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Res. 11466-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170090590007CO* Res. Nº 2017011466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-009059-0007-CO, interpuesto por EDWIN BARBOZA QUESADA, cédula de identidad 07-0031-0501, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LICEO DIURNO PÚBLICO, AMBOS DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 14:05 horas del 12 de junio de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo y denuncia que el Liceo Diurno Público de Santo Domingo de Heredia produce contaminación sónica por sus actividades y su negligencia para arreglar las fallas estructurales para confinar ruidos en el gimnasio. Refiere que se le está violentando su derecho de vivir en un ambiente sano, tal y como dictan “las leyes de saneamiento ambiental sónica (sic.) y la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y su reglamento”. Señala que el 23 de octubre de 2003 el Área Rectora del Ministerio de Salud de Santo Domingo de Heredia dictó orden sanitaria Nº064-2003 contra el liceo. Menciona que entre las indicaciones se determinó que “ no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido. Plazo permanente”. Comenta que la estructura es de hierro, que las paredes son de láminas de zinc y que el piso es de cemento, además de que construyeron un techo anexo, probablemente para la entrada de aire, pero “ es el que provoca la mayor salida de ruidos”. Aclara que “ el desnivel de nuestras propiedades con relacion (sic.) al terreno construido del gimnasio presenta un declibe (sic.) consideble (sic.)”. Adjunta fotografías sobre el techo y el muro de las propiedades que sirve como “ tapia medianera, porque primero contruimos (sic.) nosotros y luego el colegio”. Expone que frecuentemente programan eventos dentro del gimnasio, en las que un animador incita a los alumnos a gritar. Manifiesta que a los vecinos al frente de la calle les llega el ruido. Se queja que en la época pronta a la independencia, también practican con tambores. Refiere que se han hecho las denuncias correspondientes ante el Área de Salud, el colegio y la Fuerza Pública. Solicita que se hagan “ las pruebas respectivas y las mediciones sonicas (sic.)”. Menciona que los fines de semana ponen el equipo de sonido con música y karaoke. Solicita que se tomen medidas correctivas y definitivas y reclama que no hay voluntad por parte del colegio, ni del Área de Salud, para encontrar una solución integral al problema.
2.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, que el 3 de setiembre de 2003, varios vecinos, entre ellos el recurrente, plantearon la denuncia Nº 087-2003 por contaminación sónica generada por actividades extracurriculares en el gimnasio del Liceo Diurno de Santo Domingo, específicamente los bailes con discomóvil. En atención a ello y la inspección in situ practicada, se giró una orden sanitaria, donde se indicó “que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente” (orden sanitaria Nº 64-2003, notificada a la directora del liceo el 23 de octubre de 2003). Refiere que el 10 de noviembre de 2003 se le informó al tutelado sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia interpuesta (oficio DARS-SD-447-2003). Comenta que el 5 de marzo de 2004, el amparado denunció que el 27 de febrero de 2004 “se escuchaba un actividad no sé de qué tipo pero con sonido que aunque para ellos sea moderado, para nosotros los moradores aledaños de este inmueble es alto”. Sostiene que se desconoce qué tipo de actividad era, pues no se solicitó una autorización sanitaria para su realización. Menciona que el 19 de abril de 2004, el liceo solicitó una autorización para efectuar una obra de teatro en el gimnasio. Manifiesta que se le otorgó el permiso por ser una actividad cultural y que se les indicó cómo debían ajustar los equipos de sonido y altavoces, para que el sonido no causara molestia a los vecinos (oficio Nº DARS-SD-007-2014). Apunta que, posteriormente, el liceo también solicitó autorización para un festival de la canción, un baile y una obra de teatro, las cuales fueron concedidas. Señala que el 30 de abril de 2009, el tutelado denunció el incumplimiento de la orden sanitaria Nº64-2003, debido a la realización de actividades que no eran patrióticas ni culturales. Aclara que entre el año 2009 y el 2016, no hubo denuncias ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo por actividades ruidosas del liceo que perjudicaran a los vecinos. Señala que el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó que se apercibiera al director del liceo sobre la imposibilidad para realizar actividades extracurriculares que “incentiven al estudiantado a emitir gritos ”. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud recordó al director del liceo sobre la orden sanitaria emitida (oficio Nº CN-DARSSD-D-0912-2016). Manifiesta que el 6 de junio de 2016, el Director del liceo, Julio César Hernández Romero, respondió al oficio Nº CN-DARSSD-D-0912-2016 y adujo que hace dos años se colocó material aislante contra ruido en el gimnasio, a fin de evitar inconvenientes a los vecinos (oficio No. DREH-CIR-05-DIR-LSD-138-2016); alegó además que las actividades culturales, deportivas y recreativas del calendario escolar de 2016 se debían cumplir en tiempo y forma; por último, solicitó que se le indicara cómo medir los decibeles para no sobrepasar la norma establecida. Refiere que el 15 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud señaló al director que debido a las denuncias incoadas por los vecinos, se realizarían mediciones sónicas para verificar la efectividad de los trabajos realizados, por lo que se le pidió, además, un cronograma de las actividades del 2° semestre del 2016 para coordinar la medición sónica. Afirma que el 1° de julio de 2016, el director respondió y enumeró las fechas programadas para las actividades curriculares del 2° semestre del 2016. Alega que el cronograma se trasladó a Lilliana Rivera Monge, encargada del proceso de regulación, quién asignó el caso a Pamela Garita Ramírez. Expone que durante el curso lectivo de 2017 se están construyendo y remodelando los pabellones del liceo, por lo que el gimnasio se utiliza para impartir lecciones. Manifiesta que la Dirección del Área Rectora no ha recibido durante el año 2016, ni el 2017, alguna solicitud de autorización por parte del centro educativo para actividades extracurriculares, tampoco ha recibido información o denuncia alguna por contaminación sónica producida por bailes o alguna actividad extracurricular. Solicita que se desestime el recurso de amparo, dado que el Área Rectora de Salud realizó las acciones pertinentes y en el último año no se han recibido denuncias por contaminación sónica originada por actividades extracurriculares. Acota que, en mérito de una denuncia anónima, se giró un acto administrativo para que se corrijan las deficiencias presentes en las obras de construcción.
3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia continúa generando contaminación sónica, pese a que desde el año 2003 existe una orden sanitaria girada en su contra, en la cual se le prohibió “realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido .” Estima vulnerado su derecho a un ambiente sano.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante orden sanitaria Nº64-2003 del 23 de octubre de 2003, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia indicó al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia “se le apercibe que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente” (véase prueba aportada).
b. Mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud recurrida hacer un recordatorio al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia sobre lo dispuesto en la orden sanitaria Nº64-2003 (véase prueba aportada).
c. Mediante oficio CN-DARSSD-D-912-2016 del 27 de mayo de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia solicitó al liceo diurno de la comunidad cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, específicamente en relación con la prohibición de realizar actividades bailables u otros, debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida le indicó al Director del liceo que “ante las denuncias interpuestas por los vecinos del gimnasio, está programando la realización de la medición sónica a fin de poder demostrar el grado de confinamiento de ruido que presenta la instalación del gimnasio y verificar así la efectividad de los trabajos realizados para tal fin (…) le solicitamos proporcionar un cronograma de actividades que se vayan a realizar en el gimnasio del liceo durante el segundo semestre(…)cuando se tengan los resultados de la medición, se le estará enviando el informe técnico respectivo ” (véase prueba aportada).
e. Mediante escrito recibido el 27 de junio de 2016, el recurrente acusó ante el Área Rectora de Salud que el liceo diurno de la comunidad continuaba realizando actividades extracurriculares que generaban contaminación sónica (véase prueba aportada).
f. Mediante escrito del 1° de julio de 2016, el Director del liceo le señaló al Área Rectora de Salud las actividades que se realizarían en el centro educativo en el segundo semestre de dicho año (véase prueba aportada).
g. Mediante oficio del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida informó al recurrente sobre las acciones ejecutadas (se solicitó “un cronograma de actividades a efectuar en el gimnasio del liceo para poder coordinar una medición sónica en las viviendas de las personas afectadas”) en atención a sus denuncias por el ruido provocado por el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia (véase prueba aportada).
III.- Hecho no probado . No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que el Área Rectora de Salud recurrida haya realizado las mediciones sónicas referidas en los oficios CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016 y el del 31 de agosto de 2016 y que se informara sobre el resultado de estas al recurrente.
IV.- Sobre el caso concreto. El accionante acusa que el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia continúa generando contaminación sónica, pese a que desde el año 2003 existe una orden sanitaria girada en su contra, en la cual se le prohibió “realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido .” Estima vulnerado su derecho a un ambiente sano.
Al respecto, se tiene por acreditado que mediante orden sanitaria Nº64-2003 del 23 de octubre de 2003, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia indicó al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia lo siguiente: “ se le apercibe que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente”. Años después, mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud recurrida hacer un recordatorio al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia sobre lo dispuesto en la orden sanitaria Nº64-2003. En consecuencia, por oficio CN-DARSSD-D-912-2016 del 27 de mayo de 2016, el Área Rectora solicitó al liceo diurno de la comunidad cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, específicamente en relación con la prohibición de efectuar actividades bailables u otros, debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Mediante oficio CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida le señaló al Director del liceo que “ante las denuncias interpuestas por los vecinos del gimnasio, está programando la realización de la medición sónica a fin de poder demostrar el grado de confinamiento de ruido que presenta la instalación del gimnasio y verificar así la efectividad de los trabajos realizados para tal fin (…) le solicitamos proporcionar un cronograma de actividades que se vayan a realizar en el gimnasio del liceo durante el segundo semestre(…)cuando se tengan los resultados de la medición, se le estará enviando el informe técnico respectivo”. Mediante escrito recibido el 27 de junio de 2016, el recurrente acusó nuevamente ante el Área Rectora de Salud, que el liceo diurno de la comunidad continuaba celebrando actividades extracurriculares que generaban contaminación sónica. Por escrito del 1° de julio de 2016, el Director del liceo le detalló al Área Rectora de Salud las actividades que se realizarían en el centro educativo en el segundo semestre de dicho año. Luego, mediante oficio del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida informó al recurrente sobre las acciones ejecutadas en atención a sus denuncias por el ruido provocado por el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia; específicamente, se afirmó que se había solicitado al centro educativo “un cronograma de actividades a efectuar en el gimnasio del liceo para poder coordinar una medición sónica en las viviendas de las personas afectadas”. Sin embargo, en autos no consta prueba que permita acreditar que efectivamente se hayan realizado estas mediciones sónicas (u otras diligencias) y que se informara sobre el resultado de estas al recurrente, ya fuera descartando o comprobando que el centro educativo continúa generando contaminación sónica. En mérito de ello, se impone declarar con lugar el recurso.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa contaminación sónica proveniente del Liceo Diurno de Santa Domingo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que coordine lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realicen las gestiones necesarias para descartar o comprobar la contaminación sónica producida por actividades extracurriculares en el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia; asimismo, los resultados de ello deberán ser comunicados al recurrente. En caso de no poder realizar la medición sónica por ausencia de actividades extracurriculares durante este periodo, deberán notificarle dicha situación al amparado. Además, deberá hacer cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, o bien, de estimarlo pertinente, dictar nuevas órdenes sanitarias. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VQUZMWWMKSG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170090590007CO* Res. Nº 2017011466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-009059-0007-CO, interpuesto por EDWIN BARBOZA QUESADA, cédula de identidad 07-0031-0501, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD Y LICEO DIURNO PÚBLICO, AMBOS DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 14:05 horas del 12 de junio de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo y denuncia que el Liceo Diurno Público de Santo Domingo de Heredia produce contaminación sónica por sus actividades y su negligencia para arreglar las fallas estructurales para confinar ruidos en el gimnasio. Refiere que se le está violentando su derecho de vivir en un ambiente sano, tal y como dictan “las leyes de saneamiento ambiental sónica (sic.) y la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y su reglamento”. Señala que el 23 de octubre de 2003 el Área Rectora del Ministerio de Salud de Santo Domingo de Heredia dictó orden sanitaria Nº064-2003 contra el liceo. Menciona que entre las indicaciones se determinó que “ no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido. Plazo permanente”. Comenta que la estructura es de hierro, que las paredes son de láminas de zinc y que el piso es de cemento, además de que construyeron un techo anexo, probablemente para la entrada de aire, pero “ es el que provoca la mayor salida de ruidos”. Aclara que “ el desnivel de nuestras propiedades con relacion (sic.) al terreno construido del gimnasio presenta un declibe (sic.) consideble (sic.)”. Adjunta fotografías sobre el techo y el muro de las propiedades que sirve como “ tapia medianera, porque primero contruimos (sic.) nosotros y luego el colegio”. Expone que frecuentemente programan eventos dentro del gimnasio, en las que un animador incita a los alumnos a gritar. Manifiesta que a los vecinos al frente de la calle les llega el ruido. Se queja que en la época pronta a la independencia, también practican con tambores. Refiere que se han hecho las denuncias correspondientes ante el Área de Salud, el colegio y la Fuerza Pública. Solicita que se hagan “ las pruebas respectivas y las mediciones sonicas (sic.)”. Menciona que los fines de semana ponen el equipo de sonido con música y karaoke. Solicita que se tomen medidas correctivas y definitivas y reclama que no hay voluntad por parte del colegio, ni del Área de Salud, para encontrar una solución integral al problema.
2.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, que el 3 de setiembre de 2003, varios vecinos, entre ellos el recurrente, plantearon la denuncia Nº 087-2003 por contaminación sónica generada por actividades extracurriculares en el gimnasio del Liceo Diurno de Santo Domingo, específicamente los bailes con discomóvil. En atención a ello y la inspección in situ practicada, se giró una orden sanitaria, donde se indicó “que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente” (orden sanitaria Nº 64-2003, notificada a la directora del liceo el 23 de octubre de 2003). Refiere que el 10 de noviembre de 2003 se le informó al tutelado sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia interpuesta (oficio DARS-SD-447-2003). Comenta que el 5 de marzo de 2004, el amparado denunció que el 27 de febrero de 2004 “se escuchaba un actividad no sé de qué tipo pero con sonido que aunque para ellos sea moderado, para nosotros los moradores aledaños de este inmueble es alto”. Sostiene que se desconoce qué tipo de actividad era, pues no se solicitó una autorización sanitaria para su realización. Menciona que el 19 de abril de 2004, el liceo solicitó una autorización para efectuar una obra de teatro en el gimnasio. Manifiesta que se le otorgó el permiso por ser una actividad cultural y que se les indicó cómo debían ajustar los equipos de sonido y altavoces, para que el sonido no causara molestia a los vecinos (oficio Nº DARS-SD-007-2014). Apunta que, posteriormente, el liceo también solicitó autorización para un festival de la canción, un baile y una obra de teatro, las cuales fueron concedidas. Señala que el 30 de abril de 2009, el tutelado denunció el incumplimiento de la orden sanitaria Nº64-2003, debido a la realización de actividades que no eran patrióticas ni culturales. Aclara que entre el año 2009 y el 2016, no hubo denuncias ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo por actividades ruidosas del liceo que perjudicaran a los vecinos. Señala que el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó que se apercibiera al director del liceo sobre la imposibilidad para realizar actividades extracurriculares que “incentiven al estudiantado a emitir gritos ”. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud recordó al director del liceo sobre la orden sanitaria emitida (oficio Nº CN-DARSSD-D-0912-2016). Manifiesta que el 6 de junio de 2016, el Director del liceo, Julio César Hernández Romero, respondió al oficio Nº CN-DARSSD-D-0912-2016 y adujo que hace dos años se colocó material aislante contra ruido en el gimnasio, a fin de evitar inconvenientes a los vecinos (oficio No. DREH-CIR-05-DIR-LSD-138-2016); alegó además que las actividades culturales, deportivas y recreativas del calendario escolar de 2016 se debían cumplir en tiempo y forma; por último, solicitó que se le indicara cómo medir los decibeles para no sobrepasar la norma establecida. Refiere que el 15 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud señaló al director que debido a las denuncias incoadas por los vecinos, se realizarían mediciones sónicas para verificar la efectividad de los trabajos realizados, por lo que se le pidió, además, un cronograma de las actividades del 2° semestre del 2016 para coordinar la medición sónica. Afirma que el 1° de julio de 2016, el director respondió y enumeró las fechas programadas para las actividades curriculares del 2° semestre del 2016. Alega que el cronograma se trasladó a Lilliana Rivera Monge, encargada del proceso de regulación, quién asignó el caso a Pamela Garita Ramírez. Expone que durante el curso lectivo de 2017 se están construyendo y remodelando los pabellones del liceo, por lo que el gimnasio se utiliza para impartir lecciones. Manifiesta que la Dirección del Área Rectora no ha recibido durante el año 2016, ni el 2017, alguna solicitud de autorización por parte del centro educativo para actividades extracurriculares, tampoco ha recibido información o denuncia alguna por contaminación sónica producida por bailes o alguna actividad extracurricular. Solicita que se desestime el recurso de amparo, dado que el Área Rectora de Salud realizó las acciones pertinentes y en el último año no se han recibido denuncias por contaminación sónica originada por actividades extracurriculares. Acota que, en mérito de una denuncia anónima, se giró un acto administrativo para que se corrijan las deficiencias presentes en las obras de construcción.
3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia continúa generando contaminación sónica, pese a que desde el año 2003 existe una orden sanitaria girada en su contra, en la cual se le prohibió “realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido .” Estima vulnerado su derecho a un ambiente sano.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante orden sanitaria Nº64-2003 del 23 de octubre de 2003, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia indicó al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia “se le apercibe que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente” (véase prueba aportada).
b. Mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud recurrida hacer un recordatorio al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia sobre lo dispuesto en la orden sanitaria Nº64-2003 (véase prueba aportada).
c. Mediante oficio CN-DARSSD-D-912-2016 del 27 de mayo de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia solicitó al liceo diurno de la comunidad cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, específicamente en relación con la prohibición de realizar actividades bailables u otros, debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida le indicó al Director del liceo que “ante las denuncias interpuestas por los vecinos del gimnasio, está programando la realización de la medición sónica a fin de poder demostrar el grado de confinamiento de ruido que presenta la instalación del gimnasio y verificar así la efectividad de los trabajos realizados para tal fin (…) le solicitamos proporcionar un cronograma de actividades que se vayan a realizar en el gimnasio del liceo durante el segundo semestre(…)cuando se tengan los resultados de la medición, se le estará enviando el informe técnico respectivo ” (véase prueba aportada).
e. Mediante escrito recibido el 27 de junio de 2016, el recurrente acusó ante el Área Rectora de Salud que el liceo diurno de la comunidad continuaba realizando actividades extracurriculares que generaban contaminación sónica (véase prueba aportada).
f. Mediante escrito del 1° de julio de 2016, el Director del liceo le señaló al Área Rectora de Salud las actividades que se realizarían en el centro educativo en el segundo semestre de dicho año (véase prueba aportada).
g. Mediante oficio del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida informó al recurrente sobre las acciones ejecutadas (se solicitó “un cronograma de actividades a efectuar en el gimnasio del liceo para poder coordinar una medición sónica en las viviendas de las personas afectadas”) en atención a sus denuncias por el ruido provocado por el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia (véase prueba aportada).
III.- Hecho no probado . No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que el Área Rectora de Salud recurrida haya realizado las mediciones sónicas referidas en los oficios CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016 y el del 31 de agosto de 2016 y que se informara sobre el resultado de estas al recurrente.
IV.- Sobre el caso concreto. El accionante acusa que el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia continúa generando contaminación sónica, pese a que desde el año 2003 existe una orden sanitaria girada en su contra, en la cual se le prohibió “realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar ruido .” Estima vulnerado su derecho a un ambiente sano.
Al respecto, se tiene por acreditado que mediante orden sanitaria Nº64-2003 del 23 de octubre de 2003, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia indicó al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia lo siguiente: “ se le apercibe que no se pueden realizar actividades bailables u otros debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Plazo permanente”. Años después, mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2016, el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud recurrida hacer un recordatorio al Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia sobre lo dispuesto en la orden sanitaria Nº64-2003. En consecuencia, por oficio CN-DARSSD-D-912-2016 del 27 de mayo de 2016, el Área Rectora solicitó al liceo diurno de la comunidad cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, específicamente en relación con la prohibición de efectuar actividades bailables u otros, debido a que el inmueble no presenta condiciones estructurales para confinar el ruido. Mediante oficio CN-DARSSD-D-1034-2016 del 15 de junio de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida le señaló al Director del liceo que “ante las denuncias interpuestas por los vecinos del gimnasio, está programando la realización de la medición sónica a fin de poder demostrar el grado de confinamiento de ruido que presenta la instalación del gimnasio y verificar así la efectividad de los trabajos realizados para tal fin (…) le solicitamos proporcionar un cronograma de actividades que se vayan a realizar en el gimnasio del liceo durante el segundo semestre(…)cuando se tengan los resultados de la medición, se le estará enviando el informe técnico respectivo”. Mediante escrito recibido el 27 de junio de 2016, el recurrente acusó nuevamente ante el Área Rectora de Salud, que el liceo diurno de la comunidad continuaba celebrando actividades extracurriculares que generaban contaminación sónica. Por escrito del 1° de julio de 2016, el Director del liceo le detalló al Área Rectora de Salud las actividades que se realizarían en el centro educativo en el segundo semestre de dicho año. Luego, mediante oficio del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud recurrida informó al recurrente sobre las acciones ejecutadas en atención a sus denuncias por el ruido provocado por el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia; específicamente, se afirmó que se había solicitado al centro educativo “un cronograma de actividades a efectuar en el gimnasio del liceo para poder coordinar una medición sónica en las viviendas de las personas afectadas”. Sin embargo, en autos no consta prueba que permita acreditar que efectivamente se hayan realizado estas mediciones sónicas (u otras diligencias) y que se informara sobre el resultado de estas al recurrente, ya fuera descartando o comprobando que el centro educativo continúa generando contaminación sónica. En mérito de ello, se impone declarar con lugar el recurso.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce una presunta generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa contaminación sónica proveniente del Liceo Diurno de Santa Domingo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que coordine lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realicen las gestiones necesarias para descartar o comprobar la contaminación sónica producida por actividades extracurriculares en el Liceo Diurno de Santo Domingo de Heredia; asimismo, los resultados de ello deberán ser comunicados al recurrente. En caso de no poder realizar la medición sónica por ausencia de actividades extracurriculares durante este periodo, deberán notificarle dicha situación al amparado. Además, deberá hacer cumplir la orden sanitaria Nº64-2003, o bien, de estimarlo pertinente, dictar nuevas órdenes sanitarias. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VQUZMWWMKSG61*
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