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Res. 10052-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017
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*170081890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se niega a brindarle la información de interés público que requirió el 8 de mayo de 2017.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“(…)PREGUNTA 1: ¿Esta secretaría para el otorgamiento de la viabilidad ambiental referida tiene a Los Chorros como un área que merece protección? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad y respetar ese criterio para otorgar la viabilidad ambiental en un área protegida? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo, fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.
PREGUNTA 2: ¿Se tiene definida a Los Chorros como un área de fragilidad ambiental (AFF)? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental en esta área en específico con características especiales y frágiles ambientalmente? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.
PREGUNTA 3. ¿Se llenó el requisito de la realización de una audiencia pública para informar a la sociedad civil sobre dicho proyecto? ¿Cuándo se desarrollo? ¿Quién lo coordinó? ¿En qué lugar y fecha se llevó a cabo? ¿Se levantó un acta de dicha actividad? ¿Dónde está esa acta? ¿Quiénes estuvieron presentes? Solicitamos copia de dicha acta así como la cantidad de participantes, el nombre de los participantes de dicha actividad, el lugar en que se llevó a cabo, los temas que se abordaron, las preguntas de la sociedad civil. ¿Qué impactos se le explicaron sobre el proyecto?.
PREGUNTA 4. ¿Se realizó un estudio hidrogeológico que permitiera caracterizar el acuífero? ¿Cuál fue el resultado? ¿Quién efectuó ese estudio? Solicitamos se nos remita toda la información referente a dicho estudio, sobre todo, con respecto al encargado de efectuarlo, su experticia, especialidad, así como las visitas de campo efectuadas, con fotografías del día y hora en la zona visitada.
PREGUNTA 5. A partir del fallo de la Sala Constitucional de cita, se solicita informar si SETENA definió las zonas de protección del parque Los Chorros. ¿Cómo se dio esa definición de las zonas? Solicitamos se nos remita toda la información sobre la definición de esas áreas de protección que profesional definió las áreas o zonas de protección, ¿qué categoría se les brindó?, ¿qué recomendaciones se dio en dichas áreas de protección? ¿Cuánto tiempo se tardó para realizar dichas actividades?
PREGUNTA 6. ¿Se analizó el caudal disponible en la zona? ¿En qué fecha se determinó esto? Cómo se realizó dicha medición? ¿Qué personas, en que fechas y bajo que registros se determinaron dichos aspectos? ¿Hay estudios con respecto a ese caudal disponible en la zona? ¿Ese caudal a lo largo del tiempo ha tendido a disminuir? Solicitamos se nos remitan las bitácoras de dichos estudios, fotografías con fechas y horas de las visitas al sitio, y todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.
PREGUNTA 7. ¿Se analizó el tema del caudal necesario? ¿Cómo determinó SETENA el caudal necesario para otorgar la viabilidad del proyecto de cita? ¿Qué profesional emitió el criterio? ¿En qué fecha se emitió dicho criterio y bajo que parámetros fue emitido? ¿Cómo justifica el hecho de aumentar casi al doble la cantidad de agua que se está autorizando para el proyecto? Rogamos se nos envíe toda la documentación referente a dicho aspecto, sobre todo visitas de campo, personas encargadas, fotografías con fecha y hora de las visitas al sitio y en general todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.
PREGUNTA 8. ¿Cómo abordó el tema de la vulnerabilidad en la zona para otorgar la viabilidad ambiental? ¿Qué tipo de vulnerabilidad tiene la zona? ¿Se ha tomado en cuenta?
PREGUNTA 9. Para el otorgamiento de la viabilidad ambiental se ha autorizado y contemplado la apertura de pozos para la obtención de mas agua, ¿Cuántos pozos autorizó la viabilidad ambiental? ¿.Contempló la viabilidad ambiental de ampliar hasta en 150 litros por segundo la cantidad de agua que se pretende extraer ya sea mediante pozos o mediante una estación de bombeo en la zona?
PREGUNTA 10. ¿Se le informó a SETENA sobre la intención de construir una estación de bombeo cerca de la entrada al parque Los Chorros para dicho proyecto? ¿Eso se contempló en la viabilidad otorgada? ¿Qué plan de mitigación de ruido e impacto ambiental se le presentó a SETENA con respecto a dicha estación de bombeo a escasos metros del parque Los Chorros? ¿Se le informó a SETENA de la ubicación exacta de dicha estación de bombeo? ¿A qué distancia del rio va a estar colocada dicha estación de bombeo? Solicitamos toda la información existente y referente en cuanto a ese punto incluyendo croquis y planos de dicha estación de bombeo, a su vez toda la información sobre el plan de mitigación de ruido (Sónica), afectación ambiental, vegetal y los acuíferos de la zona, a su vez sobre la afectación de la zona y de personas que visiten el parque a raíz de la construcción de dicha estación de bombeo.
PREGUNTA 11. ¿Contempla dicha viabilidad ambiental la construcción de tanques dentro del parque ó cerca de la zona de Los Chorros para captar dicha agua? ¿Dónde estarían ubicándose? Solicitamos se nos remita copia de planos de dichos tanques con toda la información referente a estos y su ubicación. ` PREGUNTA 12. ¿Contempla el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental, la posibilidad de cortar árboles en el parque, remover vegetación en el parque, realizar movimientos de tierra en el parque, ingresar materiales como concreto, cemento, tubería entre otros? ¿Eso se le informó a SETENA? ¿Eso está contemplado en la viabilidad ambiental? Favor indicar cuál va a ser el impacto ambiental que ha señalado Acueductos y Alcantarillados a realizar en el Parque los Chorros. ¿Se le efectuó alguna prevención al respecto? ¿Qué planes o aspectos tomó SETENA para determinar que el ingreso de dichos materiales al parque será acorde con el ambiente?
PREGUNTA 13. Con respecto a la noticia del PAIS.CR, copia que se adjunta del miércoles 10 de setiembre donde indica: “MINAE adelantó criterio técnico de SETENA", solicitamos se nos informe conforme lo indica el periodista: ¿Qué criterio técnico de SETENA se adelantó? ¿Qué aspectos fueron tomados apresuradamente para adelantar dicho criterio? Solicitamos se nos aclare esa situación y ¿por qué el periodista indica dicha situación? ¿En qué fecha, en que sesión, con la reunión de que personas se tomó la decisión de otorgar la viabilidad ambiental referida? Solicitamos copia de dicha documentación. (Se adjunta copia de dicha noticia).
PREGUNTA 14. ¿Se realizó la auditoría y bitácora ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? Solicitamos se nos entregue copia de dicha documentación, e seguimiento que se le dio o se le ha dado a la misma, los responsables de dichas gestiones, fecha hora, visitas y bitácoras así como fotografías de dichas visitas.
PREGUNTA 15. ¿Se analizó la calidad ambiental del Parque Los Chorros, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿Cómo se dio dicho proceso? ¿Quiénes participaron y en qué fecha? ¿Se obtuvo algún muestreo de la zona? ¿En qué fecha, y bajo la responsabilidad de quién?
PREGUNTA 16. ¿Quiénes intervinieron o han intervenido como consultores ambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de cita? ¿Qué actuaciones realizaron? ¿En qué fecha? Rogamos hacer llegar toda la información al respecto, tanto bitácoras, visitas, fotografías y reportes totales de dichas consultorías.
PREGUNTA 17. ¿Se estableció algún tipo de compromiso ambiental a Acueductos y Alcantarillados o al desarrollador del proyecto con respecto a la viabilidad ambiental otorgada? Si la respuesta es positiva ruego se indique que compromisos y si se le ha dado seguimiento a los mismos.
PREGUNTA 18. ¿Se analizó para el otorgamiento de la viabilidad ambiental a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos del reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿En qué parte de la viabilidad ambiental otorgada se toma en cuenta todos y cada uno de los aspectos señalados en dicho reglamento? ¿Se indican todos los aspectos de cara al fallo de la Sala Constitucional?
PREGUNTA 19. ¿El estudio de impacto ambiental se apega a todos los lineamientos legales solicitados por SETENA y preceptuados por la ley y los reglamentos ambientales referentes a un área protegida de fragilidad ambiental? ¿Siguió los parámetros o esta Secretaría vigiló que dicho estudio de impacto ambiental siguiera al pie de la letra los parámetros descritos en el reglamento general sobre procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿Cuáles acciones tomó SETENA para verificar que el EsIA, siguiera los pasos establecidos en el punto 34 del reglamento sobre todo en los verbos: predecir, identificar, valorar y corregir los impactos ambientales? ¿Se le hizo alguna observación o prevención al respecto?
PREGUNTA 20. ¿Se le hizo llegar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental (DIA) para el otorgamiento de la viabilidad ambiental y licencia ambiental? ¿En qué fecha fue recibida dicha documentación? ¿Cuál fue el equipo consultor responsable del EsIA que la elaboró? ¿Cuáles son las calidades y títulos o experticias con que cuentan dichas personas? Solicitamos se nos haga llegar dicha información de forma completa.
PREGUNTA 21. ¿Existió Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental que haya tomado en cuenta SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿En qué fecha fue entregado a Setena? ¿Se exigió documentación de respaldo para dicho pronóstico ambiental?
PREGUNTA 22. ¿Existe estudio de impacto ambiental para otorgar la viabilidad y licencia ambientales del proyecto de cita? ¿En qué fecha se presentó? ¿A raíz del voto de la Sala Constitucional señalado, se le solicitó a Acueductos y Alcantarillados realizar cambio alguno en dicho estudio?
PREGUNTA 23. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental la ley 6123 donde señala que la Municipalidad de Grecia tiene un deber "in vigilando" sobre dicho parque? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta?
PREGUNTA 24. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental el hecho que los chorros es área ambientalmente frágil, patrimonio del estado y área protegida? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta al otorgar una licencia o viabilidad ambiental? ¿Se tomó el criterio del impacto Ambiental Potencial (IAP) sobre todo por el hecho de que los Chorros es un área de alta fragilidad ambiental y porque debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Las palabras "con suma cautela " se utilizaron en la redacción, espíritu u otorgamiento de la licencia? Si la respuesta es negativa a ¿qué se debió omitirlas?.
PREGUNTA 25. ¿Tiene conocimiento SETENA del dictamen C-134-2016 de la Procuraduría General de la República? ¿Ese dictamen fue tomado en cuenta a la hora de otorgar la licencia o viabilidad ambiental? ¿Ese dictamen es vinculante para SETENA?
PREGUNTA 26. ¿Qué mecanismos utilizó SETENA para que en la licencia o viabilidad ambiental otorgada, se respetara el hecho de que Los Chorros es patrimonio natural del estado y el hecho que dicho bien debe de ser resguardado con “suma cautela? ¿Eso se indicó en alguna parte de la licencia o viabilidad ambiental?
PREGUNTA 27. ¿Para el otorgamiento de dicha licencia se realizó la Evaluación Ambiental Inicial? Rogamos se nos indique detalladamente cómo, cuándo y dónde se efectuaron las tres fases, quiénes intervinieron, en qué fechas, bitácoras de las mismas y toda la información relacionada. ¿Se realizó la Evaluación de Efectos acumulativos? ¿En qué fecha se efectuaron? ¿Quiénes los efectuaron? Solicitamos todos los registros de dichas evaluaciones.
PREGUNTA 28. ¿Cuál es el proceso de gestión ambiental que se siguió y que se ha seguido en dicho otorgamiento de la licencia ambiental? Ruego se nos remita el informe detallado de todas las actuaciones al respecto.
PREGUNTA 29. ¿Se ha realizado Inspección Ambiental? ¿Se ha realizado inspección ambiental de cumplimiento? ¿En qué fechas, qué personas? Solicitamos todas las bitácoras al respecto.
PREGUNTA 30. Solicitamos se nos remitan todos los informes ambientales detallados cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad donde se reporte de forma concisa y concreta todos los avances y situaciones generales dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales.
PREGUNTA 31. Ante lo estipulado por la Sala Constitucional en el voto de cita, ¿Se solicitó algún tipo de medidas de prevención ó cautelares para el área de los chorros? ¿Se tomó en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a que los Chorros es patrimonio natural del estado, y que es un área que debe ser resguardada con suma cautela y que es un área protegida?
PREGUNTA 32. ¿Se realizó alguna inspección de campo o recorrido por parte de los miembros de SETENA en el área protegida Los Chorros para verificar su situación hídrica ó ambiental?
PREGUNTA 33. ¿Consideró SETENA para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el caudal necesario ecológico? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué pasos se tomaron para determinar el caudal necesario ecológico? ¿Quiénes realizaron dichos estudios? En qué fecha se realizaron, que persona o personas realizaron dichos estudios y que tecnología se utilizó? Rogamos indicar la experticia de las personas que realizaron dichos estudios.
PREGUNTA 34. Para el otorgamiento de la Licencia o viabilidad ambiental se determinó que el proyecto contempla una división importante entre expedientes administrativos D1 Y D2, ¿esto fue tomado en cuenta por parte de SETENA para el otorgamiento de la licencia ambiental? ¿Se tiene como un solo proyecto o como proyectos independientes? ¿Hay diferencias ambientales entre uno y otro? ¿Se pueden otorgar licencias ambientales para uno y otro o debe ser la misma licencia con los mismos componentes y requisitos?
PREGUNTA 35. Al ser un área de importante fragilidad ambiental y al estarse tratando de un tema de explotación del recurso hídrico, ¿se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el criterio del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA? ¿Ese criterio es importante para SETENA por tratarse de recurso hídrico?
PREGUNTA 36. Para el otorgamiento de la viabilidad o licencia ambiental del proyecto, ¿se solicitó el criterio de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento? ¿Es importante y legal ese criterio para el otorgamiento de la licencia ambiental por tratarse de recurso hídrico?
PREGUNTA 38. ¿Se realizaron todos los estudios técnicos, científicos, ambientales que determinen, no sólo la capacidad de explotación del recurso hídrico en Los Chorros, sino la protección del parque como área de alta fragilidad ambiental? Si la respuesta es positiva requerimos el listado de todos esos estudios, quién los efectuó, en qué fecha fueron efectuados, el o los profesionales a cargo, así como las bitácoras de cada uno de dichos estudios y donde fueron realizados.
PREGUNTA 39. A raíz de esos estudios indicados en la pregunta 38, ¿se determinó cómo se comporta dicho caudal? ¿Se determinó si tiende a aumentar o a disminuir conforme el tiempo pasa? ¿Hay alguna proyección a futuro sobre el comportamiento de la fuente o de dichos caudales?
PREGUNTA 40. ¿Existen estudios de micro cuencas o macro cuencas en el área protegida Los Chorros? ¿SETENA tiene esos estudios? ¿Para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental se tomaron en cuenta esos datos ó estudios? ¿Son importantes?.” (según informe de la autoridad recurrida) b) El 7 de junio de 2017, se notificó el auto de curso a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida. (los autos) c) Mediante el oficio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. AJ-272-2017 de 8 de junio de 2017, se trasladó la solicitud de la recurrente, a la Comisión Plenaria para que se procediera a determinar -cuáles preguntas debían ser contestadas por la Secretaría y cuáles por la propia recurrente. (según informe de la autoridad recurrida)
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia:
En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."
No consta idónea y fehacientemente que un mes después que se presentó la solicitud de información de interés, la amparada haya recibido respuesta alguna a las interrogantes que formuló el 8 de mayo pasado. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirmó que la solicitud es abusiva, pues lo que se pretende es un análisis complejo de un expediente administración que desde un punto de vista técnico y jurídico es completo, ello en un plazo reducido. Según informa el Secretario General, esto obliga a su representada a realizar un análisis de aquellas preguntas que definitivamente deben ser contestadas, y de cuáles no, por cuanto la respuesta puede ser extraída de los informes que se encuentran en el expediente (según informe). Conviene, en primer término, señalar que si en criterio de la Administración recurrida, el plazo de 10 días resultaba insuficiente, así debió hacérselo saber a la petente, con indicación del plazo razonable dentro del cual atendería la petición e información; no obstante, no lo hizo; y no es sino con ocasión de la notificación del auto de curso que de tramite a este recurso, que se dispone lo necesario para la atención de la gestión reclamada.
De otra parte, tampoco puede obviar la autoridad recurrida que lo que se le requirió es pura y simplemente información de interés general, que tiene un evidente interés público. Desde esta perspectiva, no existe razón para negarla. Aunado a lo anterior, no está plena e idóneamente demostrado que el expediente administrativo No. 118111-2013-SETENA denominado: “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, haya sido puesto a disposición de la amparada para que lo consulte o fotocopie. Evidentemente, esa omisión vulnera los derechos fundamentales aquí aludidos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de 10 días siguiente a la notificación de la presente resolución, se suministre a ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, una respuesta sobre la solicitud que planteó el 5 de mayo de 2017, así como se le entreguen las copias de su interés a costo de ésta. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*J0EC1ZFOYCC61*
*170081890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se niega a brindarle la información de interés público que requirió el 8 de mayo de 2017.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“(…)PREGUNTA 1: ¿Esta secretaría para el otorgamiento de la viabilidad ambiental referida tiene a Los Chorros como un área que merece protección? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad y respetar ese criterio para otorgar la viabilidad ambiental en un área protegida? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo, fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.
PREGUNTA 2: ¿Se tiene definida a Los Chorros como un área de fragilidad ambiental (AFF)? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental en esta área en específico con características especiales y frágiles ambientalmente? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.
PREGUNTA 3. ¿Se llenó el requisito de la realización de una audiencia pública para informar a la sociedad civil sobre dicho proyecto? ¿Cuándo se desarrollo? ¿Quién lo coordinó? ¿En qué lugar y fecha se llevó a cabo? ¿Se levantó un acta de dicha actividad? ¿Dónde está esa acta? ¿Quiénes estuvieron presentes? Solicitamos copia de dicha acta así como la cantidad de participantes, el nombre de los participantes de dicha actividad, el lugar en que se llevó a cabo, los temas que se abordaron, las preguntas de la sociedad civil. ¿Qué impactos se le explicaron sobre el proyecto?.
PREGUNTA 4. ¿Se realizó un estudio hidrogeológico que permitiera caracterizar el acuífero? ¿Cuál fue el resultado? ¿Quién efectuó ese estudio? Solicitamos se nos remita toda la información referente a dicho estudio, sobre todo, con respecto al encargado de efectuarlo, su experticia, especialidad, así como las visitas de campo efectuadas, con fotografías del día y hora en la zona visitada.
PREGUNTA 5. A partir del fallo de la Sala Constitucional de cita, se solicita informar si SETENA definió las zonas de protección del parque Los Chorros. ¿Cómo se dio esa definición de las zonas? Solicitamos se nos remita toda la información sobre la definición de esas áreas de protección que profesional definió las áreas o zonas de protección, ¿qué categoría se les brindó?, ¿qué recomendaciones se dio en dichas áreas de protección? ¿Cuánto tiempo se tardó para realizar dichas actividades?
PREGUNTA 6. ¿Se analizó el caudal disponible en la zona? ¿En qué fecha se determinó esto? Cómo se realizó dicha medición? ¿Qué personas, en que fechas y bajo que registros se determinaron dichos aspectos? ¿Hay estudios con respecto a ese caudal disponible en la zona? ¿Ese caudal a lo largo del tiempo ha tendido a disminuir? Solicitamos se nos remitan las bitácoras de dichos estudios, fotografías con fechas y horas de las visitas al sitio, y todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.
PREGUNTA 7. ¿Se analizó el tema del caudal necesario? ¿Cómo determinó SETENA el caudal necesario para otorgar la viabilidad del proyecto de cita? ¿Qué profesional emitió el criterio? ¿En qué fecha se emitió dicho criterio y bajo que parámetros fue emitido? ¿Cómo justifica el hecho de aumentar casi al doble la cantidad de agua que se está autorizando para el proyecto? Rogamos se nos envíe toda la documentación referente a dicho aspecto, sobre todo visitas de campo, personas encargadas, fotografías con fecha y hora de las visitas al sitio y en general todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.
PREGUNTA 8. ¿Cómo abordó el tema de la vulnerabilidad en la zona para otorgar la viabilidad ambiental? ¿Qué tipo de vulnerabilidad tiene la zona? ¿Se ha tomado en cuenta?
PREGUNTA 9. Para el otorgamiento de la viabilidad ambiental se ha autorizado y contemplado la apertura de pozos para la obtención de mas agua, ¿Cuántos pozos autorizó la viabilidad ambiental? ¿.Contempló la viabilidad ambiental de ampliar hasta en 150 litros por segundo la cantidad de agua que se pretende extraer ya sea mediante pozos o mediante una estación de bombeo en la zona?
PREGUNTA 10. ¿Se le informó a SETENA sobre la intención de construir una estación de bombeo cerca de la entrada al parque Los Chorros para dicho proyecto? ¿Eso se contempló en la viabilidad otorgada? ¿Qué plan de mitigación de ruido e impacto ambiental se le presentó a SETENA con respecto a dicha estación de bombeo a escasos metros del parque Los Chorros? ¿Se le informó a SETENA de la ubicación exacta de dicha estación de bombeo? ¿A qué distancia del rio va a estar colocada dicha estación de bombeo? Solicitamos toda la información existente y referente en cuanto a ese punto incluyendo croquis y planos de dicha estación de bombeo, a su vez toda la información sobre el plan de mitigación de ruido (Sónica), afectación ambiental, vegetal y los acuíferos de la zona, a su vez sobre la afectación de la zona y de personas que visiten el parque a raíz de la construcción de dicha estación de bombeo.
PREGUNTA 11. ¿Contempla dicha viabilidad ambiental la construcción de tanques dentro del parque ó cerca de la zona de Los Chorros para captar dicha agua? ¿Dónde estarían ubicándose? Solicitamos se nos remita copia de planos de dichos tanques con toda la información referente a estos y su ubicación. ` PREGUNTA 12. ¿Contempla el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental, la posibilidad de cortar árboles en el parque, remover vegetación en el parque, realizar movimientos de tierra en el parque, ingresar materiales como concreto, cemento, tubería entre otros? ¿Eso se le informó a SETENA? ¿Eso está contemplado en la viabilidad ambiental? Favor indicar cuál va a ser el impacto ambiental que ha señalado Acueductos y Alcantarillados a realizar en el Parque los Chorros. ¿Se le efectuó alguna prevención al respecto? ¿Qué planes o aspectos tomó SETENA para determinar que el ingreso de dichos materiales al parque será acorde con el ambiente?
PREGUNTA 13. Con respecto a la noticia del PAIS.CR, copia que se adjunta del miércoles 10 de setiembre donde indica: “MINAE adelantó criterio técnico de SETENA", solicitamos se nos informe conforme lo indica el periodista: ¿Qué criterio técnico de SETENA se adelantó? ¿Qué aspectos fueron tomados apresuradamente para adelantar dicho criterio? Solicitamos se nos aclare esa situación y ¿por qué el periodista indica dicha situación? ¿En qué fecha, en que sesión, con la reunión de que personas se tomó la decisión de otorgar la viabilidad ambiental referida? Solicitamos copia de dicha documentación. (Se adjunta copia de dicha noticia).
PREGUNTA 14. ¿Se realizó la auditoría y bitácora ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? Solicitamos se nos entregue copia de dicha documentación, e seguimiento que se le dio o se le ha dado a la misma, los responsables de dichas gestiones, fecha hora, visitas y bitácoras así como fotografías de dichas visitas.
PREGUNTA 15. ¿Se analizó la calidad ambiental del Parque Los Chorros, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿Cómo se dio dicho proceso? ¿Quiénes participaron y en qué fecha? ¿Se obtuvo algún muestreo de la zona? ¿En qué fecha, y bajo la responsabilidad de quién?
PREGUNTA 16. ¿Quiénes intervinieron o han intervenido como consultores ambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de cita? ¿Qué actuaciones realizaron? ¿En qué fecha? Rogamos hacer llegar toda la información al respecto, tanto bitácoras, visitas, fotografías y reportes totales de dichas consultorías.
PREGUNTA 17. ¿Se estableció algún tipo de compromiso ambiental a Acueductos y Alcantarillados o al desarrollador del proyecto con respecto a la viabilidad ambiental otorgada? Si la respuesta es positiva ruego se indique que compromisos y si se le ha dado seguimiento a los mismos.
PREGUNTA 18. ¿Se analizó para el otorgamiento de la viabilidad ambiental a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos del reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿En qué parte de la viabilidad ambiental otorgada se toma en cuenta todos y cada uno de los aspectos señalados en dicho reglamento? ¿Se indican todos los aspectos de cara al fallo de la Sala Constitucional?
PREGUNTA 19. ¿El estudio de impacto ambiental se apega a todos los lineamientos legales solicitados por SETENA y preceptuados por la ley y los reglamentos ambientales referentes a un área protegida de fragilidad ambiental? ¿Siguió los parámetros o esta Secretaría vigiló que dicho estudio de impacto ambiental siguiera al pie de la letra los parámetros descritos en el reglamento general sobre procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿Cuáles acciones tomó SETENA para verificar que el EsIA, siguiera los pasos establecidos en el punto 34 del reglamento sobre todo en los verbos: predecir, identificar, valorar y corregir los impactos ambientales? ¿Se le hizo alguna observación o prevención al respecto?
PREGUNTA 20. ¿Se le hizo llegar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental (DIA) para el otorgamiento de la viabilidad ambiental y licencia ambiental? ¿En qué fecha fue recibida dicha documentación? ¿Cuál fue el equipo consultor responsable del EsIA que la elaboró? ¿Cuáles son las calidades y títulos o experticias con que cuentan dichas personas? Solicitamos se nos haga llegar dicha información de forma completa.
PREGUNTA 21. ¿Existió Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental que haya tomado en cuenta SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿En qué fecha fue entregado a Setena? ¿Se exigió documentación de respaldo para dicho pronóstico ambiental?
PREGUNTA 22. ¿Existe estudio de impacto ambiental para otorgar la viabilidad y licencia ambientales del proyecto de cita? ¿En qué fecha se presentó? ¿A raíz del voto de la Sala Constitucional señalado, se le solicitó a Acueductos y Alcantarillados realizar cambio alguno en dicho estudio?
PREGUNTA 23. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental la ley 6123 donde señala que la Municipalidad de Grecia tiene un deber "in vigilando" sobre dicho parque? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta?
PREGUNTA 24. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental el hecho que los chorros es área ambientalmente frágil, patrimonio del estado y área protegida? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta al otorgar una licencia o viabilidad ambiental? ¿Se tomó el criterio del impacto Ambiental Potencial (IAP) sobre todo por el hecho de que los Chorros es un área de alta fragilidad ambiental y porque debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Las palabras "con suma cautela " se utilizaron en la redacción, espíritu u otorgamiento de la licencia? Si la respuesta es negativa a ¿qué se debió omitirlas?.
PREGUNTA 25. ¿Tiene conocimiento SETENA del dictamen C-134-2016 de la Procuraduría General de la República? ¿Ese dictamen fue tomado en cuenta a la hora de otorgar la licencia o viabilidad ambiental? ¿Ese dictamen es vinculante para SETENA?
PREGUNTA 26. ¿Qué mecanismos utilizó SETENA para que en la licencia o viabilidad ambiental otorgada, se respetara el hecho de que Los Chorros es patrimonio natural del estado y el hecho que dicho bien debe de ser resguardado con “suma cautela? ¿Eso se indicó en alguna parte de la licencia o viabilidad ambiental?
PREGUNTA 27. ¿Para el otorgamiento de dicha licencia se realizó la Evaluación Ambiental Inicial? Rogamos se nos indique detalladamente cómo, cuándo y dónde se efectuaron las tres fases, quiénes intervinieron, en qué fechas, bitácoras de las mismas y toda la información relacionada. ¿Se realizó la Evaluación de Efectos acumulativos? ¿En qué fecha se efectuaron? ¿Quiénes los efectuaron? Solicitamos todos los registros de dichas evaluaciones.
PREGUNTA 28. ¿Cuál es el proceso de gestión ambiental que se siguió y que se ha seguido en dicho otorgamiento de la licencia ambiental? Ruego se nos remita el informe detallado de todas las actuaciones al respecto.
PREGUNTA 29. ¿Se ha realizado Inspección Ambiental? ¿Se ha realizado inspección ambiental de cumplimiento? ¿En qué fechas, qué personas? Solicitamos todas las bitácoras al respecto.
PREGUNTA 30. Solicitamos se nos remitan todos los informes ambientales detallados cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad donde se reporte de forma concisa y concreta todos los avances y situaciones generales dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales.
PREGUNTA 31. Ante lo estipulado por la Sala Constitucional en el voto de cita, ¿Se solicitó algún tipo de medidas de prevención ó cautelares para el área de los chorros? ¿Se tomó en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a que los Chorros es patrimonio natural del estado, y que es un área que debe ser resguardada con suma cautela y que es un área protegida?
PREGUNTA 32. ¿Se realizó alguna inspección de campo o recorrido por parte de los miembros de SETENA en el área protegida Los Chorros para verificar su situación hídrica ó ambiental?
PREGUNTA 33. ¿Consideró SETENA para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el caudal necesario ecológico? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué pasos se tomaron para determinar el caudal necesario ecológico? ¿Quiénes realizaron dichos estudios? En qué fecha se realizaron, que persona o personas realizaron dichos estudios y que tecnología se utilizó? Rogamos indicar la experticia de las personas que realizaron dichos estudios.
PREGUNTA 34. Para el otorgamiento de la Licencia o viabilidad ambiental se determinó que el proyecto contempla una división importante entre expedientes administrativos D1 Y D2, ¿esto fue tomado en cuenta por parte de SETENA para el otorgamiento de la licencia ambiental? ¿Se tiene como un solo proyecto o como proyectos independientes? ¿Hay diferencias ambientales entre uno y otro? ¿Se pueden otorgar licencias ambientales para uno y otro o debe ser la misma licencia con los mismos componentes y requisitos?
PREGUNTA 35. Al ser un área de importante fragilidad ambiental y al estarse tratando de un tema de explotación del recurso hídrico, ¿se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el criterio del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA? ¿Ese criterio es importante para SETENA por tratarse de recurso hídrico?
PREGUNTA 36. Para el otorgamiento de la viabilidad o licencia ambiental del proyecto, ¿se solicitó el criterio de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento? ¿Es importante y legal ese criterio para el otorgamiento de la licencia ambiental por tratarse de recurso hídrico?
PREGUNTA 38. ¿Se realizaron todos los estudios técnicos, científicos, ambientales que determinen, no sólo la capacidad de explotación del recurso hídrico en Los Chorros, sino la protección del parque como área de alta fragilidad ambiental? Si la respuesta es positiva requerimos el listado de todos esos estudios, quién los efectuó, en qué fecha fueron efectuados, el o los profesionales a cargo, así como las bitácoras de cada uno de dichos estudios y donde fueron realizados.
PREGUNTA 39. A raíz de esos estudios indicados en la pregunta 38, ¿se determinó cómo se comporta dicho caudal? ¿Se determinó si tiende a aumentar o a disminuir conforme el tiempo pasa? ¿Hay alguna proyección a futuro sobre el comportamiento de la fuente o de dichos caudales?
PREGUNTA 40. ¿Existen estudios de micro cuencas o macro cuencas en el área protegida Los Chorros? ¿SETENA tiene esos estudios? ¿Para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental se tomaron en cuenta esos datos ó estudios? ¿Son importantes?.” (según informe de la autoridad recurrida) b) El 7 de junio de 2017, se notificó el auto de curso a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida. (los autos) c) Mediante el oficio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. AJ-272-2017 de 8 de junio de 2017, se trasladó la solicitud de la recurrente, a la Comisión Plenaria para que se procediera a determinar -cuáles preguntas debían ser contestadas por la Secretaría y cuáles por la propia recurrente. (según informe de la autoridad recurrida)
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia:
En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:
“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."
No consta idónea y fehacientemente que un mes después que se presentó la solicitud de información de interés, la amparada haya recibido respuesta alguna a las interrogantes que formuló el 8 de mayo pasado. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirmó que la solicitud es abusiva, pues lo que se pretende es un análisis complejo de un expediente administración que desde un punto de vista técnico y jurídico es completo, ello en un plazo reducido. Según informa el Secretario General, esto obliga a su representada a realizar un análisis de aquellas preguntas que definitivamente deben ser contestadas, y de cuáles no, por cuanto la respuesta puede ser extraída de los informes que se encuentran en el expediente (según informe). Conviene, en primer término, señalar que si en criterio de la Administración recurrida, el plazo de 10 días resultaba insuficiente, así debió hacérselo saber a la petente, con indicación del plazo razonable dentro del cual atendería la petición e información; no obstante, no lo hizo; y no es sino con ocasión de la notificación del auto de curso que de tramite a este recurso, que se dispone lo necesario para la atención de la gestión reclamada.
De otra parte, tampoco puede obviar la autoridad recurrida que lo que se le requirió es pura y simplemente información de interés general, que tiene un evidente interés público. Desde esta perspectiva, no existe razón para negarla. Aunado a lo anterior, no está plena e idóneamente demostrado que el expediente administrativo No. 118111-2013-SETENA denominado: “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, haya sido puesto a disposición de la amparada para que lo consulte o fotocopie. Evidentemente, esa omisión vulnera los derechos fundamentales aquí aludidos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de 10 días siguiente a la notificación de la presente resolución, se suministre a ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, una respuesta sobre la solicitud que planteó el 5 de mayo de 2017, así como se le entreguen las copias de su interés a costo de ésta. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*J0EC1ZFOYCC61*
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