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Res. 10839-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170106090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017010839 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por CYNDI PATRICIA SÁNCHEZ ROJAS, cédula de identidad 0402060481, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:47 horas del 5 de julio de 2017, la promovente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Alega que posee un taller mecánico (Taller Ecomotors) en Barva de Heredia y requiere una patente comercial. Aduce que el 28 de julio de 2016, el municipio accionado le notificó por primera vez una orden de cierre de negocio, aunque en las observaciones se indicó que ya se estaban efectuando los trámites ante SETENA para obtener la viabilidad ambiental respectiva. Señala que el 4 de julio de 2017 se le practicó la segunda notificación (N0849). Reclama que desde el inicio de sus labores se ha preocupado por tener al día los requisitos de ley, de lo cual ha informado a la municipalidad accionada. Detalla que el 2 de mayo de 2016 empezó la recopilación de documentación que SETENA solicita, y el 8 de julio de 2016 presentó formulario N°DL-17988-16, es decir, antes de la primera notificación. Sostiene que ha habido un atraso por parte de SETENA en resolver el caso, y una inflexibilidad de la municipalidad en comprender la situación, pues no le han dado ninguna prórroga. Subraya que, incluso, el último documento presentado ante SETENA fue el 14 de junio de 2017, expedido por la propia municipalidad accionada. Acota que, además, SETENA solicita requisitos que anteriormente ya había aportado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la medida impuesta por la municipalidad, pues no se trata de negligencia de su parte, sino de SETENA en resolver el permiso solicitado; además, pide que se le otorgue un permiso temporal de funcionamiento para presentar la documentación faltante de SETENA 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente alega que posee un taller mecánico (Taller Ecomotors) en Barva de Heredia, por lo que requiere una patente comercial. Aduce que el 28 de julio de 2016, el municipio accionado le notificó por primera vez una orden de cierre de negocio, y el 4 de julio de 2017, la segunda notificación (N0849). Detalla que el 2 de mayo de 2016 empezó la recopilación de documentación que SETENA solicita para otorgar la viabilidad ambiental respectiva, y el 8 de julio de 2016 presentó formulario N°DL-17988-16, es decir, antes de la primera notificación del municipio. Sostiene que ha habido un atraso por parte de SETENA en resolver el caso, y una inflexibilidad de la municipalidad en comprender la situación, pues no le han dado ninguna prórroga para que el negocio continúe funcionando mientras SETENA resuelve. Acota que, además, SETENA solicita requisitos que anteriormente ya había aportado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la medida impuesta por la municipalidad y se le otorgue un permiso temporal de funcionamiento para presentar la documentación faltante de SETENA II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala, la orden de clausura de un local que la municipalidad pudiera llegar a dictar en el ámbito administrativo, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los remedios que le concede la normativa de aplicación, si desea impugnar lo resuelto (ver sentencia en sentido similar 2017-009780 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017).
En virtud de lo anterior, el hecho de que se le haya notificado a la tutelada la orden de clausura, no implica per se una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, determinar si, en la especie, la municipalidad recurrida debe otorgarle a la amparada una prórroga para ajustarse a derecho, escapa totalmente a las competencias de la Sala.
Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, según proceda, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, este extremo se declara inadmisible.
Por otro lado, en cuanto al acusado retardo de SETENA en resolver el trámite aludido, se advierte que ello constituiría, de ser el caso, una lesión al artículo 41 constitucional. Así las cosas, el amparado también resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en el penúltimo considerando.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JTCFROYWOSU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170106090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017010839 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por CYNDI PATRICIA SÁNCHEZ ROJAS, cédula de identidad 0402060481, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:47 horas del 5 de julio de 2017, la promovente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Alega que posee un taller mecánico (Taller Ecomotors) en Barva de Heredia y requiere una patente comercial. Aduce que el 28 de julio de 2016, el municipio accionado le notificó por primera vez una orden de cierre de negocio, aunque en las observaciones se indicó que ya se estaban efectuando los trámites ante SETENA para obtener la viabilidad ambiental respectiva. Señala que el 4 de julio de 2017 se le practicó la segunda notificación (N0849). Reclama que desde el inicio de sus labores se ha preocupado por tener al día los requisitos de ley, de lo cual ha informado a la municipalidad accionada. Detalla que el 2 de mayo de 2016 empezó la recopilación de documentación que SETENA solicita, y el 8 de julio de 2016 presentó formulario N°DL-17988-16, es decir, antes de la primera notificación. Sostiene que ha habido un atraso por parte de SETENA en resolver el caso, y una inflexibilidad de la municipalidad en comprender la situación, pues no le han dado ninguna prórroga. Subraya que, incluso, el último documento presentado ante SETENA fue el 14 de junio de 2017, expedido por la propia municipalidad accionada. Acota que, además, SETENA solicita requisitos que anteriormente ya había aportado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la medida impuesta por la municipalidad, pues no se trata de negligencia de su parte, sino de SETENA en resolver el permiso solicitado; además, pide que se le otorgue un permiso temporal de funcionamiento para presentar la documentación faltante de SETENA 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente alega que posee un taller mecánico (Taller Ecomotors) en Barva de Heredia, por lo que requiere una patente comercial. Aduce que el 28 de julio de 2016, el municipio accionado le notificó por primera vez una orden de cierre de negocio, y el 4 de julio de 2017, la segunda notificación (N0849). Detalla que el 2 de mayo de 2016 empezó la recopilación de documentación que SETENA solicita para otorgar la viabilidad ambiental respectiva, y el 8 de julio de 2016 presentó formulario N°DL-17988-16, es decir, antes de la primera notificación del municipio. Sostiene que ha habido un atraso por parte de SETENA en resolver el caso, y una inflexibilidad de la municipalidad en comprender la situación, pues no le han dado ninguna prórroga para que el negocio continúe funcionando mientras SETENA resuelve. Acota que, además, SETENA solicita requisitos que anteriormente ya había aportado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la medida impuesta por la municipalidad y se le otorgue un permiso temporal de funcionamiento para presentar la documentación faltante de SETENA II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala, la orden de clausura de un local que la municipalidad pudiera llegar a dictar en el ámbito administrativo, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los remedios que le concede la normativa de aplicación, si desea impugnar lo resuelto (ver sentencia en sentido similar 2017-009780 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017).
En virtud de lo anterior, el hecho de que se le haya notificado a la tutelada la orden de clausura, no implica per se una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, determinar si, en la especie, la municipalidad recurrida debe otorgarle a la amparada una prórroga para ajustarse a derecho, escapa totalmente a las competencias de la Sala.
Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, según proceda, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, este extremo se declara inadmisible.
Por otro lado, en cuanto al acusado retardo de SETENA en resolver el trámite aludido, se advierte que ello constituiría, de ser el caso, una lesión al artículo 41 constitucional. Así las cosas, el amparado también resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en el penúltimo considerando.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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