← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10972-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170083500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo presentado por JÉSSICA MARÍA RUIZ CORDERO, cédula de identidad 0304240775 y MARCO VINICIO MOREIRA GÓMEZ, cédula de identidad 0112420552, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
Los recurrentes alegan que requieren la prestación del servicio de agua potable para que la Municipalidad les otorgue el visto bueno a los planos y de esa forma iniciar el proceso de construcción. Pese a lo anterior el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago no le aprobó la disponibilidad, alegando que existen problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica, lo anterior pese a que las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular.
III.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo (ver registro electrónico).
b. En el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras (ver registro electrónico).
c. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada en compañía de su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas (ver registro electrónico).
d. El Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cédula apropiados para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017- (ver registro electrónico).
e. En fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar uno tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable (ver registro electrónico).
f. En el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades (ver registro electrónico).
g. La Asada de Tierra Blanca de Cartago programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica- (ver registro electrónico).
h. En fecha 27 abril del 2017 la Asada de Tierra Blanca de Cartago solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido (ver registro electrónico).
i. En fecha 17 mayo del 2017 Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. Se acreditó que en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras.
De otra parte se constató que en el acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada de Tierra Blanca de Cartago en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas. Se probó que el Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro apropiado para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017-. Se evidenció que en fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar unos tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable.
Se acreditó que en el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó, en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Se verificó que la Asada programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica-.
En fecha 27 abril del 2017 la Asada solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido. Finalmente en fecha 17 mayo del 2017 el Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sería realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realizaría el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca. Ante ese panorama, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. La denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable solicitado por los recurrentes. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en lo siguiente: “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (véanse en ese la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, como también la sentencia 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 2015).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones esbozadas por la autoridad recurrida (falta de infraestructura y existen serias limitaciones de recurso hídrico en esa zona). Aunado a lo anterior se logró evidenciar que los recurrentes tienen la posibilidad de solicitar la prestación del servicio ante la Asada Potrero Cerrado, solicitud que no consta en autos ya se haya realizado. Por todo lo expuesto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente recurso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*PXS243V3MCAQ61*
*170083500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo presentado por JÉSSICA MARÍA RUIZ CORDERO, cédula de identidad 0304240775 y MARCO VINICIO MOREIRA GÓMEZ, cédula de identidad 0112420552, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POTRERO CERRADO DE OREAMUNO, cédula jurídica No. 3-0002-383657, LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO, cédula jurídica No. 3-0002-218813 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
Los recurrentes alegan que requieren la prestación del servicio de agua potable para que la Municipalidad les otorgue el visto bueno a los planos y de esa forma iniciar el proceso de construcción. Pese a lo anterior el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Tierra Blanca de Cartago no le aprobó la disponibilidad, alegando que existen problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura hidráulica, lo anterior pese a que las propiedades colindantes a la suya poseen el servicio de agua potable de forma normal y regular.
III.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo (ver registro electrónico).
b. En el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras (ver registro electrónico).
c. En acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada en compañía de su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas (ver registro electrónico).
d. El Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro ni una cédula apropiados para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017- (ver registro electrónico).
e. En fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar uno tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable (ver registro electrónico).
f. En el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades (ver registro electrónico).
g. La Asada de Tierra Blanca de Cartago programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica- (ver registro electrónico).
h. En fecha 27 abril del 2017 la Asada de Tierra Blanca de Cartago solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido (ver registro electrónico).
i. En fecha 17 mayo del 2017 Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sea realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realice el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca (ver registro electrónico).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que los recurrentes solicitaron servicio de agua potable para un inmueble sin construcción y solo con el propósito de construir un muro de contención en la parte trasera del lote, y no para vivienda a corto plazo. Se acreditó que en el acta 375 celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tierra Blanca de Cartago el día 5 de noviembre del 2015 se resolvió el reclamo presentado por el señor Simón Marín Gómez –propietario en ese momento del inmueble del que ahora son propietarios los recurrentes- indicándole que en el sector Las Margaritas donde se ubican esos terrenos se deben realizar mejoras debido a que no existe en ese momento Infraestructura Hidráulica y que él como interesado debe aportar dichas mejoras.
De otra parte se constató que en el acta 397 del 01 de diciembre 2016, quedó acreditado que los recurrentes fueron atendidos en la Asada de Tierra Blanca de Cartago en compañía con su abogado Lic. Andrés Oviedo Sánchez sobre el tema de la solicitud de agua potable en Sector Potrero Cerrado en las Ciudadela las Margaritas. Se probó que el Ing. Mario Alfaro del Valle en fecha 27 de abril del 2017 emitió un dictamen en cuanto a la capacidad hídrica del sector Potrero Cerrado Urbanización las Margaritas e indicó que en general el sistema cuenta con capacidad hídrica, pero para ciertos sectores, el sector específico de Potrero tiene problemas tanto de capacidad hídrica como de infraestructura ya que la tubería no cuenta con un diámetro apropiado para abastecer ese sector –dictamen comunicado a los recurrentes el 05 de mayo del 2017-. Se evidenció que en fecha 06 de abril del 2017 los recurrentes manifestaron su interés de aportar unos tubos para realizar mejoras en el acueducto, lo anterior condicionado a que primero se les entregará la carta de disponibilidad de agua potable.
Se acreditó que en el Informe Técnico realizado a la ASADA de Tierra Blanca Cartago por la Ing. Natahalle Montiel Ulloa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó, en el punto 4 de Recomendaciones: 4.1 menciona que se analice la posibilidad de restarle a la ASADA clientes y que estos puedan ser asumidos por la ASADA de Potrero Cerrado para lo cual se debe realizar un estudio para ver las posibilidades. Se verificó que la Asada programó una reunión para el 26 de abril 2017 con la Lic. Thelma Robles de la Oficina Regional Central Este Cartago, ASADA Potrero Cerrado y ASADA Tierra Blanca, para valorar las alternativas y condiciones de traslado de servicio, de la Urbanización Las Margaritas (que se ubica en jurisdicción del Distrito de Potrero Cerrado) para la administración abastecimiento de servicio de agua potable –solicitud a la que accedió la ASADA Potrero Cerrado, ya que ellos cuenta con disponibilidad Hídrica-.
En fecha 27 abril del 2017 la Asada solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facilitar un Ingeniero para que realice un Estudio Técnico que determine las obras de extensión de ramal y el caudal requerido. Finalmente en fecha 17 mayo del 2017 el Lic. Thelma Robles Valverde de la UEN Gestión Acueductos Rurales de Cartago informó a las dos ASADAS que el Estudio Técnico sería realizado por la Ingeniera del AyA o en su defecto lo realizaría el lng. Mario Alfaro Del Valle IC-2263 de la ASADA de Tierra Blanca. Ante ese panorama, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. La denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable solicitado por los recurrentes. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en lo siguiente: “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (véanse en ese la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, como también la sentencia 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 2015).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones esbozadas por la autoridad recurrida (falta de infraestructura y existen serias limitaciones de recurso hídrico en esa zona). Aunado a lo anterior se logró evidenciar que los recurrentes tienen la posibilidad de solicitar la prestación del servicio ante la Asada Potrero Cerrado, solicitud que no consta en autos ya se haya realizado. Por todo lo expuesto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente recurso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*PXS243V3MCAQ61*
Document not found. Documento no encontrado.