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Res. 10385-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170081180007CO* Res. Nº 2017010385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, y otros, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de mayo de 2017, los recurrentes, Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, Merceditas Yanette Carvajal Masís, cédula n.° 3-303-764, Esteban Segura Carvajal, cédula n.° 1-1324-070, Yazmín Villalta Mora, cédula n.° 1-1404-668, Gerardina Elena Herrera Villalobos, cédula n.° 6-083-939, Milena Arauz Herrera, cédula n.° 1-1041-537, Paola Segura Carvajal, cédula n.° 1-1535-976 y María Teresa Calero Mojica, pasaporte n.° C01091411, indicaron que se han presentado muchas veces ante el Concejo Municipal de La Unión para hacer ver que se debe cumplir con los votos dictados por esta Sala, en el sentido de que se deben ejecutar varias obras para la calle el Molejonal, en San Diego de Tres Ríos. Insisten en que este Tribunal ordenó el asfaltado de la calle, cunetas, alcantarillas y aceras para que las usen los niños que van a la escuela, personas especiales y adultas mayores. Además, dispuso que el camión recolector de basura ingrese a esa calle. Sin embargo, ni el Alcalde ni los concejales cumplen. Explicaron que, el 12 de marzo de 2015, se presentaron a exponer sus peticiones en sesión ordinaria n.° 377 del Concejo Municipal. El 4 de junio de 2015, presentaron un oficio en la secretaría de la municipalidad, que fue leída ese mismo día en sesión ordinaria n.° 394. El 3 de julio de 2015, presentaron otro oficio en la secretaría. El 25 de abril de 2017, también presentaron un oficio en la municipalidad, dirigido al Alcalde y al Presidente del Concejo, por desobediencia, pero no han recibido respuesta. Consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se condene a la Municipalidad de La Unión por desobediencia a los votos dictados por esta Sala (expedientes n.° 10-017128-0007-CO y n.° 14-001063-0007-CO) y al deber de dar respuesta a la peticiones formuladas. Solicitan, además, que se condene a la Municipalidad al pago de una indemnización por los daños causados. Solicitan también que se declare que la Municipalidad de La Unión ha lesionado en su perjuicio el derecho de petición y pronta respuesta. Piden que quede constancia de la relación entre el derecho a la reparación, del derecho a la verdad y el derecho a la justicia, que comienza con el acceso a la justicia.
2.- Por resolución del 30 de mayo de 2017, se le dio curso al proceso.
3.- El 7 de junio de 2017, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión.
4.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, Gustavo Ortiz Messeguer, Presidente del Concejo Municipal de La Unión, indicó que la Alcaldía estaba preparando el informe sobre los hechos de este amparo. Afirmó que se adhiere a lo que la Alcaldía indicará.
5.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde de La Unión, indicó que, con ocasión de la interposición de este amparo, requirió informes a las oficinas municipales competentes, la Dirección de Infraestructura y Servicios y la Oficia de Gestión Ambiental, cuyos informes transcribió. El Director de Dirección de Infraestructura y Servicios hizo un recuento de las acciones realizadas para cumplir con lo ordenado por esta Sala en relación con la infraestructura de la calle aludida por los vecinos. Concluyó que, a finales del período 2013, la Municipalidad había realizado todas las obras indicadas en los expedientes n.° 10-017121228-0007-CO y n.° 14-001063-0007-CO. De igual forma, el Gestor Ambiental indicó que en el primero de los expedientes (n.° 10-017121228-0007-CO) no hay referencia a la recolección de basura. En cuanto al segundo (n.° 14-001063-0007-CO) indicó que, por las dimensiones de la calle a la que se refieren los recurrentes, que, además, es una calle si salida, el camión de basura no puede ingresar. No hay lugar para que pueda dar vuelta y echar marcha atrás es peligroso. Sin embargo, se estableció una forma de recolección que impide la recolección de la basura. No hay ningún incumplimiento al respecto. Con base en los informes indicados, el Alcalde alegó que no hay incumplimiento por parte de la Municipalidad. En cuanto a los oficios presentados por los recurrentes, indicó que el 19 de marzo de 2014, la Municipalidad entregó al recurrente la información que había solicitado (según lo había ordenado esta Sala). De otra parte, el Concejo, en la sesión ordinaria n.° 81 del jueves 27 de abril de 2017, conoció una nota de los recurrentes y la trasladó para su debida atención a la Alcaldía. Finalmente, el Alcalde indicó que persiste la renuencia de los vecinos en construir aceras. Solicita que se desestime este amparo.
6.- Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2017, el recurrente, Jorge Arauz Sánchez, insistió en que el 4 de junio de 2015, presentaron a la Municipalidad un escrito con las peticiones, pero no han recibido respuesta. Insistieron en sus peticiones sobre la condición de la calle y la recolección de basura.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto. Los recurrentes estimaron lesionado su derecho de petición y de recibir respuesta, porque, según alegaron, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de La Unión para que cumpla con sentencias dictadas por esta Sala, pero no han recibido respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 4 de junio de 2015, vecinos de la calle el Molejonal presentaron una oficio ante la Municipalidad de La Unión, donde se muestran molestos por la supuesta falta de cumplimiento de sentencias dictadas por esta Sala relación con obras de infraestructura en esa calle (copia de la gestión presentada, con el sello de recibido, aportada por los recurrentes). 2) El 3 de julio de 2015, el recurrente Jorge Arauz Sánchez se presentó a la Municipalidad de La Unión a retirar la respuesta, según la cual la Municipalidad insistió en que ya cumplió con lo ordenado en las sentencias (copia aportada por los mismos recurrentes). 3) El 25 de abril de 2017, los recurrentes insistieron ante la Municipalidad de La Unión que no ha había cumplido con lo ordenado por esta Sala (copia de la gestión presentada con el sello de recibido, aportada por los recurrentes).
III.- Hechos no probados. De importancia para resolver, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el 23 de julio de 2015, los recurrentes hubieran presentado oficio ante la Municipalidad de La Unión.
IV.- Sobre el fondo. El objeto de este amparo se circunscribe a la alegada falta de respuesta de gestiones presentadas, pues, como bien indicaron ambas parte, ante esta Sala se tramitaron otros dos recursos de amparo en relación con la alegada falta de infraestructura y recolección de basura. Todo eventual incumplimiento de lo allí resuelto debe gestionarse en los expedientes respectivos.
V.- Ahora bien, los recurrentes alegaron que, en el año 2015, presentaron tres gestiones y en el año 2017, una. Ciertamente, se logró acreditar que, en el año 2015, presentaron dos. Se trata de gestiones en las que exponen su malestar por la supuesta falta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. Sin embargo, de la misma prueba que los recurrentes aportaron se desprende que, según la Municipalidad, sí ha cumplido con lo ordenado, y así lo ha indicado a los recurrentes, quienes está enterados de la posición de la Municipalidad. Consta, además, que, en el año 2017 presentaron un escrito, pero del mismo texto se desprende que no agrega nada nuevo a los escritos del año 2015. Se trata de una solicitud para que la Municipalidad cumpla con lo ordenado por esta Sala, pero, como se indicó, ya la Municipalidad les había indicado a los recurrentes que sí había cumplido con lo ordenado. En suma, esta Sala considera que, en realidad, no hay ninguna gestión sin resolver. Ciertamente, los recurrentes no están conformes con lo que les indica la Municipalidad. Sin embargo, reiteradamente ha resuelto este Tribunal que se tutela el derecho a pedir, pero no el derecho a obtener lo que se pide. En consecuencia, no hay razón para estimar este nuevo amparo. Finalmente, se reitera que toda eventual incumplimiento con lo que en otras sentencias ordenó esta Sala debe tramitarse en los respectivos expedientes.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7X43J9VB1DWC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170081180007CO* Res. Nº 2017010385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, y otros, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de mayo de 2017, los recurrentes, Jorge Arauz Sánchez, cédula de identidad No. 6-129-852, Merceditas Yanette Carvajal Masís, cédula n.° 3-303-764, Esteban Segura Carvajal, cédula n.° 1-1324-070, Yazmín Villalta Mora, cédula n.° 1-1404-668, Gerardina Elena Herrera Villalobos, cédula n.° 6-083-939, Milena Arauz Herrera, cédula n.° 1-1041-537, Paola Segura Carvajal, cédula n.° 1-1535-976 y María Teresa Calero Mojica, pasaporte n.° C01091411, indicaron que se han presentado muchas veces ante el Concejo Municipal de La Unión para hacer ver que se debe cumplir con los votos dictados por esta Sala, en el sentido de que se deben ejecutar varias obras para la calle el Molejonal, en San Diego de Tres Ríos. Insisten en que este Tribunal ordenó el asfaltado de la calle, cunetas, alcantarillas y aceras para que las usen los niños que van a la escuela, personas especiales y adultas mayores. Además, dispuso que el camión recolector de basura ingrese a esa calle. Sin embargo, ni el Alcalde ni los concejales cumplen. Explicaron que, el 12 de marzo de 2015, se presentaron a exponer sus peticiones en sesión ordinaria n.° 377 del Concejo Municipal. El 4 de junio de 2015, presentaron un oficio en la secretaría de la municipalidad, que fue leída ese mismo día en sesión ordinaria n.° 394. El 3 de julio de 2015, presentaron otro oficio en la secretaría. El 25 de abril de 2017, también presentaron un oficio en la municipalidad, dirigido al Alcalde y al Presidente del Concejo, por desobediencia, pero no han recibido respuesta. Consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se condene a la Municipalidad de La Unión por desobediencia a los votos dictados por esta Sala (expedientes n.° 10-017128-0007-CO y n.° 14-001063-0007-CO) y al deber de dar respuesta a la peticiones formuladas. Solicitan, además, que se condene a la Municipalidad al pago de una indemnización por los daños causados. Solicitan también que se declare que la Municipalidad de La Unión ha lesionado en su perjuicio el derecho de petición y pronta respuesta. Piden que quede constancia de la relación entre el derecho a la reparación, del derecho a la verdad y el derecho a la justicia, que comienza con el acceso a la justicia.
2.- Por resolución del 30 de mayo de 2017, se le dio curso al proceso.
3.- El 7 de junio de 2017, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión.
4.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, Gustavo Ortiz Messeguer, Presidente del Concejo Municipal de La Unión, indicó que la Alcaldía estaba preparando el informe sobre los hechos de este amparo. Afirmó que se adhiere a lo que la Alcaldía indicará.
5.- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde de La Unión, indicó que, con ocasión de la interposición de este amparo, requirió informes a las oficinas municipales competentes, la Dirección de Infraestructura y Servicios y la Oficia de Gestión Ambiental, cuyos informes transcribió. El Director de Dirección de Infraestructura y Servicios hizo un recuento de las acciones realizadas para cumplir con lo ordenado por esta Sala en relación con la infraestructura de la calle aludida por los vecinos. Concluyó que, a finales del período 2013, la Municipalidad había realizado todas las obras indicadas en los expedientes n.° 10-017121228-0007-CO y n.° 14-001063-0007-CO. De igual forma, el Gestor Ambiental indicó que en el primero de los expedientes (n.° 10-017121228-0007-CO) no hay referencia a la recolección de basura. En cuanto al segundo (n.° 14-001063-0007-CO) indicó que, por las dimensiones de la calle a la que se refieren los recurrentes, que, además, es una calle si salida, el camión de basura no puede ingresar. No hay lugar para que pueda dar vuelta y echar marcha atrás es peligroso. Sin embargo, se estableció una forma de recolección que impide la recolección de la basura. No hay ningún incumplimiento al respecto. Con base en los informes indicados, el Alcalde alegó que no hay incumplimiento por parte de la Municipalidad. En cuanto a los oficios presentados por los recurrentes, indicó que el 19 de marzo de 2014, la Municipalidad entregó al recurrente la información que había solicitado (según lo había ordenado esta Sala). De otra parte, el Concejo, en la sesión ordinaria n.° 81 del jueves 27 de abril de 2017, conoció una nota de los recurrentes y la trasladó para su debida atención a la Alcaldía. Finalmente, el Alcalde indicó que persiste la renuencia de los vecinos en construir aceras. Solicita que se desestime este amparo.
6.- Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2017, el recurrente, Jorge Arauz Sánchez, insistió en que el 4 de junio de 2015, presentaron a la Municipalidad un escrito con las peticiones, pero no han recibido respuesta. Insistieron en sus peticiones sobre la condición de la calle y la recolección de basura.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto. Los recurrentes estimaron lesionado su derecho de petición y de recibir respuesta, porque, según alegaron, han presentado varias gestiones ante la Municipalidad de La Unión para que cumpla con sentencias dictadas por esta Sala, pero no han recibido respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 4 de junio de 2015, vecinos de la calle el Molejonal presentaron una oficio ante la Municipalidad de La Unión, donde se muestran molestos por la supuesta falta de cumplimiento de sentencias dictadas por esta Sala relación con obras de infraestructura en esa calle (copia de la gestión presentada, con el sello de recibido, aportada por los recurrentes). 2) El 3 de julio de 2015, el recurrente Jorge Arauz Sánchez se presentó a la Municipalidad de La Unión a retirar la respuesta, según la cual la Municipalidad insistió en que ya cumplió con lo ordenado en las sentencias (copia aportada por los mismos recurrentes). 3) El 25 de abril de 2017, los recurrentes insistieron ante la Municipalidad de La Unión que no ha había cumplido con lo ordenado por esta Sala (copia de la gestión presentada con el sello de recibido, aportada por los recurrentes).
III.- Hechos no probados. De importancia para resolver, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el 23 de julio de 2015, los recurrentes hubieran presentado oficio ante la Municipalidad de La Unión.
IV.- Sobre el fondo. El objeto de este amparo se circunscribe a la alegada falta de respuesta de gestiones presentadas, pues, como bien indicaron ambas parte, ante esta Sala se tramitaron otros dos recursos de amparo en relación con la alegada falta de infraestructura y recolección de basura. Todo eventual incumplimiento de lo allí resuelto debe gestionarse en los expedientes respectivos.
V.- Ahora bien, los recurrentes alegaron que, en el año 2015, presentaron tres gestiones y en el año 2017, una. Ciertamente, se logró acreditar que, en el año 2015, presentaron dos. Se trata de gestiones en las que exponen su malestar por la supuesta falta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. Sin embargo, de la misma prueba que los recurrentes aportaron se desprende que, según la Municipalidad, sí ha cumplido con lo ordenado, y así lo ha indicado a los recurrentes, quienes está enterados de la posición de la Municipalidad. Consta, además, que, en el año 2017 presentaron un escrito, pero del mismo texto se desprende que no agrega nada nuevo a los escritos del año 2015. Se trata de una solicitud para que la Municipalidad cumpla con lo ordenado por esta Sala, pero, como se indicó, ya la Municipalidad les había indicado a los recurrentes que sí había cumplido con lo ordenado. En suma, esta Sala considera que, en realidad, no hay ninguna gestión sin resolver. Ciertamente, los recurrentes no están conformes con lo que les indica la Municipalidad. Sin embargo, reiteradamente ha resuelto este Tribunal que se tutela el derecho a pedir, pero no el derecho a obtener lo que se pide. En consecuencia, no hay razón para estimar este nuevo amparo. Finalmente, se reitera que toda eventual incumplimiento con lo que en otras sentencias ordenó esta Sala debe tramitarse en los respectivos expedientes.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7X43J9VB1DWC61*
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