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Res. 10961-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017
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SummaryResumen
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*170079720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007972-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición. En lo que atañe a la violación del derecho de petición, debe indicarse, que el artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público, ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar, en todo momento, los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Sobre el fondo. El recurrente alega que por oficio No. AEL-149-2015, presentado el 27 de noviembre de 2015, solicitó al recurrido un informe de todas las construcciones autorizadas en la zona marítimo terrestre del Cantón, y otros aspectos relacionados, sin embargo, a la fecha, no ha recibido la respuesta correspondiente con la información solicitada. En asuntos como el de estudio, este Tribunal ha sostenido, que si bien normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excepcionalmente, si la respuesta no puede brindarse por razones justificadas, la administración está obligada a comunicar el plazo razonable dentro del cual responderá la petición (véase entre otros el Voto N° 1997-00319 de las 16:36 hrs. de 15 de enero de 1997). En este caso, aunque en el informe rendido por la autoridad recurrida se menciona la información requerida por el amparado en su solicitud, no consta en los autos que al recurrente se le haya comunicado la respuesta correspondiente con la información solicitada, al medio señalado para ese fin.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se ha violentado el derecho de petición y pronta respuesta, al tutelado, puesto que más de un año y siete meses después de gestionada la solicitud, no ha recibido la respuesta correspondiente. En consecuencia, procede acoger el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde Municipal de Talamanca, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, se proceda a contestar y comunicar la gestión presentada por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2015. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*CYTN4KEWZB461*
*170079720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007972-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición. En lo que atañe a la violación del derecho de petición, debe indicarse, que el artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público, ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar, en todo momento, los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Sobre el fondo. El recurrente alega que por oficio No. AEL-149-2015, presentado el 27 de noviembre de 2015, solicitó al recurrido un informe de todas las construcciones autorizadas en la zona marítimo terrestre del Cantón, y otros aspectos relacionados, sin embargo, a la fecha, no ha recibido la respuesta correspondiente con la información solicitada. En asuntos como el de estudio, este Tribunal ha sostenido, que si bien normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excepcionalmente, si la respuesta no puede brindarse por razones justificadas, la administración está obligada a comunicar el plazo razonable dentro del cual responderá la petición (véase entre otros el Voto N° 1997-00319 de las 16:36 hrs. de 15 de enero de 1997). En este caso, aunque en el informe rendido por la autoridad recurrida se menciona la información requerida por el amparado en su solicitud, no consta en los autos que al recurrente se le haya comunicado la respuesta correspondiente con la información solicitada, al medio señalado para ese fin.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se ha violentado el derecho de petición y pronta respuesta, al tutelado, puesto que más de un año y siete meses después de gestionada la solicitud, no ha recibido la respuesta correspondiente. En consecuencia, procede acoger el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde Municipal de Talamanca, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, se proceda a contestar y comunicar la gestión presentada por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2015. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*CYTN4KEWZB461*
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