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Res. 11463-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2017
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*170090200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-009020-0007-CO, interpuesto por WILLIAM CASTRO BARQUERO cédula de identidad N° 0501390813, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (TAA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, ya sea, porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo por presunto daño ambiental, por lo que atañe directamente al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por el recurrente.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 24 de marzo de 2011, el tutelado incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA (véase prueba aportada).
b. Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011, Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012, se ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente (véase informe rendido y prueba aportada).
c. Mediante oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón del árbol talado (véase informe rendido y prueba aportada).
d. Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ , y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA (véase informe rendido y prueba aportada).
e. Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente (véase informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental (véase informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada (véase informe rendido y prueba aportada).
h. Mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila (véase informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol supuestamente talado se encontraba en áreas de repasto o en área de bosques, y si se estaba dentro del área de protección de la naciente o dentro del área de protección de la quebrada (véase informe rendido y prueba aportada).
j. Mediante oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste en cuestión fue talado y aprovechado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente (véase informe rendido y prueba aportada).
k. Mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro (véase informe rendido y prueba aportada).
l. El 27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales (véase informe rendido y prueba aportada).
m. En fecha no precisada, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente (véase informe rendido).
n. Mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016, el SINAC otorgó el visto bueno al acuerdo conciliatorio (véase informe rendido y prueba aportada).
o. Mediante resolución N° 967-16-TAA de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo (véase informe rendido y prueba aportada).
p. Mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad de recuperación ambiental, pero si más deterioro”. (véase informe rendido y prueba aportada).
q. Mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido” (véase informe rendido y prueba aportada).
r. Por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado se quejó ante el TAA alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. (véase informe rendido y prueba aportada).
s. Mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017 (véase informe rendido y prueba aportada).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, se tiene por acreditado que el 24 de marzo de 2011, el tutelado incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por presunta tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011, Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente. En consecuencia, por oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió los informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón de un árbol talado.
Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ, y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se efectuara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA. Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente. Posteriormente, por resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental. De ahí que, mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada.
Luego, mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila. Ulteriormente, mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol talado se encontraba en área boscosa o de repasto, área de protección de la naciente, o dentro del área de protección de la quebrada. En consecuencia, por oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste talado y aprovechado, estaba ubicado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente. En virtud de lo anterior, mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro.
En mérito de ello, el 27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales. Sin embargo, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente. Este acuerdo recibió el aval del SINAC mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016. De esta manera, mediante resolución N° 967-16-TAA de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo. Meses después, mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad de recuperación ambiental, pero si más deterioro”.
Asimismo, mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido”. Luego, por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado se quejó nuevamente ante el TAA, alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. Finalmente, mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017.
Así las cosas, pese a que el tutelado, en su condición de denunciante, informó en diversas ocasiones (5 de octubre de 2016, 22 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017) sobre la inobservancia de los denunciados respecto al plan de mitigación y reforestación homologado, no fue sino hasta el 20 de junio de 2017 que el TAA se pronunció sobre dicho incumplimiento (resolución N° 878-17-TAA) y determinó proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA. Cabe indicar que la notificación de la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida fue el 19 de junio de 2017, por lo que la resolución N° 878-17-TAA se dictó con ocasión de este recurso. Así las cosas, se acredita la inercia por parte de la autoridad recurrida. En mérito de ello, se impone declarar con lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en el procedimiento administrativo Nº104-11-02-TAA, siempre que alguna causa legal no lo impidiere. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*6BEOWFDFQU461*
*170090200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-009020-0007-CO, interpuesto por WILLIAM CASTRO BARQUERO cédula de identidad N° 0501390813, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (TAA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, ya sea, porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo por presunto daño ambiental, por lo que atañe directamente al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por el recurrente.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 24 de marzo de 2011, el tutelado incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA (véase prueba aportada).
b. Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011, Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012, se ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente (véase informe rendido y prueba aportada).
c. Mediante oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón del árbol talado (véase informe rendido y prueba aportada).
d. Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ , y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA (véase informe rendido y prueba aportada).
e. Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente (véase informe rendido y prueba aportada).
f. Mediante resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental (véase informe rendido y prueba aportada).
g. Mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada (véase informe rendido y prueba aportada).
h. Mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila (véase informe rendido y prueba aportada).
i. Mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol supuestamente talado se encontraba en áreas de repasto o en área de bosques, y si se estaba dentro del área de protección de la naciente o dentro del área de protección de la quebrada (véase informe rendido y prueba aportada).
j. Mediante oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste en cuestión fue talado y aprovechado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente (véase informe rendido y prueba aportada).
k. Mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro (véase informe rendido y prueba aportada).
l. El 27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales (véase informe rendido y prueba aportada).
m. En fecha no precisada, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente (véase informe rendido).
n. Mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016, el SINAC otorgó el visto bueno al acuerdo conciliatorio (véase informe rendido y prueba aportada).
o. Mediante resolución N° 967-16-TAA de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo (véase informe rendido y prueba aportada).
p. Mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad de recuperación ambiental, pero si más deterioro”. (véase informe rendido y prueba aportada).
q. Mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido” (véase informe rendido y prueba aportada).
r. Por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado se quejó ante el TAA alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. (véase informe rendido y prueba aportada).
s. Mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017 (véase informe rendido y prueba aportada).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, se tiene por acreditado que el 24 de marzo de 2011, el tutelado incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por presunta tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011, Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente. En consecuencia, por oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió los informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón de un árbol talado.
Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ, y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se efectuara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA. Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente. Posteriormente, por resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental. De ahí que, mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada.
Luego, mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila. Ulteriormente, mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol talado se encontraba en área boscosa o de repasto, área de protección de la naciente, o dentro del área de protección de la quebrada. En consecuencia, por oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste talado y aprovechado, estaba ubicado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente. En virtud de lo anterior, mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro.
En mérito de ello, el 27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales. Sin embargo, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente. Este acuerdo recibió el aval del SINAC mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016. De esta manera, mediante resolución N° 967-16-TAA de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo. Meses después, mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad de recuperación ambiental, pero si más deterioro”.
Asimismo, mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido”. Luego, por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado se quejó nuevamente ante el TAA, alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. Finalmente, mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017.
Así las cosas, pese a que el tutelado, en su condición de denunciante, informó en diversas ocasiones (5 de octubre de 2016, 22 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017) sobre la inobservancia de los denunciados respecto al plan de mitigación y reforestación homologado, no fue sino hasta el 20 de junio de 2017 que el TAA se pronunció sobre dicho incumplimiento (resolución N° 878-17-TAA) y determinó proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA. Cabe indicar que la notificación de la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida fue el 19 de junio de 2017, por lo que la resolución N° 878-17-TAA se dictó con ocasión de este recurso. Así las cosas, se acredita la inercia por parte de la autoridad recurrida. En mérito de ello, se impone declarar con lugar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en el procedimiento administrativo Nº104-11-02-TAA, siempre que alguna causa legal no lo impidiere. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*6BEOWFDFQU461*
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