO-1248-10 del 24 de noviembre de 2010 indica que la propiedad indicada, según el plano catastrado, se encuentra fuera de la zona de protección del humedal Laguna Bonilla.
Se aclara que el número de finca y planos indicados en la certificación SINACGASP-349-10, difiere del número de finca y plano indicados en la resolución de SETENA, número 1742-2008-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 17 de junio de 2008.
8. No constaba a ese entonces en los registros de la DGTCC del MINAE permiso de aprobación de terreno para el proyecto identificado por SETENA y por la municipalidad de Puntarenas como Servicentro La China, a nombre de la empresa Constructora Puntarenas S.A. Tampoco consta un expediente administrativo con trámite vigente a nombre de la empresa indicada, según el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública.
9. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015, se procedió con la aplicación de la medida cautelar de suspensión de labores contra Constructora Puntarenas S.A. por inicio de obras sin aprobación de terreno de la DGTCC. En dicha resolución se indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 1,5, 11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995) se ordena como medida cautelar la suspensión inmediata de todas las labores de movimiento de terreno, relleno y construcción, en le propiedad ubicada en le provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito El Roble, específicamente en la propiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con folio real 139271-000, plano P-0937292-2004, realizadas por la empresa Constructora Puntarenense S.A. cédula 3-101-103783.
SEGUNDO: La vigencia de la presente medida cautelar se mantendrá hasta tanto el desarrollador presente el trámite de aprobación de terreno ante la DGTCC del MINAE y el mismo sea concluido mediante un acto administrativo emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S 'Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos' y se aclare la información referente a la delimitación del Humedal Laguna Bonilla y su área de protección así como las medidas de prevención o mitigación adoptadas por SETENA.
TERCERO: En ejercicio de la rectoría ambiental establecida en los artículos 50 de la Constitución Política y artículos 1,5,11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995), se ordena a SETENA la suspensión de la viabilidad ambiental otorgada mediante las resoluciones 1742-2008-SETENA y 1896-2015- SETENA, dentro del expediente administrativo D1-0845-2005-SETENA, hasta tanto se realice y concluya el trámite de aprobación de terreno establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y SÉTIMO: Se solicita a la Municipalidad de Puntarenas suspender inmediatamente el permiso número 14032, firmado por el funcionario Arturo Morera Pereira, Ingeniero Jefe del Departamento de Planificación Urbana, hasta tanto el desarrollador presente el trámite de aprobación de terreno ante la DGTCC del MINAE y el mismo sea concluido mediante un acto administrativo emitido de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S 'Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos' y se aclare la información referente a la delimitación del Humedal Laguna Bonilla y su área de protección.
OCTAVO: Asimismo se indica al desarrollador Constructora Puntarenas S.A., que en caso de verificarse que de forma injustificada que se haya incurrido en desobediencia de lo ordenado por la Administración en ejercicio legítimo de sus potestades, se diligenciará conforme a Derecho, las causas legales que resultaren procedentes, entre ellas la acción legal por desobediencia a la autoridad. (...)”.
10. Lo ordenado por el MINAE a través de la resolución R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015, fue cumplido por las instituciones antes mencionadas según se indica en los siguientes puntos.
11. Por parte de la SETENA, mediante resolución número 2421-2015-SETENA, se concluyó que el área del proyecto no corresponde a un humedal, además de mencionar que tampoco se encuentra dentro del área de protección del humedal conocido como Laguna Bonilla.
Asimismo en dicha resolución se indica que la afectación del proyecto hasta el humedal indicado fue tomando en consideración durante el proceso de evaluación de impacto ambiental. Es necesario indicar que dicha resolución se fundamenta en lo dispuesto por SINAC mediante oficio ACOPAC-ASP-104-04 del 15 de noviembre de 2004.
12. Mediante documento presentado el día 03 de diciembre de 2015, la señora Alejandra Medina Zeledón, actuando en representación de la empresa desarrolladora Constructora Puntarenense S.A. aporto el oficio ACOPACOSREO-1015-2015 del 21 de setiembre de 2015 en el que se concluye que la eventual construcción de la estación de servicio que se ubicaría en el terreno con plano P-6-937292-2004, con un área de 13225.71 m 2 no producirá una afectación en ninguna forma al humedal y que el predio del proyecto se encuentra fuera del área de protección de este.
13. Aunado a lo anterior, con la documentación aportada por la empresa Constructora Puntarenense S.A. se aportó el pronunciamiento de SENARA en el que se concluye que el proyecto Estación de Combustible La China cumple los requisitos solicitados por SENARA para la realización de proyectos de instalación de tanques de hidrocarburos.
14. Se aclara que en razón de los pronunciamientos oficiales de las instituciones competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y protección de áreas silvestres protegidas, la DGTCC del MINAE conforme al artículo 10 de la Ley 8220 Protección Al Ciudadano Del Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos, no entró a valorar o cuestionar el fondo en cuanto a la ubicación y cercanías del proyecto con el humedal Laguna Bonilla por ser ese un asunto ya abordado por SETENA y el SINAC durante el trámite de la denuncia mencionada y siendo ello.
15. El criterio técnico bajo el cual se recomendó la aprobación del terreno, externado en el informe técnico IF-DGTCC-48-12-15 del 16 de diciembre de 2015, tomó en consideración los criterios y pronunciamientos técnicos referidos en los documentos antes mencionados, además del cumplimiento de las condiciones técnicas que exige el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.
16. En razón de las aclaraciones presentadas por la empresa desarrolladora del proyecto, así como de los pronunciamientos técnicos ambientales de SETENA, SINAC, y SENARA, la DGTCC por resolución R-DGTCC-1794-2015 de las catorce horas del 17 de diciembre de 2015, otorgó la aprobación de terreno al proyecto debido a que se constató además por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el cumplimiento a las disposiciones del artículo 7 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.
17. Mediante resolución R-MINAE-DGTCC-257-2017 de las nueve horas del 28 de febrero de 2017 se procedió a la aprobación de los planos al proyecto debido a que se constató además por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC, el cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Contesta la audiencia concedida María Alejandra Medina Zeledón, en su condición de apoderada de la empresa Constructora Puntarenense Sociedad Anónima, según se indica a continuación:
« 1) Falta a la verdad el recurrente cuando dice en el recurso, que la sociedad que represento, ha venido realizando los trámites correspondientes con el propósito de obtener la autorización para la construcción de una estación gasolinera, en El sitio conocido como “La China”.
Le paso a indicar a los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional, las razones por las cuales esa afirmación NO ES CIERTA:
Laguna Bonilla, carece de espejo de agua en la temporada seca. Por lo tanto en la realidad no califica como humedal.
El señor Diputado expresa en una nota que dirigió al TRIBUNAL AMBIENTAL que su denuncia se deriva de la construcción de un expendio de gasolina en un terreno colindante con la laguna Bonilla, el cual está situado en El Roble de Puntarenas, colinda al Norte, carretera 17, al Oeste con ruta diagonal 10, conocida como calle La China, al Sur y Este, con vegetación que forma parte del humedal Laguna Bonilla. La colindancia Oeste, según lo afirma el mismo recurrente, es con la ruta diagonal 10, conocida como calle La China. Por lo tanto, no se ubica en el sector conocido como La China, sino que a unos 300 al Sur metros de este. No es lo mismo colindar con una calle que con una barriada. La única casa cercana de donde se ejecutan los trabajos, es la del señor padre de la suscrita. Dado que esa casa de localiza en el lindero Sur. Si fuese un inminente peligro para mi señor padre, jamás se estaría levantando la obra. Simple lógica.
Posiblemente, el recurrente ni conoce la zona ni se informó en las correspondientes oficinas administrativas que tenían que conceder los permisos, de todo lo largo de nuestros procedimientos y de que se habían concedido todos para el levantamiento de la obra.
Para obtener todo lo anterior, se debieron cumplir con todos los requisitos ambientales, de seguridad y de respeto del entorno que nuestro ordenamiento jurídico establece. Fue así que se ejecutaron todos y cada uno de los requisitos que las entidades competentes consideraron necesarios para conceder las autorizaciones correspondientes.
Nada ha sido inconsistente, por cuanto en el momento que se nos indicó que debíamos de cumplir con algún requerimiento legal, ambiental o reglamentario así se hizo. Toda la documentación supra referida así lo comprueba. Señores Magistrados, la sociedad que represento no tiene nada que ocultar. Es víctima de una persecución injustificada, a la que tendrá que hacer frente el recurrente en estrados judiciales, una vez que acabe su período como Diputado y carezca de la inmunidad que le otorga el artículo 110 de la Constitución, el cual finaliza el uno de mayo del 2018.
Los señores Magistrados conocen perfectamente, a como lo debería de saber el recurrente, que los Concejos Municipales tienen competencia para los actos que le permiten los diferentes incisos del artículo 13 del Código Municipal. Lástima que el recurrente siendo diputado ignore que lo que indica en su recurso, corresponde a un acto propio de la administración de la Municipalidad de Puntarenas, en los cuales el Concejo no tiene competencia.
Evidentemente, ningún Concejo Municipal puede tomar acuerdos que corresponden a la administración municipal. El recurrente debería saberlo, porque es parte de la Asamblea Legislativa, la cual solo puede tomar acuerdos que le corresponde por imperativo constitucional. No podría tomar un acuerdo sobre asuntos que corresponden a otro poder de la República, así de simple. Lástima que lo ignore el recurrente.
Tampoco es cierto que las instituciones recurridas hayan permitido que se continúe con la ejecución de un proyecto. No es cierto, no lo han permitido, sino que como se cumplieron todos los requisitos, incluidos los ambientales, dieron la correspondiente autorización, no para la continuación del proyecto, sino para que este se lleve a cabo.
No es cierto que el levantamiento de la obra constituya un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad y que al tratarse de una gasolinera, se genere un alto potencial de contaminación. Si eso fuese cierto, las autoridades no habrían dado los permisos correspondientes, lo que se comprueba con la documentación que se presenta como prueba. Para poder acceder a los permisos se debió acreditar la procedencia de lo que era el proyecto. Siendo así, se autorizó que se llevase a cabo.
Esa real situación, pareciera que no le preocupa al recurrente, ignoro las razones, pero las presumo. Los habitantes del sitio representan votos.
Siendo que el recurso se fundamenta en falacias y que la sociedad que represento tiene todos los permisos para llevar a cabo las obras, no se ha violentado derecho constitucional alguno por parte de las recurridas. Todo se ha solicitado, autorizado y ejecutado conforme a la ley y se ha llevado el debido proceso».
Con base en las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC, lo siguiente:
«… De conformidad con la ley Orgánica del Ambiente No. 7554 publicada en La Gaceta No. 215 del 13 de noviembre de 1995, Ley de Biodiversidad No. 7788, publicada en La Gaceta No. 101 del 27 de mayo de 1998, Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992 y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales No. 6084, publicada en La Gaceta No. 169 del 7 de septiembre de 1977, el SINAC, como un órgano desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, conservación y protección de cuencas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos—subrayado pertenece al original—.
Por competencia territorial, y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, publicado en La Gaceta N° 68 del 08 de abril de 2008 y el Decreto N° 40054-MINAE, el SINAC, está integrado por once Áreas de Conservación.
La zona correspondiente al Roble de Puntarenas que nos ocupa en el presente recurso está bajo la administración del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), específicamente la Oficina Subregional Esparza Orotina—subrayado pertenece al original—.
En dicha Oficina Subregional consta Expediente Administrativo denominado “Estación de Servicio la China Puntarenas” que consta de 66 folios. Dicho expediente contiene los informes técnicos e inspecciones de campo de los funcionarios de SINAC con relación al proyecto de la estación de servicio y el Humedal Laguna Bonilla.
Adicionalmente, consta la denuncia del diputado Carlos Enrique Hernández Álvarez mediante Oficio CHA-0061-2017 del 04 de mayo de 2017 a folio 61, y la respuesta del Área de Conservación Oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-307-2017 del 18 de abril de 2017, a folio 63, esta respuesta, a pesar de ser notificada al señor Hernández vía correo electrónico desde el 16 de mayo de 2017, no ha sido retirada.
Adjunto con la presente Copia Certificada de ese Expediente y el Informe SINAC-ACOPAC-358-2017 del 07 de junio de 2017 de la Oficina Subregional de Esparza, con respecto a la denuncia del señor Carlos Enrique Hernández Álvarez, recurrente en este proceso».
6.- Informa Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo siguiente:
«SEGUNDO: Que se le indica a la honorable Sala Constitucional que en este Tribunal fue recibido en fecha 25 de abril del 2017 el oficio CHA-0057-2017 de fecha 21 de abril del 2017, suscrito por el señor Carlos Enrique Hernández Álvarez, cédula de identidad número 5-256-320, Diputado de la República, quien interpone formal denuncia de carácter ambiental contra la empresa el Servicentro La China desarrollado por Constructora Puntarenense S.A., ubicado en El Roble de Puntarenas, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 “Calle La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903, por amenaza al ambiente y al recurso hídrico del Humedal Laguna Bonilla (anexo 1).
TERCERO: Que al documento antes citado se le asignó el expediente administrativo número 83-71-02-TAA, y a la fecha de emisión del presente oficio el mismo se encuentra en etapa de investigación preliminar.
CUARTO: Que en cumplimiento de la investigación preliminar que debe realizar este Tribunal, se procedió a emitir la resolución número 763-17-TAA de las 12 horas 05 minutos del día 30 de mayo del año 2017, notificada el 07 de junio de 2017, (anexo 2) mediante el cual se solicitan una serie de informes técnicos a instituciones competentes con lo investigado, mismo que en lo conducente indican:
“(...) PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos considera este Tribunal que es relevante solicitar al Lic. Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o quien ocupe su cargo, que indique:1) si en la dependencia a su cargo existe expediente administrativo alguno a nombre de Servicentro La China, o sobre el presunto desarrollador Constructora Puntarenense S.A., proyecto ubicado en El Roble de Puntarenas, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 (Calle “La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903, o existe trámite alguno para la obtención de viabilidad ambiental para la reactivación de un proyecto de expendio de gasolina. SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al Lic. Eddie Aguilar Coto, Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, o a quien ocupe su cargo, que proceda a: 1) realizar un inspección “in-situ” (...), y se está afectando el Humedal Laguna Bonilla, e informar a este Despacho si se está viendo afectada dicha laguna o si se está dando algún otro delito ambiental; 2) aportar la correspondiente valoración económica del daño ambiental en caso de que corresponda. (...). TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, solicitar al señor Randall Alexis Chavarría Matarrita, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien ocupe su cargo, que proceda a indicar a este Despacho a nombre de quien se encuentra la propiedad ubicada en Puntarenas, El Roble, colindando al norte con Ruta Nacional 17, oeste con Ruta Cantonal Diagonal 10 (Calle “La China”, al sur y este con vegetación boscosa que forma parte del humedal Laguna Bonilla, Latitud 9.97732 Longitud 84.741903 (única dirección aportada), donde se desarrolla presuntamente el “Servicentro La China”, realizado por Constructora Puntarenense S.A. Asimismo, aporte cualquier otra información que considere relevante. (...). CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, considera este Despacho de suma importancia para el establecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, ordenar al señor Lic. Alberto Bravo Mora, Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central o quien ocupe su cargo, que proceda a informar detalladamente a este Despacho la situación actual en cuanto a si se han otorgado permisos para la presunta construcción del “Servicentro La China”, (...). Asimismo, aporte cualquier otra información que considere relevante. (...)”.
QUINTO: Que del análisis del expediente administrativo número 83-17-02-TAA, se tiene que este Tribunal ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado el trámite debido conforme a la Ley, resguardando y respetando los Derechos de los administrados y en la medida de lo posible el ambiente y los recursos naturales».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa Marco Vinicio Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en lo que interesa, lo siguiente:
«Cuarto: Sobre la supuesta negligencia y ligereza en la actuación de esta Secretaría, al permitirse la continuación en la ejecución de un proyecto que representa un inminente peligro por su impacto humano, cultural, social y ambiental en su comunidad y alto potencial de contaminación ambiental en una zona calificada como humedal y establecida como un área de recarga acuífera Al respecto es necesario indicar que, esta Secretaría ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, en acato a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC,Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así mismo, consta en el expediente administrativo de marras que a lo largo del trámite de evaluación ambiental se han tomado en cuenta los estudios y criterios técnicos necesarios para determinar que el proyecto es ambientalmente viable. En lo que compete a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al respecto, para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental, se analiza y solicita al desarrollador de un proyecto, desarrollo u obra, que presente toda una serie de requisitos e información, según lo establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (N° 32712-MINAE), esto, para saber si el proyecto planteado es viable o no.
Así las cosas, se tiene que la SETENA, según consta en el expediente administrativo a folio 64, en oficio de agenda de la Comisión Plenaria, en virtud de oficio No. DAP-791-2006-SETENA, del Departamento de Administración de Proyectos, el cual funcionaba en esta Secretaría en el año 2006, en fecha del 13 de diciembre del 2006, indican textualmente:
“(...) POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE: En razón del tipo de proyecto y su ubicación en un área ambientalmente frágil se acuerda solicitar la opinión de SENARA sobre la condición hidro geológica. Mientras tanto, se deja en suspenso la decisión sobre la viabilidad ambiental para darle una respuesta concreta a la empresa desarrolladora”
En virtud de la decisión supra citada en fecha del 23 de mayo del 2007 se emite la resolución No. 1031-2007-SETENA, de las once horas, visible a folios del 65 al 69 del expediente administrativo, en la cual se le pide al desarrollador presentar un anexo con una serie de requisitos necesarios a evaluar, entre ellos, en los puntos 8, 9, 10 y 11 de los Aspectos Técnicos se solicita: “...8. Clarificar con base en la caracterización dada, donde se ubica el proyecto y los posibles efectos que tendría sobre el Acuífero El Roble y/o Barranca, considerando la profundidad del nivel freático y el tipo de actividad a desarrollar. Indicar, como se podría afectar la calidad del agua subterránea (ver página 53) considerando la magnitud del proyecto y las recomendaciones durante la etapa operativa del mismo (página 56). 9. Justificar metodológicamente la aplicación del IFA, resultados y conclusiones del EsIA para el proyecto...Lo anterior con base en lo expuesto en las páginas (...) del diagnóstico ambiental y la aplicación del Índice de fragilidad ambiental (IFA) al proyecto...10. Incluir en el cuadro sobre la matriz de impactos ambientales, los valores para cada una de las variables impactadas y su clasificación, con el fin de conocer su aporte a la sumatoria de valores de impactos analizados y su efecto e importancia sobre las acciones del proyecto...11. Indicar el tipo de especies a utilizar (género y especies) y los criterios para su selección (considerar especies nativas) y métodos de siembra y manejo para minimizar impactos en la flora y el paisaje...”. Por medio de la resolución No. 958-2008-SETENA, de las ocho horas del veintidós de abril del dos mil ocho, visible a folios del 76 al 80 del expediente administrativo se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo y, con base en los estudios, en fecha del diecisiete de junio del dos mil ocho a las diez horas con quince minutos se otorga la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto de marras, en resolución No. 1742-2008-SETENA, visible a folios del 99 al 104 del expediente administrativo.
En cuanto a los temas de prórrogas y suspensión de la viabilidad, se aclara que las mismas se otorgaron por temas de tramitología de parte del desarrollador ante otras instituciones competentes en el desarrollo del proyecto, como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, la suspensión decretada como medida cautelar fue a solicitud de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE, la cual consta a folios del 207 al 227 del expediente administrativo, por un tema de tramitología ante dicha dependencia, que es competencia únicamente de dicho ente, esta Secretaría, ante la solicitud de la DGTCC, de ordenar la suspensión de la viabilidad ambiental, cumpliendo con el principio de Coordinación en la Administración Pública y el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, realizó inspección y su debido informe (visible a folios del 231 al 239) al AP y por medio de resolución No. 2114-2015-SETENA, de las siete horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre del dos mil quince, se dicta la suspensión de la viabilidad y solicita a la Municipalidad de Puntarenas velar por el cumplimiento de la medida cautelar interpuesta, lo anterior visible a folios del 247 al 253 del expediente administrativo; y la misma no fue levantada hasta que fue presentado ante esta Secretaría, por parte de la empresa desarrolladora, resolución No. R-DGTCC-1794-2015 (visible a folios 327 y 328), en la cual se aprueba el terreno descrito en el plano 6-937292-2004 para la eventual construcción de una estación de servicio, la medida cautelar se levantó por resolución No. 237-2016-SETENA, de las ocho horas con cinco minutos del cinco de febrero del 2016 (visible a folios 334 al 340). Por lo que se denota que la SETENA ha tomado todos los actos administrativos que le competen al expediente FEAP-845-2005-SETENA, como en derecho corresponde, de acuerdo a sus competencias.
Asimismo, que como parte del seguimiento ambiental previsto por el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S—MOPT-MAG-MEIC, ante denuncias interpuestas al proyecto de marras y por solicitud de la DGTCC, en informe técnico realizado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental No. ASA-1539-2015-SETENA (folios del 269 al 263), a raíz de inspección al AP, y en concordancia con dicho informe en resolución No. 2421-2015-SETENA, de las siete horas con veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil quince, visible a folios del 268 al 277 del expediente de marras se determinó textualmente:
“...SEXTO: Al analizar el Expediente Administrativo N° FEAP-845-2005-SETENA, así como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado ante esta Secretaría el día 30 de agosto del 2006, se determinó que dentro del EsIA consta informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del día 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, en dicho escrito, se establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además, de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 metros del área de protección del humedal Laguna Bonilla.
POR TANTO
LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE PRIMERO: Que la propiedad con plano catastro P-937292-2004, según el informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, que consta dentro del Estudio de Impacto Ambiental, establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 m del área de protección del humedal Laguna Bonilla. Por lo que la afectación del proyecto hacia el humedal Laguna Bonilla, fue tomada en consideración durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental”. (la negrita y subrayado no son parte del texto original) Asimismo, consta en el expediente administrativo a folios del 278 al 283, oficio presentado por el desarrollador en respuesta a denuncia interpuesta en contra del proyecto Servicentro La China, No. ACOPAC-OSREO-1015-2015, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, suscrito por el Lic. José Eddie Aguilar Coto, jefe de la oficina subregional Esparza-Orotina, titulado “Resultados del estudio sobre el proyecto Estación de Servicio La China y el Humedal Laguna Bonilla” en el cual se establece: “C) Es con base en los anteriores documentos, se establece que coinciden en que no se está afectando de ninguna manera el humedal y el predio se encuentra fuera del área de protección de éste”.
Para verificar lo consignado en los documentos supra citados, los funcionarios Ana Yancy Jiménez Cordero, bióloga y el suscrito realizamos visita al campo a lugar, donde se tomaron puntos de ubicación con el GPS, se hizo un recorrido por el área donde se removió toda la vegetación con maquinaria y se reunió en montículos dentro del mismo terreno.
Conclusiones
1. Con fundamento en la inspección de campo del terreno consignado en el plano No. 6-937292-2004 y lo análisis de lo anotado en los informes supra citados, de los estudios realizados por profesionales especializados en los temas de interés para el caso, es claro que el terreno donde se desarrolla el proyecto Estación de Servicios La China, no es parte de la Laguna Bonilla ni del humedal circundante...
3. El oficio N° Uf-302-2014, con referencia al dictamen expediente 160-2014, del SENARA, para Estación de Servicios La China, Puntarenas, donde entre otras cosas y para lo que interesa de este caso dice: que la información presentada cumple con los requisitos para la realización del Proyecto de instalación de tanques de hidrocarburos.
4. Con respecto a los permisos de construcción y demás trámites que deben cumplirse para el desarrollo de este proyecto, se debe consultar en otras instancias...”.
Ante la denuncia presentada por el señor Guillermo Dinarte García, se realizó nueva inspección el 25 de febrero del 2016, cuya acta consta a folios del 341 al 344 del expediente administrativo, cumpliéndose con el debido proceso, se presentó el debido informe No. ASA-323-2016 y se emitió resolución No. 584-2016-SETENA de las catorce horas con treinta y cinco minutos del cuatro de abril del dos mil dieciséis (visible a folios del 354 al 361 del expediente administrativo), en la cual se desestima la denuncia interpuesta basándose en los siguientes considerandos:
“HECHO 1: Al analizar el Expediente Administrativo FEAP-845-2005-SETENA, así como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado a esta Secretaría el día 30 de agosto del 2006, se determinó que dentro del EsIA consta informe N° ACOPAC-ASP-104-04 del dita 15 de noviembre del 2004, suscrito por el señor Miguel A. Rodríguez Ramírez Coordinador de la Gerencia de Áreas Protegidas, en dicho escrito, se establece que la propiedad donde se construirá el proyecto se encuentra cubierta de pastos y no presenta espejos de agua o vegetación propia de humedal, además, de encontrarse a una distancia aproximada de 85 metros del humedal Laguna Bonilla, por tanto, concluye que la propiedad no forma parte de un humedal y tampoco se encuentra dentro de los 50 metros del área de protección del humedal Laguna Bonilla.
HECHO 2: En el folio 318 del Expediente Administrativo FEAP-845-2005-SETENA, consta Dictamen General del 24 de octubre del 2014, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, para el expediente 160-214 del proyecto Servicentro La China, en donde se establece que una vez revisado el estudio hidrogeológico y los anexos elaborados por la geóloga Sandra Arredondo Li, se cumple con los requisitos solicitados por SENARA para la instalación de tanques de hidrocarburos.
Por otro lado, en este mismo dictamen, se establece que desde el punto de vista de la vulnerabilidad de los acuíferos se puede continuar con el trámite respectivo, no obstante, en caso de que la institución competente otorgue los permisos correspondientes, se deberá contemplar durante la instalación final de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción de hidrocarburos la aplicación de las medidas de contención, alerta temprana de fugas y demás tecnología avanzada, que contribuya en la disminución de las probabilidades de contaminación de las aguas ante un eventual derrame de hidrocarburos”.
Asimismo, se ha contestado la solicitud de información de la Defensoría de los Habitantes, presentada a esta Secretaría por oficio No. 3832-2016-DHR (visible a folios 395 y 396 del expediente), en el cual solicitaron saber si el proyecto de marras considera el retiro del humedal y si se analizó la posible afectación del mismo, por motivo de denuncia presentada ante dicha instancia por el señor José Manuel Maffio Musmanni, la cual se tramitó mediante el oficio No. ASA-403-2016, del 12 de mayo del 2016, visible a folios del 397 al 401 del expediente administrativo, en el cual se reiteran los estudios que constan en el expediente emitidos por las autoridades competentes. También se le ha dado el debido trámite a una nota interpuesta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por parte de Comunidades Ecológicas Usuarias del Golfo de Nicoya, y trasladada a esta Secretaría mediante oficio No. DM-509-2016, de fecha del 16 de junio del 2016, visible a folios del 402 al 420 del expediente administrativo. Dicha gestión se atendió en el oficio No. SG-ASA-580-2016, del 23 de julio del 2016, visible a folios del 421 al 430 y en el cual se indica, además de lo ya expuesto en otros oficios, en cuanto a que la propiedad no forma parte de un humedal ni se encuentra dentro de los 50 metros de protección del mismo, se establece textualmente:
“...Por otro lado, en la inspección realizada el 23 de febrero del 2016, se determina que en los alrededores del área donde se construirá el proyecto, se constató la presencia de cuatro pozos de agua potable que abastecen a las comunidades del Roble y La China...” En el folio 318 del Expediente Administrativo N° FEAP-845-2005-SETENA, consta Dictamen General del 24 de octubre del 2014, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, para el expediente 160-2014 del proyecto Servicentro La China, en donde se establece que una vez revisado el estudio hidrogeológico y los anexos elaborados por la geóloga Sandra Arredondo Li, se cumple con los requisitos solicitados por el SENARA, para la instalación de tanques de hidrocarburos.
En ese mismo dictamen, se establece que desde el punto de vista de la vulnerabilidad de los acuíferos se puede continuar con el trámite respectivo, no obstante en caso de que la institución competente otorgue los permisos correspondientes, se deberá contemplar durante la instalación final de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción de hidrocarburos la aplicación de las medidas de contención, alerta temprana de fugas y demás tecnología avanzada, que contribuya en la disminución de las probabilidades de contaminación de las aguas ante un eventual derrame de hidrocarburos...
Es importante mencionar, que esta Secretaría ha realizado en repetidas ocasiones visitas de inspección al área del proyecto (actas de inspección visibles en los folios 239 y 344), con la finalidad de determinar los hechos expuestos por los señores de la Asociación CEUS, en cuanto a la afectación del humedal Laguna Bonilla, así como el acuífero Barranca por la construcción del proyecto. En el folio 361 del expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, consta Resolución No. 584-2016-SETENA, del día 04 de abril del 2016 mediante la cual se rechazan los argumentos expuestos en la Denuncia presentada el 01 de octubre del 2015, por determinarse que el proyecto no producirá afectación ni al Humedal Lamina Bonilla, ni al acuífero Barranca el cual abastece de agua potable a las comunidades del Roble y La China. (la negrita y el subrayado no son parte del texto original) (...) Al analizar la base de datos con la que cuenta esta Secretaria, se determinó que existen ocho proyectos que cuentan con Expediente Administrativo en los alrededores del Humedal Laguna Bonilla, siendo el proyecto Servicentro La China con expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, el que se ubica a una menos distancia (85m) por tanto, se concluye que ninguno de los proyectos se encuentra dentro de los 50 m del área de protección del Humedal Laguna Bonilla...".
Así las cosas, se tiene que esta Secretaría, desde el inicio del trámite del expediente ha actuado conforme a Derecho y ha tomado las medidas convenientes con respecto a los hechos planteados en cuanto al Humedal Laguna Bonilla y en cuanto al acuífero, por lo que se ha cumplido con el debido proceso y no es de recibo indicar que ha habido negligencia o ligereza en cuanto a los hechos planteados por parte de SETENA.
Igualmente se indica que ante la denuncia interpuesta se realizó la debida inspección al sitio, cuya acta de inspección consta a folios del 341 al 344 del expediente administrativo, la cual generó el informe técnico ASA-323-2016-SETENA, supra citado, del cual se generó la resolución No. 584-2016-SETENA, anteriormente mencionada; de lo cual se determina que esta Secretaría siguió el debido proceso como en derecho corresponde.
Asimismo, en fecha del 30 de mayo del año en curso, se realizó una reunión en la Asamblea Legislativa con los señores Fernando Mora Rodríguez viceministro de Aguas y Mares, Luis Paulino Mora Lizano Viceministro de la Presidencia, Carlos Hernández Diputado por parte del partido Frente Amplio, Guiselle Méndez Directora Ejecutiva del SINAC y Guillermo Dinarte sindico de la Municipalidad de Puntarenas con respecto al impacto de la construcción y operación de tres proyectos ubicados en el Roble de Puntarenas sobre el acuífero Barranca, dentro de los cuales se encuentra el proyecto de marras, y con motivo de la reunión indicada en fecha del día 21 de junio del 2017 se estará realizando la inspección de seguimiento ambiental a estos proyectos.
Sexto: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, se rechazan el alegato que compete a esta Secretaría, en vista de que todos los actos administrativos emitidos en el expediente administrativo FEAP-845-2005-SETENA, se han realizado al amparo del debido proceso y tomando en consideración los estudios técnicos realizados por las entidades competentes. No está demás indicar que al momento de recomendar otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la Secretaría siempre establece una serie de prevenciones correspondientes en cuanto a cumplir con las recomendaciones emitidas en cada uno de los estudios técnicos complementarios, entre ellos, el cumplimiento de los compromisos ambientales a los que se obliga el desarrollador bajo fe pública».
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia con implicaciones ambientales, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que, por resolución N° 01-0845-2005-SETENA, se concedió autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio denominado «La China», sin tomar en cuenta el posible riesgo de contaminación del humedal denominado Laguna Bonilla y de los mantos acuíferos que se ubican en la zona. Explica que, incluso presentó gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, sin obtener resultado favorable.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en la Sentencia N° 2006-5928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, reiterada en la Sentencia N° 2017-4149 de las 9:15 horas de 17 de marzo de 2017, este Tribunal indicó:
« (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible–».
Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece, al efecto:
«El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes».
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En este caso, el recurrente asegura que, por resolución N° 01-0845-2005-SETENA, se concedió autorización para la construcción de una estación gasolinera en el sitio denominado «La China», sin tomar en cuenta el posible riesgo de contaminación del humedal denominado Laguna Bonilla y de los mantos acuíferos que se ubican en la zona. Asimismo, refiere que presentó gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, sin obtener resultado favorable.
Este Tribunal, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, tiene por acreditado que desde el año 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental concedió viabilidad ambiental al proyecto de construcción de la «Servicentro La China». Ahora bien, desde el 2015, diversas personas han manifestado su oposición a la construcción del proyecto debido a que, en su opinión, podría representar un riesgo para el humedal Laguna Bonilla y los mantos acuíferos ubicados en la zona —acuífero Barranca— y que abastecen a las comunidades de El Roble y La China (por ejemplo la denuncia del señor Maffio Musmanni presentada el 17 de setiembre de 2015, del señor Guillermo Dinarte, presentada el 1 de octubre y, finalmente, la del propio recurrente, interpuesta ante el Área de Conservación Pacífico Central el 4 de mayo de 2017). Adicionalmente, todos los actores involucrados, sea la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, realizaron diversos estudios para descartar algún riesgo. Incluso, mientras se realizaba la investigación correspondiente, se ordenó la suspensión de las labores que realizaría la empresa Constructora Puntarenas Sociedad Anónima (resolución N° R-MINAE-DGTCC-994-2015-MINAE de las a las ocho horas del 18 de setiembre del 2015 de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, resolución N° 2114-2015-SETENA, de las 7:30 horas del 29 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental). No obstante, debido a la aprobación técnica ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y, además, del Departamento de Ingeniería de esa Dirección General, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles otorgó la aprobación de terreno al proyecto en atención al Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Razón por la cual, por resolución N° 237-2016-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, levantó la medida cautelar dictada por resolución N° 2114-2015-SETENA, se rechazaron las denuncias planteadas y, finalmente, se aprobó los planos para la construcción del Servicentro La China (resolución N° R-MINAE-DGTCC-257-2017 de las 9:00 horas de 28 de febrero de 2017). Incluso, la resolución presentada por el recurrente el 4 de mayo de 2017, ante el Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, fue contestada el 16 de mayo de 2017 y, en esa oportunidad, se le entregó copia del expediente administrativo relacionado con el Servicio La China y se le explicó el proyecto no estaba invadiendo el humedal palustrino Laguna Bonilla. Adicionalmente, el 30 de mayo de 2017, se realizó una reunión en la Asamblea Legislativa con los señores Fernando Mora Rodríguez viceministro de Aguas y Mares, Luis Paulino Mora Lizano viceministro de la Presidencia, Carlos Hernández Diputado por parte del partido Frente Amplio —aquí recurrente—, Guiselle Méndez Directora Ejecutiva del SINAC y Guillermo Dinarte sindico de la Municipalidad de Puntarenas, con respecto al impacto de la construcción y operación de tres proyectos ubicados en el Roble de Puntarenas sobre el acuífero Barranca, dentro de los cuales se encuentra el proyecto objeto de este recurso, y con motivo de la reunión, se coordinó una inspección se seguimiento para el 21 de junio del 2017.
Finalmente, en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, consta que fue hasta el 25 de abril de 2017, que el recurrente presentó su denuncia ante esa instancia administrativa y, en forma diligente, por resolución número 763-17-TAA de las 12:05 horas de 30 de mayo de año 2017, notificada el 7 de junio de 2017, se solicitaron informes técnicos e inspecciones al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y al Jefe de la Oficina Esparza-Orotina, Área de Conservación Pacífico Central, para investigar los riesgos acusados por el recurrente. Considera esta Sala que las actuaciones de esa instancia administrativa, al momento en el que el recurrente acude en amparo —19 de mayo de 2017—, se encontraban ajustadas a un plazo razonable para atender ese tipo de denuncias.
Ante el escenario descrito, considera esta Sala que se tiene por acreditado que las autoridades recurridas han venido dando seguimiento, y han atendido las objeciones que se han denunciado respecto a la construcción del proyecto denominado «Servicentro La China», razón por la cual, resulta claro que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50, de la Carta Política. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo resulta improcedente en todos sus extremos, y así se declara.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso–administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q0SIZBWL54Y61*
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