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Res. 04794-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2015
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*150045440007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente reclama que la institución recurrida le pretende expropiar, por un monto ridículo, la parte más valiosa de su finca, ya que ahí están las nacientes de agua que le permiten desarrollar su actividad agrícola; explica que el resto que le quedaría es terreno casi sin valor al no tener las nacientes de agua. Explica que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica y necesita sus nacientes para alimentar el embalse. Señala que la institución debe comprarle toda su finca, para de esa manera tener posibilidad de comprar otra en otro lugar. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debe expropiarse una parte o la finca entera, tampoco procede en esta vía establecer el precio justo a pagar por el inmueble a expropiar, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*150045440007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente reclama que la institución recurrida le pretende expropiar, por un monto ridículo, la parte más valiosa de su finca, ya que ahí están las nacientes de agua que le permiten desarrollar su actividad agrícola; explica que el resto que le quedaría es terreno casi sin valor al no tener las nacientes de agua. Explica que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica y necesita sus nacientes para alimentar el embalse. Señala que la institución debe comprarle toda su finca, para de esa manera tener posibilidad de comprar otra en otro lugar. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debe expropiarse una parte o la finca entera, tampoco procede en esta vía establecer el precio justo a pagar por el inmueble a expropiar, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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