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Res. 10954-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017
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*170071790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Juan Luis Jiménez Madrigal, mayor, portador de la cédula de identidad 1-633-311, vecino de Barrio Los Ángeles de Puriscal; contra el Director del Servicio Nacional de Salubridad Animal, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal-Turrubares, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puriscal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que su vivienda colinda con un vecino quien desde 1989 ha mantenido un criadero de perros y debido a los malos olores, constantes ladridos y contaminación ambiental, ha presentado varias denuncias ante los entes accionados; no obstante, pese a que se comprobaron las irregularidadesdenunciadas, como la ausencia de permisos de uso suelo, de certificado veterinario de operación, la carencia de espacios einfraestructura para el desarrollo de la actividad, no se dictaron acciones para suspenderla, solamente se ordenó la reducción del ruido, lo cual no se ha efectuado. Añade quese le intimó al propietario del criadero para que ajustara su actividad a derecho y cumpliera requisitos como el uso de suelo, siendo que éste se le otorgó tras argumentar que en la zona no existe ninguna limitación para la tenencia de perros, y que no se cuenta con plan regulador bien definido, siendo que solicitó a la Municipalidad de Puriscal una explicación del porqué se concedió ese uso de suelo, sin obtener respuesta.
Aduce que el Ministerio de Salud declina la competencia del tema al Servicio Nacional de Salud Animal, aún y cuando lo denunciado no es maltrato animal, sino la afectación a la salud pública, contaminación sónica y ambiental, que son funciones de ese Ministerio. Sostiene que ninguna de las autoridades recurridas han efectuado las acciones, dentro del ámbito de su competencia, para atender y solucionar los problemas denunciados, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:a) que no ha sido presentada ninguna denuncia por parte del recurrente ante el Concejo Municipal de Puriscal, en los términos planteados en este amparo (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Concejo Municipal de Puriscal); b) que el 10 de enero del 2007, el recurrente interpuso la primera denuncia administrativa contra Álvaro Guerrero por tener una escuela canina, extendiéndoseboleta de ingreso de denuncia N° 875 ese día 10 de enero del 2007 (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 19 de febrero del 2007 el Área Rectora de Salud emitió el oficio ARSPT-PAH-052-2007 indicando que el 05 de febrero anterior, se realizó visita de inspección en la propiedad de Álvaro Guerrero pero no se permitió el ingreso a la propiedad por lo que no se realizó la valoración correspondiente (verinforme rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No.ARSPT-070-2007 del 23 de febrero del 2007 del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, se le informó al denunciante lo acontecido en visita a la propiedad del denunciado (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 23 de febrero del 2007, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud, emitió el oficio ARSPT-078-200 dirigido al Director Regional Central Sur de ese Ministerio solicitando allanamiento a la casa del denunciado (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 20 de marzo del 2007, se emitió el oficio ARSPT-PAH-106-2007 dirigido al Director del Área Rectora de Salud de Puriscal comunicando que se realizó allanamiento a la propiedad del denunciado, practicado por el Juez Contravencional de Puriscal, sin que se encontrara algún problema sanitario y en cuanto al ruido, se recomendó realizar una medición sónica (ver ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); g) que mediante oficio ARSPT-143-2007 de 09 de abril del 2007 dirigido al recurrente,el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal le informó lo encontrado en visita a la propiedad del denunciante (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante boleta de ingreso No. 5852 del mes de diciembre del 2016, el recurrente presentó una nueva denuncia en el Ministerio de Salud en relación con los hechos alegados y el 22 de febrero del 2017, la representante del recurrente solicitó información al Área Rectora de Salud de Puriscal, sobre el trámite que se le dio a aquélla denuncia (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el 22 de febrero de 2017 el recurrente presentó en la oficina de la Dirección Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), una denuncia contra Alvaro Guerrero Mora por la posesión de un criadero de perros en su colindancia que provoca molestias por ruidos, alegándose riesgo público por el adiestramiento de perros en vía pública (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA); j) que el 2 de marzo del 2017 se emitió Acta de Inspección No.0203-5-AAE-2017 indicándose que se coordinó visita conjunta con SENASA y la Municipalidad de Puriscal para atender la denuncia del recurrente en forma integral, la cual se llevaría a cabo el 6 de marzo siguiente (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 6 de marzo del 2017, se emitió Acta de Inspección No. 0603-1-AAE-2017 del Ministerio de Salud en la cual se detalla que se visitó inmueble del denunciado, se comprobó que tiene 4 perros, en buenas condiciones sanitarias, que en el sitio no existen malos olores, que no hay problemas de tratamiento de residuos sólidos y que se practicó prueba de coloración con fluoresceína sódica, la cual arrojó un resultado negativo (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el Director de la Región Central Sur del SENASA recibió denuncia del recurrente y acudió al lugar de los hechos denunciados en visita conjunta que se hiciera el 6 de marzo del 2017 con autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Puriscal, emitiendo el SENASA la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 066322 del 06 de marzo de 2017, en la que se anotó que evidenció la presencia de 4 perros adultos en buenas condiciones de bienestar animal, limpieza, sin evidencia o señal de conducta de agresión o alteración de temperamente, con comida, agua, en recintos individuales, sin ruidos por ladridos en el momento de la visita, solamente al llegar y antes de ser atendidos, contando cada perro con su carné de vacunación y desparasitación al día, cada uno de ellos entrenado, indicando el propietario que cuando saca los perros de su propiedad, lo hace con el fin de paseo y hacer ejercicio, contando además con Certificado Veterinario de Operación al día (CVO) (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 6 de marzo del 2017, las autoridades municipales realizaron visita al lugar denunciado por el recurrente y mediante el oficio CU-OI 026-2017, boleta número 102017 de levantamiento de información de campo, el denunciado manifestó que toda su vida se ha dedicado al adiestramiento de perros ya que el fundó la unidad canina del Organismo de Investigación Judicial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Puriscal y prueba aportada al expediente electrónico); m) que el 13 de marzo del 2017 las autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal, emitieron Acta de Reunión No. 1303-5-AAE-2017 mediante la cual se le informó a la representante del denunciante sobre lo actuado (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); n) que mediante boleta de ingreso No.5938 del 13 de marzo del 2017, la representante del recurrente presentó documentación en el Área Rectora de Salud de Puriscal para demostrar la existencia de la actividad comercial de escuela canina en la propiedad colindante (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); o) que el 27 de marzo del 2017 autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal, emitió el informe No.CS-ARS-PT-GRS-IT-2703-1-2017 sobre lo encontrado en visita de inspección realizada en el inmueble del denunciado el 6 de marzo anterior, relatando que en el sitio permanecen 4 perros en buenas condiciones sanitarias, que no se perciben malos olores, no hay presencia de moscas, un adecuado manejo de residuos sólidos y de aguas residuales, los animales permanecen tranquilos, sin ladrar, en buenas condiciones, con la respectiva vacunación y desparasitación (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); p) que el señor Alvaro Guerrero Mora, solicitó el 18 de abril de 2017, un Certificado Veterinario de Operación, el cual le fue extendido, bajo el número N° 104170981-01 para la actividad de albergue, cuido y/o adiestramiento de perros de obediencia (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. de SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); q) que el 26 de abril del 2017 mediante oficio N° CS-ARS-PT-223-1-2017, el Director del Área de Salud de Puriscal solicitó al Director de SENASA, información sobre lo actuado en el caso de la propiedad colindante con el recurrente y se extiende oficio No.224-1-2017 mediante el cual solicita información de sonometrías de fuentes naturales (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); r) que el 26 de abril del 2017 se emite el oficio No.226-1-2017 en el que el Director del Área de Salud de Puriscal le solicita al Director de la Región Sur del Ministerio de Salud, información de sonometrías de fuentes naturalesy se envía el oficio NO.CS-ARS-PT- 225-1-2017 de igual fecha al Alcalde Municipal, pidiendo información sobre lo actuado por ese ente en el caso bajo estudio (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); s) que en las inspecciones realizadas en forma conjunta por el Área Rectora de Salud de Puriscal, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y la Municipalidad de Puriscal, se ha constatado que no existen condiciones físico sanitarias en la propiedad del señor Guerrero Mora, que puedan poner en riesgo la salud de la población, siendo que en todas las inspecciones realizadas no se han encontrado malos olores en el sitio, ni mala disposición de desechos sólidos, ni alguna otra condición sanitaria peligrosa, solo se hallaron 4 perros, cada uno con su respectivo aposento, sin evidencia de que se trate de un criadero de perros, siendo que los 4 perros se encontraban en silencio, en ningún momento se han escuchado ladridos y durante la inspección permanecieron muy tranquilos y sin ladrar (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas y prueba aportada al expediente electrónico); t) que el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto 39200 y el Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto N° 32692 vigentes, no contemplan la posibilidad de practicar sonometrías a emisores de ruido proveniente de fuentes naturales, únicamente se prevé para fuentes artificiales de ruido, por lo que el Ministerio de Salud no puede realizar pruebas técnicas para determinar si existe contaminación sónica o no por ladridos de perros ya que son una fuente de ruido natural (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); u) que el recurrente ha sido puesto en conocimiento de todo lo actuado por los accionados, siendo que todas las denuncias presentadas en sede administrativa, han sido atendidas y a partir de ellas cada uno de los entes recurridos ha ejecutado las acciones correspondientes a su ámbito de competencia (ver informes rendidos bajo juramento); v) que según la normativa vigente, el SENASA puede ejercer acciones únicamente en relación con el bienestar y la salud animal así como su entorno, y puede intervenir por ruido generado por animales, en situaciones excepcionales y cuando la causa es por maltrato o violación al bienestar animal, no así sobre situaciones de ruido en general que son competencia del Ministerio de Salud, siendo a éste al que le corresponde dictar las medidas sanitarias que correspondan (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal y el Director General a.í. del SENASA).
III.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se lograron comprobar los siguientes hechos: a) que no se pudo comprobar la existencia de un criadero y centro de adiestramiento de perros en el sitio denunciado por el recurrente (ver expediente electrónico); b) que se esté ejerciendo alguna actividad comercial en relación con canes en el sitio denunciado por el recurrente (ver expediente electrónico).
IV.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud, en el Servicio Nacional de Salud Animal y en la Municipalidad de Puriscal; todas en contra de su vecino Álvaro Guerrero Mora, alegando que en el inmueble de esta persona, que colinda con su casa de habitación, se ejerce una actividad comercial de criadero así como venta de perros, que funciona al margen de la ley y que produce contaminación sónica por los ladridos de los perros, malos olores y contaminación ambiental. Para este Tribunal, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el recurrente en su alegato. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud, desde el 2007, ha venido atendiendo esas quejas y ha realizado las inspecciones en el sitio; actuaciones todas que fueron puestas en conocimiento del recurrente.
Se observa que después de aquélla fecha y ante una nueva denuncia más reciente, presentada por el recurrente en diciembre del 2016, el Área Rectora de Salud accionada, procedió a realizar la coordinación interinstitucional necesaria con el Servicio Nacional de Salud Animal y la Municipalidad de Puriscal, para realizar una nueva inspección al lugar, la cual se llevó a cabo el 6 de marzo del 2017, de forma conjunta con representantes de esas 3 instituciones. Bajo juramento se ha informado a la Sala, de manera coincidente por todos los representantes de las autoridades accionadas, y cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que en la inspección realizada, no se pudo comprobar ninguna de las anomalías ni irregularidades denunciadas por el recurrente. Los tres concluyeron en las actas de inspección elaboradas por cada uno de ellos para sus representados, que en el momento de la inspección, se encontraron en el sitio 4 perros adultos, todos adiestrados, vacunados y desparasitados, sin presencia de malos olores, sin moscas, con una adecuada disposición de desechos sólidos y de aguas residuales, no se observaron condiciones sanitarias peligrosas, se practicó prueba de coloración con fluoresceína sódica que arrojó un resultado negativo, además se observó que cada uno de los canes cuenta con su respectivo aposento, sin evidencia de que se trate de un criadero de perros, o de una actividad comercial relacionada con perros, siendo que los 4 perros adultos estaban en buenas condiciones de bienestar animal, de limpieza, sin evidencia o señal de conducta de agresión o alteración de temperamento, con comida, agua, sin ruidos por ladridos en el momento de la visita, solamente al llegar y antes de ser atendidos, contando cada perro con su carné de vacunación y desparasitación al día, cada uno de ellos entrenado, indicando el propietario que cuando saca los perros de su propiedad, lo hace con el fin de paseo y hacer ejercicio, contando además con Certificado Veterinario de Operación al día (CVO).
Específicamente en cuanto a las condiciones en las que se encontraron a los animales, el representante del Servicio Nacional de Salud Animal ha sido enfático en su informe al afirmar que en lo que a su representado le corresponde, no se encontró ningún motivo por el cual los animales estuvieren siendo maltratados o fueren un peligro o riesgo; por el contrario, los canes estaban en buenas condiciones y bien atendidos. De igual manera, las autoridades del Ministerio de Salud han informado que tampoco pudieron apreciar que los ladridos de los perros fueran tan intensos y constantes como lo manifiesta el recurrente en su denuncia, siendo que ciertamente ladraron a su llegada al sitio, pero después estuvieron calmados. Sobre el particular, ha informado además el representante del Área Rectora de Salud de Puriscal que de conformidad con la normativa que rige para el Ministerio de Salud en cuanto a sonometrías, se encuentran atados de manos porque las mediciones sónicas sólo están reguladas para fuentes artificiales, no así para el ruido producido por fuentes naturales, como sería el caso de los sonidos producidos por los perros.
Por su parte y específicamente en lo que se refiere a la Municipalidad de Puriscal, debe decirse que la actuación que han desplegado sus autoridades para darle la atención al caso concreto dentro del ámbito de sus competencias, ha sido la debida para una corporación que es la encargada de velar por los intereses locales, informando bajo juramento el Alcalde, que a nombre del señor Guerrero como propietario de los perros, no se encuentra registro con patente ante ese Municipio y no cuenta con licencia comercial para realizar actividades de criadero, adiestramiento y hotel de perros, lo cual se puso en evidencia en la inspección efectuada pues en el inmueble no se tienen las condiciones aptas y necesarias como para desarrollar un criadero o una actividad comercial ilegal relacionada con perros, siendo por ello que el Alcalde indicó a la Sala, no poder imponer ninguna obligación al señor Guerrero Mora ya que no se comprueba el ejercicio de ninguna actividad comercial ilegal como lo alega el recurrente.
V.En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos alegados no se han dado vulneraciones a normas o derechos fundamentales del recurrente, el amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena. Ahora bien, ello no obsta para indicarle a los funcionarios representantes de las autoridades accionadas, que a futuro y para todo el país, deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, deben ser atendidas de manera inmediata y además deben dar el seguimiento pertinente por el tiempo que sea necesario, ello por cuanto no deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de presentarse, se podrían convertir en serias situaciones de salud pública.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental por malos olores, y contaminación sónica por ladridos, producida por un criadero de perros que colinda, y presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*RNNSGMSBEKQ61*
*170071790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Juan Luis Jiménez Madrigal, mayor, portador de la cédula de identidad 1-633-311, vecino de Barrio Los Ángeles de Puriscal; contra el Director del Servicio Nacional de Salubridad Animal, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal-Turrubares, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puriscal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que su vivienda colinda con un vecino quien desde 1989 ha mantenido un criadero de perros y debido a los malos olores, constantes ladridos y contaminación ambiental, ha presentado varias denuncias ante los entes accionados; no obstante, pese a que se comprobaron las irregularidadesdenunciadas, como la ausencia de permisos de uso suelo, de certificado veterinario de operación, la carencia de espacios einfraestructura para el desarrollo de la actividad, no se dictaron acciones para suspenderla, solamente se ordenó la reducción del ruido, lo cual no se ha efectuado. Añade quese le intimó al propietario del criadero para que ajustara su actividad a derecho y cumpliera requisitos como el uso de suelo, siendo que éste se le otorgó tras argumentar que en la zona no existe ninguna limitación para la tenencia de perros, y que no se cuenta con plan regulador bien definido, siendo que solicitó a la Municipalidad de Puriscal una explicación del porqué se concedió ese uso de suelo, sin obtener respuesta.
Aduce que el Ministerio de Salud declina la competencia del tema al Servicio Nacional de Salud Animal, aún y cuando lo denunciado no es maltrato animal, sino la afectación a la salud pública, contaminación sónica y ambiental, que son funciones de ese Ministerio. Sostiene que ninguna de las autoridades recurridas han efectuado las acciones, dentro del ámbito de su competencia, para atender y solucionar los problemas denunciados, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:a) que no ha sido presentada ninguna denuncia por parte del recurrente ante el Concejo Municipal de Puriscal, en los términos planteados en este amparo (ver informe rendido bajo juramento por el Presidente del Concejo Municipal de Puriscal); b) que el 10 de enero del 2007, el recurrente interpuso la primera denuncia administrativa contra Álvaro Guerrero por tener una escuela canina, extendiéndoseboleta de ingreso de denuncia N° 875 ese día 10 de enero del 2007 (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 19 de febrero del 2007 el Área Rectora de Salud emitió el oficio ARSPT-PAH-052-2007 indicando que el 05 de febrero anterior, se realizó visita de inspección en la propiedad de Álvaro Guerrero pero no se permitió el ingreso a la propiedad por lo que no se realizó la valoración correspondiente (verinforme rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio No.ARSPT-070-2007 del 23 de febrero del 2007 del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, se le informó al denunciante lo acontecido en visita a la propiedad del denunciado (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 23 de febrero del 2007, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud, emitió el oficio ARSPT-078-200 dirigido al Director Regional Central Sur de ese Ministerio solicitando allanamiento a la casa del denunciado (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 20 de marzo del 2007, se emitió el oficio ARSPT-PAH-106-2007 dirigido al Director del Área Rectora de Salud de Puriscal comunicando que se realizó allanamiento a la propiedad del denunciado, practicado por el Juez Contravencional de Puriscal, sin que se encontrara algún problema sanitario y en cuanto al ruido, se recomendó realizar una medición sónica (ver ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); g) que mediante oficio ARSPT-143-2007 de 09 de abril del 2007 dirigido al recurrente,el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal le informó lo encontrado en visita a la propiedad del denunciante (ver informe rendido bajo juramento porel Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante boleta de ingreso No. 5852 del mes de diciembre del 2016, el recurrente presentó una nueva denuncia en el Ministerio de Salud en relación con los hechos alegados y el 22 de febrero del 2017, la representante del recurrente solicitó información al Área Rectora de Salud de Puriscal, sobre el trámite que se le dio a aquélla denuncia (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el 22 de febrero de 2017 el recurrente presentó en la oficina de la Dirección Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), una denuncia contra Alvaro Guerrero Mora por la posesión de un criadero de perros en su colindancia que provoca molestias por ruidos, alegándose riesgo público por el adiestramiento de perros en vía pública (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA); j) que el 2 de marzo del 2017 se emitió Acta de Inspección No.0203-5-AAE-2017 indicándose que se coordinó visita conjunta con SENASA y la Municipalidad de Puriscal para atender la denuncia del recurrente en forma integral, la cual se llevaría a cabo el 6 de marzo siguiente (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el 6 de marzo del 2017, se emitió Acta de Inspección No. 0603-1-AAE-2017 del Ministerio de Salud en la cual se detalla que se visitó inmueble del denunciado, se comprobó que tiene 4 perros, en buenas condiciones sanitarias, que en el sitio no existen malos olores, que no hay problemas de tratamiento de residuos sólidos y que se practicó prueba de coloración con fluoresceína sódica, la cual arrojó un resultado negativo (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el Director de la Región Central Sur del SENASA recibió denuncia del recurrente y acudió al lugar de los hechos denunciados en visita conjunta que se hiciera el 6 de marzo del 2017 con autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Puriscal, emitiendo el SENASA la Hoja de Visita/Orden Sanitaria N° 066322 del 06 de marzo de 2017, en la que se anotó que evidenció la presencia de 4 perros adultos en buenas condiciones de bienestar animal, limpieza, sin evidencia o señal de conducta de agresión o alteración de temperamente, con comida, agua, en recintos individuales, sin ruidos por ladridos en el momento de la visita, solamente al llegar y antes de ser atendidos, contando cada perro con su carné de vacunación y desparasitación al día, cada uno de ellos entrenado, indicando el propietario que cuando saca los perros de su propiedad, lo hace con el fin de paseo y hacer ejercicio, contando además con Certificado Veterinario de Operación al día (CVO) (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); ll) que el 6 de marzo del 2017, las autoridades municipales realizaron visita al lugar denunciado por el recurrente y mediante el oficio CU-OI 026-2017, boleta número 102017 de levantamiento de información de campo, el denunciado manifestó que toda su vida se ha dedicado al adiestramiento de perros ya que el fundó la unidad canina del Organismo de Investigación Judicial (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Puriscal y prueba aportada al expediente electrónico); m) que el 13 de marzo del 2017 las autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal, emitieron Acta de Reunión No. 1303-5-AAE-2017 mediante la cual se le informó a la representante del denunciante sobre lo actuado (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); n) que mediante boleta de ingreso No.5938 del 13 de marzo del 2017, la representante del recurrente presentó documentación en el Área Rectora de Salud de Puriscal para demostrar la existencia de la actividad comercial de escuela canina en la propiedad colindante (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); o) que el 27 de marzo del 2017 autoridades del Área Rectora de Salud de Puriscal, emitió el informe No.CS-ARS-PT-GRS-IT-2703-1-2017 sobre lo encontrado en visita de inspección realizada en el inmueble del denunciado el 6 de marzo anterior, relatando que en el sitio permanecen 4 perros en buenas condiciones sanitarias, que no se perciben malos olores, no hay presencia de moscas, un adecuado manejo de residuos sólidos y de aguas residuales, los animales permanecen tranquilos, sin ladrar, en buenas condiciones, con la respectiva vacunación y desparasitación (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); p) que el señor Alvaro Guerrero Mora, solicitó el 18 de abril de 2017, un Certificado Veterinario de Operación, el cual le fue extendido, bajo el número N° 104170981-01 para la actividad de albergue, cuido y/o adiestramiento de perros de obediencia (ver informe rendido bajo juramento por el Director General a.í. de SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); q) que el 26 de abril del 2017 mediante oficio N° CS-ARS-PT-223-1-2017, el Director del Área de Salud de Puriscal solicitó al Director de SENASA, información sobre lo actuado en el caso de la propiedad colindante con el recurrente y se extiende oficio No.224-1-2017 mediante el cual solicita información de sonometrías de fuentes naturales (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); r) que el 26 de abril del 2017 se emite el oficio No.226-1-2017 en el que el Director del Área de Salud de Puriscal le solicita al Director de la Región Sur del Ministerio de Salud, información de sonometrías de fuentes naturalesy se envía el oficio NO.CS-ARS-PT- 225-1-2017 de igual fecha al Alcalde Municipal, pidiendo información sobre lo actuado por ese ente en el caso bajo estudio (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); s) que en las inspecciones realizadas en forma conjunta por el Área Rectora de Salud de Puriscal, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y la Municipalidad de Puriscal, se ha constatado que no existen condiciones físico sanitarias en la propiedad del señor Guerrero Mora, que puedan poner en riesgo la salud de la población, siendo que en todas las inspecciones realizadas no se han encontrado malos olores en el sitio, ni mala disposición de desechos sólidos, ni alguna otra condición sanitaria peligrosa, solo se hallaron 4 perros, cada uno con su respectivo aposento, sin evidencia de que se trate de un criadero de perros, siendo que los 4 perros se encontraban en silencio, en ningún momento se han escuchado ladridos y durante la inspección permanecieron muy tranquilos y sin ladrar (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas y prueba aportada al expediente electrónico); t) que el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto 39200 y el Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto N° 32692 vigentes, no contemplan la posibilidad de practicar sonometrías a emisores de ruido proveniente de fuentes naturales, únicamente se prevé para fuentes artificiales de ruido, por lo que el Ministerio de Salud no puede realizar pruebas técnicas para determinar si existe contaminación sónica o no por ladridos de perros ya que son una fuente de ruido natural (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud y prueba aportada al expediente electrónico); u) que el recurrente ha sido puesto en conocimiento de todo lo actuado por los accionados, siendo que todas las denuncias presentadas en sede administrativa, han sido atendidas y a partir de ellas cada uno de los entes recurridos ha ejecutado las acciones correspondientes a su ámbito de competencia (ver informes rendidos bajo juramento); v) que según la normativa vigente, el SENASA puede ejercer acciones únicamente en relación con el bienestar y la salud animal así como su entorno, y puede intervenir por ruido generado por animales, en situaciones excepcionales y cuando la causa es por maltrato o violación al bienestar animal, no así sobre situaciones de ruido en general que son competencia del Ministerio de Salud, siendo a éste al que le corresponde dictar las medidas sanitarias que correspondan (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal y el Director General a.í. del SENASA).
III.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se lograron comprobar los siguientes hechos: a) que no se pudo comprobar la existencia de un criadero y centro de adiestramiento de perros en el sitio denunciado por el recurrente (ver expediente electrónico); b) que se esté ejerciendo alguna actividad comercial en relación con canes en el sitio denunciado por el recurrente (ver expediente electrónico).
IV.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, el recurrente ha presentado sendas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Puriscal del Ministerio de Salud, en el Servicio Nacional de Salud Animal y en la Municipalidad de Puriscal; todas en contra de su vecino Álvaro Guerrero Mora, alegando que en el inmueble de esta persona, que colinda con su casa de habitación, se ejerce una actividad comercial de criadero así como venta de perros, que funciona al margen de la ley y que produce contaminación sónica por los ladridos de los perros, malos olores y contaminación ambiental. Para este Tribunal, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan sido atendidas por las autoridades accionadas y por ello, no lleva razón el recurrente en su alegato. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud, desde el 2007, ha venido atendiendo esas quejas y ha realizado las inspecciones en el sitio; actuaciones todas que fueron puestas en conocimiento del recurrente.
Se observa que después de aquélla fecha y ante una nueva denuncia más reciente, presentada por el recurrente en diciembre del 2016, el Área Rectora de Salud accionada, procedió a realizar la coordinación interinstitucional necesaria con el Servicio Nacional de Salud Animal y la Municipalidad de Puriscal, para realizar una nueva inspección al lugar, la cual se llevó a cabo el 6 de marzo del 2017, de forma conjunta con representantes de esas 3 instituciones. Bajo juramento se ha informado a la Sala, de manera coincidente por todos los representantes de las autoridades accionadas, y cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que en la inspección realizada, no se pudo comprobar ninguna de las anomalías ni irregularidades denunciadas por el recurrente. Los tres concluyeron en las actas de inspección elaboradas por cada uno de ellos para sus representados, que en el momento de la inspección, se encontraron en el sitio 4 perros adultos, todos adiestrados, vacunados y desparasitados, sin presencia de malos olores, sin moscas, con una adecuada disposición de desechos sólidos y de aguas residuales, no se observaron condiciones sanitarias peligrosas, se practicó prueba de coloración con fluoresceína sódica que arrojó un resultado negativo, además se observó que cada uno de los canes cuenta con su respectivo aposento, sin evidencia de que se trate de un criadero de perros, o de una actividad comercial relacionada con perros, siendo que los 4 perros adultos estaban en buenas condiciones de bienestar animal, de limpieza, sin evidencia o señal de conducta de agresión o alteración de temperamento, con comida, agua, sin ruidos por ladridos en el momento de la visita, solamente al llegar y antes de ser atendidos, contando cada perro con su carné de vacunación y desparasitación al día, cada uno de ellos entrenado, indicando el propietario que cuando saca los perros de su propiedad, lo hace con el fin de paseo y hacer ejercicio, contando además con Certificado Veterinario de Operación al día (CVO).
Específicamente en cuanto a las condiciones en las que se encontraron a los animales, el representante del Servicio Nacional de Salud Animal ha sido enfático en su informe al afirmar que en lo que a su representado le corresponde, no se encontró ningún motivo por el cual los animales estuvieren siendo maltratados o fueren un peligro o riesgo; por el contrario, los canes estaban en buenas condiciones y bien atendidos. De igual manera, las autoridades del Ministerio de Salud han informado que tampoco pudieron apreciar que los ladridos de los perros fueran tan intensos y constantes como lo manifiesta el recurrente en su denuncia, siendo que ciertamente ladraron a su llegada al sitio, pero después estuvieron calmados. Sobre el particular, ha informado además el representante del Área Rectora de Salud de Puriscal que de conformidad con la normativa que rige para el Ministerio de Salud en cuanto a sonometrías, se encuentran atados de manos porque las mediciones sónicas sólo están reguladas para fuentes artificiales, no así para el ruido producido por fuentes naturales, como sería el caso de los sonidos producidos por los perros.
Por su parte y específicamente en lo que se refiere a la Municipalidad de Puriscal, debe decirse que la actuación que han desplegado sus autoridades para darle la atención al caso concreto dentro del ámbito de sus competencias, ha sido la debida para una corporación que es la encargada de velar por los intereses locales, informando bajo juramento el Alcalde, que a nombre del señor Guerrero como propietario de los perros, no se encuentra registro con patente ante ese Municipio y no cuenta con licencia comercial para realizar actividades de criadero, adiestramiento y hotel de perros, lo cual se puso en evidencia en la inspección efectuada pues en el inmueble no se tienen las condiciones aptas y necesarias como para desarrollar un criadero o una actividad comercial ilegal relacionada con perros, siendo por ello que el Alcalde indicó a la Sala, no poder imponer ninguna obligación al señor Guerrero Mora ya que no se comprueba el ejercicio de ninguna actividad comercial ilegal como lo alega el recurrente.
V.En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos alegados no se han dado vulneraciones a normas o derechos fundamentales del recurrente, el amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena. Ahora bien, ello no obsta para indicarle a los funcionarios representantes de las autoridades accionadas, que a futuro y para todo el país, deberán de tener en cuenta que este tipo de denuncias, deben ser atendidas de manera inmediata y además deben dar el seguimiento pertinente por el tiempo que sea necesario, ello por cuanto no deben olvidar que se trata de temas que afectan el derecho a la salud de las personas y que, de presentarse, se podrían convertir en serias situaciones de salud pública.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental por malos olores, y contaminación sónica por ladridos, producida por un criadero de perros que colinda, y presuntamente afecta la casa de habitación del recurrente, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*RNNSGMSBEKQ61*
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