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Res. 11499-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097630007CO* Res. Nº 2017011499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WENDY MARIA SÁNCHEZ CHAVES, cédula de identidad 0402290511, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 23 de junio del año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 2 de junio de 2017, ante la autoridad recurrida, solicitó la siguiente información: "(…) el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón, además el plan anual de tratamiento de aguas negras, servidas y pluviales; y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos (…)". No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido respondida. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Francinie Morera Brenes, en su condición de Alcaldesa a.i., de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la nota suscrita por la recurrente, pues mediante la nota suscrita por la Licenciada Marianela Rodríguez Quesada, Gestora Ambiental de esa Municipalidad de fecha 07 de junio del 2017, se le indicó a la señora recurrente ampliar su consulta a efecto de darle seguimiento, a lo que la recurrente jamás respondió. Por lo indicado, señala que no existe la alegada falta de respuesta, sino lo que existe es la inacción de la misma amparada al no responder las comunicaciones emitidas por esta Municipalidad a efecto de confirmar la respuesta que la recurrente requería. Solicita se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 2 de junio de 2017, la recurrente solicitó la siguiente información ante la municipalidad recurrida: "(…) el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón, además el plan anual de tratamiento de aguas negras, servidas y pluviales; y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos (…)" (informe rendido bajo juramento); b) al correo electrónico indicado por la recurrente para recibir respuesta de su gestión, la Licenciada Marianela Rodríguez Quesada, Gestora Ambiental de la Municipalidad recurrido, en fecha 07 de junio del 2017, le solicitó a la señora recurrente la siguiente aclaración: “… saber para qué fin necesita esta información. Así (sic) mismo yo podría atenderla personalmente si fuera del caso, nada más confírmeme (sic) si así lo requiere para programar fecha…” (informe rendido bajo juramento).
II.- Sobre el fondo.- Del estudio de los autos, y de la prueba aportada, este Tribunal verifica la infracción al derecho de acceso a la información pública que acusa la recurrente. Al respecto debe señalársele a la autoridad recurrida que el correo remitido por la Gestora Ambiental de esa Municipalidad el 7 de junio del año en curso, no se considera, como respuesta a la solicitud de la recurrente. Por el contrario, la indicación que realiza la accionada a la recurrente, en el sentido de que le indique cuál es el fin, para el que necesita la información solicitada, resulta improcedente, pues tratándose de información administrativa de carácter público, no se requiere que los administrados tengan que explicar las razones por las cuales están interesados en conocer los datos, por lo que ésta –la falta de señalar el fin por el que se requiere la información-, no sería una razón válida para negar aquella información que además, no se extrae tenga un contenido confidencial o sensible sobre la intimidad de terceros, lo cual en caso de presentarse, deberá ser explicado al gestionante. Por otro lado, la Sala ha indicado que si la gestión se realiza por escrito, debe ser también atendido por escrito, en consecuencia la posibilidad que la autoridad municipal le ofrece a la recurrente para ser atendida personalmente, no la exime de su deber de dar respuesta a la solicitud de información planteada. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
III.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Es preciso señalar que en la parte dispositiva de la sentencia, no se ordenó la notificación a los recurridos, en forma personal. En mi criterio lo anterior resulta, absolutamente, necesario, para salvaguardar el debido proceso y no perjudicar a la tutelada, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, en el caso que se presente un incumplimiento y se exija la responsabilidad penal. Así las cosas, el suscrito Magistrado coincide con la estimatoria del recurso, pero ordena se le notifique, la sentencia, a los recurridos, en forma personal.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Francinie Morera Brenes, en su condición de Alcaldesa a.i., de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la recurrente, lo que corresponda respecto de su gestión planteada el 2 de junio del año en curso. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Rafael de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota, coincide con la estimatoria del recurso, pero ordena se notifique, la sentencia, a los recurridos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HJ43FZFNXVA461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097630007CO* Res. Nº 2017011499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WENDY MARIA SÁNCHEZ CHAVES, cédula de identidad 0402290511, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 23 de junio del año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 2 de junio de 2017, ante la autoridad recurrida, solicitó la siguiente información: "(…) el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón, además el plan anual de tratamiento de aguas negras, servidas y pluviales; y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos (…)". No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido respondida. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Francinie Morera Brenes, en su condición de Alcaldesa a.i., de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la nota suscrita por la recurrente, pues mediante la nota suscrita por la Licenciada Marianela Rodríguez Quesada, Gestora Ambiental de esa Municipalidad de fecha 07 de junio del 2017, se le indicó a la señora recurrente ampliar su consulta a efecto de darle seguimiento, a lo que la recurrente jamás respondió. Por lo indicado, señala que no existe la alegada falta de respuesta, sino lo que existe es la inacción de la misma amparada al no responder las comunicaciones emitidas por esta Municipalidad a efecto de confirmar la respuesta que la recurrente requería. Solicita se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 2 de junio de 2017, la recurrente solicitó la siguiente información ante la municipalidad recurrida: "(…) el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón, además el plan anual de tratamiento de aguas negras, servidas y pluviales; y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos (…)" (informe rendido bajo juramento); b) al correo electrónico indicado por la recurrente para recibir respuesta de su gestión, la Licenciada Marianela Rodríguez Quesada, Gestora Ambiental de la Municipalidad recurrido, en fecha 07 de junio del 2017, le solicitó a la señora recurrente la siguiente aclaración: “… saber para qué fin necesita esta información. Así (sic) mismo yo podría atenderla personalmente si fuera del caso, nada más confírmeme (sic) si así lo requiere para programar fecha…” (informe rendido bajo juramento).
II.- Sobre el fondo.- Del estudio de los autos, y de la prueba aportada, este Tribunal verifica la infracción al derecho de acceso a la información pública que acusa la recurrente. Al respecto debe señalársele a la autoridad recurrida que el correo remitido por la Gestora Ambiental de esa Municipalidad el 7 de junio del año en curso, no se considera, como respuesta a la solicitud de la recurrente. Por el contrario, la indicación que realiza la accionada a la recurrente, en el sentido de que le indique cuál es el fin, para el que necesita la información solicitada, resulta improcedente, pues tratándose de información administrativa de carácter público, no se requiere que los administrados tengan que explicar las razones por las cuales están interesados en conocer los datos, por lo que ésta –la falta de señalar el fin por el que se requiere la información-, no sería una razón válida para negar aquella información que además, no se extrae tenga un contenido confidencial o sensible sobre la intimidad de terceros, lo cual en caso de presentarse, deberá ser explicado al gestionante. Por otro lado, la Sala ha indicado que si la gestión se realiza por escrito, debe ser también atendido por escrito, en consecuencia la posibilidad que la autoridad municipal le ofrece a la recurrente para ser atendida personalmente, no la exime de su deber de dar respuesta a la solicitud de información planteada. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
III.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Es preciso señalar que en la parte dispositiva de la sentencia, no se ordenó la notificación a los recurridos, en forma personal. En mi criterio lo anterior resulta, absolutamente, necesario, para salvaguardar el debido proceso y no perjudicar a la tutelada, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, en el caso que se presente un incumplimiento y se exija la responsabilidad penal. Así las cosas, el suscrito Magistrado coincide con la estimatoria del recurso, pero ordena se le notifique, la sentencia, a los recurridos, en forma personal.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Francinie Morera Brenes, en su condición de Alcaldesa a.i., de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la recurrente, lo que corresponda respecto de su gestión planteada el 2 de junio del año en curso. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Rafael de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota, coincide con la estimatoria del recurso, pero ordena se notifique, la sentencia, a los recurridos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HJ43FZFNXVA461*
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