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Res. 10810-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170100590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN No. 2017010810 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARIO ALBERTO CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0204220739 , contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO (JACÓ).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:53 hrs. de 29 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO (JACÓ) y manifiesta que el 29 de marzo de 2017, formuló varias denuncias, ante la Municipalidad recurrida, relativas a expedientes y explicaciones de permisos que considera fueron otorgados en forma irregular, las cuales fueron registradas bajo las boletas Nos.16941, 17038 y 16938. Afirma que el 4 de mayo de 2017, recibió una comunicación mediante la cual se le informó que se están investigando las denuncias. Explica que su preocupación se debe a que se están otorgando permisos de obras civiles sin los estudios ambientales ni un plan regulador, en una zona con un gran índice de fragilidad ambiental. Existen humedales, cientos de especies, aves acuáticas, el desove de tortugas y además, constituye la principal costa del Pacífico Central para la conservación de tortugas lora, entre otras, y se encuentra situada contiguo al Refugio Nacional Playa Hermosa-Punta Mala. Manifiesta que ante la falta de respuesta, se presentó, numerosas veces, en la entidad municipal y a pesar que han transcurrido más de dos meses, no ha recibido respuesta alguna. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Que por resolución dictada a las 10:32 hrs. de 29 de junio de 2017, se le previno al recurrente que en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, compareciera a la Secretaría de esta Sala, a firmar el escrito de interposición, por haber omitido hacerlo; o bien, presentara memorial, debidamente firmado en el que ratifique el recurso en todo sus extremos. Asimismo, debía aportar copia de las tres gestiones que afirma haber presentado, ante la municipalidad recurrida.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 12:12 hrs. de 29 de junio de 2017.
4.- Que de acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico, a las 10:33 hrs de 6 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito debidamente firmado, al cual adjunta las boletas de recibo de documentos Nos. 16938 y 17038, que le fueron expedidas por la Municipalidad recurrida y copia del oficio No. UTGA-2017-079 de 4 de mayo de 2017, suscrito por la Coordinadora de Gestión Ambiental de esa entidad.
5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL ASUNTO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 10:32 hrs. de 29 de junio de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según consta en el expediente electrónico, la prevención fue parcialmente cumplida, ya que, era necesario aportar copia de las gestiones presentadas ante la Municipalidad de Garabito, no de las boletas de trámite, ni de la respuesta de esa entidad, lo cual no fue cumplido en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *743W43AUEZAHC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170100590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN No. 2017010810 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARIO ALBERTO CAMPOS SOLANO, cédula de identidad 0204220739 , contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO (JACÓ).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:53 hrs. de 29 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO (JACÓ) y manifiesta que el 29 de marzo de 2017, formuló varias denuncias, ante la Municipalidad recurrida, relativas a expedientes y explicaciones de permisos que considera fueron otorgados en forma irregular, las cuales fueron registradas bajo las boletas Nos.16941, 17038 y 16938. Afirma que el 4 de mayo de 2017, recibió una comunicación mediante la cual se le informó que se están investigando las denuncias. Explica que su preocupación se debe a que se están otorgando permisos de obras civiles sin los estudios ambientales ni un plan regulador, en una zona con un gran índice de fragilidad ambiental. Existen humedales, cientos de especies, aves acuáticas, el desove de tortugas y además, constituye la principal costa del Pacífico Central para la conservación de tortugas lora, entre otras, y se encuentra situada contiguo al Refugio Nacional Playa Hermosa-Punta Mala. Manifiesta que ante la falta de respuesta, se presentó, numerosas veces, en la entidad municipal y a pesar que han transcurrido más de dos meses, no ha recibido respuesta alguna. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Que por resolución dictada a las 10:32 hrs. de 29 de junio de 2017, se le previno al recurrente que en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, compareciera a la Secretaría de esta Sala, a firmar el escrito de interposición, por haber omitido hacerlo; o bien, presentara memorial, debidamente firmado en el que ratifique el recurso en todo sus extremos. Asimismo, debía aportar copia de las tres gestiones que afirma haber presentado, ante la municipalidad recurrida.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 12:12 hrs. de 29 de junio de 2017.
4.- Que de acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico, a las 10:33 hrs de 6 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito debidamente firmado, al cual adjunta las boletas de recibo de documentos Nos. 16938 y 17038, que le fueron expedidas por la Municipalidad recurrida y copia del oficio No. UTGA-2017-079 de 4 de mayo de 2017, suscrito por la Coordinadora de Gestión Ambiental de esa entidad.
5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL ASUNTO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 10:32 hrs. de 29 de junio de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según consta en el expediente electrónico, la prevención fue parcialmente cumplida, ya que, era necesario aportar copia de las gestiones presentadas ante la Municipalidad de Garabito, no de las boletas de trámite, ni de la respuesta de esa entidad, lo cual no fue cumplido en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *743W43AUEZAHC61*
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