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Res. 04837-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2015
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*150029360007CO* Res. Nº 2015004837 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 001] y OTROS, contra EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que, en contra de lo señalado en el ordinal 50 de la Constitución Política, se dispuso la rehabilitación de la vía férrea a Cartago sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Asimismo, acusan que el paso del tren por dicha ruta genera contaminación en virtud del alto sonido producido por el uso de la bocina y de los gases que emana, lo cual, a su vez, afecta, principalmente, a niños y personas adultas mayores. Alegan, además, que no se ha realizado una adecuada señalización en la zona, lo cual hace que se ponga en peligro la vida e integridad de los peatones y conductores. De otra parte, aducen que las autoridades del Ministerio de Salud no han atendido varias gestiones a través de las cuales denunciaron dicha contaminación. Finalmente, acusan que no se llevaron a cabo diversos estudios ni se cumplieron ciertos requisitos necesarios para poner en funcionamiento nuevamente el referido tren.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1. El 16 de diciembre de 2014, los recurrentes formularon ante el Área Rectora de Salud de Cartago una denuncia en virtud de la contaminación sónica y por gases generada por el paso de trenes en la zona (ver prueba aportada a los autos).
2. Los días 22 de enero y 6 de febrero, ambos de 2015, los amparados reiteraron ante el Área Rectora de Salud de Cartago la denuncia planteada el 16 de diciembre de 2014 (ver prueba aportada a los autos).
3. El 2 de marzo de 2015, los recurrentes interpusieron el presente amparo (ver escrito de interposición).
4. Para la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de Cartago no le habían resuelto a los tutelados la denuncia formulada el día 16 de diciembre de 2014, la cual, a su vez, reiteraron en el año 2015 (ver informe aportado a los autos).
5. El 5 de marzo de 2015, el Ministro de Salud fue notificado del presente amparo (ver constancia de notificación).
6. El 9 de marzo de 2015, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago tuvo conocimiento de la interposición de este proceso de amparo (ver informe y pruebas aportadas a los autos).
7. Con ocasión de la formulación del amparo, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago le solicitó a un funcionario del Área de Regulación de la Salud atender el caso alegado por los recurrentes (ver informe y prueba aportada a los autos).
8. Por oficio No. CE-ARSC-R-309-2015 de 10 de marzo de 2015, el referido funcionario del Área de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Cartago indicó, de forma expresa, lo siguiente: “(…) SITUACIÓN ENCONTRADA. En atención a lo solicitado, se realiza inspección en el sitio que comprende el recorrido del tren desde la parada ubicada en el costado Noroeste del Mercado Municipal de Cartago, hasta la parada ubicada en el costado Norte de la plaza Los Ángeles detrás de la basílica. Se entrevista a varios vecinos (…) Con el fin de evaluar el tema del ruido, se realiza medición sónica, en la vivienda del señor Vinicio Mora Sáenz, en el momento que el tren va pasando frente a la vivienda y tocando su pitoreta, obteniéndose un valor Leq de 77.3 dB que según entiendo está dentro del rango permitido por la ley de tránsito cuando regula los niveles de ruido ocasionados por el escape de los vehículos y también por sus dispositivos sonoros (…) En la inspección ocular que realicé de 7 a 8 p.m. estuve en el corredor de la vivienda del señor Alvaro Carvajal Castro, vecino inmediato a la parada en el Barrio Los Ángeles, y pude observar que la máquina No. 86 está encendida produciendo mucho humo que por la acción del viento llega a dicha vivienda. Conversé con el maquinista, señor Carlos Sibaja y le manifesté que al estar la máquina estacionada bien pueden apagarla mientras esperan, a lo que me exterioriza que no pueden hacerlo dado que por problemas mecánicos después no podría encenderla (…)” (ver prueba aportada a los autos).
9. El 12 de marzo de 2015, el Área Rectora de Salud de Cartago giró la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER). De forma expresa, dicha orden señaló lo siguiente: “(…) Se emite y notifica la presente Orden Sanitaria con base en Oficio CE-ARSC-R-309-2015 (…) mismo que fue confeccionado de acuerdo a la visita efectuada a la Terminal del ferrocarril de Barrio Los Ángeles de Cartago. Según los hallazgos encontrados se le notifica que en el plazo arriba anotad debe proceder a: Presentar en el Área Rectora de Cartago, plan remedial, para evitar la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas (tren) del INCOFER que llegan a la Terminal de barrio Los Ángeles de Cartago, de acuerdo a lo mencionado en el Oficio CE-ARSC-R-309-2015 (…)” (ver prueba aportada a los autos).
10. La citada orden sanitaria fue notificada a las autoridades del INCOFER el 12 de marzo de 2015 (ver prueba aportada a los autos).
11. La reparación y rehabilitación de la línea férrea de Cartago no requería el otorgamiento previo de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe de SETENA tenido ad effectum videndi en 12. La bocina del tren a Cartago se activa en las proximidades a las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes (ver informe aportado a los autos).
13. El paso del referido tren no provoca un sonido estruendoso o desmedido (ver informe aportado a los autos).
14. El ferrocarril cuenta con señales de tránsito y mecanismos de seguridad acordes con el servicio que presta (ver informe aportado a los autos).
15. En todos los pasos a nivel existentes en el trayecto del tren hay señales horizontales de alto o de ferrocarril, así como verticales de alto y de advertencia como son las cruces de San Andrés (ver informe aportado a los autos).
16. El tren hace su recorrido a velocidad reducida (ver informe aportado a los autos).
17. El tren a Cartago se asemeja a los tranvías o trenes livianos por transitar a baja velocidad y realizar frecuentes paradas. En virtud de dicha condición no resulta apropiado la instalación de señales luminosas o agujas (ver informe aportado a los autos).
III.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. En primer término, los recurrentes aducen que las autoridades del INCOFER dispusieron rehabilitar la vía férrea a Cartago sin que se contara, previamente, con la respectiva viabilidad ambiental. Sin embargo, resulta menester aclararle a los tutelados que esta Sala Constitucional, en la Sentencia No. 15711-2012 de las 14:30 hrs., de 7 de noviembre de 2012 –redactada por el Magistrado Jinesta Lobo–, conoció de un asunto planteado en similares términos, señalando, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) I.- El recurrente interpuso esta amparo, por una razón muy concreta; alegó que la rehabilitación de la vía férrea entre San José y Cartago carece de estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.- Sin embargo, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclaró en su informe que, de conformidad con el numeral tres del artículo primero de la resolución No. 2653-2008-SETENA, la reparación y el mantenimiento de obras públicas como puentes, muros, caminos, pistas de aterrizaje, líneas para ferrocarril y edificaciones están excluidos del trámite de viabilidad ambiental. Tanto el Alcalde de La Unión como la Alcaldesa suplente de Cartago son claros en indicar que el trazo de la línea férrea no ha sido modificado. De igual forma, las reparaciones de la calzada aledaña a la vía ferroviaria en la ciudad de Cartago han consistido, aseguró la Alcaldesa suplente, en sustituir el asfalto por adoquines y mejorar las redes sanitarias, de agua potable y pluviales.
III.- El único informe técnico presentado en este expediente, a solicitud del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, es claro en indicar que los trabajos de rehabilitación son de bajo impacto , pues se limitan a eliminar la vegetación y residuos sólidos depositados por los vecinos. De igual manera, la línea férrea ha estado ubicada en el mismo lugar desde 1880 y, según estudios hidrogeológicos de la Municipalidad de La Unión, está fuera del del área de protección de la Fuente Carazo, mencionada por el recurrente (ver informe técnico No. AA 17.10.2012-12 rendido por el geólogo Allan Astorga Gättgens) (…) POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.
IV.- TOCANTE A LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Los tutelados acusan que el paso del tren por la ruta bajo estudio y el alto sonido generado por el uso desmedido de la bocina durante varias horas genera contaminación, lo cual, a su vez, quebranta el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional. No obstante, no considera este Tribunal que exista merito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Esto, por las razones que se dirán a continuación. En primer término, debe observarse que, bajo juramento, el Presidente Ejecutivo del INCOFER informó que el tren no provoca a su paso un sonido estruendoso o desmedido, tal y como lo alegan los recurrentes. Situación anterior que fue corroborada por las autoridades del Ministerio de Salud al realizar una medición sónica recientemente en la zona y determinar que el paso del tren –con el toque de su bocina– provoca un sonido que se encuentra dentro de los márgenes o rangos permitidos. A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, la bocina del tren se activa en las proximidades de las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes y salvaguardar su vida e integridad física. Postura anterior que, igualmente, ha sido legitimada por este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Particularmente, tratándose del paso del tren hacia Cartago, esta jurisdicción en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, estimó lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el ruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les permite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su informe, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, explica que la bocina del tren es un instrumento utilizado para alertar a los peatones y conductores sobre la presencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido generado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las perturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se encuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que se produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de vidas humanas. (…) Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”. (El destacado no forma parte del original).
En similar sentido, esta Sala, en el Voto No. 20536-2010 de las 16:00 hrs. de 7 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente:
“(…) IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido emitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta insoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del amparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3 decibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es emitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente Ejecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho público y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la vivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte de vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para ver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por construcciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera, que los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con la antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía. Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no puede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con el fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que puedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene recordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en el voto número 2006-16628 de las once horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la tranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por una serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales obligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina del tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben soportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones severas y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso avalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la Ministra de Salud en su informe. Dicha afirmación se refuerza en los informes rendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active su bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre su paso, y evitar así accidentes de tránsito. (…) Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. (…)” (El destacado no forma parte del original).
En virtud de las argumentaciones supra señaladas, este Tribunal no observa que, en la especie, se haya vulnerado el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN POR GASES. Los amparados alegan igualmente que el paso del tren por la ruta hacia Cartago genera gases que provocan contaminación, la cual, a su vez, afecta la salud, principalmente, de los niños y de las personas adultas mayores. Revisadas las pruebas e informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, esta Sala estima que, en lo que a este aspecto corresponde, llevan razón los tutelados. Lo anterior, por cuanto, se tiene por demostrado que, pese a que las autoridades del Ministerio de Salud tenían conocimiento de varias denuncias formuladas sobre el particular por los recurrentes desde el mes de diciembre de 2014, no fue sino hasta luego que les fuera notificado el presente amparo (actuación última que se llevó a cabo los días 5 y 9 de marzo de 2015), que realizaron el día 10 de marzo de 2010 una inspección en la zona, a través de la cual se determinó que uno de los trenes utilizados por el INCOFER permaneció encendido por problemas mecánicos al llegar a la respectiva estación o parada en el Barrio Los Ángeles de Cartago, generando “mucho humo” que, por la acción del viento, se desplazó a las viviendas cercanas. Situación anterior que, consecuentemente, hizo que las autoridades del citado órgano ministerial, el día 12 de marzo de 2015, emitieran la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del INCOFER a fin que se elaborara un plan remedial para evitar “la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas”. De este modo, no tiene duda esta Sala Constitucional que los trenes que circulan en la zona supra citada generan una cantidad considerable de humo que se desplaza a las viviendas cercanas, provocando contaminación y una clara afectación a la salud de los vecinos. Este estado de cosas conlleva a que el presente amparo deba de ser estimado por vulnerarse los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política y meramente, para efectos indemnizatorios. Esto, en concreto, con respecto al INCOFER por mantener trenes en mal estado de los cuales emanan los gases indicados, así como con relación al Ministerio de Salud, por cuanto constató la contaminación en cuestión y emitió una orden sanitaria para remediarla, una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.
VI.- SOBRE LA SEÑALIZACIÓN DE LA LÍNEA FÉRREA. De otra parte, los recurrentes aducen que la línea férrea bajo estudio no cuenta con una adecuada señalización, concretamente, con un sistema de semáforos y señales en cruce, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de los peatones y conductores. Sin embargo, analizados los autos, este Tribunal Constitucional no estima procedente acoger el amparo en lo que corresponde a este extremo del recurso. Esto, ya que, se tiene plena e idóneamente acreditado que el ferrocarril propiamente cuenta con señales de tránsito y varios mecanismos de seguridad acordes con el servicio de presta. Asimismo, consta que en todos los pasos a nivel existentes en el trayecto del tren hay señales horizontales de alto o de ferrocarril, así como verticales de alto y de advertencia como son las cruces de San Andrés. De igual manera, debe de tomarse en cuenta que, según informó bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INCOFER, el tren realiza su recorrido a una velocidad reducida, lo cual hace que existe menor riesgo que se provoque algún accidente. De otra parte, en lo que respecta a las señales luminosas, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, estas no resultan procedentes en la ruta hacia Cartago, por cuanto, el tren que acá opera se asemeja, más bien, a un tranvía o tren liviano al transitar a baja velocidad y realizar frecuentes paradas. Posición técnica anterior que no puede ser refutada por esta Sala por tratarse de un tema de legalidad y que, incluso, para el caso concreto de la ruta a Cartago, fue avalada en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo, debe tomarse en cuenta que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que la incorporación de señales luminosas o agujas en la travesía del tren metropolitano de San José, no es una opción técnicamente apropiada, pues la naturaleza del servicio que actualmente se brinda, se asemeja más a la de un tranvía o tren liviano, situación que obliga a utilizar la bocina como medio de alerta sobre el paso del tren. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”.
En ese mismo orden de consideraciones, este Tribunal, en el Voto No. 19103-2009 de las 11:01 hrs. de 18 de diciembre de 2009, indicó, de forma expresa, lo siguiente:
“(…) V.-SOBRE LA INSTALACIÓN DE AGUJAS Y SEÑALES LUMINOSAS. Según el criterio de la amparada, se deben instalar agujas y señales luminosas en las intersecciones, con el fin de aminorar la utilización de la bocina para alertar a los vehículos y a los transeúntes. Al respecto, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles indicó que “(…) la posibilidad de instalar señales luminosas o agujas, es una opción que se ha venido valorando en la institución, sin embargo la naturaleza del servicio que da actualmente del tren que transita entre Heredia y San José (…) se asimila más a los tranvías o trenes livianos que funcionan en otras latitudes, y por su baja velocidad y frecuencia de paradas, dichas opciones técnicamente no son apropiadas (…)” (ver informe a folio 6). Es importante aclarar a la recurrente que este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar los criterios técnicos esgrimidos por la autoridad recurrida. Dicha pretensión excedería, sin lugar a dudas, la naturaleza sumaria del proceso de amparo, así como la competencia otorgada a esta Sala, tal y como está configurada por la Ley y la propia Constitución Política. De mantener alguna inconformidad en este sentido, puede acudir, si lo tiene a bien, a las vías ordinarias de legalidad. Así las cosas, este agravio debe ser desestimado (…)”.
Bajo dicha inteligencia, no se observan quebrantados, en la especie, los derechos fundamentales de los tutelados.
VII.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL. Los interesados acusan que, en contra de lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna, las autoridades del Ministerio de Salud, a la fecha de formulado el presente amparo, no les han resuelto una denuncia que formularon el día 16 de diciembre de 2014 –y que reiteraron los días 22 de enero y 6 de febrero de 2015–, en la cual, a su vez, alegaron la contaminación sónica y por gases generada por el paso de trenes en la zona de Cartago. Revisados los autos, esta Sala Constitucional estima que llevan razón los recurrentes. Nótese, que se tiene por demostrado que, desde el día en que se formuló por primera vez la denuncia en cuestión –16 de diciembre de 2014–, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo –2 de marzo de 2015–, había transcurrido un plazo de 2 meses y 14 días, tiempo dentro del cual las autoridades recurridas omitieron resolver la denuncia bajo estudio, conforme lo dispuesto en el ordinal 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el ordinal 41 de la Constitución Política.
VIII.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y LA REALIZACIÓN DE VARIOS ESTUDIOS. Finalmente, resulta menester aclararle a los recurrentes que este Tribunal Constitucional no es competente, por tratarse de temas de mera legalidad, para analizar y determinar si se cumplieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento nuevamente el servicio de tren en cuestión y si, adicionalmente, se llevaron a cabo estudios sobre los beneficios e impactos que este último generaría en la zona y en la población. Tales aspectos los deberán de alegar los amparados, si a bien lo tienen, ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto.
IX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro y a Erika Josette Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que, dentro del plazo de TRES DÍAS , contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelvan las denuncias formuladas por los recurrentes los días 16 de diciembre de 2014, 22 de enero de 2015 y 6 de febrero de 2015 y procedan a notificarles lo que corresponda. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro y a Erika Josette Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Armijo Sancho y Salazar Alvarado ponen notas.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*150029360007CO* Res. Nº 2015004837 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. [Valor 001] y OTROS, contra EL MINISTERIO DE SALUD y OTROS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que, en contra de lo señalado en el ordinal 50 de la Constitución Política, se dispuso la rehabilitación de la vía férrea a Cartago sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Asimismo, acusan que el paso del tren por dicha ruta genera contaminación en virtud del alto sonido producido por el uso de la bocina y de los gases que emana, lo cual, a su vez, afecta, principalmente, a niños y personas adultas mayores. Alegan, además, que no se ha realizado una adecuada señalización en la zona, lo cual hace que se ponga en peligro la vida e integridad de los peatones y conductores. De otra parte, aducen que las autoridades del Ministerio de Salud no han atendido varias gestiones a través de las cuales denunciaron dicha contaminación. Finalmente, acusan que no se llevaron a cabo diversos estudios ni se cumplieron ciertos requisitos necesarios para poner en funcionamiento nuevamente el referido tren.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1. El 16 de diciembre de 2014, los recurrentes formularon ante el Área Rectora de Salud de Cartago una denuncia en virtud de la contaminación sónica y por gases generada por el paso de trenes en la zona (ver prueba aportada a los autos).
2. Los días 22 de enero y 6 de febrero, ambos de 2015, los amparados reiteraron ante el Área Rectora de Salud de Cartago la denuncia planteada el 16 de diciembre de 2014 (ver prueba aportada a los autos).
3. El 2 de marzo de 2015, los recurrentes interpusieron el presente amparo (ver escrito de interposición).
4. Para la fecha de formulado el presente amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de Cartago no le habían resuelto a los tutelados la denuncia formulada el día 16 de diciembre de 2014, la cual, a su vez, reiteraron en el año 2015 (ver informe aportado a los autos).
5. El 5 de marzo de 2015, el Ministro de Salud fue notificado del presente amparo (ver constancia de notificación).
6. El 9 de marzo de 2015, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago tuvo conocimiento de la interposición de este proceso de amparo (ver informe y pruebas aportadas a los autos).
7. Con ocasión de la formulación del amparo, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago le solicitó a un funcionario del Área de Regulación de la Salud atender el caso alegado por los recurrentes (ver informe y prueba aportada a los autos).
8. Por oficio No. CE-ARSC-R-309-2015 de 10 de marzo de 2015, el referido funcionario del Área de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Cartago indicó, de forma expresa, lo siguiente: “(…) SITUACIÓN ENCONTRADA. En atención a lo solicitado, se realiza inspección en el sitio que comprende el recorrido del tren desde la parada ubicada en el costado Noroeste del Mercado Municipal de Cartago, hasta la parada ubicada en el costado Norte de la plaza Los Ángeles detrás de la basílica. Se entrevista a varios vecinos (…) Con el fin de evaluar el tema del ruido, se realiza medición sónica, en la vivienda del señor Vinicio Mora Sáenz, en el momento que el tren va pasando frente a la vivienda y tocando su pitoreta, obteniéndose un valor Leq de 77.3 dB que según entiendo está dentro del rango permitido por la ley de tránsito cuando regula los niveles de ruido ocasionados por el escape de los vehículos y también por sus dispositivos sonoros (…) En la inspección ocular que realicé de 7 a 8 p.m. estuve en el corredor de la vivienda del señor Alvaro Carvajal Castro, vecino inmediato a la parada en el Barrio Los Ángeles, y pude observar que la máquina No. 86 está encendida produciendo mucho humo que por la acción del viento llega a dicha vivienda. Conversé con el maquinista, señor Carlos Sibaja y le manifesté que al estar la máquina estacionada bien pueden apagarla mientras esperan, a lo que me exterioriza que no pueden hacerlo dado que por problemas mecánicos después no podría encenderla (…)” (ver prueba aportada a los autos).
9. El 12 de marzo de 2015, el Área Rectora de Salud de Cartago giró la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER). De forma expresa, dicha orden señaló lo siguiente: “(…) Se emite y notifica la presente Orden Sanitaria con base en Oficio CE-ARSC-R-309-2015 (…) mismo que fue confeccionado de acuerdo a la visita efectuada a la Terminal del ferrocarril de Barrio Los Ángeles de Cartago. Según los hallazgos encontrados se le notifica que en el plazo arriba anotad debe proceder a: Presentar en el Área Rectora de Cartago, plan remedial, para evitar la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas (tren) del INCOFER que llegan a la Terminal de barrio Los Ángeles de Cartago, de acuerdo a lo mencionado en el Oficio CE-ARSC-R-309-2015 (…)” (ver prueba aportada a los autos).
10. La citada orden sanitaria fue notificada a las autoridades del INCOFER el 12 de marzo de 2015 (ver prueba aportada a los autos).
11. La reparación y rehabilitación de la línea férrea de Cartago no requería el otorgamiento previo de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe de SETENA tenido ad effectum videndi en 12. La bocina del tren a Cartago se activa en las proximidades a las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes (ver informe aportado a los autos).
13. El paso del referido tren no provoca un sonido estruendoso o desmedido (ver informe aportado a los autos).
14. El ferrocarril cuenta con señales de tránsito y mecanismos de seguridad acordes con el servicio que presta (ver informe aportado a los autos).
15. En todos los pasos a nivel existentes en el trayecto del tren hay señales horizontales de alto o de ferrocarril, así como verticales de alto y de advertencia como son las cruces de San Andrés (ver informe aportado a los autos).
16. El tren hace su recorrido a velocidad reducida (ver informe aportado a los autos).
17. El tren a Cartago se asemeja a los tranvías o trenes livianos por transitar a baja velocidad y realizar frecuentes paradas. En virtud de dicha condición no resulta apropiado la instalación de señales luminosas o agujas (ver informe aportado a los autos).
III.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. En primer término, los recurrentes aducen que las autoridades del INCOFER dispusieron rehabilitar la vía férrea a Cartago sin que se contara, previamente, con la respectiva viabilidad ambiental. Sin embargo, resulta menester aclararle a los tutelados que esta Sala Constitucional, en la Sentencia No. 15711-2012 de las 14:30 hrs., de 7 de noviembre de 2012 –redactada por el Magistrado Jinesta Lobo–, conoció de un asunto planteado en similares términos, señalando, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) I.- El recurrente interpuso esta amparo, por una razón muy concreta; alegó que la rehabilitación de la vía férrea entre San José y Cartago carece de estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.- Sin embargo, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclaró en su informe que, de conformidad con el numeral tres del artículo primero de la resolución No. 2653-2008-SETENA, la reparación y el mantenimiento de obras públicas como puentes, muros, caminos, pistas de aterrizaje, líneas para ferrocarril y edificaciones están excluidos del trámite de viabilidad ambiental. Tanto el Alcalde de La Unión como la Alcaldesa suplente de Cartago son claros en indicar que el trazo de la línea férrea no ha sido modificado. De igual forma, las reparaciones de la calzada aledaña a la vía ferroviaria en la ciudad de Cartago han consistido, aseguró la Alcaldesa suplente, en sustituir el asfalto por adoquines y mejorar las redes sanitarias, de agua potable y pluviales.
III.- El único informe técnico presentado en este expediente, a solicitud del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, es claro en indicar que los trabajos de rehabilitación son de bajo impacto , pues se limitan a eliminar la vegetación y residuos sólidos depositados por los vecinos. De igual manera, la línea férrea ha estado ubicada en el mismo lugar desde 1880 y, según estudios hidrogeológicos de la Municipalidad de La Unión, está fuera del del área de protección de la Fuente Carazo, mencionada por el recurrente (ver informe técnico No. AA 17.10.2012-12 rendido por el geólogo Allan Astorga Gättgens) (…) POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.
IV.- TOCANTE A LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Los tutelados acusan que el paso del tren por la ruta bajo estudio y el alto sonido generado por el uso desmedido de la bocina durante varias horas genera contaminación, lo cual, a su vez, quebranta el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional. No obstante, no considera este Tribunal que exista merito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Esto, por las razones que se dirán a continuación. En primer término, debe observarse que, bajo juramento, el Presidente Ejecutivo del INCOFER informó que el tren no provoca a su paso un sonido estruendoso o desmedido, tal y como lo alegan los recurrentes. Situación anterior que fue corroborada por las autoridades del Ministerio de Salud al realizar una medición sónica recientemente en la zona y determinar que el paso del tren –con el toque de su bocina– provoca un sonido que se encuentra dentro de los márgenes o rangos permitidos. A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, la bocina del tren se activa en las proximidades de las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes y salvaguardar su vida e integridad física. Postura anterior que, igualmente, ha sido legitimada por este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Particularmente, tratándose del paso del tren hacia Cartago, esta jurisdicción en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, estimó lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el ruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les permite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su informe, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, explica que la bocina del tren es un instrumento utilizado para alertar a los peatones y conductores sobre la presencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido generado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las perturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se encuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que se produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de vidas humanas. (…) Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”. (El destacado no forma parte del original).
En similar sentido, esta Sala, en el Voto No. 20536-2010 de las 16:00 hrs. de 7 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente:
“(…) IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido emitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta insoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del amparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3 decibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es emitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente Ejecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho público y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la vivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte de vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para ver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por construcciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera, que los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con la antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía. Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no puede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con el fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que puedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene recordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en el voto número 2006-16628 de las once horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la tranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por una serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales obligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina del tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben soportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones severas y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso avalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la Ministra de Salud en su informe. Dicha afirmación se refuerza en los informes rendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active su bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre su paso, y evitar así accidentes de tránsito. (…) Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. (…)” (El destacado no forma parte del original).
En virtud de las argumentaciones supra señaladas, este Tribunal no observa que, en la especie, se haya vulnerado el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN POR GASES. Los amparados alegan igualmente que el paso del tren por la ruta hacia Cartago genera gases que provocan contaminación, la cual, a su vez, afecta la salud, principalmente, de los niños y de las personas adultas mayores. Revisadas las pruebas e informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, esta Sala estima que, en lo que a este aspecto corresponde, llevan razón los tutelados. Lo anterior, por cuanto, se tiene por demostrado que, pese a que las autoridades del Ministerio de Salud tenían conocimiento de varias denuncias formuladas sobre el particular por los recurrentes desde el mes de diciembre de 2014, no fue sino hasta luego que les fuera notificado el presente amparo (actuación última que se llevó a cabo los días 5 y 9 de marzo de 2015), que realizaron el día 10 de marzo de 2010 una inspección en la zona, a través de la cual se determinó que uno de los trenes utilizados por el INCOFER permaneció encendido por problemas mecánicos al llegar a la respectiva estación o parada en el Barrio Los Ángeles de Cartago, generando “mucho humo” que, por la acción del viento, se desplazó a las viviendas cercanas. Situación anterior que, consecuentemente, hizo que las autoridades del citado órgano ministerial, el día 12 de marzo de 2015, emitieran la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del INCOFER a fin que se elaborara un plan remedial para evitar “la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas”. De este modo, no tiene duda esta Sala Constitucional que los trenes que circulan en la zona supra citada generan una cantidad considerable de humo que se desplaza a las viviendas cercanas, provocando contaminación y una clara afectación a la salud de los vecinos. Este estado de cosas conlleva a que el presente amparo deba de ser estimado por vulnerarse los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política y meramente, para efectos indemnizatorios. Esto, en concreto, con respecto al INCOFER por mantener trenes en mal estado de los cuales emanan los gases indicados, así como con relación al Ministerio de Salud, por cuanto constató la contaminación en cuestión y emitió una orden sanitaria para remediarla, una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.
VI.- SOBRE LA SEÑALIZACIÓN DE LA LÍNEA FÉRREA. De otra parte, los recurrentes aducen que la línea férrea bajo estudio no cuenta con una adecuada señalización, concretamente, con un sistema de semáforos y señales en cruce, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de los peatones y conductores. Sin embargo, analizados los autos, este Tribunal Constitucional no estima procedente acoger el amparo en lo que corresponde a este extremo del recurso. Esto, ya que, se tiene plena e idóneamente acreditado que el ferrocarril propiamente cuenta con señales de tránsito y varios mecanismos de seguridad acordes con el servicio de presta. Asimismo, consta que en todos los pasos a nivel existentes en el trayecto del tren hay señales horizontales de alto o de ferrocarril, así como verticales de alto y de advertencia como son las cruces de San Andrés. De igual manera, debe de tomarse en cuenta que, según informó bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INCOFER, el tren realiza su recorrido a una velocidad reducida, lo cual hace que existe menor riesgo que se provoque algún accidente. De otra parte, en lo que respecta a las señales luminosas, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, estas no resultan procedentes en la ruta hacia Cartago, por cuanto, el tren que acá opera se asemeja, más bien, a un tranvía o tren liviano al transitar a baja velocidad y realizar frecuentes paradas. Posición técnica anterior que no puede ser refutada por esta Sala por tratarse de un tema de legalidad y que, incluso, para el caso concreto de la ruta a Cartago, fue avalada en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo, debe tomarse en cuenta que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que la incorporación de señales luminosas o agujas en la travesía del tren metropolitano de San José, no es una opción técnicamente apropiada, pues la naturaleza del servicio que actualmente se brinda, se asemeja más a la de un tranvía o tren liviano, situación que obliga a utilizar la bocina como medio de alerta sobre el paso del tren. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”.
En ese mismo orden de consideraciones, este Tribunal, en el Voto No. 19103-2009 de las 11:01 hrs. de 18 de diciembre de 2009, indicó, de forma expresa, lo siguiente:
“(…) V.-SOBRE LA INSTALACIÓN DE AGUJAS Y SEÑALES LUMINOSAS. Según el criterio de la amparada, se deben instalar agujas y señales luminosas en las intersecciones, con el fin de aminorar la utilización de la bocina para alertar a los vehículos y a los transeúntes. Al respecto, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles indicó que “(…) la posibilidad de instalar señales luminosas o agujas, es una opción que se ha venido valorando en la institución, sin embargo la naturaleza del servicio que da actualmente del tren que transita entre Heredia y San José (…) se asimila más a los tranvías o trenes livianos que funcionan en otras latitudes, y por su baja velocidad y frecuencia de paradas, dichas opciones técnicamente no son apropiadas (…)” (ver informe a folio 6). Es importante aclarar a la recurrente que este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar los criterios técnicos esgrimidos por la autoridad recurrida. Dicha pretensión excedería, sin lugar a dudas, la naturaleza sumaria del proceso de amparo, así como la competencia otorgada a esta Sala, tal y como está configurada por la Ley y la propia Constitución Política. De mantener alguna inconformidad en este sentido, puede acudir, si lo tiene a bien, a las vías ordinarias de legalidad. Así las cosas, este agravio debe ser desestimado (…)”.
Bajo dicha inteligencia, no se observan quebrantados, en la especie, los derechos fundamentales de los tutelados.
VII.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL. Los interesados acusan que, en contra de lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna, las autoridades del Ministerio de Salud, a la fecha de formulado el presente amparo, no les han resuelto una denuncia que formularon el día 16 de diciembre de 2014 –y que reiteraron los días 22 de enero y 6 de febrero de 2015–, en la cual, a su vez, alegaron la contaminación sónica y por gases generada por el paso de trenes en la zona de Cartago. Revisados los autos, esta Sala Constitucional estima que llevan razón los recurrentes. Nótese, que se tiene por demostrado que, desde el día en que se formuló por primera vez la denuncia en cuestión –16 de diciembre de 2014–, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo –2 de marzo de 2015–, había transcurrido un plazo de 2 meses y 14 días, tiempo dentro del cual las autoridades recurridas omitieron resolver la denuncia bajo estudio, conforme lo dispuesto en el ordinal 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el ordinal 41 de la Constitución Política.
VIII.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y LA REALIZACIÓN DE VARIOS ESTUDIOS. Finalmente, resulta menester aclararle a los recurrentes que este Tribunal Constitucional no es competente, por tratarse de temas de mera legalidad, para analizar y determinar si se cumplieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento nuevamente el servicio de tren en cuestión y si, adicionalmente, se llevaron a cabo estudios sobre los beneficios e impactos que este último generaría en la zona y en la población. Tales aspectos los deberán de alegar los amparados, si a bien lo tienen, ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto.
IX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro y a Erika Josette Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que, dentro del plazo de TRES DÍAS , contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelvan las denuncias formuladas por los recurrentes los días 16 de diciembre de 2014, 22 de enero de 2015 y 6 de febrero de 2015 y procedan a notificarles lo que corresponda. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro y a Erika Josette Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Armijo Sancho y Salazar Alvarado ponen notas.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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