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Res. 10385-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2017
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SummaryResumen
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*170081180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, y otros, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes estimaron lesionado su derecho de petición y de recibir respuesta, porque, según alegaron, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de La Unión para que cumpla con sentencias dictadas por esta Sala, pero no han recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 4 de junio de 2015, vecinos de la calle el Molejonal presentaron una oficio ante la Municipalidad de La Unión, donde se muestran molestos por la supuesta falta de cumplimiento de sentencias dictadas por esta Sala relación con obras de infraestructura en esa calle (copia de la gestión presentada, con el sello de recibido, aportada por los recurrentes). 2) El 3 de julio de 2015, el recurrente Jorge Arauz Sánchez se presentó a la Municipalidad de La Unión a retirar la respuesta, según la cual la Municipalidad insistió en que ya cumplió con lo ordenado en las sentencias (copia aportada por los mismos recurrentes). 3) El 25 de abril de 2017, los recurrentes insistieron ante la Municipalidad de La Unión que no ha había cumplido con lo ordenado por esta Sala (copia de la gestión presentada con el sello de recibido, aportada por los recurrentes).
III.Hechos no probados. De importancia para resolver, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el 23 de julio de 2015, los recurrentes hubieran presentado oficio ante la Municipalidad de La Unión.
IV.Sobre el fondo. El objeto de este amparo se circunscribe a la alegada falta de respuesta de gestiones presentadas, pues, como bien indicaron ambas parte, ante esta Sala se tramitaron otros dos recursos de amparo en relación con la alegada falta de infraestructura y recolección de basura. Todo eventual incumplimiento de lo allí resuelto debe gestionarse en los expedientes respectivos.
V.Ahora bien, los recurrentes alegaron que, en el año 2015, presentaron tres gestiones y en el año 2017, una. Ciertamente, se logró acreditar que, en el año 2015, presentaron dos. Se trata de gestiones en las que exponen su malestar por la supuesta falta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. Sin embargo, de la misma prueba que los recurrentes aportaron se desprende que, según la Municipalidad, sí ha cumplido con lo ordenado, y así lo ha indicado a los recurrentes, quienes está enterados de la posición de la Municipalidad. Consta, además, que, en el año 2017 presentaron un escrito, pero del mismo texto se desprende que no agrega nada nuevo a los escritos del año 2015. Se trata de una solicitud para que la Municipalidad cumpla con lo ordenado por esta Sala, pero, como se indicó, ya la Municipalidad les había indicado a los recurrentes que sí había cumplido con lo ordenado. En suma, esta Sala considera que, en realidad, no hay ninguna gestión sin resolver.
Ciertamente, los recurrentes no están conformes con lo que les indica la Municipalidad. Sin embargo, reiteradamente ha resuelto este Tribunal que se tutela el derecho a pedir, pero no el derecho a obtener lo que se pide. En consecuencia, no hay razón para estimar este nuevo amparo. Finalmente, se reitera que toda eventual incumplimiento con lo que en otras sentencias ordenó esta Sala debe tramitarse en los respectivos expedientes.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*7X43J9VB1DWC61*
*170081180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, y otros, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes estimaron lesionado su derecho de petición y de recibir respuesta, porque, según alegaron, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de La Unión para que cumpla con sentencias dictadas por esta Sala, pero no han recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 4 de junio de 2015, vecinos de la calle el Molejonal presentaron una oficio ante la Municipalidad de La Unión, donde se muestran molestos por la supuesta falta de cumplimiento de sentencias dictadas por esta Sala relación con obras de infraestructura en esa calle (copia de la gestión presentada, con el sello de recibido, aportada por los recurrentes). 2) El 3 de julio de 2015, el recurrente Jorge Arauz Sánchez se presentó a la Municipalidad de La Unión a retirar la respuesta, según la cual la Municipalidad insistió en que ya cumplió con lo ordenado en las sentencias (copia aportada por los mismos recurrentes). 3) El 25 de abril de 2017, los recurrentes insistieron ante la Municipalidad de La Unión que no ha había cumplido con lo ordenado por esta Sala (copia de la gestión presentada con el sello de recibido, aportada por los recurrentes).
III.Hechos no probados. De importancia para resolver, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el 23 de julio de 2015, los recurrentes hubieran presentado oficio ante la Municipalidad de La Unión.
IV.Sobre el fondo. El objeto de este amparo se circunscribe a la alegada falta de respuesta de gestiones presentadas, pues, como bien indicaron ambas parte, ante esta Sala se tramitaron otros dos recursos de amparo en relación con la alegada falta de infraestructura y recolección de basura. Todo eventual incumplimiento de lo allí resuelto debe gestionarse en los expedientes respectivos.
V.Ahora bien, los recurrentes alegaron que, en el año 2015, presentaron tres gestiones y en el año 2017, una. Ciertamente, se logró acreditar que, en el año 2015, presentaron dos. Se trata de gestiones en las que exponen su malestar por la supuesta falta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. Sin embargo, de la misma prueba que los recurrentes aportaron se desprende que, según la Municipalidad, sí ha cumplido con lo ordenado, y así lo ha indicado a los recurrentes, quienes está enterados de la posición de la Municipalidad. Consta, además, que, en el año 2017 presentaron un escrito, pero del mismo texto se desprende que no agrega nada nuevo a los escritos del año 2015. Se trata de una solicitud para que la Municipalidad cumpla con lo ordenado por esta Sala, pero, como se indicó, ya la Municipalidad les había indicado a los recurrentes que sí había cumplido con lo ordenado. En suma, esta Sala considera que, en realidad, no hay ninguna gestión sin resolver.
Ciertamente, los recurrentes no están conformes con lo que les indica la Municipalidad. Sin embargo, reiteradamente ha resuelto este Tribunal que se tutela el derecho a pedir, pero no el derecho a obtener lo que se pide. En consecuencia, no hay razón para estimar este nuevo amparo. Finalmente, se reitera que toda eventual incumplimiento con lo que en otras sentencias ordenó esta Sala debe tramitarse en los respectivos expedientes.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*7X43J9VB1DWC61*
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