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Res. 11035-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017

Res. 11035-2017 Sala ConstitucionalRes. 11035-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170094010007CO* Res. Nº 2017011035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009401-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 0602940578, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:54 del 19 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, y expresa que el 31 de mayo de 2017 presentó ante la recurrida una gestión en la que planteaba diversas preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa corporación, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta para su solicitud.

    2.- Informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Mora, que la petición de la amparada se traspapeló debido a la gran cantidad de oficios que maneja la oficina encargada de gestionar dichos trámites. Indica que la solicitud mencionada, fue atendida mediante el oficio número UGAM-31-2017. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 31 de mayo de 2017, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, una gestión en la que planteaba diversas preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa corporación. (Prueba aportada a los autos).

    b. Mediante oficio número UGA-OF-16-17 del 3 de junio de 2017, la Municipalidad de Mora respondió la gestión de la tutelada. Dicho documento fue notificado el 4 de julio de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. La resolución que dio curso al presente asunto, fue notificada al recurrido el 28 de junio de 2017. (Sistema de Gestión Judicial).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente alega que no ha recibido respuesta para la gestión que planteara el 31 de mayo de 2017, en la que planteaba una serie de preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa institución. Tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que la accionante sí lleva razón en su reclamo, pues consta que la solicitud antes mencionada fue atendida hasta el 4 de julio de 2017, cuando se le notificara el oficio número UGA-OF-16-17 del 3 de junio de 2017, en el que se respondían las interrogantes que planteara. En ese sentido, al comprobar que la pretensión de la amparada fue resuelta luego de que pasara un plazo que supera el límite de lo razonable, y tras la notificación de la resolución que dio curso a este asunto, lo procedente es acoger el recurso para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EFEFZOODTI861*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170094010007CO* Res. Nº 2017011035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009401-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 0602940578, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:54 del 19 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, y expresa que el 31 de mayo de 2017 presentó ante la recurrida una gestión en la que planteaba diversas preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa corporación, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta para su solicitud.

    2.- Informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Mora, que la petición de la amparada se traspapeló debido a la gran cantidad de oficios que maneja la oficina encargada de gestionar dichos trámites. Indica que la solicitud mencionada, fue atendida mediante el oficio número UGAM-31-2017. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 31 de mayo de 2017, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, una gestión en la que planteaba diversas preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa corporación. (Prueba aportada a los autos).

    b. Mediante oficio número UGA-OF-16-17 del 3 de junio de 2017, la Municipalidad de Mora respondió la gestión de la tutelada. Dicho documento fue notificado el 4 de julio de 2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    c. La resolución que dio curso al presente asunto, fue notificada al recurrido el 28 de junio de 2017. (Sistema de Gestión Judicial).

    II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente alega que no ha recibido respuesta para la gestión que planteara el 31 de mayo de 2017, en la que planteaba una serie de preguntas con respecto a la gestión ambiental de esa institución. Tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que la accionante sí lleva razón en su reclamo, pues consta que la solicitud antes mencionada fue atendida hasta el 4 de julio de 2017, cuando se le notificara el oficio número UGA-OF-16-17 del 3 de junio de 2017, en el que se respondían las interrogantes que planteara. En ese sentido, al comprobar que la pretensión de la amparada fue resuelta luego de que pasara un plazo que supera el límite de lo razonable, y tras la notificación de la resolución que dio curso a este asunto, lo procedente es acoger el recurso para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

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