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Res. 10460-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2017
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*170092070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Abel Fernando Chaves Trigueros, cédula n.° 2-259-468, Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña a favor de Cítricos Bella Vista y otros, contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.El recurrente, en calidad de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, interpuso este amparo a favor de varias empresas productoras de piña para la exportación, contra la medida sanitaria de carácter general y obligatoria, dictada por el Servicio Nacional de Salud Animal, que prohíbe, durante noventa días, realizar nuevas derribas en las plantaciones de piña ubicadas en el distrito Cutris de San Carlos y en la localidad de San Rafael de Río Cuarto, con el propósito de disminuir la población de moscas Stomoxys calcitrans (resolución n.° SENASA-DG-R049-2017 del 1.° de junio de 2017). El recurrente argumentó que el Servicio Nacional de Salud Animal dictó la prohibición de manera general sin haber realizado un estudio de campo de las fincas, con el fin de establecer cuáles estaban libres de contaminación, por seguir prácticas ambientales con estándares internacionales, y cuáles, en cambio, son las productoras de los hospederos de moscas Stomoxys calcitrans adultas.
II.Esta Sala ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre la medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con el cultivo de piña y el control de la mosca Stomoxys calcitrans. Así lo indicó al pronunciarse sobre el recurso de amparo planteado por un agrónomo quien consideraba que las medidas tomadas eran insuficientes para controlar el insecto, lo que, a su juicio, lesionaba el ambiente y los derechos de las personas que viven en los alrededores de las plantaciones de piña. De manera clara esta Sala, en sentencia n.° 2010-009624 de las 12:29 horas del 28 de mayo de 2010, le indicó lo siguiente:
« El recurrente acude en amparo en su condición personal y en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos vecinos de las comunidades aledañas a las plantaciones de piña de interés comercial en nuestro país, porque a su juicio las autoridades recurridas oficializaron -en detrimento del ambiente- un manejo indebido para erradicar el cultivo poscosecha de rastrojo de piña, y así combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. Veáse que el recurrente hace un énfasis subjetivo y no técnico de lo que él considera un “manejo indebido” de las actuaciones que están realizando las autoridades relacionadas con la producción de piña, respecto a la erradicación del rastrojo de piña y combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. En otras palabras, no se discute -o al menos así se desprende de lo planteado- sobre la ausencia de políticas que tiendan a prevenir un eventual daño ambiental, sino, la discusión se centra en la oportunidad, legalidad y conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, lo cual, indefectiblemente escapa a la competencia legal y constitucionalmente otorgada a esta Sala.
En este contexto, no le compete a esta Sala revisar si lo dispuesto por las autoridades recurridas se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común (administrativa o jurisdiccional). Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, de conformidad al preceptuado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara ».
De igual forma, en relación con vedas temporales impuestas por el Estado a todo un sector productivo, esta Sala ha rechazado discutir en esta sede sobre su procedencia. En efecto, consistentemente ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre las vedas temporales de pesca dictadas por el ente encargado. Al respecto, en sentencia n.° 2011-08904 de las 15:20 horas del 5 de julio de 2011, concluyó lo siguiente:
«Si el amparado cuestiona la legalidad del acuerdo en, ello es un conflicto ajeno al ámbito de competencias de este Tribunal Constitucional, por no ser esta sede la idónea para cuestionar la oportunidad y conveniencia de la medida adoptada, sino que será en sede administrativa en donde se discuta la procedencia de la veda impuesta en la pesca, y los beneficios que el Estado proporcionará a los pescadores con ocasión de la veda decretada. (En igual sentido ver sentencia 2005-07332 de las quince horas con once minutos del catorce de junio del dos mil cinco)».
III.En este amparo, la resolución dictada por SENASA claramente expuso las razones por las cuales se adopta, entre otras, las siguientes:
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*ARE9DSG4DH461*
*170092070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Abel Fernando Chaves Trigueros, cédula n.° 2-259-468, Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña a favor de Cítricos Bella Vista y otros, contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.El recurrente, en calidad de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, interpuso este amparo a favor de varias empresas productoras de piña para la exportación, contra la medida sanitaria de carácter general y obligatoria, dictada por el Servicio Nacional de Salud Animal, que prohíbe, durante noventa días, realizar nuevas derribas en las plantaciones de piña ubicadas en el distrito Cutris de San Carlos y en la localidad de San Rafael de Río Cuarto, con el propósito de disminuir la población de moscas Stomoxys calcitrans (resolución n.° SENASA-DG-R049-2017 del 1.° de junio de 2017). El recurrente argumentó que el Servicio Nacional de Salud Animal dictó la prohibición de manera general sin haber realizado un estudio de campo de las fincas, con el fin de establecer cuáles estaban libres de contaminación, por seguir prácticas ambientales con estándares internacionales, y cuáles, en cambio, son las productoras de los hospederos de moscas Stomoxys calcitrans adultas.
II.Esta Sala ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre la medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con el cultivo de piña y el control de la mosca Stomoxys calcitrans. Así lo indicó al pronunciarse sobre el recurso de amparo planteado por un agrónomo quien consideraba que las medidas tomadas eran insuficientes para controlar el insecto, lo que, a su juicio, lesionaba el ambiente y los derechos de las personas que viven en los alrededores de las plantaciones de piña. De manera clara esta Sala, en sentencia n.° 2010-009624 de las 12:29 horas del 28 de mayo de 2010, le indicó lo siguiente:
« El recurrente acude en amparo en su condición personal y en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos vecinos de las comunidades aledañas a las plantaciones de piña de interés comercial en nuestro país, porque a su juicio las autoridades recurridas oficializaron -en detrimento del ambiente- un manejo indebido para erradicar el cultivo poscosecha de rastrojo de piña, y así combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. Veáse que el recurrente hace un énfasis subjetivo y no técnico de lo que él considera un “manejo indebido” de las actuaciones que están realizando las autoridades relacionadas con la producción de piña, respecto a la erradicación del rastrojo de piña y combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. En otras palabras, no se discute -o al menos así se desprende de lo planteado- sobre la ausencia de políticas que tiendan a prevenir un eventual daño ambiental, sino, la discusión se centra en la oportunidad, legalidad y conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, lo cual, indefectiblemente escapa a la competencia legal y constitucionalmente otorgada a esta Sala.
En este contexto, no le compete a esta Sala revisar si lo dispuesto por las autoridades recurridas se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común (administrativa o jurisdiccional). Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, de conformidad al preceptuado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara ».
De igual forma, en relación con vedas temporales impuestas por el Estado a todo un sector productivo, esta Sala ha rechazado discutir en esta sede sobre su procedencia. En efecto, consistentemente ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre las vedas temporales de pesca dictadas por el ente encargado. Al respecto, en sentencia n.° 2011-08904 de las 15:20 horas del 5 de julio de 2011, concluyó lo siguiente:
«Si el amparado cuestiona la legalidad del acuerdo en, ello es un conflicto ajeno al ámbito de competencias de este Tribunal Constitucional, por no ser esta sede la idónea para cuestionar la oportunidad y conveniencia de la medida adoptada, sino que será en sede administrativa en donde se discuta la procedencia de la veda impuesta en la pesca, y los beneficios que el Estado proporcionará a los pescadores con ocasión de la veda decretada. (En igual sentido ver sentencia 2005-07332 de las quince horas con once minutos del catorce de junio del dos mil cinco)».
III.En este amparo, la resolución dictada por SENASA claramente expuso las razones por las cuales se adopta, entre otras, las siguientes:
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*ARE9DSG4DH461*
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