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Res. 11409-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017

Res. 11409-2017 Sala ConstitucionalRes. 11409-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090085930007CO* Res. Nº 2017011409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

    Gestión de inejecución interpuesta por GEOVANNY SALAS CAMPOS, cédula de identidad 0601720331.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado a la Sala el 19 de abril de 2017 el recurrente acusa desobediencia a lo resuelto en la sentencia N.5440-2009 de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2010. Indica que no se ha cumplido con el dragado del estero de Puntarenas objetando que debían hacer estudios ambientales, y hasta la fecha no existe obra alguna. Solicita como medida cautelar ordenar suspender el presupuesto ordinario y extraordinario de la Municipalidad recurrida hasta tanto no se incluya obras de dragado.

    2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    Único.- Esta Sala ya conoció una gestión del recurrente en el mismo sentido de la que ahora presenta, y en la sentencia 2017-1571 de las 9:25 horas del 3 de febrero de 2017 dispuso:

    I.- Esta Sala ya conoció una gestión del recurrente en el mismo sentido de la que ahora presenta, y en la sentencia 2017-1571 de las 9:25 horas del 3 de febrero de 2017 dispuso:

    “I.- El recurrente acusa que no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala y que el mantenimiento y dragado del estero de Puntarenas no ha sido efectuado por la institución competente, por lo que pide se ordene de inmediato el dragado del estero.

    II.- Antecedentes relevantes. Esta Sala se ha pronunciado con respecto a la alegada inejecución de lo ordenado en la sentencia número 2010-05440 de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2010, adicionada por la sentencia 2011-005667 de las 16:18 horas del 3 de mayo de 2016 en dos ocasiones. En la resolución número 2013-02011 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, indicó este Tribunal:

    “ÚNICO.- En el presente asunto, el recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la sentencia número 2011-005657 de las 16:18 horas del 3 de mayo de 2011, toda vez que, la Alcaldesa Municipal y la Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Puntarenas, a la fecha de interpuesta la presente gestión de desobediencia, no han procedido al dragado del estero de Puntarenas. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón el interesado, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades accionadas los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende que se han realizado diferentes gestiones y trámites para resolver lo correspondiente al dragado del estero, entre esas gestiones esta la moción presentada por el Concejo Municipal la que se transcribió mediante el oficio número SM-557-07-2012, con el fin de que el estero de Puntarenas fuera declarado de interés social y público, para que así tanto el gobierno central como las diferentes instituciones que están deseosas de colaborar con el mantenimiento del estero se encuentren facultados para tales efectos y así poder dar soluciones. Por otro lado, la Alcaldesa Municipal informó que actualmente se encuentran en la etapa de planeamiento presupuestario para poder contratar los estudios técnicos requeridos y posteriores trabajos, y que para ello, se llegó a un acuerdo con el MIDEPLAN, en el cual dicha institución procederá a financiar la consultoría mediante el fondo de Preinversión, ante lo cual mediante oficio DCU-410-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, dicha Dirección presentó ante el fondo de Preinversion del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la solicitud del financiamiento con recursos no reembolsables específicamente para la atención del mantenimiento del estero de Puntarenas. De modo tal, se observa que los recurridos se encuentran realizando diferentes trámites y gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado respecto al dragado del estero de Puntarenas. Por lo anterior, debe desestimarse la gestión de desobediencia planteada. “ Asimismo, en la sentencia 2014-17193 de las 15:05 horas del 21 de octubre de 2014, dispuso este Tribunal que la gestión de inejecución era improcedente por lo siguiente:

    “Sin embargo, tal y como consta en los informes rendidos bajo juramento y la prueba adjunta al expediente, la Municipalidad de Puntarenas ha llevado a cabo estudios técnicos para valorar la situación del estero con la colaboración de otras instancias administrativas, lo cual denota un interés de dicho gobierno local de brindar una solución al problema denunciado. Aunado a lo anterior, actualmente se encuentra en consulta ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la conveniencia del Decreto Ejecutivo Nº 34551 ante la interpretación auténtica dada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº4071. Si bien lo anterior apunta a un eventual conflicto entre normas que podría incidir en el resultado de la presente gestión de desobediencia, este Tribunal Constitucional descarta que la Municipalidad de Puntarenas haya actuado de manera negligente en relación con la problemática existente en el estero de Puntarenas.

    II.- No obstante lo anterior, deberá la autoridad recurrida informar a esta Sala sobre el resultado de la consulta realizada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en relación con el Decreto Ejecutivo Nº 34551. Lo anterior, con el fin de determinar su competencia y eventual responsabilidad por los hechos denunciados por el recurrente. En consecuencia, no ha lugar a la gestión planteada.” III.- Sobre la gestión planteada. Al contestar la audiencia conferida sobre la gestión que ahora se conoce, tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas informaron que luego de que la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizó el levantamiento, procesamiento y dibujo de la batimetría del Estero de Puntarenas, parte indispensable de la información técnica necesaria para determinar la metodología de intervención del estero, surgieron en la Corporación Municipal dudas razonables sobre la competencia para la administración y mantenimiento del Estero de Puntarenas en tanto se trata de una Vía Marítima y considera la Municipalidad que es una ruta nacional, por lo que hicieron formal gestión ante el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Obras Públicas de Transportes para que se reconsidere el Decreto N.34551, denominado “Delimita el Canal en el Estero de Puntarenas” que en su artículo 7 indica “Ayudas a la navegación. De conformidad con la Ley de Declaratoria de Zona Urbana de la Ciudad de Puntarenas Nº 4071 y sus reformas del 22 de enero de 1968, le corresponde a la Municipalidad de Puntarenas la administración del Estero y sus áreas terrestres colindantes, por lo que dicha Municipalidad debe ejecutar las labores de mantenimiento y dragado del Estero, además de hacerse cargo del señalamiento marítimo del Canal.”, sin embargo, no han obtenido respuesta al respecto. Por ello solicitaron una audiencia con el Ministro de Obras Públicas y Transportes, que se realizó el 23 de mayo de 2016 y la Municipalidad expuso la interpretación que realizó la Procuraduría General de la República en cuanto a que, lo que se traslada a la Municipalidad de Puntarenas son las aguas que discurren por la parte norte de la ciudad de Puntarenas para efectos de accesión natural o artificial para las concesiones de muelles, y que el resto del área es administración del Estado, y que existe declaración de Patrimonio Natural del Estado y Áreas Silvestres Protegidas por Decreto. Asimismo, expusieron ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes que tanto legal como financieramente la obra de mantenimiento del Estero de Puntarenas es de tal magnitud que corresponde a dicha cartera su ejecución. Agregan que en esa oportunidad el Ministerio no se refirió a la exposición de legalidad de su representada pero aseguró que el presupuesto para el dragado excede las posibilidades del Ministerio. Además, agregó el Ministro de Obras Públicas y Transportes que desde el punto de vista ambiental, es muy difícil lograr una aprobación, ya que gran parte de las zonas donde se requiere realizar labores de dragado y mantenimiento del Estero de Puntarenas son Áreas Silvestres Protegidas, declaradas por Decreto y afectadas por la Ley de Biodiversidad y Convenios Internacionales de Protección de Zonas de Manglar. Ante tal situación, los representantes de la Municipalidad recurrida indican que en el segundo semestre de 2016 se iniciaron las gestiones ante SETENA y el Ministerio de Ambiente y Energía para contar con las licencias ambientales o autorizaciones para que el Gobierno Central pueda llevar a cabo las labores de Dragado y Mantenimiento del Estero, y será la municipalidad la que iniciará las gestiones de coordinación respectivas.

    Así, se observa que durante el proceso de ejecución del fallo, la Municipalidad de Puntarenas no ha incurrido en una conducta negligente que justifique acoger la gestión de inejecución de la sentencia recaída en este recurso de amparo, tal y como ya lo ha indicado esta Sala en las sentencias 2013-02011 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013 y 2014-17193 de las 15:05 horas del 21 de octubre de 2014. Si bien el fallo contiene una orden, y se confirió un plazo para realizar lo allí dispuesto, durante el proceso de ejecución del mismo se evidenció la necesidad de actuar conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que no fue parte del proceso y han surgido dudas sobre la asignación de competencias legales con respecto a la administración y mantenimiento del Estero de Puntarenas. Las mismas no han sido despejadas, y evidentemente no es en este proceso, que está en fase de ejecución, que deben ser dilucidadas. En cuanto a la pretensión del recurrente de que se ordene en forma inmediata el dragado del Estero, resulta improcedente en tanto la obra requiere licencias ambientales de previo a su realización, por la fragilidad ambiental de la zona y la existencia de Áreas Silvestres Protegidas y Zonas de Manglar, que han llevado a la Municipalidad a coordinar la consecución de las licencias ambientales respectivas, proceso en el cual está involucrado el Ministerio de Ambiente y Energía, por estar de por medio Patrimonio Natural del Estado. De todo lo anterior se concluye que en el presente caso no se dan los supuestos procesales para declarar la desobediencia a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia cuya inejecución se acusa, por lo que la gestión debe ser desestimada. “ Como no existen razones para variar lo dispuesto en la citada sentencia, y al tratarse lo planteado de los mismos extremos allí resueltos, lo procedente es que el recurrente se esté a lo allí resuelto.

    II.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2017-1571 de las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47MGJF9EJ2GO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090085930007CO* Res. Nº 2017011409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .

    Gestión de inejecución interpuesta por GEOVANNY SALAS CAMPOS, cédula de identidad 0601720331.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado a la Sala el 19 de abril de 2017 el recurrente acusa desobediencia a lo resuelto en la sentencia N.5440-2009 de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2010. Indica que no se ha cumplido con el dragado del estero de Puntarenas objetando que debían hacer estudios ambientales, y hasta la fecha no existe obra alguna. Solicita como medida cautelar ordenar suspender el presupuesto ordinario y extraordinario de la Municipalidad recurrida hasta tanto no se incluya obras de dragado.

    2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    Único.- Esta Sala ya conoció una gestión del recurrente en el mismo sentido de la que ahora presenta, y en la sentencia 2017-1571 de las 9:25 horas del 3 de febrero de 2017 dispuso:

    I.- Esta Sala ya conoció una gestión del recurrente en el mismo sentido de la que ahora presenta, y en la sentencia 2017-1571 de las 9:25 horas del 3 de febrero de 2017 dispuso:

    “I.- El recurrente acusa que no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala y que el mantenimiento y dragado del estero de Puntarenas no ha sido efectuado por la institución competente, por lo que pide se ordene de inmediato el dragado del estero.

    II.- Antecedentes relevantes. Esta Sala se ha pronunciado con respecto a la alegada inejecución de lo ordenado en la sentencia número 2010-05440 de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2010, adicionada por la sentencia 2011-005667 de las 16:18 horas del 3 de mayo de 2016 en dos ocasiones. En la resolución número 2013-02011 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, indicó este Tribunal:

    “ÚNICO.- En el presente asunto, el recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la sentencia número 2011-005657 de las 16:18 horas del 3 de mayo de 2011, toda vez que, la Alcaldesa Municipal y la Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Puntarenas, a la fecha de interpuesta la presente gestión de desobediencia, no han procedido al dragado del estero de Puntarenas. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón el interesado, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades accionadas los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende que se han realizado diferentes gestiones y trámites para resolver lo correspondiente al dragado del estero, entre esas gestiones esta la moción presentada por el Concejo Municipal la que se transcribió mediante el oficio número SM-557-07-2012, con el fin de que el estero de Puntarenas fuera declarado de interés social y público, para que así tanto el gobierno central como las diferentes instituciones que están deseosas de colaborar con el mantenimiento del estero se encuentren facultados para tales efectos y así poder dar soluciones. Por otro lado, la Alcaldesa Municipal informó que actualmente se encuentran en la etapa de planeamiento presupuestario para poder contratar los estudios técnicos requeridos y posteriores trabajos, y que para ello, se llegó a un acuerdo con el MIDEPLAN, en el cual dicha institución procederá a financiar la consultoría mediante el fondo de Preinversión, ante lo cual mediante oficio DCU-410-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, dicha Dirección presentó ante el fondo de Preinversion del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la solicitud del financiamiento con recursos no reembolsables específicamente para la atención del mantenimiento del estero de Puntarenas. De modo tal, se observa que los recurridos se encuentran realizando diferentes trámites y gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado respecto al dragado del estero de Puntarenas. Por lo anterior, debe desestimarse la gestión de desobediencia planteada. “ Asimismo, en la sentencia 2014-17193 de las 15:05 horas del 21 de octubre de 2014, dispuso este Tribunal que la gestión de inejecución era improcedente por lo siguiente:

    “Sin embargo, tal y como consta en los informes rendidos bajo juramento y la prueba adjunta al expediente, la Municipalidad de Puntarenas ha llevado a cabo estudios técnicos para valorar la situación del estero con la colaboración de otras instancias administrativas, lo cual denota un interés de dicho gobierno local de brindar una solución al problema denunciado. Aunado a lo anterior, actualmente se encuentra en consulta ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la conveniencia del Decreto Ejecutivo Nº 34551 ante la interpretación auténtica dada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº4071. Si bien lo anterior apunta a un eventual conflicto entre normas que podría incidir en el resultado de la presente gestión de desobediencia, este Tribunal Constitucional descarta que la Municipalidad de Puntarenas haya actuado de manera negligente en relación con la problemática existente en el estero de Puntarenas.

    II.- No obstante lo anterior, deberá la autoridad recurrida informar a esta Sala sobre el resultado de la consulta realizada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en relación con el Decreto Ejecutivo Nº 34551. Lo anterior, con el fin de determinar su competencia y eventual responsabilidad por los hechos denunciados por el recurrente. En consecuencia, no ha lugar a la gestión planteada.” III.- Sobre la gestión planteada. Al contestar la audiencia conferida sobre la gestión que ahora se conoce, tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas informaron que luego de que la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizó el levantamiento, procesamiento y dibujo de la batimetría del Estero de Puntarenas, parte indispensable de la información técnica necesaria para determinar la metodología de intervención del estero, surgieron en la Corporación Municipal dudas razonables sobre la competencia para la administración y mantenimiento del Estero de Puntarenas en tanto se trata de una Vía Marítima y considera la Municipalidad que es una ruta nacional, por lo que hicieron formal gestión ante el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Obras Públicas de Transportes para que se reconsidere el Decreto N.34551, denominado “Delimita el Canal en el Estero de Puntarenas” que en su artículo 7 indica “Ayudas a la navegación. De conformidad con la Ley de Declaratoria de Zona Urbana de la Ciudad de Puntarenas Nº 4071 y sus reformas del 22 de enero de 1968, le corresponde a la Municipalidad de Puntarenas la administración del Estero y sus áreas terrestres colindantes, por lo que dicha Municipalidad debe ejecutar las labores de mantenimiento y dragado del Estero, además de hacerse cargo del señalamiento marítimo del Canal.”, sin embargo, no han obtenido respuesta al respecto. Por ello solicitaron una audiencia con el Ministro de Obras Públicas y Transportes, que se realizó el 23 de mayo de 2016 y la Municipalidad expuso la interpretación que realizó la Procuraduría General de la República en cuanto a que, lo que se traslada a la Municipalidad de Puntarenas son las aguas que discurren por la parte norte de la ciudad de Puntarenas para efectos de accesión natural o artificial para las concesiones de muelles, y que el resto del área es administración del Estado, y que existe declaración de Patrimonio Natural del Estado y Áreas Silvestres Protegidas por Decreto. Asimismo, expusieron ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes que tanto legal como financieramente la obra de mantenimiento del Estero de Puntarenas es de tal magnitud que corresponde a dicha cartera su ejecución. Agregan que en esa oportunidad el Ministerio no se refirió a la exposición de legalidad de su representada pero aseguró que el presupuesto para el dragado excede las posibilidades del Ministerio. Además, agregó el Ministro de Obras Públicas y Transportes que desde el punto de vista ambiental, es muy difícil lograr una aprobación, ya que gran parte de las zonas donde se requiere realizar labores de dragado y mantenimiento del Estero de Puntarenas son Áreas Silvestres Protegidas, declaradas por Decreto y afectadas por la Ley de Biodiversidad y Convenios Internacionales de Protección de Zonas de Manglar. Ante tal situación, los representantes de la Municipalidad recurrida indican que en el segundo semestre de 2016 se iniciaron las gestiones ante SETENA y el Ministerio de Ambiente y Energía para contar con las licencias ambientales o autorizaciones para que el Gobierno Central pueda llevar a cabo las labores de Dragado y Mantenimiento del Estero, y será la municipalidad la que iniciará las gestiones de coordinación respectivas.

    Así, se observa que durante el proceso de ejecución del fallo, la Municipalidad de Puntarenas no ha incurrido en una conducta negligente que justifique acoger la gestión de inejecución de la sentencia recaída en este recurso de amparo, tal y como ya lo ha indicado esta Sala en las sentencias 2013-02011 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013 y 2014-17193 de las 15:05 horas del 21 de octubre de 2014. Si bien el fallo contiene una orden, y se confirió un plazo para realizar lo allí dispuesto, durante el proceso de ejecución del mismo se evidenció la necesidad de actuar conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que no fue parte del proceso y han surgido dudas sobre la asignación de competencias legales con respecto a la administración y mantenimiento del Estero de Puntarenas. Las mismas no han sido despejadas, y evidentemente no es en este proceso, que está en fase de ejecución, que deben ser dilucidadas. En cuanto a la pretensión del recurrente de que se ordene en forma inmediata el dragado del Estero, resulta improcedente en tanto la obra requiere licencias ambientales de previo a su realización, por la fragilidad ambiental de la zona y la existencia de Áreas Silvestres Protegidas y Zonas de Manglar, que han llevado a la Municipalidad a coordinar la consecución de las licencias ambientales respectivas, proceso en el cual está involucrado el Ministerio de Ambiente y Energía, por estar de por medio Patrimonio Natural del Estado. De todo lo anterior se concluye que en el presente caso no se dan los supuestos procesales para declarar la desobediencia a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia cuya inejecución se acusa, por lo que la gestión debe ser desestimada. “ Como no existen razones para variar lo dispuesto en la citada sentencia, y al tratarse lo planteado de los mismos extremos allí resueltos, lo procedente es que el recurrente se esté a lo allí resuelto.

    II.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2017-1571 de las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47MGJF9EJ2GO61*

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