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Res. 04856-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2015
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*150032260007CO* Res. Nº 2015004856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007], contra el ALCALDE Y EL DIRECTOR DE GETIÓN AMBIENTAL Y ADMINISTRADOR DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada reclama que la suspensión del servicio de agua potable en su vivienda es arbitraria y va en detrimento de sus derechos fundamentales. Además, se encuentra disconforme con el monto mensual que debe pagar por el servicio de agua y con los arreglos de pago.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que el señor Barrantes Chinchilla cédula de identidad No. 1-592-481 es el dueño de la finca No. 1-23333-000 donde se encontraba instalado el hidrómetro No. 5055, inmueble en el cual presuntamente habita la amparada (informe de la autoridad recurrida).
b. El abonado Barrantes Chinchilla se encuentra en mora con el pago del servicio de agua potable adeudando la suma de 231,940.00 colones que corresponde al período que corre del 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del 2015 (informe de la autoridad recurrida).
c. Que al señora Barrantes se le han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus obligaciones y no ha cumplido motivo (informe de la autoridad recurrida).
d. En fecha no precisa la autoridad recurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por existir una deuda pendiente de pago (informe de la autoridad recurrida).
e. Que a 150 metros de distancia del inmueble en cuestión se encontraba instalada una fuente pública (informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La posición de este Tribunal Constitucional en cuanto a recursos de amparo en los que se cuestiona la suspensión del suministro de agua potable, ha sido reiterada en el sentido de admitir que las instituciones administradoras de los acueductos públicos pueden suspender el servicio a sus abonados, siempre y cuando, los usuarios se encuentren en mora en el pago de las tarifas establecidas, o en una situación de suministro irregular, pues los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir y cumplir el posible consumidor no pueden soslayarse. A pesar de lo anterior, este Tribunal ha establecido la necesidad de que, si va a proceder a cortar el suministro regular, se deje a disposición del interesado una fuente pública a corta distancia, donde pueda abastecerse del vital líquido, pues al estar de por medio el derecho a la Salud, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, el servicio de agua potable debe de estar al alcance de toda persona (Ver en este sentido, la sentencia número 2008-008549 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho).
IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta una infracción de los derechos fundamentales de la amparada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el señor Barrantes Chinchilla cédula de identidad No. 1-592-481 es el dueño de la finca No. 1-23333-000 donde se encontraba instalado el hidrómetro No. 5055, inmueble en el cual presuntamente habita la amparada. El abonado Barrantes Chinchilla se encuentra en mora con el pago del servicio de agua potable adeudando la suma de 231,940.00 colones que corresponde al período que corre del 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del 2015. Por otra parte, la autoridad recurrida informó que al señor Barrantes se le han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus obligaciones y no ha cumplido motivo. En fecha no precisa la autoridad recurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por existir una deuda pendiente de pago. Nótese que a 150 metros de distancia del inmueble en cuestión se encontraba instalada una fuente pública, además posteriormente informaron que se instalará una fuente pública no mayor a 50 metros de la vivienda en cuestión. Así las cosas, en el presente asunto no se acredita lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en el momento en que se procedió a la desconexión del servicio se procedió a la instalación de una fuente pública en las cercanías de la casa del recurrente. Por otra parte, si la amparada considera excesivo el monto que le está cobrando la autoridad recurrida por el servicio de agua potable así como el monto que debe cancelar por los arreglos de pago, ello son extremo de legalidad que deberá de formular ante la autoridad recurrida. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*150032260007CO* Res. Nº 2015004856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007], contra el ALCALDE Y EL DIRECTOR DE GETIÓN AMBIENTAL Y ADMINISTRADOR DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada reclama que la suspensión del servicio de agua potable en su vivienda es arbitraria y va en detrimento de sus derechos fundamentales. Además, se encuentra disconforme con el monto mensual que debe pagar por el servicio de agua y con los arreglos de pago.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que el señor Barrantes Chinchilla cédula de identidad No. 1-592-481 es el dueño de la finca No. 1-23333-000 donde se encontraba instalado el hidrómetro No. 5055, inmueble en el cual presuntamente habita la amparada (informe de la autoridad recurrida).
b. El abonado Barrantes Chinchilla se encuentra en mora con el pago del servicio de agua potable adeudando la suma de 231,940.00 colones que corresponde al período que corre del 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del 2015 (informe de la autoridad recurrida).
c. Que al señora Barrantes se le han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus obligaciones y no ha cumplido motivo (informe de la autoridad recurrida).
d. En fecha no precisa la autoridad recurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por existir una deuda pendiente de pago (informe de la autoridad recurrida).
e. Que a 150 metros de distancia del inmueble en cuestión se encontraba instalada una fuente pública (informe de la autoridad recurrida).
III.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La posición de este Tribunal Constitucional en cuanto a recursos de amparo en los que se cuestiona la suspensión del suministro de agua potable, ha sido reiterada en el sentido de admitir que las instituciones administradoras de los acueductos públicos pueden suspender el servicio a sus abonados, siempre y cuando, los usuarios se encuentren en mora en el pago de las tarifas establecidas, o en una situación de suministro irregular, pues los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir y cumplir el posible consumidor no pueden soslayarse. A pesar de lo anterior, este Tribunal ha establecido la necesidad de que, si va a proceder a cortar el suministro regular, se deje a disposición del interesado una fuente pública a corta distancia, donde pueda abastecerse del vital líquido, pues al estar de por medio el derecho a la Salud, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, el servicio de agua potable debe de estar al alcance de toda persona (Ver en este sentido, la sentencia número 2008-008549 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho).
IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta una infracción de los derechos fundamentales de la amparada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el señor Barrantes Chinchilla cédula de identidad No. 1-592-481 es el dueño de la finca No. 1-23333-000 donde se encontraba instalado el hidrómetro No. 5055, inmueble en el cual presuntamente habita la amparada. El abonado Barrantes Chinchilla se encuentra en mora con el pago del servicio de agua potable adeudando la suma de 231,940.00 colones que corresponde al período que corre del 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del 2015. Por otra parte, la autoridad recurrida informó que al señor Barrantes se le han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus obligaciones y no ha cumplido motivo. En fecha no precisa la autoridad recurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por existir una deuda pendiente de pago. Nótese que a 150 metros de distancia del inmueble en cuestión se encontraba instalada una fuente pública, además posteriormente informaron que se instalará una fuente pública no mayor a 50 metros de la vivienda en cuestión. Así las cosas, en el presente asunto no se acredita lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en el momento en que se procedió a la desconexión del servicio se procedió a la instalación de una fuente pública en las cercanías de la casa del recurrente. Por otra parte, si la amparada considera excesivo el monto que le está cobrando la autoridad recurrida por el servicio de agua potable así como el monto que debe cancelar por los arreglos de pago, ello son extremo de legalidad que deberá de formular ante la autoridad recurrida. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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