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Res. 04807-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2015

Res. 04807-2015 Sala ConstitucionalRes. 04807-2015 Sala Constitucional

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    *140195090007CO* Res. Nº 2015004807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.

    Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 004] , cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 007] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 009] , [Nombre 010] , cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012] , contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que mediante Decreto Ejecutivo N°320003 del 25 de julio del 2004 se le dio categoría de Parque Nacional al Parque Nacional Diría, situación que con lleva a la expropiación de algunos terrenos ante la modificación de los límites. Señalan que a pesar del plazo transcurrido las autoridades recurridas no han materializado la expropiación, peor aún, no les permiten realizar actividades agrícolas ni vender los terrenos mientras se resuelve el procedimiento. Por lo expuesto, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la Administración brindar solución pronta a la situación planteada.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La normativa que dio origen al Parque Nacional Diría son: Decreto Ejecutivo N°20517 del 07 de julio de 1991, Decreto N°21221 del 08 de mayo de 1992, Decreto N°22003 del 06 de abril de 1933 y finalmente Decreto Ejecutivo N°320003 del 25 de julio del 2004, en el cual se le dio categoría de Parque Nacional con un área total de 5.426 hectáreas (ver registro electrónico).

    b. El Mapa Catastral del Parque Nacional Diría indica que dentro del Parque Nacional existe: 28 fincas del Estados (24 inscritas y 4 sin inscribir), 102 fincas privadas completas en su área total (31 fincas inscritas y 71 fincas sin inscribir) (ver registro electrónico).

    c. El Área de Conservación Tempisque a través de la Administración del Parque Nacional Diría y del Programa de Regularización y Catastro ha incentivado a los propietarios de terrenos dentro del Parque Nacional que no tienen inscritos legalmente sus terrenos realicen la correcta inscripción de sus fincas o corrijan sus planos –lo anterior para proceder con la debida expropiación- (ver registro electrónico).

    d. Se requiere del número de finca del terreno para determinar si lo procedente es la compra directa del terreno o la expropiación (ver registro electrónico).

    e. El SINAC solo puede imponer a los propietarios privados dentro del Parque Nacional Diriá, aquellas limitaciones que señale la legislación y que las mismas no vacíen el contenido del derecho de propiedad; pero debe ejercer todas las acciones de resguardo que exige el ordenamiento ambiental (ver registro electrónico).

    f. Se han realizado acciones que permitan la consolidación del ASP mediante el mecanismo de sin la información suficiente, a fin de no alterar los derechos de propiedad existentes (ver registro electrónico).

    g. Los recurrentes Celina [Nombre 002] ([Nombre 001]), [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012] no han presentado documentación a la oficina de Patrimonio Natural del Estado para formalizar el ofrecimiento del Estado para la venta de la finca (ver oficio ACT-ORDR-244-15).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO: Que los recurrentes [Nombre 003] y [Nombre 006] estén registrados como dueños de alguna finca en el Parque Nacional Diría.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política, el Estado se encuentra imposibilitado a imponer limitaciones a terrenos, que conlleven a un vacío del derecho de propiedad de sus propietarios, sin llevar a cabo la respectiva indemnización (véase la sentencia número 2002-05620 de las 10:09 del 7 de junio de 2002). En el caso concreto , el recurrente acusa lesión a los derechos de los amparados, pues señalan que a pesar de que desde el año 2014 mediante Decreto Ejecutivo N°320003 se le dio categoría de Parque Nacional al Parque Nacional Diría y se ordenó la materializado la expropiación, peor aún, no les permiten realizar actividades agrícolas ni vender los terrenos mientras se resuelve el procedimiento, lo que genera que no puedan disponer de sus propiedades. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elabore una estrategia de propietarios de terrenos dentro del Parque Nacional Diría realicen la correcta inscripción de sus fincas o corrijan sus planos -inscripciones que a la fecha no han sido realizadas-. Por otro lado es requisito que los recurrentes informen el número de finca del terreno ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación , y una vez aportado ese dato, la autoridad recurrida procedería con la compra directa o mediante el proceso de expropiación a dar solución al problema –requisito que tampoco consta que los recurrentes hayan cumplido-. Si bien este Tribunal tiene por demostrado que el procedimiento mencionado no ha finalizado aún, lo cierto es que los amparados han sido omisos en realizar trámites que son necesarios para proceder ya sea a la compra directa de los terrenos o a la expropiación. Aunado a lo anterior tal y como lo indica el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación “… los terrenos privados inmersos dentro de la declaratoria de área silvestre protegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los procesos expropiatorios pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente…”, por lo tanto, los amparados están facultados a hacer uso de sus propiedades durante el proceso de expropiación, siempre y cuando el uso económico de la propiedad no ponga en riesgo el área declarada como protegida. Así las cosas lo procedente es desestimar el recurso planteado, indicando que los amparados pueden disponer libremente de su propiedad, con la salvedad de las limitaciones establecidas expresamente por la legislación correspondiente, de ahí que si los accionados establecen algún tipo de limitación o gravamen a la propiedad en el proceso de expropiación iniciado sobre dicho inmueble, deberán realizar la indemnización respectiva a los propietarios y las propietarias, de conformidad con la normativa vigente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    *140195090007CO* Res. Nº 2015004807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil quince.

    Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 004] , cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 007] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 009] , [Nombre 010] , cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012] , contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que mediante Decreto Ejecutivo N°320003 del 25 de julio del 2004 se le dio categoría de Parque Nacional al Parque Nacional Diría, situación que con lleva a la expropiación de algunos terrenos ante la modificación de los límites. Señalan que a pesar del plazo transcurrido las autoridades recurridas no han materializado la expropiación, peor aún, no les permiten realizar actividades agrícolas ni vender los terrenos mientras se resuelve el procedimiento. Por lo expuesto, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la Administración brindar solución pronta a la situación planteada.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La normativa que dio origen al Parque Nacional Diría son: Decreto Ejecutivo N°20517 del 07 de julio de 1991, Decreto N°21221 del 08 de mayo de 1992, Decreto N°22003 del 06 de abril de 1933 y finalmente Decreto Ejecutivo N°320003 del 25 de julio del 2004, en el cual se le dio categoría de Parque Nacional con un área total de 5.426 hectáreas (ver registro electrónico).

    b. El Mapa Catastral del Parque Nacional Diría indica que dentro del Parque Nacional existe: 28 fincas del Estados (24 inscritas y 4 sin inscribir), 102 fincas privadas completas en su área total (31 fincas inscritas y 71 fincas sin inscribir) (ver registro electrónico).

    c. El Área de Conservación Tempisque a través de la Administración del Parque Nacional Diría y del Programa de Regularización y Catastro ha incentivado a los propietarios de terrenos dentro del Parque Nacional que no tienen inscritos legalmente sus terrenos realicen la correcta inscripción de sus fincas o corrijan sus planos –lo anterior para proceder con la debida expropiación- (ver registro electrónico).

    d. Se requiere del número de finca del terreno para determinar si lo procedente es la compra directa del terreno o la expropiación (ver registro electrónico).

    e. El SINAC solo puede imponer a los propietarios privados dentro del Parque Nacional Diriá, aquellas limitaciones que señale la legislación y que las mismas no vacíen el contenido del derecho de propiedad; pero debe ejercer todas las acciones de resguardo que exige el ordenamiento ambiental (ver registro electrónico).

    f. Se han realizado acciones que permitan la consolidación del ASP mediante el mecanismo de sin la información suficiente, a fin de no alterar los derechos de propiedad existentes (ver registro electrónico).

    g. Los recurrentes Celina [Nombre 002] ([Nombre 001]), [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012] no han presentado documentación a la oficina de Patrimonio Natural del Estado para formalizar el ofrecimiento del Estado para la venta de la finca (ver oficio ACT-ORDR-244-15).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO: Que los recurrentes [Nombre 003] y [Nombre 006] estén registrados como dueños de alguna finca en el Parque Nacional Diría.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política, el Estado se encuentra imposibilitado a imponer limitaciones a terrenos, que conlleven a un vacío del derecho de propiedad de sus propietarios, sin llevar a cabo la respectiva indemnización (véase la sentencia número 2002-05620 de las 10:09 del 7 de junio de 2002). En el caso concreto , el recurrente acusa lesión a los derechos de los amparados, pues señalan que a pesar de que desde el año 2014 mediante Decreto Ejecutivo N°320003 se le dio categoría de Parque Nacional al Parque Nacional Diría y se ordenó la materializado la expropiación, peor aún, no les permiten realizar actividades agrícolas ni vender los terrenos mientras se resuelve el procedimiento, lo que genera que no puedan disponer de sus propiedades. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elabore una estrategia de propietarios de terrenos dentro del Parque Nacional Diría realicen la correcta inscripción de sus fincas o corrijan sus planos -inscripciones que a la fecha no han sido realizadas-. Por otro lado es requisito que los recurrentes informen el número de finca del terreno ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación , y una vez aportado ese dato, la autoridad recurrida procedería con la compra directa o mediante el proceso de expropiación a dar solución al problema –requisito que tampoco consta que los recurrentes hayan cumplido-. Si bien este Tribunal tiene por demostrado que el procedimiento mencionado no ha finalizado aún, lo cierto es que los amparados han sido omisos en realizar trámites que son necesarios para proceder ya sea a la compra directa de los terrenos o a la expropiación. Aunado a lo anterior tal y como lo indica el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación “… los terrenos privados inmersos dentro de la declaratoria de área silvestre protegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los procesos expropiatorios pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente…”, por lo tanto, los amparados están facultados a hacer uso de sus propiedades durante el proceso de expropiación, siempre y cuando el uso económico de la propiedad no ponga en riesgo el área declarada como protegida. Así las cosas lo procedente es desestimar el recurso planteado, indicando que los amparados pueden disponer libremente de su propiedad, con la salvedad de las limitaciones establecidas expresamente por la legislación correspondiente, de ahí que si los accionados establecen algún tipo de limitación o gravamen a la propiedad en el proceso de expropiación iniciado sobre dicho inmueble, deberán realizar la indemnización respectiva a los propietarios y las propietarias, de conformidad con la normativa vigente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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