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Res. 11127-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170101590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017011127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JOSÉ BOLAÑOS VENEGAS, cédula de identidad 0109600318 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:15 hrs. de 29 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD . Manifiesta que Lavandería Mediclean (TDM AMBIENTAL, Sociedad Anónima), se dedica a lavandería industrial de ropa de origen hospitalaria y hotelera en la Bodega A8 de la Zona Franca Saret, bajo el permiso sanitario de funcionamiento No. 1164-2016 otorgado el 6 de octubre de 2016. Señala que dicha empresa no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales especiales para ejecutar sus actividades y realizar el tratamiento de las aguas residuales producto de su actividad, por lo que las depositan en una planta de tratamiento de aguas ordinarias que no puede recibir aguas especiales. Dicha situación es de conocimiento de la autoridad recurrida; no obstante, no ha tomado medida alguna al respecto. El 12 de mayo de 2017, el Parque Industrial Zona Franca Alajuela Área Rectora de Alajuela l, presentó el reporte operacional correspondiente al período del 6 de diciembre de 2016 al 26 de abril de 2017, en el que se aprecia que los parámetros de demanda química de oxígeno, demanda bioquímica de oxígeno y las sustancias activas de azul metileno, excedieron el límite permitido por ley. Aclara que el vertido no sólo excede los parámetros, sino que no se cuenta con permiso de vertido por parte de Dirección de Aguas. Asegura haber llamado en múltiples ocasiones a la recurrida para exponer la situación. Además, presentó una denuncia física el Área Rectora de Alajuela 1, en la cual se refirió a la situación y solicitó valorar dictar una medida especial de forma inmediata detener el vertido contaminante y no autorizado al Río Segundo en Alajuela. Alega que, al día de interposición del recurso, la autoridad recurrida no había tomado acción alguna a fin de evitar el problema de contaminación acusado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 11:48 hrs. de 30 de junio de 2017, se previno al recurrente que aportara, lo siguiente: "(...) copia íntegra, legible y con sello de recibido, de la gestión que el recurrente indica haber planteado ante el Área Rectora de Salud de Alajuela Uno (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 hrs. de 7 de junio de 2017, el recurrente solicitó el desistimiento del presente recurso, ya que, según manifestó, no es su interés continuar con este.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. Este Tribunal, de previo a tramitar el amparo, realizó una prevención a la parte recurrente para que aportara la copia de la denuncia que indicó haber presentado ante las autoridades sanitarias. No obstante, en lugar de cumplir la referida prevención, por escrito de 7 de junio del presente año, el recurrente solicitó, de manera expresa, tener por desistido este proceso de amparo. A partir de lo anterior, visto el incumplimiento a la prevención y la solicitud planteada por el actor, lo procedente es ordenar el archivo del expediente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MCS47Z76CHT861*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170101590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017011127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JOSÉ BOLAÑOS VENEGAS, cédula de identidad 0109600318 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:15 hrs. de 29 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD . Manifiesta que Lavandería Mediclean (TDM AMBIENTAL, Sociedad Anónima), se dedica a lavandería industrial de ropa de origen hospitalaria y hotelera en la Bodega A8 de la Zona Franca Saret, bajo el permiso sanitario de funcionamiento No. 1164-2016 otorgado el 6 de octubre de 2016. Señala que dicha empresa no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales especiales para ejecutar sus actividades y realizar el tratamiento de las aguas residuales producto de su actividad, por lo que las depositan en una planta de tratamiento de aguas ordinarias que no puede recibir aguas especiales. Dicha situación es de conocimiento de la autoridad recurrida; no obstante, no ha tomado medida alguna al respecto. El 12 de mayo de 2017, el Parque Industrial Zona Franca Alajuela Área Rectora de Alajuela l, presentó el reporte operacional correspondiente al período del 6 de diciembre de 2016 al 26 de abril de 2017, en el que se aprecia que los parámetros de demanda química de oxígeno, demanda bioquímica de oxígeno y las sustancias activas de azul metileno, excedieron el límite permitido por ley. Aclara que el vertido no sólo excede los parámetros, sino que no se cuenta con permiso de vertido por parte de Dirección de Aguas. Asegura haber llamado en múltiples ocasiones a la recurrida para exponer la situación. Además, presentó una denuncia física el Área Rectora de Alajuela 1, en la cual se refirió a la situación y solicitó valorar dictar una medida especial de forma inmediata detener el vertido contaminante y no autorizado al Río Segundo en Alajuela. Alega que, al día de interposición del recurso, la autoridad recurrida no había tomado acción alguna a fin de evitar el problema de contaminación acusado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 11:48 hrs. de 30 de junio de 2017, se previno al recurrente que aportara, lo siguiente: "(...) copia íntegra, legible y con sello de recibido, de la gestión que el recurrente indica haber planteado ante el Área Rectora de Salud de Alajuela Uno (...)", por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 hrs. de 7 de junio de 2017, el recurrente solicitó el desistimiento del presente recurso, ya que, según manifestó, no es su interés continuar con este.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. Este Tribunal, de previo a tramitar el amparo, realizó una prevención a la parte recurrente para que aportara la copia de la denuncia que indicó haber presentado ante las autoridades sanitarias. No obstante, en lugar de cumplir la referida prevención, por escrito de 7 de junio del presente año, el recurrente solicitó, de manera expresa, tener por desistido este proceso de amparo. A partir de lo anterior, visto el incumplimiento a la prevención y la solicitud planteada por el actor, lo procedente es ordenar el archivo del expediente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MCS47Z76CHT861*
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