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Res. 07899-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/05/2017

Res. 07899-2017 Sala ConstitucionalRes. 07899-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170069340007CO* Res. Nº 2017007899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de mayo de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Jeannette Castrillo Corrales, mayor, cédula de identidad No. 6-0294-0578, contra la Alcaldesa de San Pablo de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:12 hrs. del 7 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de San Pablo de Heredia y expresa que mediante escrito entregado por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: "… 1.- (sic) Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción? 2.- (sic) Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada para desarrollar programas de reciclaje? 3.- (sic) Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de desechos reciclables? 4.- De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué días y lugares visitan para efectuar esas recolecciones? 5.- (sic) Cuentan actualmente con centros de acopio para recibir materiales reciclables? 6.- De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugar se encuentra el centro de acopio? 7.- (sic) Qué hace la municipalidad con los materiales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase de desechos? 8.- (sic) Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad para realizar programas de reciclaje?...". No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento Aracelly Salas Eduarte y David González Ovares, respectivamente, en su condición de alcaldesa y jefe de la Sección de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia (escritos presentados a las 10:48 hrs. y a las 11:56 hrs. del 16 de mayo de 2017), que mediante documento suscrito por la recurrente y recibido el 8 de mayo del 2017 por la Sección de Gestión Ambiental de ese gobierno local, se solicitó información varia respecto de programas de reciclaje. Dice que por oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, suscrito por el Bach. David González Ovares, jefe de Sección de Gestión Ambiental, en tiempo y forma se le brindó respuesta a la recurrente. Manifiestan que consta notificación vía fax realizada el 15 de mayo del 2017 a las 12:07 p.m. Refieren que los planteamientos solicitados por la amparada fueron debidamente atendidos conforme exponen. Alegan que, en ningún momento, se está violentando derechos de la recurrente, prueba de ello son las actuaciones anteriores, donde se evidencia que la respuesta requerida se brindó en tiempo y forma, tal y como lo dispone la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública. Acotan que, de esta manera, se tiene por comprobado que han actuado con diligencia y ajustados al bloque de legalidad procedente, pues se identifica que nunca se ha violentado ningún derecho fundamental, sino que se ha tramitado cada proceso, tal y como las normas lo establecen. Solicitan declarar sin lugar el recurso planteado, en razón de que se comprueba que no hay violación a derechos fundamentales, a contrario sensu, se han seguido los trámites debidos, demostrándose con ello diligencia, cuidado y atención de lo alegado.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega falta de respuesta de la solicitud entregada por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, mediante la cual requirió información a la Municipalidad de San Pablo de Heredia acerca de la gestión ambiental que desarrollan.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante escrito entregado por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad de San Pablo de Heredia la siguiente información: "…1.- Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción? 2.- Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada para desarrollar programas de reciclaje? 3.- Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de desechos reciclables? 4.- De ser positiva la respuesta anterior, qué días y lugares visitan para efectuar esas recolecciones? 5.- Cuentan actualmente con centros de acopio para recibir materiales reciclables? 6.- De ser positiva la respuesta anterior, qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugar se encuentra el centro de acopio? 7.- Qué hace la municipalidad con los materiales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase de desechos? 8.- Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad para realizar programas de reciclaje?..." (documento aportado por la amparada).

    b. La resolución de las 11:24 hrs. del 8 de mayo de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida el 11 de mayo del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    c. Mediante oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, David González Ovares, jefe de la Sección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, informó a la recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de parte del sub proceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, la presente es para brindarle la información solicitada por medio de un oficio recibido por la alcaldía en el mismo se solicita. 1. Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su Jurisprudencia? En la actualidad se cuenta con las campañas de Ambientados los cuales se realizan el primer jueves y viernes de cada mes, aunado a esto se realiza una ruta comercial con el camión con que cuenta la municipalidad y se recolecta los residuos de las comunidades organizadas del cantón. Por otro lado la clínica de la comunidad ha implementado 2 campañas de reciclaje en dos sectores del cantón. 2. Cuenta la Municipalidad son algún convenio con empresa privada para desarrollar programas de reciclaje. Precisamente la municipalidad cuenta con un convenio con la empresa Centro de Acopio la Sylvia con la cual se realiza la campaña de Ambientados cada mes. 3. Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de reciclaje. La municipalidad no cuenta con camiones para brindar este servicio. 4. De ser positiva la respuesta anterior que días y lugares visitan No aplica. 5. Cuenta actualmente con centros de acopio para recibir materiales. En la actualidad el cantón no cuenta con centros de acopio se creó una asociación para la creación y administración del mismo, pero a la actualidad no se ha logrado adquirir un sitio que reúna las características para su creación. 6. De ser positiva la respuesta anterior que tipos de materiales se reciben No aplica. 7. Que hace la municipalidad con los residuos revueltos. A la fecha los mismos si llegan a las campañas de reciclaje estos son separados y tratados, de lo contrario no se les dan ningún proceso. 8. Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad. En la actualidad se invierte un total de un aproximado de 15.000.000 para el actual año se tiene en planes un proyecto de recolección de residuos valorizables que contara con una partida presupuestaria de 45.000.000, la cual se encuentra a la espera de su aprobación por parte de la Contraloría General de la República” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    d. El oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017 fue notificado a la amparada, vía fax, a las 12:07 p.m. del 15 de mayo de 2017 (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    III.- Sobre el fondo. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante misiva recibida el 18 de abril de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad de San Pablo de Heredia información acerca de la gestión ambiental que desarrollan. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento por la alcaldesa y el jefe de la Sección de Gestión Ambiental de ese ayuntamiento, se tiene que esa solicitud fue atendida por oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, notificado a la amparada, vía fax, el 15 de mayo del presente año. Así, se denota que lo demandado por la recurrente fue atendido luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida, hecho acaecido el 11 de mayo (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada la solicitud. Ello implica una violación a sus derechos fundamentales. En consecuencia, este Tribunal considera que en aplicación de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo es procedente y para efectos indemnizatorios, puesto que el fondo de éste ya ha sido resuelto con la respuesta que por parte de la Administración Municipal se le diera a la recurrente.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

    El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BXH1THHPTZA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170069340007CO* Res. Nº 2017007899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de mayo de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Jeannette Castrillo Corrales, mayor, cédula de identidad No. 6-0294-0578, contra la Alcaldesa de San Pablo de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:12 hrs. del 7 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de San Pablo de Heredia y expresa que mediante escrito entregado por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: "… 1.- (sic) Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción? 2.- (sic) Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada para desarrollar programas de reciclaje? 3.- (sic) Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de desechos reciclables? 4.- De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué días y lugares visitan para efectuar esas recolecciones? 5.- (sic) Cuentan actualmente con centros de acopio para recibir materiales reciclables? 6.- De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugar se encuentra el centro de acopio? 7.- (sic) Qué hace la municipalidad con los materiales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase de desechos? 8.- (sic) Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad para realizar programas de reciclaje?...". No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento Aracelly Salas Eduarte y David González Ovares, respectivamente, en su condición de alcaldesa y jefe de la Sección de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia (escritos presentados a las 10:48 hrs. y a las 11:56 hrs. del 16 de mayo de 2017), que mediante documento suscrito por la recurrente y recibido el 8 de mayo del 2017 por la Sección de Gestión Ambiental de ese gobierno local, se solicitó información varia respecto de programas de reciclaje. Dice que por oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, suscrito por el Bach. David González Ovares, jefe de Sección de Gestión Ambiental, en tiempo y forma se le brindó respuesta a la recurrente. Manifiestan que consta notificación vía fax realizada el 15 de mayo del 2017 a las 12:07 p.m. Refieren que los planteamientos solicitados por la amparada fueron debidamente atendidos conforme exponen. Alegan que, en ningún momento, se está violentando derechos de la recurrente, prueba de ello son las actuaciones anteriores, donde se evidencia que la respuesta requerida se brindó en tiempo y forma, tal y como lo dispone la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública. Acotan que, de esta manera, se tiene por comprobado que han actuado con diligencia y ajustados al bloque de legalidad procedente, pues se identifica que nunca se ha violentado ningún derecho fundamental, sino que se ha tramitado cada proceso, tal y como las normas lo establecen. Solicitan declarar sin lugar el recurso planteado, en razón de que se comprueba que no hay violación a derechos fundamentales, a contrario sensu, se han seguido los trámites debidos, demostrándose con ello diligencia, cuidado y atención de lo alegado.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega falta de respuesta de la solicitud entregada por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, mediante la cual requirió información a la Municipalidad de San Pablo de Heredia acerca de la gestión ambiental que desarrollan.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante escrito entregado por Correos de Costa Rica, el 18 de abril de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad de San Pablo de Heredia la siguiente información: "…1.- Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción? 2.- Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada para desarrollar programas de reciclaje? 3.- Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de desechos reciclables? 4.- De ser positiva la respuesta anterior, qué días y lugares visitan para efectuar esas recolecciones? 5.- Cuentan actualmente con centros de acopio para recibir materiales reciclables? 6.- De ser positiva la respuesta anterior, qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugar se encuentra el centro de acopio? 7.- Qué hace la municipalidad con los materiales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase de desechos? 8.- Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad para realizar programas de reciclaje?..." (documento aportado por la amparada).

    b. La resolución de las 11:24 hrs. del 8 de mayo de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida el 11 de mayo del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    c. Mediante oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, David González Ovares, jefe de la Sección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, informó a la recurrente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de parte del sub proceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, la presente es para brindarle la información solicitada por medio de un oficio recibido por la alcaldía en el mismo se solicita. 1. Cuenta actualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su Jurisprudencia? En la actualidad se cuenta con las campañas de Ambientados los cuales se realizan el primer jueves y viernes de cada mes, aunado a esto se realiza una ruta comercial con el camión con que cuenta la municipalidad y se recolecta los residuos de las comunidades organizadas del cantón. Por otro lado la clínica de la comunidad ha implementado 2 campañas de reciclaje en dos sectores del cantón. 2. Cuenta la Municipalidad son algún convenio con empresa privada para desarrollar programas de reciclaje. Precisamente la municipalidad cuenta con un convenio con la empresa Centro de Acopio la Sylvia con la cual se realiza la campaña de Ambientados cada mes. 3. Cuenta la municipalidad con camiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección de reciclaje. La municipalidad no cuenta con camiones para brindar este servicio. 4. De ser positiva la respuesta anterior que días y lugares visitan No aplica. 5. Cuenta actualmente con centros de acopio para recibir materiales. En la actualidad el cantón no cuenta con centros de acopio se creó una asociación para la creación y administración del mismo, pero a la actualidad no se ha logrado adquirir un sitio que reúna las características para su creación. 6. De ser positiva la respuesta anterior que tipos de materiales se reciben No aplica. 7. Que hace la municipalidad con los residuos revueltos. A la fecha los mismos si llegan a las campañas de reciclaje estos son separados y tratados, de lo contrario no se les dan ningún proceso. 8. Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad. En la actualidad se invierte un total de un aproximado de 15.000.000 para el actual año se tiene en planes un proyecto de recolección de residuos valorizables que contara con una partida presupuestaria de 45.000.000, la cual se encuentra a la espera de su aprobación por parte de la Contraloría General de la República” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    d. El oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017 fue notificado a la amparada, vía fax, a las 12:07 p.m. del 15 de mayo de 2017 (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

    III.- Sobre el fondo. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante misiva recibida el 18 de abril de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad de San Pablo de Heredia información acerca de la gestión ambiental que desarrollan. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento por la alcaldesa y el jefe de la Sección de Gestión Ambiental de ese ayuntamiento, se tiene que esa solicitud fue atendida por oficio No. MSPH-SP-GA-NE-011-2017, notificado a la amparada, vía fax, el 15 de mayo del presente año. Así, se denota que lo demandado por la recurrente fue atendido luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida, hecho acaecido el 11 de mayo (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada la solicitud. Ello implica una violación a sus derechos fundamentales. En consecuencia, este Tribunal considera que en aplicación de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo es procedente y para efectos indemnizatorios, puesto que el fondo de éste ya ha sido resuelto con la respuesta que por parte de la Administración Municipal se le diera a la recurrente.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

    El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

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