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Res. 04794-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2015
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*150045440007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:38 horas del 6 de abril de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta que es poseedor de una finca sin inscribir que es terreno de montaña y potrero, ubicado en San Joaquín de Siquirres en Limón. Aduce que dentro de la finca existen dos nacientes de agua que abastecen todo el inmueble y la actividad agrícola que ahí desarrolla. Agrega que dichas fuentes están cerca de la colindancia con el Río Reventazón, al oeste del fundo y que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica. Refiere que le han comunicado que la institución necesita sus nacientes para alimentar el embalse y para ello le han hecho una oferta de compra por un monto ridículo según se ha consignado en el avalúo relativo al plano catastrado 7-1776465-2014 que corresponde a la parte de la finca que pretenden expropiarle. Aduce que sin las nacientes, la finca se devalúa totalmente, por lo que se ha opuesto a vender, pero le dicen que el instituto aplicará la Ley de Expropiaciones. Expone que una finca sin agua jamás podrá desarrollar actividad agropecuaria y por eso, si el instituto le comprara toda la finca, entonces sí podría plantearse, con ese dinero, comprar en otro lugar, pero lo que pretenden es despojarle de la parte más valiosa, pagarle la ridícula suma de 305 colones por metro cuadrado y dejar el resto de la finca inservible. Afirma que la administración incurre en abuso del derecho, que los estudios de impacto ambiental demuestran que estos proyectos hidroeléctricos están acabando con las pocas montañas vírgenes y cubren de agua cientos de hectáreas y acaban con la fauna silvestre. Agrega que si el agua es un derecho de todos, a él se le priva de tenerla en su finca a costa de una generación eléctrica que no se abarataría. Por otra parte, asegura que adquirir esa parte de su finca tiene como consecuencia que el instituto impediría que otra persona pueda utilizar el agua que mana de las nacientes, porque su propósito es cubrir con el agua del embalse la parte de la finca que el instituto adquiriría. Solicita se proteja su derecho a conservar su propiedad con todos sus atributos, especialmente la tutela de la única fuente de agua que garantiza su trabajo digno como agricultor.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la institución recurrida le pretende expropiar, por un monto ridículo, la parte más valiosa de su finca, ya que ahí están las nacientes de agua que le permiten desarrollar su actividad agrícola; explica que el resto que le quedaría es terreno casi sin valor al no tener las nacientes de agua. Explica que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica y necesita sus nacientes para alimentar el embalse. Señala que la institución debe comprarle toda su finca, para de esa manera tener posibilidad de comprar otra en otro lugar. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debe expropiarse una parte o la finca entera, tampoco procede en esta vía establecer el precio justo a pagar por el inmueble a expropiar, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*150045440007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:38 horas del 6 de abril de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta que es poseedor de una finca sin inscribir que es terreno de montaña y potrero, ubicado en San Joaquín de Siquirres en Limón. Aduce que dentro de la finca existen dos nacientes de agua que abastecen todo el inmueble y la actividad agrícola que ahí desarrolla. Agrega que dichas fuentes están cerca de la colindancia con el Río Reventazón, al oeste del fundo y que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica. Refiere que le han comunicado que la institución necesita sus nacientes para alimentar el embalse y para ello le han hecho una oferta de compra por un monto ridículo según se ha consignado en el avalúo relativo al plano catastrado 7-1776465-2014 que corresponde a la parte de la finca que pretenden expropiarle. Aduce que sin las nacientes, la finca se devalúa totalmente, por lo que se ha opuesto a vender, pero le dicen que el instituto aplicará la Ley de Expropiaciones. Expone que una finca sin agua jamás podrá desarrollar actividad agropecuaria y por eso, si el instituto le comprara toda la finca, entonces sí podría plantearse, con ese dinero, comprar en otro lugar, pero lo que pretenden es despojarle de la parte más valiosa, pagarle la ridícula suma de 305 colones por metro cuadrado y dejar el resto de la finca inservible. Afirma que la administración incurre en abuso del derecho, que los estudios de impacto ambiental demuestran que estos proyectos hidroeléctricos están acabando con las pocas montañas vírgenes y cubren de agua cientos de hectáreas y acaban con la fauna silvestre. Agrega que si el agua es un derecho de todos, a él se le priva de tenerla en su finca a costa de una generación eléctrica que no se abarataría. Por otra parte, asegura que adquirir esa parte de su finca tiene como consecuencia que el instituto impediría que otra persona pueda utilizar el agua que mana de las nacientes, porque su propósito es cubrir con el agua del embalse la parte de la finca que el instituto adquiriría. Solicita se proteja su derecho a conservar su propiedad con todos sus atributos, especialmente la tutela de la única fuente de agua que garantiza su trabajo digno como agricultor.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la institución recurrida le pretende expropiar, por un monto ridículo, la parte más valiosa de su finca, ya que ahí están las nacientes de agua que le permiten desarrollar su actividad agrícola; explica que el resto que le quedaría es terreno casi sin valor al no tener las nacientes de agua. Explica que la institución recurrida está en proceso de terminar la construcción de una represa que proveerá el agua para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica y necesita sus nacientes para alimentar el embalse. Señala que la institución debe comprarle toda su finca, para de esa manera tener posibilidad de comprar otra en otro lugar. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debe expropiarse una parte o la finca entera, tampoco procede en esta vía establecer el precio justo a pagar por el inmueble a expropiar, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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