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Res. 10972-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017

Res. 10972-2017 Sala ConstitucionalRes. 10972-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170083500007CO* Res. Nº 2017010972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo presentado por JÉSSICA MARÍA RUIZ CORDERO, cédula de identidad 0304240775 y MARCO VINICIO MOREIRA GÓMEZ, cédula de identidad 0112420552, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete los recurrentes presentan recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiestan que en diciembre de 2015 adquirieron, en condición de copropietarios, el bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Cartago, matrícula folio real No.145888, sub matrículas No. 01 y No. 002. El 6 de enero de 2016 solicitaron, de manera formal, ante la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago la instalación de una paja de agua para dicha propiedad. Por nota de 21 de enero del mismo año, el Presidente de la referida asociación les contestó que no se daba paja de agua en lote sin construcción. Apuntan que por oficio No. DI-EXT-0530-16 de 2 de mayo del año pasado, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, se emitió el Certificado de Uso de Suelo para el inmueble de su propiedad y se les otorgó el uso de suelo condicionado. No obstante, ninguna de las condiciones se encuentra vinculada al servicio de agua potable. El 17 de octubre de 2016 requirieron a la ASADA de Tierra Blanca de Cartago el servicio de disponibilidad de agua potable para el lote del cual son titulares, requisito del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica a efectos de aprobar los planos respectivos para poder construir. Por nota de 26 de octubre siguiente, el Presidente de dicha asociación les informó que “(…) Según estudio técnico, aval y recomendación del AyA, esta Junta Directiva en la actualidad no puede otorgar disponibilidad de agua potable, actualmente hay capacidad hídrica, pero en la infraestructura hay que realizar mejoras en la red de distribución (…) Hasta no hacer dichas mejoras estamos limitados a dar dichas cartas (...)". El 14 de noviembre de 2016, debido a la solicitud presentada se les contestó que se acordó, por votación unánime y en firme, indicarles que en su propiedad no se cuenta con disponibilidad del servicio de agua potable y no se cuenta con red de agua potable, de modo tal que el servicio en ese sector no es, técnicamente, viable. El 6 de abril de 2017, reiteraron, una vez más, su requerimiento ante la ASADA de Tierra Blanca de Cartago. Dicha gestión fue contestada el 5 de mayo anterior por el Presidente de dicha ASADA, advirtiéndoles que no se aprobaba la disponibilidad, ya que, al consultar sobre la capacidad hídrica del sistema de agua potable de Tierra blanca, para dotar de más agua el sector, se les informó que existían problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica. Agregan que según el informe técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca, se recomendó analizar la posibilidad que la ASADA de Potrero Cerrado asumiera clientes suyos. Manifiestan que han asistido a varias reuniones con los personeros de la ASADA de Tierra Blanca, a efectos de estudiar alguna eventual solución a su situación, sin haberles señalado salida alguna, más allá de asumir de su peculio, las obras que son necesarias. Reclaman que todas las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las dieciséis horas y diecinueve minutos de catorce de junio de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo y se le brindó audiencia a RICARDO DELGADO FERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, ASÍ COMO A JOSÉ CRISTÓBAL MADRIGAL CUBERO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO y se le solicitó informe al GERENTE GENERAL Y AL SUBGERENTE DE GESTIÓN DE SISTEMAS DELEGADOS, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que en la gestión presentada el 06 de enero del 2016 suscrita por los recurrentes indicaron “... se realizó consulta sobre los requisitos para el servicio y se nos suministraron, observamos que los mismos son para construcción de vivienda y en nuestro caso es para un muro en la parte trasera del lote como ya indicamos anteriormente y no para vivienda a corto plazo...". Indican los recurrentes que con fecha 21 de enero de 2016, el señor José Cristóbal Madrigal Cubero, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASASA de Tierra Blanca de Cartago, les indica "... En resolución de su solicitud de nota recibida con fecha 06 de enero del 2016 donde solicita una paja de servicio de agua para el lote de la propiedad con plano C-0167883-1994 al respecto le informo que no se da paja de agua con lote sin construcción..." . Lo señalado por el señor Madrigal Cubero, no podría haber sido de otra manera, pues lo hace en acatamiento de lo estipulado por el artículo 13 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el cual indica: “ … Artículo 13.- De las condiciones para la prestación de los servicios. Ante comprobada factibilidad técnica y legal, AyA prestará sus servicios a los propietarios y/o poseedores de inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas o actividades para usos autorizados...". En fecha 12 de octubre del 2016, los recurrentes señores Ruiz Cordero y Moreim Gómez, solicitaron a la ASADA de Tierra Blanca de Cartago Disponibilidad de Agua Potable. Las ASADAS cuentan con competencias para emitir certificaciones de disponibilidad se servicio siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura, esto a la luz del artículo 21.19 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal. Las certificaciones de disponibilidad de servicios se emiten por parte del operador, legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servidos de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro de agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derechos de la comunidad o de los habitantes del nueva desarrollo habitacional. Una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes. La certificación de Disponibilidad de Servicios (cana de disponibilidad) se trata de un acto administrativo que como tal está compuesto de un motivo, un contenido y un fin que en definitiva consagra la existencia o no del servicio de agua potable y /o alcantarillado sanitario, en una propiedad determinada, previa constatación por medio estudios técnicos, de la existencia de sistemas, capacidad hídrica y no vulnerabilidad ambiental. Por tanto, para poder emitir la certificación de servicios, la Asada debe cumplir con lo que dispone el artículo 21.19 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Comunal, es decir, debe verificar que exista infraestructura, de lo contrario, cualquier mejora, ampliación o modernización en el sistema debe ser autorizada previamente por AyA. Dichas cartas de disponibilidad, de conformidad con el citado artículo tienen una vigencia de seis meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. De la relación de hechos anteriormente descrita, se desprende claramente que, por parte de AyA, se ha actuado en forma diligente y en apego a la normativa que rige la materia. La actuación de AyA, ha sido en todo momento sujeta al principio de legalidad, lo que significa la sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico, significa que la norma se erige en el Fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse licita, y más que licita no prohibida. Todo el comportamiento de la Administración Pública está condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. Podemos concluir entonces que el actuar de nuestra Representada ha sido siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Contesta audiencia José Cristóbal Madrigal Cubero en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago (ver registro electrónico) que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. El terreno propiedad de los recurrentes y que es objeto de este reclamo, le pertenecía al señor Simón Marín Gómez, siendo parte de la Urbanización Las Margaritas. El Señor Simón le solicitó criterio a mi representada por la disponibilidad de agua para esa zona y comenta que es para trámite de venta de cuatro lotes. En esa oportunidad su representada le explica que en sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras ya que en ese momento cuatro lotes correspondía a un desarrollo el cual el señor Simón manifestó que iba analizar y desde esa fecha nunca más volvió a insistir ni a enviar notas a esta institución. Eso quedó constando en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015, de la cual adjunto copia. Debo advertir que uno de esos cuatro lotes que el señor Marín Brenes menciona es el inscrito con el plano catastrado C-0167883-1 994 que originó el inmueble inscrito en Registro Público de la Propiedad a Folio Real Partido de Cartago Número 145.888-000, encontrándose para aquella fecha a nombre de Simón Antonio Marin Brenes y que ahora le pertenece a los recurrentes Jessica Ruiz Cordero y Marco Vinicio Moreira Gómez, según consta en certificación que adjunta. El señor Marín Brenes trató de ampararse de una autorización que en el año 1992 se le había cursado por el Comité Administrador del Acueducto de Tierra Blanca que administraba el servicio de agua potable en esa zona, indicándole en su oportunidad que esa nota no tenía validez según Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que en su artículo 21 inciso 19 dispone: Artículo 21.-Son deberes y atribuciones de las ASADAS Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura. Su representada no puede dotar de agua un lote sin construcción. Es cierto, el 26 de octubre del 2016 mi representada brindó respuesta que según Estudio Técnico aval y recomendación del AyA que no puede otorgar disponibilidad de agua potable por no existe Infraestructura Hidráulica en ese sector las Margaritas en Potrero Cerrado. Adjunto oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-ISO-2013- 2698 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Con fundamento es ese estudio técnico, mi representada declina otorgar la disponibilidad de agua potable para el inmueble propiedad de los recurrentes. En fecha 18 de noviembre 2016 se convocó audiencia al señor Marco Moreira Gómez y su esposa Jessica María Ruiz Cordero, para explicarle el tema del servicio de agua potable que ellos han estado solicitando. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los señores Marco Moreira Gómez y su esposa Jessica María Ruiz Cordero fueron atendidos en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas, nos indican que le compraron un lote al Sr. Simón Marín lo cual no le informó que había una problemática en este sector, nos indican que van a tomar medidas legales con dicho Señor, y que nunca llegaron a la ASADA a informarse si existía disponibilidad de agua en dicho sector. Para poder dar respuesta a los recurrentes en su solicitud, mi representada requirió el criterio técnico del Ing. Mario Alfaro del Valle quién en nota fechada 27 de abril del 2017, rindiendo su dictamen nos indicó que respecto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas la capacidad hídrica del sistema de agua potable de Tierra Blanca, para dotar de más agua el sector de los vecinos de Potrero debo manifestarle que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cedula apropiados para abastecer ese sector. Además nos indicó: " que no podemos dar agua a Potrero Cerrado y dejar a la otra parte por fuera de la comunidad de Tierra Blanca porque iría en detrimento con los demás servicios actuales...”. Con fundamento en ese criterio técnico y amparado a su recomendación, en fecha viernes 5 de mayo del 2017 mi representada contesta a los señores recurrentes que no podemos brindarles el servicio de agua potable requerido. Los recurrentes solo una vez y por medio de nota fechada 6 de abril del 2017, aceptaron aportar unos tubos para realizar mejoras pero siempre lo condicionaron a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable. Mi representada no puede estar dando ningún permiso ni cartas de disponibilidad de agua, donde ahora no cuenta con agua potable. Su representada en el tema del suministro de agua potable es consciente que es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad pero ese derecho no implica un acceso irrestricto e ilimitado al servicio de agua potable sino que puede verse restringido por diversos factores y en el cao en concreto mi representada se ve materialmente imposibilitada a conceder el servicio requerido. Por lo antes expuesto, consideramos que no hemos denegado de forma antojadiza, arbitraria o sin fundamento la solicitud planteada por los recurrentes en el Sector de Potrero Cerrado (Urbanización Las Margaritas) sino que el rechazo está justificado, obedece a la imposibilidad técnica y material que existe en el lugar para la dotación de nuevos servicios, no a la violación de derechos fundamentales. Según Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del AyA que envió a la ARESEP UEN-GAR-2017-00963, en el punto 4 de Recomendaciones 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Debido a ello mi representada junta con la ASADA de Potrero Cerrado, han realizado varias diligencias para llegar a un acuerdo al respecto le detallo: a) Tomando en cuenta la recomendación que indicó la Ing. Natahalie Montiel Ulloa del AyA Oficina Regional Central Este Cartago, procedimos coordinar una reunión para el 26 de abril 2017 con Lic Thelma Robles Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración Abastecimiento de servicio de agua Potable la cual la ASADA Potrero Cerrado están en total acuerdo de recibir esta Urbanización para su administración y abastecimiento, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica, la ASADA de Tierra Blanca está en toda disposición de hacer entrega de La Urbanización Las Margaritas a la ASADA de Potrero Cerrado debido a que no cuenta con capacidad Hídrica; b) En fecha 27 abril del 2017 se procedió a solicitar al AyA facilitar un Ingeniero para que realice este Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido, el cual el AyA ofrece contribuir con la tubería para que pueda integrarse el sistema de Acueducto de ASADA Potrero Cerrado la red de abastecimiento de la Urbanización Las Margaritas; c) En fecha 17 mayo del 2017 recibimos respuesta de la Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago donde indica a ambas ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca el cual no tenemos ningún inconveniente; d) Nos indica la Lic. Thelma Robles Valverde el AyA, que correspondería reunirse con los usuarios de la Urbanización las Margaritas para consultarles a ver si están de acuerdo y después realizar el Estudio Técnico Como se comprenderá no está en nuestras manos esa decisión porque mientras la ASADA de Tierra Blanca carece de capacidad hídrica e infraestructura hidráulica en este sector, la ASADA de Potrero Cerrado Cuenta con capacidad hídrica y el AyA con toda la disposición de colaborar con la tubería para que pueda integrarse el sistema de Acueducto de ASADA Potrero Cerrado, pero al final estaría en manos de los mismos usuarios la decisión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Contesta audiencia Bolívar Ricardo Delgado Fernández en calidad de Presidente de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Potrero Cerrado de Oreamuno (ver registro electrónico) que tal como ha sido expuesto, y se demuestra con la prueba documental aportada a los autos, mi representada no ha violentado los derechos fundamentales de los recurrentes. Tal como puede deducirse de una simple lectura de los documentos que obran en el Expediente, su representada no puede ser objeto de la presente Acción de Amparo pues no son la organización encargada de brindar el servicio en el sitio, el cual ha estado a cargo de otra ASADA desde hace más de veinte años. Pese a no ser nuestra la cobertura del servicio, se atendió oportunamente la gestión de los recurrentes, se les indicó con claridad las razones por las que su representada no puede otorgar el servicio así como las limitaciones de esta ASADA para resolver como ellos lo desean. Mi representada ha actuado en total apego a la realidad, y no puede ser obligada a atender un servicio que resulta material y jurídicamente imposible. Tiene absoluta claridad en cuanto al derecho fundamental al agua, el cual debe concederse a todas las personas en condiciones de igualdad. Sin embargo, tal como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, este derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que se pueden establecer requisitos generales, que permitan asegurar la continuidad del servicio a los nuevos solicitantes y a los actuales usuarios y domicilios que reciben este servicio. Ha sido conteste la Sala en establecer que la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de requisitos establecidos, que exista la posibilidad material para su suministro, y que no existan razones técnicas que desaconsejen o imposibiliten su suministro, debiendo informar adecuadamente al interesado sobre tales circunstancias. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO: Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que requieren la prestación del servicio de agua potable para que la Municipalidad les otorgue el visto bueno a los planos y de esa forma iniciar el proceso de construcción. Pese a lo anterior el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago no le aprobó la disponibilidad, alegando que existen problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica, lo anterior pese a que las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo (ver registro electrónico).

    b. En el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras (ver registro electrónico).

    c. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada en compañía de su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas (ver registro electrónico).

    d. El Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cédula apropiados para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017- (ver registro electrónico).

    e. En fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar uno tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable (ver registro electrónico).

    f. En el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades (ver registro electrónico).

    g. La Asada de Tierra Blanca de Cartago programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica- (ver registro electrónico).

    h. En fecha 27 abril del 2017 la Asada de Tierra Blanca de Cartago solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido (ver registro electrónico).

    i. En fecha 17 mayo del 2017 Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca (ver registro electrónico).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. Se acreditó que en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras. De otra parte se constató que en el acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada de Tierra Blanca de Cartago en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas. Se probó que el Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro apropiado para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017-. Se evidenció que en fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar unos tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable. Se acreditó que en el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó, en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Se verificó que la Asada programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica-. En fecha 27 abril del 2017 la Asada solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido. Finalmente en fecha 17 mayo del 2017 el Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sería realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realizaría el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca. Ante ese panorama, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. La denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable solicitado por los recurrentes. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en lo siguiente: “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (véanse en ese la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, como también la sentencia 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 2015). En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones esbozadas por la autoridad recurrida (falta de infraestructura y existen serias limitaciones de recurso hídrico en esa zona). Aunado a lo anterior se logró evidenciar que los recurrentes tienen la posibilidad de solicitar la prestación del servicio ante la Asada Potrero Cerrado, solicitud que no consta en autos ya se haya realizado. Por todo lo expuesto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente recurso de amparo.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PXS243V3MCAQ61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170083500007CO* Res. Nº 2017010972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo presentado por JÉSSICA MARÍA RUIZ CORDERO, cédula de identidad 0304240775 y MARCO VINICIO MOREIRA GÓMEZ, cédula de identidad 0112420552, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete los recurrentes presentan recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiestan que en diciembre de 2015 adquirieron, en condición de copropietarios, el bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Cartago, matrícula folio real No.145888, sub matrículas No. 01 y No. 002. El 6 de enero de 2016 solicitaron, de manera formal, ante la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago la instalación de una paja de agua para dicha propiedad. Por nota de 21 de enero del mismo año, el Presidente de la referida asociación les contestó que no se daba paja de agua en lote sin construcción. Apuntan que por oficio No. DI-EXT-0530-16 de 2 de mayo del año pasado, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, se emitió el Certificado de Uso de Suelo para el inmueble de su propiedad y se les otorgó el uso de suelo condicionado. No obstante, ninguna de las condiciones se encuentra vinculada al servicio de agua potable. El 17 de octubre de 2016 requirieron a la ASADA de Tierra Blanca de Cartago el servicio de disponibilidad de agua potable para el lote del cual son titulares, requisito del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica a efectos de aprobar los planos respectivos para poder construir. Por nota de 26 de octubre siguiente, el Presidente de dicha asociación les informó que “(…) Según estudio técnico, aval y recomendación del AyA, esta Junta Directiva en la actualidad no puede otorgar disponibilidad de agua potable, actualmente hay capacidad hídrica, pero en la infraestructura hay que realizar mejoras en la red de distribución (…) Hasta no hacer dichas mejoras estamos limitados a dar dichas cartas (...)". El 14 de noviembre de 2016, debido a la solicitud presentada se les contestó que se acordó, por votación unánime y en firme, indicarles que en su propiedad no se cuenta con disponibilidad del servicio de agua potable y no se cuenta con red de agua potable, de modo tal que el servicio en ese sector no es, técnicamente, viable. El 6 de abril de 2017, reiteraron, una vez más, su requerimiento ante la ASADA de Tierra Blanca de Cartago. Dicha gestión fue contestada el 5 de mayo anterior por el Presidente de dicha ASADA, advirtiéndoles que no se aprobaba la disponibilidad, ya que, al consultar sobre la capacidad hídrica del sistema de agua potable de Tierra blanca, para dotar de más agua el sector, se les informó que existían problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica. Agregan que según el informe técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca, se recomendó analizar la posibilidad que la ASADA de Potrero Cerrado asumiera clientes suyos. Manifiestan que han asistido a varias reuniones con los personeros de la ASADA de Tierra Blanca, a efectos de estudiar alguna eventual solución a su situación, sin haberles señalado salida alguna, más allá de asumir de su peculio, las obras que son necesarias. Reclaman que todas las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las dieciséis horas y diecinueve minutos de catorce de junio de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo y se le brindó audiencia a RICARDO DELGADO FERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, ASÍ COMO A JOSÉ CRISTÓBAL MADRIGAL CUBERO, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO y se le solicitó informe al GERENTE GENERAL Y AL SUBGERENTE DE GESTIÓN DE SISTEMAS DELEGADOS, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que en la gestión presentada el 06 de enero del 2016 suscrita por los recurrentes indicaron “... se realizó consulta sobre los requisitos para el servicio y se nos suministraron, observamos que los mismos son para construcción de vivienda y en nuestro caso es para un muro en la parte trasera del lote como ya indicamos anteriormente y no para vivienda a corto plazo...". Indican los recurrentes que con fecha 21 de enero de 2016, el señor José Cristóbal Madrigal Cubero, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASASA de Tierra Blanca de Cartago, les indica "... En resolución de su solicitud de nota recibida con fecha 06 de enero del 2016 donde solicita una paja de servicio de agua para el lote de la propiedad con plano C-0167883-1994 al respecto le informo que no se da paja de agua con lote sin construcción..." . Lo señalado por el señor Madrigal Cubero, no podría haber sido de otra manera, pues lo hace en acatamiento de lo estipulado por el artículo 13 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el cual indica: “ … Artículo 13.- De las condiciones para la prestación de los servicios. Ante comprobada factibilidad técnica y legal, AyA prestará sus servicios a los propietarios y/o poseedores de inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas o actividades para usos autorizados...". En fecha 12 de octubre del 2016, los recurrentes señores Ruiz Cordero y Moreim Gómez, solicitaron a la ASADA de Tierra Blanca de Cartago Disponibilidad de Agua Potable. Las ASADAS cuentan con competencias para emitir certificaciones de disponibilidad se servicio siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura, esto a la luz del artículo 21.19 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal. Las certificaciones de disponibilidad de servicios se emiten por parte del operador, legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servidos de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro de agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derechos de la comunidad o de los habitantes del nueva desarrollo habitacional. Una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes. La certificación de Disponibilidad de Servicios (cana de disponibilidad) se trata de un acto administrativo que como tal está compuesto de un motivo, un contenido y un fin que en definitiva consagra la existencia o no del servicio de agua potable y /o alcantarillado sanitario, en una propiedad determinada, previa constatación por medio estudios técnicos, de la existencia de sistemas, capacidad hídrica y no vulnerabilidad ambiental. Por tanto, para poder emitir la certificación de servicios, la Asada debe cumplir con lo que dispone el artículo 21.19 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Comunal, es decir, debe verificar que exista infraestructura, de lo contrario, cualquier mejora, ampliación o modernización en el sistema debe ser autorizada previamente por AyA. Dichas cartas de disponibilidad, de conformidad con el citado artículo tienen una vigencia de seis meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. De la relación de hechos anteriormente descrita, se desprende claramente que, por parte de AyA, se ha actuado en forma diligente y en apego a la normativa que rige la materia. La actuación de AyA, ha sido en todo momento sujeta al principio de legalidad, lo que significa la sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico, significa que la norma se erige en el Fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse licita, y más que licita no prohibida. Todo el comportamiento de la Administración Pública está condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. Podemos concluir entonces que el actuar de nuestra Representada ha sido siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Contesta audiencia José Cristóbal Madrigal Cubero en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago (ver registro electrónico) que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. El terreno propiedad de los recurrentes y que es objeto de este reclamo, le pertenecía al señor Simón Marín Gómez, siendo parte de la Urbanización Las Margaritas. El Señor Simón le solicitó criterio a mi representada por la disponibilidad de agua para esa zona y comenta que es para trámite de venta de cuatro lotes. En esa oportunidad su representada le explica que en sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras ya que en ese momento cuatro lotes correspondía a un desarrollo el cual el señor Simón manifestó que iba analizar y desde esa fecha nunca más volvió a insistir ni a enviar notas a esta institución. Eso quedó constando en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015, de la cual adjunto copia. Debo advertir que uno de esos cuatro lotes que el señor Marín Brenes menciona es el inscrito con el plano catastrado C-0167883-1 994 que originó el inmueble inscrito en Registro Público de la Propiedad a Folio Real Partido de Cartago Número 145.888-000, encontrándose para aquella fecha a nombre de Simón Antonio Marin Brenes y que ahora le pertenece a los recurrentes Jessica Ruiz Cordero y Marco Vinicio Moreira Gómez, según consta en certificación que adjunta. El señor Marín Brenes trató de ampararse de una autorización que en el año 1992 se le había cursado por el Comité Administrador del Acueducto de Tierra Blanca que administraba el servicio de agua potable en esa zona, indicándole en su oportunidad que esa nota no tenía validez según Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que en su artículo 21 inciso 19 dispone: Artículo 21.-Son deberes y atribuciones de las ASADAS Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura. Su representada no puede dotar de agua un lote sin construcción. Es cierto, el 26 de octubre del 2016 mi representada brindó respuesta que según Estudio Técnico aval y recomendación del AyA que no puede otorgar disponibilidad de agua potable por no existe Infraestructura Hidráulica en ese sector las Margaritas en Potrero Cerrado. Adjunto oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-ISO-2013- 2698 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Con fundamento es ese estudio técnico, mi representada declina otorgar la disponibilidad de agua potable para el inmueble propiedad de los recurrentes. En fecha 18 de noviembre 2016 se convocó audiencia al señor Marco Moreira Gómez y su esposa Jessica María Ruiz Cordero, para explicarle el tema del servicio de agua potable que ellos han estado solicitando. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los señores Marco Moreira Gómez y su esposa Jessica María Ruiz Cordero fueron atendidos en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas, nos indican que le compraron un lote al Sr. Simón Marín lo cual no le informó que había una problemática en este sector, nos indican que van a tomar medidas legales con dicho Señor, y que nunca llegaron a la ASADA a informarse si existía disponibilidad de agua en dicho sector. Para poder dar respuesta a los recurrentes en su solicitud, mi representada requirió el criterio técnico del Ing. Mario Alfaro del Valle quién en nota fechada 27 de abril del 2017, rindiendo su dictamen nos indicó que respecto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas la capacidad hídrica del sistema de agua potable de Tierra Blanca, para dotar de más agua el sector de los vecinos de Potrero debo manifestarle que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cedula apropiados para abastecer ese sector. Además nos indicó: " que no podemos dar agua a Potrero Cerrado y dejar a la otra parte por fuera de la comunidad de Tierra Blanca porque iría en detrimento con los demás servicios actuales...”. Con fundamento en ese criterio técnico y amparado a su recomendación, en fecha viernes 5 de mayo del 2017 mi representada contesta a los señores recurrentes que no podemos brindarles el servicio de agua potable requerido. Los recurrentes solo una vez y por medio de nota fechada 6 de abril del 2017, aceptaron aportar unos tubos para realizar mejoras pero siempre lo condicionaron a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable. Mi representada no puede estar dando ningún permiso ni cartas de disponibilidad de agua, donde ahora no cuenta con agua potable. Su representada en el tema del suministro de agua potable es consciente que es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad pero ese derecho no implica un acceso irrestricto e ilimitado al servicio de agua potable sino que puede verse restringido por diversos factores y en el cao en concreto mi representada se ve materialmente imposibilitada a conceder el servicio requerido. Por lo antes expuesto, consideramos que no hemos denegado de forma antojadiza, arbitraria o sin fundamento la solicitud planteada por los recurrentes en el Sector de Potrero Cerrado (Urbanización Las Margaritas) sino que el rechazo está justificado, obedece a la imposibilidad técnica y material que existe en el lugar para la dotación de nuevos servicios, no a la violación de derechos fundamentales. Según Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del AyA que envió a la ARESEP UEN-GAR-2017-00963, en el punto 4 de Recomendaciones 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Debido a ello mi representada junta con la ASADA de Potrero Cerrado, han realizado varias diligencias para llegar a un acuerdo al respecto le detallo: a) Tomando en cuenta la recomendación que indicó la Ing. Natahalie Montiel Ulloa del AyA Oficina Regional Central Este Cartago, procedimos coordinar una reunión para el 26 de abril 2017 con Lic Thelma Robles Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración Abastecimiento de servicio de agua Potable la cual la ASADA Potrero Cerrado están en total acuerdo de recibir esta Urbanización para su administración y abastecimiento, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica, la ASADA de Tierra Blanca está en toda disposición de hacer entrega de La Urbanización Las Margaritas a la ASADA de Potrero Cerrado debido a que no cuenta con capacidad Hídrica; b) En fecha 27 abril del 2017 se procedió a solicitar al AyA facilitar un Ingeniero para que realice este Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido, el cual el AyA ofrece contribuir con la tubería para que pueda integrarse el sistema de Acueducto de ASADA Potrero Cerrado la red de abastecimiento de la Urbanización Las Margaritas; c) En fecha 17 mayo del 2017 recibimos respuesta de la Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago donde indica a ambas ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca el cual no tenemos ningún inconveniente; d) Nos indica la Lic. Thelma Robles Valverde el AyA, que correspondería reunirse con los usuarios de la Urbanización las Margaritas para consultarles a ver si están de acuerdo y después realizar el Estudio Técnico Como se comprenderá no está en nuestras manos esa decisión porque mientras la ASADA de Tierra Blanca carece de capacidad hídrica e infraestructura hidráulica en este sector, la ASADA de Potrero Cerrado Cuenta con capacidad hídrica y el AyA con toda la disposición de colaborar con la tubería para que pueda integrarse el sistema de Acueducto de ASADA Potrero Cerrado, pero al final estaría en manos de los mismos usuarios la decisión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Contesta audiencia Bolívar Ricardo Delgado Fernández en calidad de Presidente de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Potrero Cerrado de Oreamuno (ver registro electrónico) que tal como ha sido expuesto, y se demuestra con la prueba documental aportada a los autos, mi representada no ha violentado los derechos fundamentales de los recurrentes. Tal como puede deducirse de una simple lectura de los documentos que obran en el Expediente, su representada no puede ser objeto de la presente Acción de Amparo pues no son la organización encargada de brindar el servicio en el sitio, el cual ha estado a cargo de otra ASADA desde hace más de veinte años. Pese a no ser nuestra la cobertura del servicio, se atendió oportunamente la gestión de los recurrentes, se les indicó con claridad las razones por las que su representada no puede otorgar el servicio así como las limitaciones de esta ASADA para resolver como ellos lo desean. Mi representada ha actuado en total apego a la realidad, y no puede ser obligada a atender un servicio que resulta material y jurídicamente imposible. Tiene absoluta claridad en cuanto al derecho fundamental al agua, el cual debe concederse a todas las personas en condiciones de igualdad. Sin embargo, tal como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, este derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que se pueden establecer requisitos generales, que permitan asegurar la continuidad del servicio a los nuevos solicitantes y a los actuales usuarios y domicilios que reciben este servicio. Ha sido conteste la Sala en establecer que la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de requisitos establecidos, que exista la posibilidad material para su suministro, y que no existan razones técnicas que desaconsejen o imposibiliten su suministro, debiendo informar adecuadamente al interesado sobre tales circunstancias. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO: Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que requieren la prestación del servicio de agua potable para que la Municipalidad les otorgue el visto bueno a los planos y de esa forma iniciar el proceso de construcción. Pese a lo anterior el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago no le aprobó la disponibilidad, alegando que existen problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica, lo anterior pese a que las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo (ver registro electrónico).

    b. En el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras (ver registro electrónico).

    c. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada en compañía de su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas (ver registro electrónico).

    d. El Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cédula apropiados para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017- (ver registro electrónico).

    e. En fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar uno tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable (ver registro electrónico).

    f. En el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades (ver registro electrónico).

    g. La Asada de Tierra Blanca de Cartago programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica- (ver registro electrónico).

    h. En fecha 27 abril del 2017 la Asada de Tierra Blanca de Cartago solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido (ver registro electrónico).

    i. En fecha 17 mayo del 2017 Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca (ver registro electrónico).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. Se acreditó que en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras. De otra parte se constató que en el acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada de Tierra Blanca de Cartago en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas. Se probó que el Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro apropiado para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017-. Se evidenció que en fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar unos tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable. Se acreditó que en el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó, en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Se verificó que la Asada programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica-. En fecha 27 abril del 2017 la Asada solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido. Finalmente en fecha 17 mayo del 2017 el Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sería realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realizaría el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca. Ante ese panorama, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. La denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable solicitado por los recurrentes. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en lo siguiente: “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (véanse en ese la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, como también la sentencia 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 2015). En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones esbozadas por la autoridad recurrida (falta de infraestructura y existen serias limitaciones de recurso hídrico en esa zona). Aunado a lo anterior se logró evidenciar que los recurrentes tienen la posibilidad de solicitar la prestación del servicio ante la Asada Potrero Cerrado, solicitud que no consta en autos ya se haya realizado. Por todo lo expuesto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente recurso de amparo.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PXS243V3MCAQ61*

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