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Res. 11420-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170062620007CO* Res. Nº 2017011420 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILFREDO GÓMEZ CASTILLO , cédula de identidad No. 1-0454-0268, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:50 horas del 25 de abril de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia. Manifiesta que, hace más de 10 años, la municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionaron el desvío de las aguas provenientes de la calle principal de Santa Gertrudis de Grecia hacia su propiedad, hasta desembocar en el Río Achiote. Por esta razón, desde el 2005, ha venido gestionando ante el gobierno local recurrido la realización de las obras pertinentes, sin que, a la fecha de interposición del presente amparo, la problemática haya sido solucionada. Comenta que en el año 2008, ocurrió un derrumbe de tierra a 12 metros del borde de su casa, lo que lo obligó a construir un muro de contención de 20 metros de ancho por 24 metros de alto, y salir, temporalmente, del lugar. En ese mismo año, dirigió denuncias ante las autoridades de la municipalidad recurrida. Producto de lo anterior, funcionarios del departamento de gestión ambiental y de la unidad técnica de gestión vial hicieron una visita a su casa. No obstante, rechazaron toda clase de ayuda para resolver la situación. Ante su insistencia, en julio del 2009, el departamento legal de la municipalidad autorizó la compra de 30 metros de tubo plástico de 18 pulgadas, con la salvedad que él mismo, como propietario, debía comprometerse a realizar todas las obras para darle solución al problema. Afirma que ante tal situación, asumió de propio peculio, los gastos para encausar las aguas desviadas por la municipalidad, mediante la construcción de tres cajas de registro y el resto de la tubería, además de la mano de obra. Pese a ello, en invierno del 2014, su propiedad sufrió los embates de las aguas provenientes de la vía pública, por lo que presenté un recurso de amparo, que fue tramitado en el expediente No. 14-011886-0007CO. Dicho expediente, fue desestimado con fundamento en declaraciones falsas emitidas por el alcalde de ese momento en el informe rendido a la Sala. Esto produjo, que nuevamente, tuviera que sacar de su propio capital para realizar las obras pertinentes. Agrega que en el año 2016, la tubería se rompió de nuevo y se dieron más derrumbes de tierra, motivo por el cual, el 21 de marzo del 2017, volvió a solicitar la intervención municipal. Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha obtenido respuesta alguna de las autoridades. Asegura que su familia está en peligro de muerte si ocurriera otro derrumbe grande dentro de su propiedad, por lo que estima que la inercia de la Municipalidad de Grecia atenta contra sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:38 horas del 27 de abril de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde, Presidente del Consejo Municipal, los Jefes de los Departamentos de Gestión Ambiental, la de Unidad Técnica de Gestión Vial, al Presidente de la Comisión Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Grecia.
3.- Mediante escrito recibido a las 13:33 horas del 9 de mayo de 2017, informan bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde Municipal y Jefe de la Comisión Local de la Comisión de Emergencias, Henry Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Consejo Municipal, Allan Quesada Vargas, en su condición de Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y Yesenia Alfaro Barrantes: que en relación con la mayoría de los hechos, se rechazaron los mismos por ser temas ya resueltos y son cosa juzgada. Reiteran lo mencionado en el expediente No. 14-011886-0007CO. Que efectivamente, el recurrente presentó un escrito planteando sus quejas, dirigido a la comisión local de emergencias del cantón de Grecia. Añaden que el alcalde de ese momento dirigió un oficio a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, a efectos de realizar la visita respectiva. Aducen que en la visita al lugar, se determinó que el cruce de aguas pluviales siempre ha discurrido por la propiedad del recurrente, cuyo desnivel y topografía así lo determinan. No obstante a eso, se planteó la opción de ejecutar algunas obras de mitigación tales como, una caja de registro con la función colectora desde la orilla de Calle Pública; una segunda caja de registro, cuya característica es de rompe-gradiente, para disminuir el impacto del agua en la pendiente; una tercera caja de registro, ubicada al fondo de la propiedad, colindante con el final de la vivienda construida por el recurrente, con el fin de garantizar la integridad territorial del inmueble. Todas las cajas de registro estarían conectadas, procurando encausar las aguas por medio de un tubo de 18 pulgadas, el cual le fue entregado directamente al recurrente para realizar la labor. Mencionan que se le entregó al recurrente el material y una carta firmada en donde éste acepta, recibe y se compromete a realizar las obras para darle una solución al problema. Afirman que en la actualidad las cajas de registro como la tubería correspondiente se encuentran debidamente instaladas y en funcionamiento. Por las razones mencionadas anteriormente, la Municipalidad pide la desestimatoria del recurso al no violentar derecho fundamental alguno del amparado.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que hace más de 10 años, la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad. A pesar de las múltiples denuncias, el tutelado asegura que la inercia de la Municipalidad de Grecia, atenta contra sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 21 de marzo del 2017, debido a que la tubería se rompió y se ocasionaron derrumbes de tierra en su propiedad, el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad accionada (hecho incontrovertido).
b. El 5 de mayo de 2017, el Ingeniero Rolando Miranda Villegas, afirmó que la construcción del corte de aguas pluviales es antiquísimo y siempre ha estado en la propiedad del amparado. Además, comenta que no es posible poder desviar las aguas a 100 metros de la propiedad del recurrente como éste lo solicita (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Grecia, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito fue presentado el 25 de abril de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas ha transcurrido aproximadamente un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
A mayor abundamiento, no se verifica que exista alguna situación inminente que amerite la atención de la denuncia del recurrente en un plazo menor del estipulado, ya que las autoridades alegan que la denuncia del recurrente versa sobre hechos antiguos que ya fueron atendidos por la Municipalidad en el pasado y no sobre una situación actual.
Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la seguridad e integridad física del recurrente y su familia, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad, lo que ha provocado cuantiosos derrumbes.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I4IEH2LKQFY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170062620007CO* Res. Nº 2017011420 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILFREDO GÓMEZ CASTILLO , cédula de identidad No. 1-0454-0268, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:50 horas del 25 de abril de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia. Manifiesta que, hace más de 10 años, la municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionaron el desvío de las aguas provenientes de la calle principal de Santa Gertrudis de Grecia hacia su propiedad, hasta desembocar en el Río Achiote. Por esta razón, desde el 2005, ha venido gestionando ante el gobierno local recurrido la realización de las obras pertinentes, sin que, a la fecha de interposición del presente amparo, la problemática haya sido solucionada. Comenta que en el año 2008, ocurrió un derrumbe de tierra a 12 metros del borde de su casa, lo que lo obligó a construir un muro de contención de 20 metros de ancho por 24 metros de alto, y salir, temporalmente, del lugar. En ese mismo año, dirigió denuncias ante las autoridades de la municipalidad recurrida. Producto de lo anterior, funcionarios del departamento de gestión ambiental y de la unidad técnica de gestión vial hicieron una visita a su casa. No obstante, rechazaron toda clase de ayuda para resolver la situación. Ante su insistencia, en julio del 2009, el departamento legal de la municipalidad autorizó la compra de 30 metros de tubo plástico de 18 pulgadas, con la salvedad que él mismo, como propietario, debía comprometerse a realizar todas las obras para darle solución al problema. Afirma que ante tal situación, asumió de propio peculio, los gastos para encausar las aguas desviadas por la municipalidad, mediante la construcción de tres cajas de registro y el resto de la tubería, además de la mano de obra. Pese a ello, en invierno del 2014, su propiedad sufrió los embates de las aguas provenientes de la vía pública, por lo que presenté un recurso de amparo, que fue tramitado en el expediente No. 14-011886-0007CO. Dicho expediente, fue desestimado con fundamento en declaraciones falsas emitidas por el alcalde de ese momento en el informe rendido a la Sala. Esto produjo, que nuevamente, tuviera que sacar de su propio capital para realizar las obras pertinentes. Agrega que en el año 2016, la tubería se rompió de nuevo y se dieron más derrumbes de tierra, motivo por el cual, el 21 de marzo del 2017, volvió a solicitar la intervención municipal. Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha obtenido respuesta alguna de las autoridades. Asegura que su familia está en peligro de muerte si ocurriera otro derrumbe grande dentro de su propiedad, por lo que estima que la inercia de la Municipalidad de Grecia atenta contra sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:38 horas del 27 de abril de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde, Presidente del Consejo Municipal, los Jefes de los Departamentos de Gestión Ambiental, la de Unidad Técnica de Gestión Vial, al Presidente de la Comisión Local de Emergencias, todos de la Municipalidad de Grecia.
3.- Mediante escrito recibido a las 13:33 horas del 9 de mayo de 2017, informan bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde Municipal y Jefe de la Comisión Local de la Comisión de Emergencias, Henry Alfaro Rojas, en su condición de Presidente del Consejo Municipal, Allan Quesada Vargas, en su condición de Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y Yesenia Alfaro Barrantes: que en relación con la mayoría de los hechos, se rechazaron los mismos por ser temas ya resueltos y son cosa juzgada. Reiteran lo mencionado en el expediente No. 14-011886-0007CO. Que efectivamente, el recurrente presentó un escrito planteando sus quejas, dirigido a la comisión local de emergencias del cantón de Grecia. Añaden que el alcalde de ese momento dirigió un oficio a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, a efectos de realizar la visita respectiva. Aducen que en la visita al lugar, se determinó que el cruce de aguas pluviales siempre ha discurrido por la propiedad del recurrente, cuyo desnivel y topografía así lo determinan. No obstante a eso, se planteó la opción de ejecutar algunas obras de mitigación tales como, una caja de registro con la función colectora desde la orilla de Calle Pública; una segunda caja de registro, cuya característica es de rompe-gradiente, para disminuir el impacto del agua en la pendiente; una tercera caja de registro, ubicada al fondo de la propiedad, colindante con el final de la vivienda construida por el recurrente, con el fin de garantizar la integridad territorial del inmueble. Todas las cajas de registro estarían conectadas, procurando encausar las aguas por medio de un tubo de 18 pulgadas, el cual le fue entregado directamente al recurrente para realizar la labor. Mencionan que se le entregó al recurrente el material y una carta firmada en donde éste acepta, recibe y se compromete a realizar las obras para darle una solución al problema. Afirman que en la actualidad las cajas de registro como la tubería correspondiente se encuentran debidamente instaladas y en funcionamiento. Por las razones mencionadas anteriormente, la Municipalidad pide la desestimatoria del recurso al no violentar derecho fundamental alguno del amparado.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que hace más de 10 años, la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad. A pesar de las múltiples denuncias, el tutelado asegura que la inercia de la Municipalidad de Grecia, atenta contra sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 21 de marzo del 2017, debido a que la tubería se rompió y se ocasionaron derrumbes de tierra en su propiedad, el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad accionada (hecho incontrovertido).
b. El 5 de mayo de 2017, el Ingeniero Rolando Miranda Villegas, afirmó que la construcción del corte de aguas pluviales es antiquísimo y siempre ha estado en la propiedad del amparado. Además, comenta que no es posible poder desviar las aguas a 100 metros de la propiedad del recurrente como éste lo solicita (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Grecia, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito fue presentado el 25 de abril de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas ha transcurrido aproximadamente un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
A mayor abundamiento, no se verifica que exista alguna situación inminente que amerite la atención de la denuncia del recurrente en un plazo menor del estipulado, ya que las autoridades alegan que la denuncia del recurrente versa sobre hechos antiguos que ya fueron atendidos por la Municipalidad en el pasado y no sobre una situación actual.
Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la seguridad e integridad física del recurrente y su familia, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad, lo que ha provocado cuantiosos derrumbes.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I4IEH2LKQFY61*
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