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Res. 10484-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2017

Res. 10484-2017 Sala ConstitucionalRes. 10484-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170094070007CO* Res. Nº 2017010484 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009407-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 6-0294-0578, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

    RESULTANDO:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:38 horas del 18 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, manifiesta que solicitó a la autoridad recurrida, el 31 de mayo del 2017, según oficioNo. JC-015-015-17, le suministrara una serie de siguiente información. Indica que el documento fue recibido por Nidia Aguilar Barrantes en la fecha indicada. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso y se le brinde la información requerida.

    2.- Por resolución de las 8:27 horas del 20 de junio de 2017, se le concedió audiencia al Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:35 horas del 28 de junio de 2017, informa bajo juramento Félix Angulo Marques, en su condición de Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, que toda documentación que ingresa al Subproceso de Gestión Ambiental, se recibe a través del Sistema Integrado de Servicio al Cliente. Explica que, según sus archivos, no existe trámite dirigido a ese Subproceso por parte de la señora Castrillo Corrales. Agrega que la información requerida por la recurrente corresponde a temas que se encuentran fuera de su competencia y corresponden a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Indica que la señora Aguilar Barrantes, no es funcionaria del Subproceso de Gestión Ambiental sino del Proceso de Servicios Jurídicos. Sin embargo, se dio a la tarea de rastrear el oficio referido por la amparada, y se logró determinar que ingresó por medio de Correos de Costa Rica y fue recibido por la secretaria del Proceso de Servicios Jurídicos, el 31 de mayo de 2017 y remitido ese mismo día a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos para su atención, dicha actividad mediante oficio No. MA-AGIRS-806-2017 del 23 de junio de 2017, suscrito por la Licda. Yamileth Oses Villalobos, Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, quien brindó respuesta a la recurrente al número de fax señalado para esos efectos el día 27 de junio de 2017.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente reclama que el 31 de mayo de 2017 realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido contestada, con lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 31 de mayo del 2017, la recurrente solicitó a la autoridad recurrida, por medio del oficio No. JC-015-015-17, que le indicaran: "(...)(sic) 1.-Cuentaactualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción?; 2.-(sic) Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada paradesarrollar programas de reciclaje?; 3.- (sic) Cuenta la municipalidad concamiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección dedesechos reciclables?; 4.-De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué días ylugares visitan para efectuar esas recolecciones?; 5.-(sic) Cuentan actualmentecon centros de acopio para recibir materiales reciclables?; 6.-De ser positiva larespuesta anterior,(sic) qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugarse encuentra el centro de acopio?; 7.- (sic) Qué hace la municipalidad con losmateriales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase dedesechos?; 8.-(sic) Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad pararealizar programas de reciclaje? (...)" (hecho incontrovertido).

    b. El 31 de mayo de 2017, la secretaria del Proceso de Servicios Jurídicos remitió a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos para su atención el oficio remitido por la recurrente (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    c. El 23 de junio de 2017 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

    d. Mediante oficio No. MA-AGIRS-806-2017 del 23 de junio de 2017, suscrito por la Licda. Yamileth Oses Villalobos, Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se contestó la gestión realizada por la recurrente, lo cual le fue notificado al número de fax señalado para ello el día 27 de junio de 2017 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 31 de mayo del 2017, la recurrente presentó una gestión ante la autoridad recurrida, por medio del oficio No. JC-015-015-17 . Según consta en autos, no fue sino hasta el 23 de junio de 2017 que se elaboró el oficio No. MA-AGIRS-806-2017, para dar respuesta a la amparada, el cual le fue debidamente comunicado al a interesada hasta el 27 de junio de 2017, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener aproximadamente un mes de haber planteado su gestión. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, para efectos indemnizatorios, pues la pretensión de la recurrente ya fue debidamente atendida.

    IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RHW46VDY2WU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170094070007CO* Res. Nº 2017010484 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009407-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 6-0294-0578, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

    RESULTANDO:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:38 horas del 18 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, manifiesta que solicitó a la autoridad recurrida, el 31 de mayo del 2017, según oficioNo. JC-015-015-17, le suministrara una serie de siguiente información. Indica que el documento fue recibido por Nidia Aguilar Barrantes en la fecha indicada. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso y se le brinde la información requerida.

    2.- Por resolución de las 8:27 horas del 20 de junio de 2017, se le concedió audiencia al Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:35 horas del 28 de junio de 2017, informa bajo juramento Félix Angulo Marques, en su condición de Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, que toda documentación que ingresa al Subproceso de Gestión Ambiental, se recibe a través del Sistema Integrado de Servicio al Cliente. Explica que, según sus archivos, no existe trámite dirigido a ese Subproceso por parte de la señora Castrillo Corrales. Agrega que la información requerida por la recurrente corresponde a temas que se encuentran fuera de su competencia y corresponden a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Indica que la señora Aguilar Barrantes, no es funcionaria del Subproceso de Gestión Ambiental sino del Proceso de Servicios Jurídicos. Sin embargo, se dio a la tarea de rastrear el oficio referido por la amparada, y se logró determinar que ingresó por medio de Correos de Costa Rica y fue recibido por la secretaria del Proceso de Servicios Jurídicos, el 31 de mayo de 2017 y remitido ese mismo día a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos para su atención, dicha actividad mediante oficio No. MA-AGIRS-806-2017 del 23 de junio de 2017, suscrito por la Licda. Yamileth Oses Villalobos, Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, quien brindó respuesta a la recurrente al número de fax señalado para esos efectos el día 27 de junio de 2017.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente reclama que el 31 de mayo de 2017 realizó una gestión ante la autoridad recurrida. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido contestada, con lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 31 de mayo del 2017, la recurrente solicitó a la autoridad recurrida, por medio del oficio No. JC-015-015-17, que le indicaran: "(...)(sic) 1.-Cuentaactualmente la municipalidad con programas de reciclaje en su jurisdicción?; 2.-(sic) Cuenta la municipalidad con algún convenio con la empresa privada paradesarrollar programas de reciclaje?; 3.- (sic) Cuenta la municipalidad concamiones recolectores que se encarguen exclusivamente de la recolección dedesechos reciclables?; 4.-De ser positiva la respuesta anterior, (sic) qué días ylugares visitan para efectuar esas recolecciones?; 5.-(sic) Cuentan actualmentecon centros de acopio para recibir materiales reciclables?; 6.-De ser positiva larespuesta anterior,(sic) qué tipo de materiales estarían recibiendo y en qué lugarse encuentra el centro de acopio?; 7.- (sic) Qué hace la municipalidad con losmateriales reciclables que se recolectan y vienen mezclados con otra clase dedesechos?; 8.-(sic) Cuánto dinero invierte anualmente la municipalidad pararealizar programas de reciclaje? (...)" (hecho incontrovertido).

    b. El 31 de mayo de 2017, la secretaria del Proceso de Servicios Jurídicos remitió a la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos para su atención el oficio remitido por la recurrente (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    c. El 23 de junio de 2017 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

    d. Mediante oficio No. MA-AGIRS-806-2017 del 23 de junio de 2017, suscrito por la Licda. Yamileth Oses Villalobos, Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se contestó la gestión realizada por la recurrente, lo cual le fue notificado al número de fax señalado para ello el día 27 de junio de 2017 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 31 de mayo del 2017, la recurrente presentó una gestión ante la autoridad recurrida, por medio del oficio No. JC-015-015-17 . Según consta en autos, no fue sino hasta el 23 de junio de 2017 que se elaboró el oficio No. MA-AGIRS-806-2017, para dar respuesta a la amparada, el cual le fue debidamente comunicado al a interesada hasta el 27 de junio de 2017, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener aproximadamente un mes de haber planteado su gestión. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, para efectos indemnizatorios, pues la pretensión de la recurrente ya fue debidamente atendida.

    IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

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