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Res. 10013-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017
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*170071370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VILMA RAMONA GONZÁLEZ PALACIOS, cédula de identidad 0501270052, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el COLEGIO CASTRO MADRIZ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, profesora del Colegio recurrido, considera que las omisiones del Ministerio de Educación de cumplir con la instalación de una rampa en la entrada principal (según orden sanitaria del 2012), con la orden de cambiar el sistema eléctrico que tiene 50 años de uso, y con la construcción de nuevos baños, amenaza con violar el derecho a la salud y a la educación de quienes allí estudian.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el inmueble del Liceo Dr. José María Castro Madriz se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 7555 “Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico”, situación que tiene incidencia directa en las acciones de modificación, reparación o implementación de mejoras que puedan realizarse al inmueble (ver informe).
b.Que mediante orden sanitaria n°CS-ARS-SEM-RS-AEV-107-12 del 11 de junio del 2012 , el Ministerio de Salud le indica al Colegio Dr. José María Castro Madriz que, en el plazo de seis meses, deben corregirse todas las deficiencias conforme a lo dispuesto en la Ley 7600, además de reparar las baterías de los servicios sanitarios y de realizar cambios en el sistema eléctrico (ver informes).
c. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 15 de mayo del 2017, el Ministerio de Salud realizó inspección de campo al Centro Educativo en cuestión, según acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-095-2017, donde se consigna (ver informes):
a.
a.
a.
a. grado de cumplimiento total en cuanto a las deficiencias detectadas para cumplir la Ley 7600.
b. La rampa de acceso para personas con discapacidad fue debidamente construida e instalada en la entrada del edificio. Sin embargo se girará nuevo acto administrativo para ordenar la reparación porque se encontraron grietas y otros. RCS-ARS-SEM-IMJ-105-2017 del 17 de mayo del 2017.
c. Se observaron deficiencias en el sistema eléctrico, por presentar conexiones expuestas. Así que se procede a notificar la orden sanitaria RCS-ARS-SEM-IMJ-104-17, en la cual se ordena no sólo la presentación de los planos del sistema eléctrico, sino las labores propias de reparación del sistema.
d.Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 17 de mayo del 2017, el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria n°RCS-ARS-SEM-IMJ-105-2017 y n°RCS-ARS-SEM-IMJ-104-2017, donde se da un plazo a la Junta de Educación del Liceo José María Castro Madriz para tomar medidas en cuanto a las instalaciones eléctricas y garantizar que el acceso a los servicios ofrecidos en todos los niveles del edificio donde se sitúa el establecimiento puedan ser accesados por las personas con discapacidad (ver informe).
e. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el expediente para tramitar la autorización de la sustitución eléctrica fue entregado al Departamento de Contrataciones para su trámite, esperando que en el término de un mes se cuente con autorización para iniciar los procesos de compra y ejecución de la obra (ver informe).
f. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 01 de junio del 2017, el Ministerio de Salud realizó inspección de campo al Centro Educativo en cuestión, según acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-120-2017, donde se consigna que: los servicios sanitarios han sufrido deterioro desde las reparaciones realizadas en 2014 y actualmente constituyen un problema sanitario para la institución. Que en razón de lo anterior, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°RCS-ARS-SEM-IMJ-122-2017 del 02 de junio del 2017 para que procedan a reparar los servicios sanitarios del Liceo José María Castro Madriz (ver informe).
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, en su escrito de interposición la recurrente alega tres omisiones de los recurridos en cuanto a las condiciones del Colegio Dr. José María Castro Madriz, referidas a: la rampa de acceso a la entrada principal, el sistema eléctrico y los baños. Afirma que no se ha cumplido con una orden sanitaria del año 2012, en la cual -según su dicho- se debía construir una rampa, restituir el sistema eléctrico y construir en su totalidad los baños. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que la orden sanitaria del 2012 ha sido cumplida casi en su totalidad, pero que, con el pasar de los años, y luego de la inspección ordenada por esta Sala como prueba para mejor resolver en este recurso, se encontraron problemas en: la reparación de la rampa de acceso, sistema eléctrico con conexiones expuestas y deterioro de los servicios sanitarios.
Todo lo cual ha ameritado que el Ministerio de Salud emita, entre mayo y junio del 2017, otras órdenes sanitarias al respecto. Esta Sala ha conocido de otros recursos de amparo, relacionados con problemas de condiciones de centros educativos, lo ha hecho únicamente cuando se ha demostrado que la situación ha puesto en peligro la salud de las personas o la continuidad de su proceso educativo. Este es justamente uno de esos casos, las condiciones del Colegio recurrido están poniendo en riesgo la salud de las personas y la continuidad del proceso educativo de los estudiantes. Si bien lo expuesto por la recurrente, no es exactamente como lo indica, pues hubo un cumplimiento inicial de la orden sanitaria del 2012, y no se ordenó la construcción total de los servicios sanitarios, es lo cierto que, ni el seguimiento que ha dado el Ministerio de Salud, ni las acciones tomadas por el Ministerio de Educación, han sido suficientes y oportunas, en cuanto a detectar y ordenar reparar, con anterioridad a la presentación de este recurso, todo lo referente a: la rampa de acceso para personas con discapacidad que presenta grietas y debe ser reparada; las deficiencias del sistema eléctrico, que parecen no han sido solventadas desde el 2012; y el problema sanitario por el deterioro de los servicios sanitarios.
En cuanto al Ministerio de Educación resulta claro que no han tomado las acciones necesarias para mantener el centro educativo en condiciones adecuadas y respetuosas de los derechos fundamentales. En cuanto al Ministerio de Salud, si bien es cierto procedió a darle seguimiento a la orden sanitaria del 2012, nótese que en cuanto al sistema eléctrico, sus acciones fueron insuficientes, pues informan que en cuanto a los cambios del sistema eléctrico (ordenados en la orden sanitaria del 2012) se observaron deficiencias, procediéndose con nueva orden sanitaria, pero hasta con posterioridad a la prueba para mejor resolver que ordenó esta Sala. En conclusión, pese a que las afirmaciones de la recurrente no son exactamente como las planteó (pues se dio cumplimiento total a la orden sanitaria del 2012 en cuanto a la rampa de acceso, y no se ordenó la construcción de nuevos servicios sanitarios), de las inspecciones realizadas con posterioridad a la notificación de la resolución que le da curso a este recurso, se constataron condiciones deficientes en el Colegio Dr. José María Castro Madriz (la rampa de acceso para personas con discapacidad que presenta grietas y debe ser reparada; las deficiencias del sistema eléctrico, que parecen no han sido solventadas desde el 2012; y el problema sanitario por el deterioro de los servicios sanitarios) que han puesto en peligro la salud de las personas y la continuidad de su proceso educativo.
Razones por las cuales procede la estimatoria de este recurso, en cuanto a las deficiencias detectadas por el Ministerio de Salud en inspecciones realizadas entre mayo y junio del 2017, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En lo demás, sobre la construcción de nuevos servicios sanitarios y rampa de acceso del 2012, se desestima el recurso.-
V.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Colegio Dr. José María Castro Madriz, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, en consecuencia se ordena a HUGO RICARDO GUEVARA SANCHEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud, WALTER MUÑOZ CARAVACA, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y DEIRY LIZANO MORA, en su calidad de Directora del Liceo Dr José María Castro Madriz, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, giren las instrucciones que correspondan para que en el Colegio Dr. José María Castro Madriz, se de efectivo cumplimiento, dentro del plazo allí dado, a las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud referidas a la rampa de acceso, sistema eléctrico y servicios sanitarios. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás alegatos de la recurrente, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a HUGO RICARDO GUEVARA SANCHEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud, WALTER MUÑOZ CARAVACA, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y DEIRY LIZANO MORA, en su calidad de Directora del Liceo Dr José María Castro Madriz, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*RWZ43WYTXMEW61*
*170071370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por VILMA RAMONA GONZÁLEZ PALACIOS, cédula de identidad 0501270052, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el COLEGIO CASTRO MADRIZ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, profesora del Colegio recurrido, considera que las omisiones del Ministerio de Educación de cumplir con la instalación de una rampa en la entrada principal (según orden sanitaria del 2012), con la orden de cambiar el sistema eléctrico que tiene 50 años de uso, y con la construcción de nuevos baños, amenaza con violar el derecho a la salud y a la educación de quienes allí estudian.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el inmueble del Liceo Dr. José María Castro Madriz se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 7555 “Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico”, situación que tiene incidencia directa en las acciones de modificación, reparación o implementación de mejoras que puedan realizarse al inmueble (ver informe).
b.Que mediante orden sanitaria n°CS-ARS-SEM-RS-AEV-107-12 del 11 de junio del 2012 , el Ministerio de Salud le indica al Colegio Dr. José María Castro Madriz que, en el plazo de seis meses, deben corregirse todas las deficiencias conforme a lo dispuesto en la Ley 7600, además de reparar las baterías de los servicios sanitarios y de realizar cambios en el sistema eléctrico (ver informes).
c. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 15 de mayo del 2017, el Ministerio de Salud realizó inspección de campo al Centro Educativo en cuestión, según acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-095-2017, donde se consigna (ver informes):
a.
a.
a.
a. grado de cumplimiento total en cuanto a las deficiencias detectadas para cumplir la Ley 7600.
b. La rampa de acceso para personas con discapacidad fue debidamente construida e instalada en la entrada del edificio. Sin embargo se girará nuevo acto administrativo para ordenar la reparación porque se encontraron grietas y otros. RCS-ARS-SEM-IMJ-105-2017 del 17 de mayo del 2017.
c. Se observaron deficiencias en el sistema eléctrico, por presentar conexiones expuestas. Así que se procede a notificar la orden sanitaria RCS-ARS-SEM-IMJ-104-17, en la cual se ordena no sólo la presentación de los planos del sistema eléctrico, sino las labores propias de reparación del sistema.
d.Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 17 de mayo del 2017, el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria n°RCS-ARS-SEM-IMJ-105-2017 y n°RCS-ARS-SEM-IMJ-104-2017, donde se da un plazo a la Junta de Educación del Liceo José María Castro Madriz para tomar medidas en cuanto a las instalaciones eléctricas y garantizar que el acceso a los servicios ofrecidos en todos los niveles del edificio donde se sitúa el establecimiento puedan ser accesados por las personas con discapacidad (ver informe).
e. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el expediente para tramitar la autorización de la sustitución eléctrica fue entregado al Departamento de Contrataciones para su trámite, esperando que en el término de un mes se cuente con autorización para iniciar los procesos de compra y ejecución de la obra (ver informe).
f. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 01 de junio del 2017, el Ministerio de Salud realizó inspección de campo al Centro Educativo en cuestión, según acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-120-2017, donde se consigna que: los servicios sanitarios han sufrido deterioro desde las reparaciones realizadas en 2014 y actualmente constituyen un problema sanitario para la institución. Que en razón de lo anterior, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°RCS-ARS-SEM-IMJ-122-2017 del 02 de junio del 2017 para que procedan a reparar los servicios sanitarios del Liceo José María Castro Madriz (ver informe).
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, en su escrito de interposición la recurrente alega tres omisiones de los recurridos en cuanto a las condiciones del Colegio Dr. José María Castro Madriz, referidas a: la rampa de acceso a la entrada principal, el sistema eléctrico y los baños. Afirma que no se ha cumplido con una orden sanitaria del año 2012, en la cual -según su dicho- se debía construir una rampa, restituir el sistema eléctrico y construir en su totalidad los baños. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que la orden sanitaria del 2012 ha sido cumplida casi en su totalidad, pero que, con el pasar de los años, y luego de la inspección ordenada por esta Sala como prueba para mejor resolver en este recurso, se encontraron problemas en: la reparación de la rampa de acceso, sistema eléctrico con conexiones expuestas y deterioro de los servicios sanitarios.
Todo lo cual ha ameritado que el Ministerio de Salud emita, entre mayo y junio del 2017, otras órdenes sanitarias al respecto. Esta Sala ha conocido de otros recursos de amparo, relacionados con problemas de condiciones de centros educativos, lo ha hecho únicamente cuando se ha demostrado que la situación ha puesto en peligro la salud de las personas o la continuidad de su proceso educativo. Este es justamente uno de esos casos, las condiciones del Colegio recurrido están poniendo en riesgo la salud de las personas y la continuidad del proceso educativo de los estudiantes. Si bien lo expuesto por la recurrente, no es exactamente como lo indica, pues hubo un cumplimiento inicial de la orden sanitaria del 2012, y no se ordenó la construcción total de los servicios sanitarios, es lo cierto que, ni el seguimiento que ha dado el Ministerio de Salud, ni las acciones tomadas por el Ministerio de Educación, han sido suficientes y oportunas, en cuanto a detectar y ordenar reparar, con anterioridad a la presentación de este recurso, todo lo referente a: la rampa de acceso para personas con discapacidad que presenta grietas y debe ser reparada; las deficiencias del sistema eléctrico, que parecen no han sido solventadas desde el 2012; y el problema sanitario por el deterioro de los servicios sanitarios.
En cuanto al Ministerio de Educación resulta claro que no han tomado las acciones necesarias para mantener el centro educativo en condiciones adecuadas y respetuosas de los derechos fundamentales. En cuanto al Ministerio de Salud, si bien es cierto procedió a darle seguimiento a la orden sanitaria del 2012, nótese que en cuanto al sistema eléctrico, sus acciones fueron insuficientes, pues informan que en cuanto a los cambios del sistema eléctrico (ordenados en la orden sanitaria del 2012) se observaron deficiencias, procediéndose con nueva orden sanitaria, pero hasta con posterioridad a la prueba para mejor resolver que ordenó esta Sala. En conclusión, pese a que las afirmaciones de la recurrente no son exactamente como las planteó (pues se dio cumplimiento total a la orden sanitaria del 2012 en cuanto a la rampa de acceso, y no se ordenó la construcción de nuevos servicios sanitarios), de las inspecciones realizadas con posterioridad a la notificación de la resolución que le da curso a este recurso, se constataron condiciones deficientes en el Colegio Dr. José María Castro Madriz (la rampa de acceso para personas con discapacidad que presenta grietas y debe ser reparada; las deficiencias del sistema eléctrico, que parecen no han sido solventadas desde el 2012; y el problema sanitario por el deterioro de los servicios sanitarios) que han puesto en peligro la salud de las personas y la continuidad de su proceso educativo.
Razones por las cuales procede la estimatoria de este recurso, en cuanto a las deficiencias detectadas por el Ministerio de Salud en inspecciones realizadas entre mayo y junio del 2017, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En lo demás, sobre la construcción de nuevos servicios sanitarios y rampa de acceso del 2012, se desestima el recurso.-
V.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Colegio Dr. José María Castro Madriz, por constituir esta situación una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, en consecuencia se ordena a HUGO RICARDO GUEVARA SANCHEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud, WALTER MUÑOZ CARAVACA, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y DEIRY LIZANO MORA, en su calidad de Directora del Liceo Dr José María Castro Madriz, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, giren las instrucciones que correspondan para que en el Colegio Dr. José María Castro Madriz, se de efectivo cumplimiento, dentro del plazo allí dado, a las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud referidas a la rampa de acceso, sistema eléctrico y servicios sanitarios. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás alegatos de la recurrente, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a HUGO RICARDO GUEVARA SANCHEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud, WALTER MUÑOZ CARAVACA, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y DEIRY LIZANO MORA, en su calidad de Directora del Liceo Dr José María Castro Madriz, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*RWZ43WYTXMEW61*
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