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Res. 11420-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170062620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILFREDO GÓMEZ CASTILLO , cédula de identidad No. 1-0454-0268, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que hace más de 10 años, la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad. A pesar de las múltiples denuncias, el tutelado asegura que la inercia de la Municipalidad de Grecia, atenta contra sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 21 de marzo del 2017, debido a que la tubería se rompió y se ocasionaron derrumbes de tierra en su propiedad, el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad accionada (hecho incontrovertido).
b. El 5 de mayo de 2017, el Ingeniero Rolando Miranda Villegas, afirmó que la construcción del corte de aguas pluviales es antiquísimo y siempre ha estado en la propiedad del amparado. Además, comenta que no es posible poder desviar las aguas a 100 metros de la propiedad del recurrente como éste lo solicita (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Grecia, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito fue presentado el 25 de abril de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas ha transcurrido aproximadamente un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
A mayor abundamiento, no se verifica que exista alguna situación inminente que amerite la atención de la denuncia del recurrente en un plazo menor del estipulado, ya que las autoridades alegan que la denuncia del recurrente versa sobre hechos antiguos que ya fueron atendidos por la Municipalidad en el pasado y no sobre una situación actual.
Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
IV.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la seguridad e integridad física del recurrente y su familia, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad, lo que ha provocado cuantiosos derrumbes.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*I4IEH2LKQFY61*
*170062620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILFREDO GÓMEZ CASTILLO , cédula de identidad No. 1-0454-0268, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido a que hace más de 10 años, la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad. A pesar de las múltiples denuncias, el tutelado asegura que la inercia de la Municipalidad de Grecia, atenta contra sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 21 de marzo del 2017, debido a que la tubería se rompió y se ocasionaron derrumbes de tierra en su propiedad, el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad accionada (hecho incontrovertido).
b. El 5 de mayo de 2017, el Ingeniero Rolando Miranda Villegas, afirmó que la construcción del corte de aguas pluviales es antiquísimo y siempre ha estado en la propiedad del amparado. Además, comenta que no es posible poder desviar las aguas a 100 metros de la propiedad del recurrente como éste lo solicita (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Grecia, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito fue presentado el 25 de abril de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas ha transcurrido aproximadamente un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
A mayor abundamiento, no se verifica que exista alguna situación inminente que amerite la atención de la denuncia del recurrente en un plazo menor del estipulado, ya que las autoridades alegan que la denuncia del recurrente versa sobre hechos antiguos que ya fueron atendidos por la Municipalidad en el pasado y no sobre una situación actual.
Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
IV.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la seguridad e integridad física del recurrente y su familia, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad e integridad física del recurrente, pues alega que la Municipalidad recurrida realizó unos trabajos de alcantarillado que ocasionó el desvió de las aguas pluviales de la calle principal hacia su propiedad, lo que ha provocado cuantiosos derrumbes.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*I4IEH2LKQFY61*
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