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Res. 11410-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017

Res. 11410-2017 Sala ConstitucionalRes. 11410-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130077900007CO* Res. Nº 2017011410 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

    Gestión de inejecución interpuesta por WILBERTH MARTÍN AGUILAR GATJENS, cédula de identidad 0203210611, en su condición de Alcalde de Atenas, en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas del 5 de mayo de 2017, el accionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, toda vez que las obras de mejoramiento del acueducto que abastece Atenas están paralizadas y los vecinos de Tacares y los opositores del proyecto, realizan acciones infundadas para retrasar el cumplimiento de las obras contratadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que dicho instituto no ha tomado las acciones necesarias para hacer valer el interés superior de la población de Atenas. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.

    2.- Por resolución del Magistrado Cruz Castro de las 15:26 horas del 18 de mayo de 2017, se desglosó el escrito asociado al expediente 13-008098-007-CO a este expediente, dado que en el expediente 13-008098-007-CO no resolvió por el fondo el asunto acusado, y por el contrario mediante resolución No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, se resolvió que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- En la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, se dispuso que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, bajo la siguiente consideración.

    “(…) La evidente conexidad de este amparo con el precedente citado hacen que este Tribunal mantenga aquí lo citado en aquel fallo. En efecto, esta Sala puso de manifiesto que la resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas adolece de una serie de requisitos en protección del ambiente, que la hacen contraria a las normas y principios constitucionales, por esa razón la anuló para que Setena reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de la viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos que determinen la capacidad de explotación del recurso hídrico utilizado para dicho efecto. Asi, el proyecto encontró en esta sede vicios que atentan contra los derechos fundamentales de ambas comunidades a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrados, merced al buen funcionamiento que deben tener las instancias publicas en la defensa de aquel derecho, por ello la recurrente debe estarse a lo fallado en el amparo de cita, pues otro tipo de decisión podría ocasionar inseguridad en la continuidad de los fallos de este Tribunal, máxime que no hay motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifique reconsiderar la cuestión . (…)”(énfasis agregado).

    II.- En la sentencia No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, se dispuso lo siguiente:

    “Se declara con lugar el recurso contra SETENA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el MINAE. Se anula la resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado "Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas". Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de la viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos que determinen la capacidad de explotación del recurso hídrico utilizado para dicho efecto. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, suspender de forma inmediata, a la comunicación de esta sentencia, la continuidad del proyecto en cuestión, hasta que se obtenga la viabilidad ambiental en los términos señalados. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juárez Baltodano y a Eduardo Lezama Fernández, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.” (énfasis agregado).

    III.- Sobre la gestión planteada . El recurrente plantea una gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, en la que se dispuso que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, en la que se ordenó al Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suspender de forma inmediata la continuidad del proyecto "Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas", hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental. El recurrente alega que las obras de mejoramiento del acueducto que abastece Atenas están paralizadas y los vecinos de Tacares y los opositores del proyecto, realizan acciones infundadas para retrasar el cumplimiento de las obras contratadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, acusa que dicho instituto no ha tomado las acciones necesarias para hacer valer el interés superior de la población de Atenas. Ahora bien, esta Sala considera importante recalcar, que en aquella ocasión, lo ordenado no fue la ejecución de las obras, sino la suspensión de las mismas hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental para el proyecto, lo que se logra corroborar del mismo dicho del gestionante, al señalar que las obras aún se encuentran paralizadas. Así las cosas, no se colige el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es no acoger la gestión formulada.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GH47E3LC436E061*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130077900007CO* Res. Nº 2017011410 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

    Gestión de inejecución interpuesta por WILBERTH MARTÍN AGUILAR GATJENS, cédula de identidad 0203210611, en su condición de Alcalde de Atenas, en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas del 5 de mayo de 2017, el accionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, toda vez que las obras de mejoramiento del acueducto que abastece Atenas están paralizadas y los vecinos de Tacares y los opositores del proyecto, realizan acciones infundadas para retrasar el cumplimiento de las obras contratadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que dicho instituto no ha tomado las acciones necesarias para hacer valer el interés superior de la población de Atenas. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.

    2.- Por resolución del Magistrado Cruz Castro de las 15:26 horas del 18 de mayo de 2017, se desglosó el escrito asociado al expediente 13-008098-007-CO a este expediente, dado que en el expediente 13-008098-007-CO no resolvió por el fondo el asunto acusado, y por el contrario mediante resolución No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, se resolvió que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- En la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, se dispuso que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, bajo la siguiente consideración.

    “(…) La evidente conexidad de este amparo con el precedente citado hacen que este Tribunal mantenga aquí lo citado en aquel fallo. En efecto, esta Sala puso de manifiesto que la resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas adolece de una serie de requisitos en protección del ambiente, que la hacen contraria a las normas y principios constitucionales, por esa razón la anuló para que Setena reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de la viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos que determinen la capacidad de explotación del recurso hídrico utilizado para dicho efecto. Asi, el proyecto encontró en esta sede vicios que atentan contra los derechos fundamentales de ambas comunidades a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrados, merced al buen funcionamiento que deben tener las instancias publicas en la defensa de aquel derecho, por ello la recurrente debe estarse a lo fallado en el amparo de cita, pues otro tipo de decisión podría ocasionar inseguridad en la continuidad de los fallos de este Tribunal, máxime que no hay motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifique reconsiderar la cuestión . (…)”(énfasis agregado).

    II.- En la sentencia No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, se dispuso lo siguiente:

    “Se declara con lugar el recurso contra SETENA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el MINAE. Se anula la resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado "Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas". Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de la viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos que determinen la capacidad de explotación del recurso hídrico utilizado para dicho efecto. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, suspender de forma inmediata, a la comunicación de esta sentencia, la continuidad del proyecto en cuestión, hasta que se obtenga la viabilidad ambiental en los términos señalados. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juárez Baltodano y a Eduardo Lezama Fernández, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.” (énfasis agregado).

    III.- Sobre la gestión planteada . El recurrente plantea una gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2014-004243 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, en la que se dispuso que la parte recurrente debía estarse a lo resuelto en la resolución No. 2013-011525 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, en la que se ordenó al Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suspender de forma inmediata la continuidad del proyecto "Mejoras en la conducción del agua potable del acueducto de Atenas", hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental. El recurrente alega que las obras de mejoramiento del acueducto que abastece Atenas están paralizadas y los vecinos de Tacares y los opositores del proyecto, realizan acciones infundadas para retrasar el cumplimiento de las obras contratadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, acusa que dicho instituto no ha tomado las acciones necesarias para hacer valer el interés superior de la población de Atenas. Ahora bien, esta Sala considera importante recalcar, que en aquella ocasión, lo ordenado no fue la ejecución de las obras, sino la suspensión de las mismas hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental para el proyecto, lo que se logra corroborar del mismo dicho del gestionante, al señalar que las obras aún se encuentran paralizadas. Así las cosas, no se colige el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es no acoger la gestión formulada.

    IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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