← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09977-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170026810007CO* Res. Nº 2017009977 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARELY VALERÍN ARAYA, cédula de identidad No. 0302910322, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ALTOS DE ARAYA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09: 50 horas del 17 de febrero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya y el Ministerio de Salud, y manifiesta que: la ASADA recurrida administra la distribución del agua potable de la población de Alto de Araya de Orosi de Cartago donde habitan 330 personas. Indica que desde hace mucho tiempo se ha venido denunciado que la asociación recurrida no brinda mantenimiento a los tanques de captación de las aguas ni, tampoco, se han invertido recursos en mejoras del acueducto. Asegura que esa situación fue expuesta por la señora Thelma Robles, Jefe de la Oficina Regional del ICAA de Cartago, mediante el oficio No. UEN-GAR-2016-01722 de 20 de julio de 2016. Debido a lo anterior, aduce que la señora Thelma Robles, solicitó a la Subgerencia de Sistemas Comunales del ICAA, a través del oficio No. UEN-GAR-2016-01053 de 10 de mayo de 2016, valorar la opción del traslado de dicha ASADA, ya sea a la Municipalidad de Paraíso o bien, a la ASADA de Orosi. No obstante, acusa que el Instituto recurrido ha demostrado un desinterés en mejorar la situación del acueducto rural, así como la salud de los habitantes de la zona. Expresa que, actualmente, existe la orden sanitaria No. ARSP-OS-012-2016 de 1° de abril de 2016, emitida por el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, contra la ASADA recurrida, mediante la cual se les ordenó, entre otras cosas, realizar los análisis básicos en el nivel 1, tanto en las fuentes, como en la red de distribución, incluyendo, coliformes fecales y los parámetros físico-químicos contenidos en ese nivel. Menciona que el 16 de junio de 2016 se realizó una inspección sanitaria de seguimiento, a fin de verificar el cumplimiento de la orden sanitaria No. ARSPOS- 012-2016, notificada al señor Francisco Eduardo Araya Araya, en donde se evidenció que dicho acto administrativo no había sido cumplido, ya que durante la inspección se logró comprobar que no se había implementado el sistema de desinfección del agua, por cuanto, de acuerdo al estudio realizado a varias viviendas de la localidad, no se logró detectar la existencia de cloro residual, lo que se traduce que el líquido vital no estaba siendo clorado. Externa que el Ministerio de Salud interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, aún no se ha efectuado ninguna mejoría en la cloración del agua, ni en las nacientes, ni en la red de distribución, así como tampoco en los tanques de almacenamiento. Explica que el 1° de febrero de 2017, se apersonó al lugar de las captaciones Las Delicias y Doña Ligia a los tanques Los Navarros y a la naciente La Joya, en compañía de dos testigos, Isidro Valerín Quesada y José Jacobo Valerín Araya, donde pudieron constatar que las nacientes se encuentran en mal estado, por la falta de mantenimiento. Agrega que debido a la espesura del charral, las captaciones no se podían ver, pues la maleza o vegetación no había sido removida. Añade que se podía ver que la red de distribución de las nacientes tampoco habían recibido el adecuado tratamiento, ya que se percibieron varias fugas, las cuales se trataron de tapar con hules mal pegados, generándose un gran desperdicio de agua. Asimismo, se encontró en una de las captaciones un candado puesto y en el tanque de Los Navarros se podía apreciar que este se encontraba cubierto por musgo y suciedad. Además, indica que el clorador de dicho tanque, no estaba suministrando la debida cloración, pues fue encontrado sin sus respectivas pastillas de cloro. Señala que en la toma de La Joya, también se logró observar que se encontraba abandonada, a tal punto que al retirar el tapón de lavado de la captación que suministra el agua a la captación principal de La Joya lo que salió era lodo. Igualmente, en la red de conducción encontraron que en lugar de tener una llave de liberado de aire le colocaron cabos de palo dentro de los tubos y uno de estos envuelto en plástico. Asimismo, se hallaron varias fugas en la red de conducción que va al tanque de almacenamiento. Por otra parte, manifiesta que el último análisis microbiológico realizado por la ASADA recurrida, fue el 3 de marzo de 2013. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita a esta Sala que se declare con lugar este amparo, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 14:06 hrs. del 20 de febrero de 2017, el magistrado presidente le previno a Marley Valerín Araya, que aportara la personería jurídica vigente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Altos de Araya en Paraíso de Cartago.
3.- Por escrito recibido a las 14:17 hrs. del 23 de febrero de 2017, la recurrente manifestó que la ASADA recurrida no ha realizado convocatoria para elegir una nueva Junta Directiva. Además, aportó la personería jurídica n° 3-002-409851 de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Altos de Araya, que se encuentra inscrita, que tiene en el cargo de presidente a Francisco Araya Araya, con un nombramiento del 12 de diciembre de 2015 al 15 de noviembre de 2016.
4.- Mediante resolución de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017, el magistrado presidente emitió la resolución de curso y le confirió audiencia a Francisco Araya Araya, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya, el jefe de la Oficina Regional Central Este de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago.
5.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que el 1° de abril de 2016 se notificó la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016 a Francisco Eduardo Araya Araya, en su condición de representante legal de la ASADA Altos de Araya. Sostiene que se ordenó que debían implementar el programa de control de calidad para el agua potable, según lo establecido en el artículo n° 10 del Decreto 32327. Manifiesta que respecto a la orden sanitaria n° 1,2, 3 se otorgó un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles, que vencieron el 02 de mayo de 2016 y en cuanto a la cloración del agua, el acatamiento era inmediato. Expone que mediante informe CE-ARS-P-ERS-431-2016 del 20 de junio de 2016, se demostró que se estaba incumpliendo la orden sanitaria, para desinfectar el agua por medio de cloración, dado que en varias casas visitadas se tomaron muestras del agua de consumo y no se encontró que hubiera cloro residual. Comenta que ante el incumplimiento comprobado de la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016, el 04 de julio de 2016 se acudió ante el Ministerio Público y se interpuso una denuncia por desobediencia a la autoridad. Indican que a esa denuncia se le dictó un sobreseimiento definitivo, mismo que fue comunicado el 27 de febrero de 2017. Explica que el 1° de julio de 2016 mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 dirigida a Thelma Robles Valverde, en su condición de jefa de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la intervención de la ASADA. Dice que fue a partir del 20 de julio de 2016 donde se indicó que se estaban haciendo las gestiones necesarias y que luego se estaría informando, empero, a la fecha, no hay comunicado al respecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa bajo juramento Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el artículo 16 del Reglamento de ASADAS indica que la Asociación Administradora deberá tener como únicos y específicos fines la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones, vigilancia y control de su contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por la gestión del sistema deberán dedicarse exclusivamente a esos fines. Sostiene que el artículo 3 del Reglamento de las ASADAS, señala lo siguiente:
Artículo 3º -AyA mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 95 del 21 de mayo del 2001.
Asimismo, AyA facilitará a las futuras asociaciones el proyecto de estatutos y posteriormente el aval de los mismos, los que deberán ser presentados al Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Argumenta que la ASADA accionada mantuvo Convenio de Delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el 26 de junio de 2006. Dice que esta “oficina a partir del 06 de marzo de 2017 inicia con la reactivación del proceso de entrega a la ASADA de Orosí, como ente operador que cumple a cabalidad con la normativa vigente. Sin embargo, el suscrito se limita a brindar una recomendación de la entrega, siendo competencia de la Administración Superior la decisión final. No obstante, esta Oficina está realizando los estudios e informes correspondientes en materia financiera, administrativa y técnica, que validen que la Asociación que vaya a asumir esté (sic) en capacidad de administrar, operar y dar mantenimiento al sistema de Altos de Araya”. Lo anterior, porque en la Asamblea celebrada el 04 de marzo de 2017, se decidió entregar el acueducto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dice que el hecho se verifica con la entrega por parte de los miembros de la Junta Directiva de las correspondientes cartas, donde en pleno renunciaron a sus correspondientes puestos. “dejando por así decirlo en emergencia la situación administrativa y legal del sistema del acueducto de la comunidad, y de alguna forma de salubridad”. Declara que a la ASADA accionada se le venció la personería jurídica desde el 15 de diciembre de 2016, y los asociados no mostraron interés en participar en la Junta Directiva para seguir con la ASADA, esto se demuestra en las dos convocatorias que la Junta saliente realizó, como lo son el 26 de noviembre del 2016 y el 04 de marzo de 2017. Sostiene que la Regional optó por iniciar el proceso de traslado de forma urgente y pronta a la ASADA de Orosi, según consta en el oficio adjunto N° UEN-GAR-2017-00772. Asimismo, gestionar el presupuesto ante el “Programa de Pequeñas Ayudas a Comunidades en Riesgo Sanitario”, que se incluye en el estudio técnico elaborado por la empresa Hidrotec a la ASADA Altos de Araya, con el fin de mejorar las condiciones actuales del sistema. Expone que el artículo 7 del Reglamento de las ASADAS señala que:
“Artículo 7º- Corresponde a las Direcciones Regionales ejercer la fiscalización y asesoría de las labores tendientes a la prestación del servicio público por las ASADAS, para estos efectos deberá coordinar con la Dirección de Sistemas Comunales, quién es la responsable de dirigir y definir la emisión de criterios y procesos uniformes, la creación de manuales y metodologías, interpretaciones jurídicas para obtener la sostenibilidad de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales. Para la correcta toma de decisiones, planificación estratégica y programación del uso de los recursos, control y mantenimiento de las bases de datos, las Direcciones Regionales deberán remitir informes mensuales sobre las labores de fiscalización a la Dirección de Sistemas Comunales”.
Por lo que alega que la Oficina Regional Central Este del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado su labor como lo establece el numeral supra citado. Dice que se ha dado la oportunidad de cambio y de acatar las recomendaciones a las diferentes personas de la comunidad que han estado a cargo. Argumenta que la Oficina recurrida no ha dejado de brindar la asesoría correspondiente, para que un ente operador realice las funciones de forma que la comunidad a la que respresentan no vean desmejorado la calidad, cantidad y continuidad de los servicios que merecen. Expone un cronograma de actividades y gestiones que se han realizado desde el año 2001. El 26 de abril de 2001 el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución n° 259-01-TAA, se ordenó a los vecinos que no deben utilizar productos químicos dentro de la finca donde está la naciente. A raíz de un conflicto que se suscitó entre los vecinos de la Comunidad de las Delicias de Orosi y la Asociación Administradora del Acueducto de Altos de Araya de Orosi por el uso del sistema, las líneas de conducción y el suministro de agua, la Sub Gerencia del ICAA, ordenó a la Dirección de Obra Rurales: “la Oficina de diseño de esa Dirección o dependencia técnica competente efectúe un estudio integral, acorde y satisfacción para el Instituto y para ambas asociaciones, las cuales deberán cumplir y ejecutar en todos sus extremos las recomendaciones técnicas que les brinde el Instituto”. El 14 de marzo del 2003, el Ing. Jorge Vargas, mediante oficio n° OR-ATC-2003-06, realizó la visita a la comunidad, para lo cual se recomendó la eliminación en lo posible los pasos de tubería por propiedades privadas, trasladándolas a calles públicas o que se constituyeran en servidumbres. Dice que en octubre de 2004 se presentó el informe de anteproyecto de diseño realizado por dos ingenieros. El 22 de julio de 2004 la recurrente junto con otra ciudadana, presentaron un recurso de apelación contra la Asamblea de Nombramientos de la Junta Directiva, para lo cual se recomendó: “no inscribir la nueva junta electa, ya que, el dinero que hay que invertir en pagar los enteros del registro y no va a surtir efectos jurídicos esto por cuanto que al presentar y ser designado a cualquier registrador va indicar la extinción de la Asociación, como manifiesto que por tratarse de fondos públicos mi criterio es que no se intente inscribir, y que más se pase a analizar eventuales fechas para realizar una asamblea pero Constitutiva”. Manifiesta que en agosto de 2004 se emitió un informe por el Ministerio de Salud, en que se indicó que no se tiene cloración, además, el nivel de hierro y turbiedad no cumple con el Reglamento de Calidad de Agua Potable y dieron un plazo de tres meses para acatar recomendaciones. El 21 de septiembre de 2004 según resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, sobre la tutela de las fuentes en torno a la negativa del Sr. José Ramón Araya, de permitir el paso por su propiedad para brindarle el debido servicio de mantenimiento a la naciente y los cloradores. El 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Penal de Cartago resolvió la denuncia interpuesta por el Comité, absolviendo a José Ramón Araya Araya. El 27 de junio de 2005 se brindó respuesta a la Defensoría de los Habitantes por una denuncia que se interpuso por supuestas irregularidades en la administración, intervención de la auditoría y aspectos técnicos. El 11 de agosto de 2005, el Ing. Germán Araya Montezuma, para atender la solicitud de ARESEP, le envió un memorando a la Ingeniera Elizabeth Fallas con la propuesta para las capacitaciones en aspectos de desinfección. Alega que la Auditoría Interna del AyA envió memorando al Gerente General MBA, sobre la denuncia por mal manejo del área técnica. El 23 de mayo de 2006, José Antonio Granados presentó una denuncia por mala administración de la nueva junta, puesto que el agua era usada solo por parceleros. El 29 de noviembre de 2006 se entregó por parte de la Defensoría de los Habitantes el informe con recomendaciones por la denuncia interpuesta por Marley Valerín. El 02 de mayo de 2011 se realizó una inspección técnica a solicitud de la recurrente, por un daño en la propiedad ocasionado por tubería de la ASADA. El 27 de septiembre de 2011 se recomendó realizar la reubicación de la tubería que pone en riesgo a la propiedad y la integridad de las personas que habitan la vivienda. El 04 de diciembre de 2012, una ciudadana solicitó que se solucionaran los problemas de la ASADA, así como convocar a una Asamblea General de abonados con el fin de tomar el acuerdo respectivo, para que el acueducto sea asumido por la Municipalidad de Paraíso y se rescinda el convenio de delegación firmado por la ASADA. El 11 de febrero de 2013, la Licda. Thelma Robles remitió informe sobre la asamblea de la ASADA de Altos de Araya, en el que nunca se mencionó si el traslado del acueducto se realizaría a la Municipalidad de Paraíso. Dice que de conformidad con el oficio PRE-J-JSD-RVV-2013, se señaló que los asociados se manifestaron en forma unánime en contra de la solicitud de la recurrente de traspasar el acueducto de Altos de Araya a la Municipalidad. El 09 de abril de 2013 la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomendó realizar un estudio técnico, para así determinar las mejoras a realizar, aplicar las tarifas de ARESEP, notificar a las personas morosas para así, obtener recursos para realizar las mejoras que son tan urgentes en el sistema del acueducto. Dice que el 17 de abril del presente año, una ciudadana envió un escrito, con una copia del recurso de amparo interpuesto por Marley Valerín Araya, de fecha de 08 de noviembre de 2013. En ese escrito, se solicitó la investigación y tomar acciones contra Thelma Robles por falta de interés y atención a la problemática con respecto a la calidad de funcionamiento del acueducto de Altos de Araya. El 06 de mayo de 2013, la Licda. Thelma Robles remitió el oficio SUB-GGSC-UEN-GA-FA-ORAC-CE-2013-908, en el que le informó a la Dirección Jurídica como se llevaría a cabo el cumplimiento del voto n° 2013-3738 de la Sala Constitucional. El 27 de junio de 2013 mediante oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-FAORAC-CE2013-1513, se le solicitó a la Junta Directiva de la ASADA una nota donde indiquen las medidas que tomarán para mejorar el servicio a los usuarios. El 1° de julio de 2013, la Junta Directiva de la ASADA accionada remitió el último análisis realizado y la certificación de la personería jurídica. El 09 de septiembre de 2013, se realizó una visita de campo a la ASADA de Altos de Araya, en donde se específica una serie de mejoras al sistema de acueducto y recomienda darle seguimiento respectivo al estudio técnico. El 07 de marzo de 2014 ingresó a la autoridad recurrida un escrito de la Secretaría Municipal de Paraíso, donde se indicó que el 04 de marzo de 2014 se dio lectura de una carta remitida por una ciudadana, en el que solicitaba el traspaso del Acueducto de Altos de Araya, en el que se le solicitó a los vecinos presentar un acta protocolizada de la asamblea de socios, donde se tome el acuerdo en manos de la ASADA y que se cuenta con la anuencia de Acueductos. El 25 de abril de 2014, la Oficina Regional, solicitó la intervención del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que se ha hecho caso omiso de las recomendaciones técnicas. El 23 de abril de 2014, ingresó un recurso de amparo, donde se solicitó que se realizaran las medidas necesarias para las deficiencias encontradas en los tanques de captación y cloración. Indica que hay un memorando en el que se solicitó el traslado del acueducto a la Municipalidad de Paraíso, ya que no se habían cumplido las recomendaciones exigidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El 06 de abril de 2015, se dio respuesta a la recurrente sobre las denuncias interpuestas por la tutelada. Mediante oficio n° UEN-GAR-2017-847 del 10 de marzo de 2017, la Ingeniera Nathalie Montiel Ulloa, concluyó que: “Se ratifican las recomendaciones incluidas en el estudio técnico aprobado por el AyA, para ser ejecutadas por la administración del Acueducto de acuerdo a las posibilidades económicas que ingresan por concepto de tarifa. Se evidencia que el sistema de acueducto requiere de mejoras y mantenimiento correctivo en varias de las estructuras. En cuanto a lo indicado por la recurrente, es cierto que: En el tanque Los Navarros se podía apreciar que este se encontraba en condiciones inadecuadas en la infraestructura y que la ASADA debe implementar la impermeabilización de la losa, pintar la estructura, realizar la construcción de la acera en una medida 80 cms alrededor, colocar malla alrededor del tanque, esto para evitar el acceso de personas y colocar tapas sanitarias en el tanque. En cuanto a la captación la Joya 1 la infraestructura se encuentra en buenas condiciones, no obstante, se requiere plan de implementación de mejoras tales como cambio de tapa, colocación de rejillas de rebalse, colocar muro de aguas de escorrentía. En cuanto a lo interno de la captación se encuentra en buenas condiciones y el agua tiene buen aspecto desde el punto de vista cualitativo. La captación Joya 2, se debe construir la estructura para captar el agua, ya que lo que existe es una presa rudimentaria. Que en la red de conducción, se encontraron agujeros con palos y uno de estos envueltos con plástico”. Alega que en julio de 2016 se hizo un análisis y se concluyó que el cloro residual no cumple con la normativa vigente y está por debajo del límite especificado por el Reglamento de la Calidad de Agua. En cuanto a la red y el tanque muestrado, se cumple con lo establecido el reglamento. Explica que la Oficina realizó todas las gestiones según su competencia, puesto que mediante oficio UEN-GAR-2016-01464 solicitó a la ASADA de Orosi posibilidad de administrar la ASADA de Altos de Araya. Mediante oficios ASADA-108 y ASADA-138, la Junta Directiva de Orosi aceptó. Dice que la Oficina Regional solicitó la ayuda al director de la UEN de Gestión de ASADAS y se trasladó la solicitud a la Subgerencia de Sistemas Comunales para el traslado de ese sistema. Alega que en el presente caso la ASADA recurrida no ha atendido las reiteradas recomendaciones del AyA, sino que de forma voluntaria han decidido entregar la administración el sistema al AyA. Es a partir de ese momento que se desplegó la generación de todos los informes requeridos y la coordinación interna para determinar quién asumirá la administración directa del sistema, sea por el Instituto accionado o la ASADA más cercana, “informes que se encuentran en etapa de levantamiento y redacción para ser sometidos a la Administración Superior, quien en definitiva resolverán que operador asumiría la prestación del servicio en dicha comunidad, mientras tanto se está coordinando también internamente la asistencia técnica en campo para evitar situaciones de riesgo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- El 06 de marzo de 2017, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso de Cartago, notificó personalmente la resolución de curso a Francisco Araya Araya.
8.- Mediante constancia emitida por Alejandro Lizano Aguilar, en su condición de técnico judicial y Johnny Bejarano Ríos, en su condición de secretario, ambos de la Sala Constitucional hacen constar que Francisco Araya Araya, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya, no rindió el informe solicitado en la resolución de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017.
9.- Mediante resolución de las 09:09 hrs. del 05 de junio de 2017, el magistrado instructor le confirió audiencia a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
10.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que: “la Junta Directiva, de la Institución que represento, tomo (sic) el acuerdo (N.2017-251 del 31 de mayo de 201(sic)) de acoger la recomendación de la Subgerencia de Sistemas Delegados y se aprobó asumir de pleno derecho el sistema de acueducto y alcantarillado sanitario de la comunidad de Altos de Araya, Guabata y La Laguna y en el mismo acto se delegó la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de dicho sistema en la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Orosi. Asimismo, en el por tanto del acuerdo mencionado se dispuso que la Subgerencia de Sistemas Delegados, en coordinación con la Gerencia General y las áreas encargadas de las actividades requeridas, procedan a presupuestar los recursos económicos para las mejoras necesarias a los sistemas para la adecuada prestación del servicio”.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que la ASADA Altos de Araya no brinda mantenimiento a los tanques de captación de las aguas ni se invierte recurso en las mejoras del acueducto. Alega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) ha demostrado desinterés en mejorar la situación del acueducto, pese a que existe una orden del Ministerio de Salud del 1° de abril de 2016. Por ende, le solicita a esta Sala que ordene al ICAA la intervención de la ASADA accionada, para que se decida quién debe administrar el sistema de agua potable, si es la Municipalidad de Paraíso, la ASADA de Orosi, o bien que el ICAA asuma directamente la administración, siempre y cuando se haga una consulta comunal de los afiliados en una asamblea extraordinaria.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable (Decreto 32327-S), se debe implementar el programa de control de calidad, con un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
2. Realizar los análisis que se indican en el Nivel 1 (básico) tanto en las fuentes como en la red de distribución incluyendo coliformes fecales y los parámetros físicos químicos contenidos en ese nivel, con un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
3. De acuerdo al cuadro B del Anexo 2 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable, debe cumplir con la frecuencia mínima de análisis y número de muestras, lo anterior con relación a la población abastecida. Se le brindó un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
4. Proceder con una adecuada dosificación de la desinfección del sistema de abastecimiento de agua, red de distribución, a fin de cumplir con los parámetros establecidos de cloro residual, con un plazo de cumplimiento inmediato (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 7-10) b) El 1° de julio de 2016, mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 dirigido a la Jefatura de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la intervención de la ASADA recurrida, ya que ha incumplido con todos los mandatos de esa Dirección, para que con la intervención se garantice el suministro de agua potable (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 15).
Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. En 2016, mediante oficio UEN-GAR-2016-01464 el ICAA solicitó a la ASADA de Orosi la posibilidad de administrar el Acueducto de Altos de Araya (véase informe de la autoridad recurrida).
b. El 05 de julio de 2016, mediante oficio ASADA-0108 el presidente de la ASADA de Orosi, respondió al oficio UEN-GAR-2016-01464 del ICAA, en el que señalaron lo siguiente: “Le informamos que en reunión de Junta Directiva celebrada el 20 de junio de 2016, se revisó el tema sobre la Administración del Acueducto de Altos de Araya(…) sin embargo; le detallamos algunas inquietudes:
· La estimación de 187 abonados con un ingreso promedio de 1.300.000, alcanzaría casi que solo para la administración y mantenimiento.
· Habría que realizar mejoras como: colocar la red por la vía pública, instalar medidores, válvulas, sistema de cloración y revisión de los tanques para verificar que éstos estén en buen funcionamiento. Este costo lo asumiría el AyA? De acuerdo con lo anterior, si el AyA asume los costos mencionados, nuestra Junta Directiva no tendría inconveniente de asumir dicha Administración, ya que de lo contrario no habían ingresos suficientes para corregir las deficiencias que presenta en este momento dicho acueducto(…)” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 56).
c. El 31 de agosto del 2016, mediante oficio UEN-GAR-2016-02051, del ICAA se le indicó a la ASADA de Orosi, lo siguiente: “Atendiendo a lo manifestado en el oficio ASADA-0108 queremos en primera instancia agradecer la disposición de la Junta Directiva en colaborar con la gestión de la Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este. Sin embargo, procedimos a realizar las consultas a la UEN de Gestión de ASADAS sobre el costo de las mejoras a realizar al sistema del acueducto de Altos de Araya, y se debe esperar hasta el año 2018 para que la UEN de Administración de Proyectos incluya este proyecto. En vista de lo anterior, queremos consultar si la Junta Directiva asumiría la administración de la ASADA de Altos de Araya, mientras el AyA trabaja en la solicitud del presupuesto, así como la elaboración del informe técnico donde detalle con exactitud el monto a considerar para las posibles mejoras del acueducto de Altos de Araya” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 57).
d. El 09 de septiembre de 2016, la ASADA DE Orosi, mediante oficio ASADA-138 indicó que: “De acuerdo con la solicitud realizada, a través del oficio en mención, sobre la solicitud de Administración de la ASADA de Altos de Araya, mientras el AyA trabaja en la solicitud de presupuestos y estudios técnicos para las mejoras que deben realizarse, se informa que en sesión ordinaria No. 483 Capítulo II, artículo 2, con la mayoría de votos de 4 miembros a favor y 1 en contra, quedó con acuerdo en firme de asumir la Administración de dicha ASADA. De acuerdo con lo anterior quedamos a la espera en que se proceda con la entrega de la misma, para poder iniciar la gestión administrativa” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 58).
e. El 04 de marzo de 2017, la ASADA de Altos de Araya decidieron entregar el sistema al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase informe de las autoridad recurrida).
f. El 04 de marzo de 2017, la Jefatura a.i. ORAC Central Este-UEN Gestión de Acueductos Rurales, le remitió a la ASADA de Orosi el oficio UEN-GAR-2017-00772, en el que se les indicó lo siguiente: “Dado que la Junta Directiva de la ASADA de Altos de Araya aún no había definido su situación legal-administrativa, la Oficina Regional no podía proceder según la normativa establecida. Sin embargo, la ASADA ha convocado a dos Asambleas y no ha sido posible nombrar nueva Junta Directiva. Para lo cual, según constan en los documentos adjuntos la Asamblea celebrada el sábado 04 de marzo de los corrientes acordó hacer entrega del acueducto al AyA para que proceda según corresponda. A su vez, los miembros de la anterior Junta no están dispuestos a seguir, según consta en sus respectivas denuncias. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos con todo respeto y consideración su colaboración de asumir a partir del martes 07 de marzo del presente año la administración, operación y mantenimiento de la ASADA de Alto Araya. Es importante mencionar que la Oficina iniciará a partir de esta semana con el proceso de traslado, así como la entrega formal de los activos, libros legales, contabilidad en general y en dineros custodiados por parte de la Junta Directiva de Altos de Araya a la Junta Directiva de la ASADA de Orosí. Acudimos de esta manera, tan imprevista dada que la Junta Directiva no está dispuesta asumir más la administración, además, desde diciembre del 2016 su Personería Jurídica venció” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 42-43).
g. El 06 de marzo de 2017, la Junta Directiva de la ASADA Altos de Araya renunciaron a sus puestos (véase prueba aportada, folios 50-51).
h. El 08 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Regional Central Este de Cartago del ICAA, fue notificado de la resolución de curso de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017 (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago).
i. El 20 de marzo de 2017, la UEN Gestión de Acueductos Rurales del ICAA emitió el informe técnico, administrativo y financiero de traslado de la ASADA de Altos de Araya, en el que se emitió como recomendación “Al no ver avance ni compromiso por parte de los dirigentes de la comunidad y socios de la ASADA de Altos de Araya y al tratarse de salud pública lo que se está suministrando a la población, la Oficina Regional solicita el traslado de este acueducto a la ASADA de Orosi”. (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 5-21).
j. El 31 de mayo de 2017, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante acuerdo No. 2017-251 en la sesión ordinaria 2017-37, acordó que la ASADA de Orosi administrara, operara, mantuviera el sistema de acueducto y alcantarillado. Además, que la Subgerencia de Sistemas Delegados solicitara el registro del recurso hídrico ante el MINAE a favor de Orosi. Tercero, que la Subgerencia de Sistemas Delegados junto con la Dirección Jurídica coordinara con los traspasos de los bienes muebles e inmuebles a favor de la ASADA de Orosi. Por otro lado, se ordenó al Área de Comunicación para que colaborará en la elaboración de material didáctico alusivo al uso racional del agua potable, la medición, el pago oportuno de la facturación y los beneficios de los servicios que brinda el ICAA por delegación en la ASADA de Orosi. También se rescindió el Convenio de Delegación con la ASADA Altos de Araya (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 40-44).
IV.Análisis del caso. En el año 2013, este Tribunal Constitucional mediante sentencia n° 2013-3738 de las 15:41 hrs. del 19 de marzo de 2013, resolvió un recurso de amparo promovido por la recurrente Valerín Araya. En esa oportunidad, este Tribunal verificó la vulneración a los derechos fundamentales, únicamente contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de los Altos de Araya, porque se detectaron deficiencias que podrían afectar la calidad del agua, específicamente por la cloración del agua recolectada y en el mantenimiento de los tanques de captación. Ahora bien, la recurrente acusa en este recurso de amparo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) ha demostrado desinterés en mejorar la situación del acueducto, pese a que existe una orden del Ministerio de Salud del 1° de abril de 2016. Visto lo anterior, los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución de este asunto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso contra el ICAA por las razones que a continuación serán expuestas.
V.Sobre el estado actual del sistema de acueducto y alcantarillado. Con anterioridad a la notificación del recurso de amparo, el sistema de acueducto y alcantarillado era administrado, bajo la figura de la delegación, por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de los Altos de Araya. Para dar respuesta al recurso de amparo, la UEN de Gestión de Acueductos Rurales emitió el informe ASADA de Altos de Araya UEN-GAR-2017-00847, en el que se hizo una visita técnica de las captaciones, y se determinó lo siguiente: en la captación de “Las Delicias”, se debe realizar trabajos de reconstrucción de captación, ya que la misma no cuenta con la infraestructura adecuada. En la captación “Doña Ligia”, igualmente debe ser reconstruida, ya que la misma no cumple con la estructura adecuada para garantizar la captación de aguas. En cuanto a la captación “La Joya 2” se trata de una captación hechiza, la cual pone en riesgo la calidad del agua del sistema de Altos de Araya, por lo que es urgente construir una estructura que cumpla con las especificaciones para captar el agua de la naciente. Sobre la captación la “Joya 1” la infraestructura se encuentra en buenas condiciones, sin embargo, requiere la implementación de ciertas mejoras como el cambio de tapa, colocación de rejillas de rebalse, colocar muro de aguas de escorrentía. En cuanto al Tanque Los Navarros y el sistema de cloración, al momento de la visita técnica, el clorador “no se encuentra en funcionamiento, no obstante si (sic) contenía las pastillas. Se deja funcionando el clorador y la ASADA debe proceder con el ajuste de cloración en la red de distribución”. Igualmente, se comprobó que en tanque “Los Navarros” se encuentra en malas condiciones. Por lo expuesto, en el informe técnico se denota que el sistema requiere de mejoras y mantenimiento, que inclusive ponen en riesgo la calidad del agua y per se la salud de los habitantes de la zona.
VI.En cuanto a la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Paraíso y las actuaciones del Ministerio de Salud. El 1° de abril de 2016 el ARS de Paraíso le notificó a Francisco Eduardo Araya Araya, en su condición de representante legal de la ASADA Altos de Araya, la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016, para que implementara una serie de puntos, entre ellos, lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Calidad del Agua Potable, realizar los análisis que indica el nivel 1 tanto de las fuentes como en la red de distribución incluyendo las coliformes fecales y los parámetros físicos-químicos contenidos en ese nivel. Por otro lado, también se ordenó que, de conformidad al cuadro B del Anexo 2 del Reglamento, se hiciera un análisis y número de muestras en relación con la población abastecida. Además, de proceder con una adecuada dosificación de la desinfección del sistema de abastecimiento de agua, red de distribución, a fin de cumplir con los parámetros establecidos de cloro residual. Ahora bien, mediante informe CE-ARS-P-ERS-431-2016 del 20 de junio de 2016 se demostró que se estaba incumpliendo la orden sanitaria, para desinfectar el agua por medio de cloración, dado que en varias casas visitadas se tomaron muestras del agua de consumo y no se encontró que hubiera cloro residual. Por otro lado, se interpuso una denuncia por desobediencia a la autoridad ante el Ministerio Público. Igualmente, el ARS de Paraíso le solicitó el 1° de julio de 2016, mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 a Thelma Robles Valverde, en su condición de jefa de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la intervención de la ASADA. Esta intervención se motivó porque la ASADA Altos de Araya había incumplido todos los mandatos del ARS de Paraíso, porque “en la localidad no se implementó el sistema de desinfección de agua por cuanto el estudio realizado a varias viviendas de la localidad no se determinó cloro residual, lo que se traduce a que el agua no está siendo clorada, propiciando con ello la aparición de enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población”. Por lo expuesto, es criterio de esta Sala Constitucional, que el recurso de amparo debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Salud, porque se denota que se tomaron las acciones legales correspondientes para hacer cumplir la orden sanitaria, por ende, no se determina una acción omisiva por parte de esta autoridad recurrida.
VII.En cuanto a los deberes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). El sistema de acueducto y alcantarillado denunciado por la tutelada, se encontraba administrada por la ASADA Altos de Araya, bajo la figura de la delegación. Empero, este Tribunal ha exigido que –pese a esta situación- el ICAA, como ente rector de la materia, tiene labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el serivicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011) En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio ”. ( Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
VIII.Sobre la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el caso bajo estudio. Primeramente, se puede indicar que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, existe una obligación del ICAA de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos. Como parámetro para determinar lo anterior, como de hecho de relevancia el oficio CE-ARS-P-0703 del 1° de julio de 2016 del ARS de Paraíso, en el que se le solicitó al ICAA la intervención de la ASADA por el incumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad sanitaria. Adviértase que la motivación de lo anterior, recae en que esos incumplimientos pone en riesgo la salud de la población. El Tribunal ha tomado nota de algunas actuaciones del ICAA, tales como: la realización de informes técnicos, o actuaciones tendientes a buscar una nueva administración del sistema de acueducto y alcantarillado, en este caso la ASADA de Orosi. Sin embargo, véase que, de conformidad con el informe del jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago del ICAA, la propuesta de que la administración, operación y mantenimiento y desarrollo del sistema requería la aprobación de la Presidencia Ejecutiva del ICAA. Ante ese panorama, adviértase que la resolución de curso, fue notificada al ICAA el 08 de marzo de 2017, y el acuerdo definitivo de la Presidencia Ejecutiva del ICAA para que la administración, operación y mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado, de la ASADA de Orosi, fue efectuado el 31 de mayo de 2017, mediante acuerdo No. 2017-251, en la sesión ordinaria 2017-37, es decir, se dio con posterioridad a la notificación del recurso de amparo. Resulta importante indicarle a la parte recurrente que no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar a quién le corresponde administrar, en definitiva, el sistema de acueducto y alcantarillado, es decir, si le correspondía a la Municipalidad de Paraíso, delegarlo a la ASADA de Orosi o bien al ICAA. Lo anterior, es competencia del Instituto accionado; es un extremo de legalidad ordinaria que debe ser resuelto en las vías competentes y no ante este Tribunal Constitucional.
IX.Evidentemente, el ICAA al haber tomado el acuerdo definitivo con posterioridad a la notificación del recurso, lo que corresponde es declararlo con lugar, empero, si bien existe una nueva administración –ASADA de Orosi-, lo cierto es que de conformidad con los considerandos V y VI de la presente sentencia el servicio de agua potable se viene prestando de forma irregular, ya que el sistema requiere de mejoras sustanciales –que ponen en peligro la salud humana-, como lo es la captación la Joya 2, que “pone en riesgo la calidad del agua del sistema” o el incumplimiento de la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016 del ARS de Paraíso. En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de la amparada, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera que se deja de atender el mantenimiento de los sistemas de acueducto, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva, y a Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, para que de forma inmediata se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de OCHO MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras necesarias en los sistemas de acueducto y alcantarillado y se preste de forma adecuada el servicio de agua potable. Además, para que se giren las instrucciones respectivas para que se dé el cumplimiento de la orden sanitaria n° ARS-OS-012-2016 emitido por el Área Rectora de Salud de Paraíso. Se le advierte a los recurridos que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva, y a Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CZWWUU47O7JQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170026810007CO* Res. Nº 2017009977 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARELY VALERÍN ARAYA, cédula de identidad No. 0302910322, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ALTOS DE ARAYA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09: 50 horas del 17 de febrero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya y el Ministerio de Salud, y manifiesta que: la ASADA recurrida administra la distribución del agua potable de la población de Alto de Araya de Orosi de Cartago donde habitan 330 personas. Indica que desde hace mucho tiempo se ha venido denunciado que la asociación recurrida no brinda mantenimiento a los tanques de captación de las aguas ni, tampoco, se han invertido recursos en mejoras del acueducto. Asegura que esa situación fue expuesta por la señora Thelma Robles, Jefe de la Oficina Regional del ICAA de Cartago, mediante el oficio No. UEN-GAR-2016-01722 de 20 de julio de 2016. Debido a lo anterior, aduce que la señora Thelma Robles, solicitó a la Subgerencia de Sistemas Comunales del ICAA, a través del oficio No. UEN-GAR-2016-01053 de 10 de mayo de 2016, valorar la opción del traslado de dicha ASADA, ya sea a la Municipalidad de Paraíso o bien, a la ASADA de Orosi. No obstante, acusa que el Instituto recurrido ha demostrado un desinterés en mejorar la situación del acueducto rural, así como la salud de los habitantes de la zona. Expresa que, actualmente, existe la orden sanitaria No. ARSP-OS-012-2016 de 1° de abril de 2016, emitida por el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago, contra la ASADA recurrida, mediante la cual se les ordenó, entre otras cosas, realizar los análisis básicos en el nivel 1, tanto en las fuentes, como en la red de distribución, incluyendo, coliformes fecales y los parámetros físico-químicos contenidos en ese nivel. Menciona que el 16 de junio de 2016 se realizó una inspección sanitaria de seguimiento, a fin de verificar el cumplimiento de la orden sanitaria No. ARSPOS- 012-2016, notificada al señor Francisco Eduardo Araya Araya, en donde se evidenció que dicho acto administrativo no había sido cumplido, ya que durante la inspección se logró comprobar que no se había implementado el sistema de desinfección del agua, por cuanto, de acuerdo al estudio realizado a varias viviendas de la localidad, no se logró detectar la existencia de cloro residual, lo que se traduce que el líquido vital no estaba siendo clorado. Externa que el Ministerio de Salud interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, aún no se ha efectuado ninguna mejoría en la cloración del agua, ni en las nacientes, ni en la red de distribución, así como tampoco en los tanques de almacenamiento. Explica que el 1° de febrero de 2017, se apersonó al lugar de las captaciones Las Delicias y Doña Ligia a los tanques Los Navarros y a la naciente La Joya, en compañía de dos testigos, Isidro Valerín Quesada y José Jacobo Valerín Araya, donde pudieron constatar que las nacientes se encuentran en mal estado, por la falta de mantenimiento. Agrega que debido a la espesura del charral, las captaciones no se podían ver, pues la maleza o vegetación no había sido removida. Añade que se podía ver que la red de distribución de las nacientes tampoco habían recibido el adecuado tratamiento, ya que se percibieron varias fugas, las cuales se trataron de tapar con hules mal pegados, generándose un gran desperdicio de agua. Asimismo, se encontró en una de las captaciones un candado puesto y en el tanque de Los Navarros se podía apreciar que este se encontraba cubierto por musgo y suciedad. Además, indica que el clorador de dicho tanque, no estaba suministrando la debida cloración, pues fue encontrado sin sus respectivas pastillas de cloro. Señala que en la toma de La Joya, también se logró observar que se encontraba abandonada, a tal punto que al retirar el tapón de lavado de la captación que suministra el agua a la captación principal de La Joya lo que salió era lodo. Igualmente, en la red de conducción encontraron que en lugar de tener una llave de liberado de aire le colocaron cabos de palo dentro de los tubos y uno de estos envuelto en plástico. Asimismo, se hallaron varias fugas en la red de conducción que va al tanque de almacenamiento. Por otra parte, manifiesta que el último análisis microbiológico realizado por la ASADA recurrida, fue el 3 de marzo de 2013. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita a esta Sala que se declare con lugar este amparo, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 14:06 hrs. del 20 de febrero de 2017, el magistrado presidente le previno a Marley Valerín Araya, que aportara la personería jurídica vigente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Altos de Araya en Paraíso de Cartago.
3.- Por escrito recibido a las 14:17 hrs. del 23 de febrero de 2017, la recurrente manifestó que la ASADA recurrida no ha realizado convocatoria para elegir una nueva Junta Directiva. Además, aportó la personería jurídica n° 3-002-409851 de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Altos de Araya, que se encuentra inscrita, que tiene en el cargo de presidente a Francisco Araya Araya, con un nombramiento del 12 de diciembre de 2015 al 15 de noviembre de 2016.
4.- Mediante resolución de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017, el magistrado presidente emitió la resolución de curso y le confirió audiencia a Francisco Araya Araya, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya, el jefe de la Oficina Regional Central Este de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago.
5.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que el 1° de abril de 2016 se notificó la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016 a Francisco Eduardo Araya Araya, en su condición de representante legal de la ASADA Altos de Araya. Sostiene que se ordenó que debían implementar el programa de control de calidad para el agua potable, según lo establecido en el artículo n° 10 del Decreto 32327. Manifiesta que respecto a la orden sanitaria n° 1,2, 3 se otorgó un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles, que vencieron el 02 de mayo de 2016 y en cuanto a la cloración del agua, el acatamiento era inmediato. Expone que mediante informe CE-ARS-P-ERS-431-2016 del 20 de junio de 2016, se demostró que se estaba incumpliendo la orden sanitaria, para desinfectar el agua por medio de cloración, dado que en varias casas visitadas se tomaron muestras del agua de consumo y no se encontró que hubiera cloro residual. Comenta que ante el incumplimiento comprobado de la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016, el 04 de julio de 2016 se acudió ante el Ministerio Público y se interpuso una denuncia por desobediencia a la autoridad. Indican que a esa denuncia se le dictó un sobreseimiento definitivo, mismo que fue comunicado el 27 de febrero de 2017. Explica que el 1° de julio de 2016 mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 dirigida a Thelma Robles Valverde, en su condición de jefa de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la intervención de la ASADA. Dice que fue a partir del 20 de julio de 2016 donde se indicó que se estaban haciendo las gestiones necesarias y que luego se estaría informando, empero, a la fecha, no hay comunicado al respecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa bajo juramento Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el artículo 16 del Reglamento de ASADAS indica que la Asociación Administradora deberá tener como únicos y específicos fines la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones, vigilancia y control de su contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por la gestión del sistema deberán dedicarse exclusivamente a esos fines. Sostiene que el artículo 3 del Reglamento de las ASADAS, señala lo siguiente:
Artículo 3º -AyA mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 95 del 21 de mayo del 2001.
Asimismo, AyA facilitará a las futuras asociaciones el proyecto de estatutos y posteriormente el aval de los mismos, los que deberán ser presentados al Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Argumenta que la ASADA accionada mantuvo Convenio de Delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el 26 de junio de 2006. Dice que esta “oficina a partir del 06 de marzo de 2017 inicia con la reactivación del proceso de entrega a la ASADA de Orosí, como ente operador que cumple a cabalidad con la normativa vigente. Sin embargo, el suscrito se limita a brindar una recomendación de la entrega, siendo competencia de la Administración Superior la decisión final. No obstante, esta Oficina está realizando los estudios e informes correspondientes en materia financiera, administrativa y técnica, que validen que la Asociación que vaya a asumir esté (sic) en capacidad de administrar, operar y dar mantenimiento al sistema de Altos de Araya”. Lo anterior, porque en la Asamblea celebrada el 04 de marzo de 2017, se decidió entregar el acueducto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dice que el hecho se verifica con la entrega por parte de los miembros de la Junta Directiva de las correspondientes cartas, donde en pleno renunciaron a sus correspondientes puestos. “dejando por así decirlo en emergencia la situación administrativa y legal del sistema del acueducto de la comunidad, y de alguna forma de salubridad”. Declara que a la ASADA accionada se le venció la personería jurídica desde el 15 de diciembre de 2016, y los asociados no mostraron interés en participar en la Junta Directiva para seguir con la ASADA, esto se demuestra en las dos convocatorias que la Junta saliente realizó, como lo son el 26 de noviembre del 2016 y el 04 de marzo de 2017. Sostiene que la Regional optó por iniciar el proceso de traslado de forma urgente y pronta a la ASADA de Orosi, según consta en el oficio adjunto N° UEN-GAR-2017-00772. Asimismo, gestionar el presupuesto ante el “Programa de Pequeñas Ayudas a Comunidades en Riesgo Sanitario”, que se incluye en el estudio técnico elaborado por la empresa Hidrotec a la ASADA Altos de Araya, con el fin de mejorar las condiciones actuales del sistema. Expone que el artículo 7 del Reglamento de las ASADAS señala que:
“Artículo 7º- Corresponde a las Direcciones Regionales ejercer la fiscalización y asesoría de las labores tendientes a la prestación del servicio público por las ASADAS, para estos efectos deberá coordinar con la Dirección de Sistemas Comunales, quién es la responsable de dirigir y definir la emisión de criterios y procesos uniformes, la creación de manuales y metodologías, interpretaciones jurídicas para obtener la sostenibilidad de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales. Para la correcta toma de decisiones, planificación estratégica y programación del uso de los recursos, control y mantenimiento de las bases de datos, las Direcciones Regionales deberán remitir informes mensuales sobre las labores de fiscalización a la Dirección de Sistemas Comunales”.
Por lo que alega que la Oficina Regional Central Este del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado su labor como lo establece el numeral supra citado. Dice que se ha dado la oportunidad de cambio y de acatar las recomendaciones a las diferentes personas de la comunidad que han estado a cargo. Argumenta que la Oficina recurrida no ha dejado de brindar la asesoría correspondiente, para que un ente operador realice las funciones de forma que la comunidad a la que respresentan no vean desmejorado la calidad, cantidad y continuidad de los servicios que merecen. Expone un cronograma de actividades y gestiones que se han realizado desde el año 2001. El 26 de abril de 2001 el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución n° 259-01-TAA, se ordenó a los vecinos que no deben utilizar productos químicos dentro de la finca donde está la naciente. A raíz de un conflicto que se suscitó entre los vecinos de la Comunidad de las Delicias de Orosi y la Asociación Administradora del Acueducto de Altos de Araya de Orosi por el uso del sistema, las líneas de conducción y el suministro de agua, la Sub Gerencia del ICAA, ordenó a la Dirección de Obra Rurales: “la Oficina de diseño de esa Dirección o dependencia técnica competente efectúe un estudio integral, acorde y satisfacción para el Instituto y para ambas asociaciones, las cuales deberán cumplir y ejecutar en todos sus extremos las recomendaciones técnicas que les brinde el Instituto”. El 14 de marzo del 2003, el Ing. Jorge Vargas, mediante oficio n° OR-ATC-2003-06, realizó la visita a la comunidad, para lo cual se recomendó la eliminación en lo posible los pasos de tubería por propiedades privadas, trasladándolas a calles públicas o que se constituyeran en servidumbres. Dice que en octubre de 2004 se presentó el informe de anteproyecto de diseño realizado por dos ingenieros. El 22 de julio de 2004 la recurrente junto con otra ciudadana, presentaron un recurso de apelación contra la Asamblea de Nombramientos de la Junta Directiva, para lo cual se recomendó: “no inscribir la nueva junta electa, ya que, el dinero que hay que invertir en pagar los enteros del registro y no va a surtir efectos jurídicos esto por cuanto que al presentar y ser designado a cualquier registrador va indicar la extinción de la Asociación, como manifiesto que por tratarse de fondos públicos mi criterio es que no se intente inscribir, y que más se pase a analizar eventuales fechas para realizar una asamblea pero Constitutiva”. Manifiesta que en agosto de 2004 se emitió un informe por el Ministerio de Salud, en que se indicó que no se tiene cloración, además, el nivel de hierro y turbiedad no cumple con el Reglamento de Calidad de Agua Potable y dieron un plazo de tres meses para acatar recomendaciones. El 21 de septiembre de 2004 según resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, sobre la tutela de las fuentes en torno a la negativa del Sr. José Ramón Araya, de permitir el paso por su propiedad para brindarle el debido servicio de mantenimiento a la naciente y los cloradores. El 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Penal de Cartago resolvió la denuncia interpuesta por el Comité, absolviendo a José Ramón Araya Araya. El 27 de junio de 2005 se brindó respuesta a la Defensoría de los Habitantes por una denuncia que se interpuso por supuestas irregularidades en la administración, intervención de la auditoría y aspectos técnicos. El 11 de agosto de 2005, el Ing. Germán Araya Montezuma, para atender la solicitud de ARESEP, le envió un memorando a la Ingeniera Elizabeth Fallas con la propuesta para las capacitaciones en aspectos de desinfección. Alega que la Auditoría Interna del AyA envió memorando al Gerente General MBA, sobre la denuncia por mal manejo del área técnica. El 23 de mayo de 2006, José Antonio Granados presentó una denuncia por mala administración de la nueva junta, puesto que el agua era usada solo por parceleros. El 29 de noviembre de 2006 se entregó por parte de la Defensoría de los Habitantes el informe con recomendaciones por la denuncia interpuesta por Marley Valerín. El 02 de mayo de 2011 se realizó una inspección técnica a solicitud de la recurrente, por un daño en la propiedad ocasionado por tubería de la ASADA. El 27 de septiembre de 2011 se recomendó realizar la reubicación de la tubería que pone en riesgo a la propiedad y la integridad de las personas que habitan la vivienda. El 04 de diciembre de 2012, una ciudadana solicitó que se solucionaran los problemas de la ASADA, así como convocar a una Asamblea General de abonados con el fin de tomar el acuerdo respectivo, para que el acueducto sea asumido por la Municipalidad de Paraíso y se rescinda el convenio de delegación firmado por la ASADA. El 11 de febrero de 2013, la Licda. Thelma Robles remitió informe sobre la asamblea de la ASADA de Altos de Araya, en el que nunca se mencionó si el traslado del acueducto se realizaría a la Municipalidad de Paraíso. Dice que de conformidad con el oficio PRE-J-JSD-RVV-2013, se señaló que los asociados se manifestaron en forma unánime en contra de la solicitud de la recurrente de traspasar el acueducto de Altos de Araya a la Municipalidad. El 09 de abril de 2013 la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomendó realizar un estudio técnico, para así determinar las mejoras a realizar, aplicar las tarifas de ARESEP, notificar a las personas morosas para así, obtener recursos para realizar las mejoras que son tan urgentes en el sistema del acueducto. Dice que el 17 de abril del presente año, una ciudadana envió un escrito, con una copia del recurso de amparo interpuesto por Marley Valerín Araya, de fecha de 08 de noviembre de 2013. En ese escrito, se solicitó la investigación y tomar acciones contra Thelma Robles por falta de interés y atención a la problemática con respecto a la calidad de funcionamiento del acueducto de Altos de Araya. El 06 de mayo de 2013, la Licda. Thelma Robles remitió el oficio SUB-GGSC-UEN-GA-FA-ORAC-CE-2013-908, en el que le informó a la Dirección Jurídica como se llevaría a cabo el cumplimiento del voto n° 2013-3738 de la Sala Constitucional. El 27 de junio de 2013 mediante oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-FAORAC-CE2013-1513, se le solicitó a la Junta Directiva de la ASADA una nota donde indiquen las medidas que tomarán para mejorar el servicio a los usuarios. El 1° de julio de 2013, la Junta Directiva de la ASADA accionada remitió el último análisis realizado y la certificación de la personería jurídica. El 09 de septiembre de 2013, se realizó una visita de campo a la ASADA de Altos de Araya, en donde se específica una serie de mejoras al sistema de acueducto y recomienda darle seguimiento respectivo al estudio técnico. El 07 de marzo de 2014 ingresó a la autoridad recurrida un escrito de la Secretaría Municipal de Paraíso, donde se indicó que el 04 de marzo de 2014 se dio lectura de una carta remitida por una ciudadana, en el que solicitaba el traspaso del Acueducto de Altos de Araya, en el que se le solicitó a los vecinos presentar un acta protocolizada de la asamblea de socios, donde se tome el acuerdo en manos de la ASADA y que se cuenta con la anuencia de Acueductos. El 25 de abril de 2014, la Oficina Regional, solicitó la intervención del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que se ha hecho caso omiso de las recomendaciones técnicas. El 23 de abril de 2014, ingresó un recurso de amparo, donde se solicitó que se realizaran las medidas necesarias para las deficiencias encontradas en los tanques de captación y cloración. Indica que hay un memorando en el que se solicitó el traslado del acueducto a la Municipalidad de Paraíso, ya que no se habían cumplido las recomendaciones exigidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El 06 de abril de 2015, se dio respuesta a la recurrente sobre las denuncias interpuestas por la tutelada. Mediante oficio n° UEN-GAR-2017-847 del 10 de marzo de 2017, la Ingeniera Nathalie Montiel Ulloa, concluyó que: “Se ratifican las recomendaciones incluidas en el estudio técnico aprobado por el AyA, para ser ejecutadas por la administración del Acueducto de acuerdo a las posibilidades económicas que ingresan por concepto de tarifa. Se evidencia que el sistema de acueducto requiere de mejoras y mantenimiento correctivo en varias de las estructuras. En cuanto a lo indicado por la recurrente, es cierto que: En el tanque Los Navarros se podía apreciar que este se encontraba en condiciones inadecuadas en la infraestructura y que la ASADA debe implementar la impermeabilización de la losa, pintar la estructura, realizar la construcción de la acera en una medida 80 cms alrededor, colocar malla alrededor del tanque, esto para evitar el acceso de personas y colocar tapas sanitarias en el tanque. En cuanto a la captación la Joya 1 la infraestructura se encuentra en buenas condiciones, no obstante, se requiere plan de implementación de mejoras tales como cambio de tapa, colocación de rejillas de rebalse, colocar muro de aguas de escorrentía. En cuanto a lo interno de la captación se encuentra en buenas condiciones y el agua tiene buen aspecto desde el punto de vista cualitativo. La captación Joya 2, se debe construir la estructura para captar el agua, ya que lo que existe es una presa rudimentaria. Que en la red de conducción, se encontraron agujeros con palos y uno de estos envueltos con plástico”. Alega que en julio de 2016 se hizo un análisis y se concluyó que el cloro residual no cumple con la normativa vigente y está por debajo del límite especificado por el Reglamento de la Calidad de Agua. En cuanto a la red y el tanque muestrado, se cumple con lo establecido el reglamento. Explica que la Oficina realizó todas las gestiones según su competencia, puesto que mediante oficio UEN-GAR-2016-01464 solicitó a la ASADA de Orosi posibilidad de administrar la ASADA de Altos de Araya. Mediante oficios ASADA-108 y ASADA-138, la Junta Directiva de Orosi aceptó. Dice que la Oficina Regional solicitó la ayuda al director de la UEN de Gestión de ASADAS y se trasladó la solicitud a la Subgerencia de Sistemas Comunales para el traslado de ese sistema. Alega que en el presente caso la ASADA recurrida no ha atendido las reiteradas recomendaciones del AyA, sino que de forma voluntaria han decidido entregar la administración el sistema al AyA. Es a partir de ese momento que se desplegó la generación de todos los informes requeridos y la coordinación interna para determinar quién asumirá la administración directa del sistema, sea por el Instituto accionado o la ASADA más cercana, “informes que se encuentran en etapa de levantamiento y redacción para ser sometidos a la Administración Superior, quien en definitiva resolverán que operador asumiría la prestación del servicio en dicha comunidad, mientras tanto se está coordinando también internamente la asistencia técnica en campo para evitar situaciones de riesgo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- El 06 de marzo de 2017, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso de Cartago, notificó personalmente la resolución de curso a Francisco Araya Araya.
8.- Mediante constancia emitida por Alejandro Lizano Aguilar, en su condición de técnico judicial y Johnny Bejarano Ríos, en su condición de secretario, ambos de la Sala Constitucional hacen constar que Francisco Araya Araya, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Altos de Araya, no rindió el informe solicitado en la resolución de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017.
9.- Mediante resolución de las 09:09 hrs. del 05 de junio de 2017, el magistrado instructor le confirió audiencia a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
10.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que: “la Junta Directiva, de la Institución que represento, tomo (sic) el acuerdo (N.2017-251 del 31 de mayo de 201(sic)) de acoger la recomendación de la Subgerencia de Sistemas Delegados y se aprobó asumir de pleno derecho el sistema de acueducto y alcantarillado sanitario de la comunidad de Altos de Araya, Guabata y La Laguna y en el mismo acto se delegó la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de dicho sistema en la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Orosi. Asimismo, en el por tanto del acuerdo mencionado se dispuso que la Subgerencia de Sistemas Delegados, en coordinación con la Gerencia General y las áreas encargadas de las actividades requeridas, procedan a presupuestar los recursos económicos para las mejoras necesarias a los sistemas para la adecuada prestación del servicio”.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que la ASADA Altos de Araya no brinda mantenimiento a los tanques de captación de las aguas ni se invierte recurso en las mejoras del acueducto. Alega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) ha demostrado desinterés en mejorar la situación del acueducto, pese a que existe una orden del Ministerio de Salud del 1° de abril de 2016. Por ende, le solicita a esta Sala que ordene al ICAA la intervención de la ASADA accionada, para que se decida quién debe administrar el sistema de agua potable, si es la Municipalidad de Paraíso, la ASADA de Orosi, o bien que el ICAA asuma directamente la administración, siempre y cuando se haga una consulta comunal de los afiliados en una asamblea extraordinaria.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable (Decreto 32327-S), se debe implementar el programa de control de calidad, con un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
2. Realizar los análisis que se indican en el Nivel 1 (básico) tanto en las fuentes como en la red de distribución incluyendo coliformes fecales y los parámetros físicos químicos contenidos en ese nivel, con un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
3. De acuerdo al cuadro B del Anexo 2 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable, debe cumplir con la frecuencia mínima de análisis y número de muestras, lo anterior con relación a la población abastecida. Se le brindó un plazo de cumplimiento de 20 días hábiles.
4. Proceder con una adecuada dosificación de la desinfección del sistema de abastecimiento de agua, red de distribución, a fin de cumplir con los parámetros establecidos de cloro residual, con un plazo de cumplimiento inmediato (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 7-10) b) El 1° de julio de 2016, mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 dirigido a la Jefatura de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la intervención de la ASADA recurrida, ya que ha incumplido con todos los mandatos de esa Dirección, para que con la intervención se garantice el suministro de agua potable (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 15).
Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a. En 2016, mediante oficio UEN-GAR-2016-01464 el ICAA solicitó a la ASADA de Orosi la posibilidad de administrar el Acueducto de Altos de Araya (véase informe de la autoridad recurrida).
b. El 05 de julio de 2016, mediante oficio ASADA-0108 el presidente de la ASADA de Orosi, respondió al oficio UEN-GAR-2016-01464 del ICAA, en el que señalaron lo siguiente: “Le informamos que en reunión de Junta Directiva celebrada el 20 de junio de 2016, se revisó el tema sobre la Administración del Acueducto de Altos de Araya(…) sin embargo; le detallamos algunas inquietudes:
· La estimación de 187 abonados con un ingreso promedio de 1.300.000, alcanzaría casi que solo para la administración y mantenimiento.
· Habría que realizar mejoras como: colocar la red por la vía pública, instalar medidores, válvulas, sistema de cloración y revisión de los tanques para verificar que éstos estén en buen funcionamiento. Este costo lo asumiría el AyA? De acuerdo con lo anterior, si el AyA asume los costos mencionados, nuestra Junta Directiva no tendría inconveniente de asumir dicha Administración, ya que de lo contrario no habían ingresos suficientes para corregir las deficiencias que presenta en este momento dicho acueducto(…)” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 56).
c. El 31 de agosto del 2016, mediante oficio UEN-GAR-2016-02051, del ICAA se le indicó a la ASADA de Orosi, lo siguiente: “Atendiendo a lo manifestado en el oficio ASADA-0108 queremos en primera instancia agradecer la disposición de la Junta Directiva en colaborar con la gestión de la Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este. Sin embargo, procedimos a realizar las consultas a la UEN de Gestión de ASADAS sobre el costo de las mejoras a realizar al sistema del acueducto de Altos de Araya, y se debe esperar hasta el año 2018 para que la UEN de Administración de Proyectos incluya este proyecto. En vista de lo anterior, queremos consultar si la Junta Directiva asumiría la administración de la ASADA de Altos de Araya, mientras el AyA trabaja en la solicitud del presupuesto, así como la elaboración del informe técnico donde detalle con exactitud el monto a considerar para las posibles mejoras del acueducto de Altos de Araya” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 57).
d. El 09 de septiembre de 2016, la ASADA DE Orosi, mediante oficio ASADA-138 indicó que: “De acuerdo con la solicitud realizada, a través del oficio en mención, sobre la solicitud de Administración de la ASADA de Altos de Araya, mientras el AyA trabaja en la solicitud de presupuestos y estudios técnicos para las mejoras que deben realizarse, se informa que en sesión ordinaria No. 483 Capítulo II, artículo 2, con la mayoría de votos de 4 miembros a favor y 1 en contra, quedó con acuerdo en firme de asumir la Administración de dicha ASADA. De acuerdo con lo anterior quedamos a la espera en que se proceda con la entrega de la misma, para poder iniciar la gestión administrativa” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 58).
e. El 04 de marzo de 2017, la ASADA de Altos de Araya decidieron entregar el sistema al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase informe de las autoridad recurrida).
f. El 04 de marzo de 2017, la Jefatura a.i. ORAC Central Este-UEN Gestión de Acueductos Rurales, le remitió a la ASADA de Orosi el oficio UEN-GAR-2017-00772, en el que se les indicó lo siguiente: “Dado que la Junta Directiva de la ASADA de Altos de Araya aún no había definido su situación legal-administrativa, la Oficina Regional no podía proceder según la normativa establecida. Sin embargo, la ASADA ha convocado a dos Asambleas y no ha sido posible nombrar nueva Junta Directiva. Para lo cual, según constan en los documentos adjuntos la Asamblea celebrada el sábado 04 de marzo de los corrientes acordó hacer entrega del acueducto al AyA para que proceda según corresponda. A su vez, los miembros de la anterior Junta no están dispuestos a seguir, según consta en sus respectivas denuncias. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos con todo respeto y consideración su colaboración de asumir a partir del martes 07 de marzo del presente año la administración, operación y mantenimiento de la ASADA de Alto Araya. Es importante mencionar que la Oficina iniciará a partir de esta semana con el proceso de traslado, así como la entrega formal de los activos, libros legales, contabilidad en general y en dineros custodiados por parte de la Junta Directiva de Altos de Araya a la Junta Directiva de la ASADA de Orosí. Acudimos de esta manera, tan imprevista dada que la Junta Directiva no está dispuesta asumir más la administración, además, desde diciembre del 2016 su Personería Jurídica venció” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 42-43).
g. El 06 de marzo de 2017, la Junta Directiva de la ASADA Altos de Araya renunciaron a sus puestos (véase prueba aportada, folios 50-51).
h. El 08 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Regional Central Este de Cartago del ICAA, fue notificado de la resolución de curso de las 13:29 hrs. del 27 de febrero de 2017 (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago).
i. El 20 de marzo de 2017, la UEN Gestión de Acueductos Rurales del ICAA emitió el informe técnico, administrativo y financiero de traslado de la ASADA de Altos de Araya, en el que se emitió como recomendación “Al no ver avance ni compromiso por parte de los dirigentes de la comunidad y socios de la ASADA de Altos de Araya y al tratarse de salud pública lo que se está suministrando a la población, la Oficina Regional solicita el traslado de este acueducto a la ASADA de Orosi”. (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 5-21).
j. El 31 de mayo de 2017, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante acuerdo No. 2017-251 en la sesión ordinaria 2017-37, acordó que la ASADA de Orosi administrara, operara, mantuviera el sistema de acueducto y alcantarillado. Además, que la Subgerencia de Sistemas Delegados solicitara el registro del recurso hídrico ante el MINAE a favor de Orosi. Tercero, que la Subgerencia de Sistemas Delegados junto con la Dirección Jurídica coordinara con los traspasos de los bienes muebles e inmuebles a favor de la ASADA de Orosi. Por otro lado, se ordenó al Área de Comunicación para que colaborará en la elaboración de material didáctico alusivo al uso racional del agua potable, la medición, el pago oportuno de la facturación y los beneficios de los servicios que brinda el ICAA por delegación en la ASADA de Orosi. También se rescindió el Convenio de Delegación con la ASADA Altos de Araya (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 40-44).
IV.Análisis del caso. En el año 2013, este Tribunal Constitucional mediante sentencia n° 2013-3738 de las 15:41 hrs. del 19 de marzo de 2013, resolvió un recurso de amparo promovido por la recurrente Valerín Araya. En esa oportunidad, este Tribunal verificó la vulneración a los derechos fundamentales, únicamente contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de los Altos de Araya, porque se detectaron deficiencias que podrían afectar la calidad del agua, específicamente por la cloración del agua recolectada y en el mantenimiento de los tanques de captación. Ahora bien, la recurrente acusa en este recurso de amparo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) ha demostrado desinterés en mejorar la situación del acueducto, pese a que existe una orden del Ministerio de Salud del 1° de abril de 2016. Visto lo anterior, los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución de este asunto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso contra el ICAA por las razones que a continuación serán expuestas.
V.Sobre el estado actual del sistema de acueducto y alcantarillado. Con anterioridad a la notificación del recurso de amparo, el sistema de acueducto y alcantarillado era administrado, bajo la figura de la delegación, por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de los Altos de Araya. Para dar respuesta al recurso de amparo, la UEN de Gestión de Acueductos Rurales emitió el informe ASADA de Altos de Araya UEN-GAR-2017-00847, en el que se hizo una visita técnica de las captaciones, y se determinó lo siguiente: en la captación de “Las Delicias”, se debe realizar trabajos de reconstrucción de captación, ya que la misma no cuenta con la infraestructura adecuada. En la captación “Doña Ligia”, igualmente debe ser reconstruida, ya que la misma no cumple con la estructura adecuada para garantizar la captación de aguas. En cuanto a la captación “La Joya 2” se trata de una captación hechiza, la cual pone en riesgo la calidad del agua del sistema de Altos de Araya, por lo que es urgente construir una estructura que cumpla con las especificaciones para captar el agua de la naciente. Sobre la captación la “Joya 1” la infraestructura se encuentra en buenas condiciones, sin embargo, requiere la implementación de ciertas mejoras como el cambio de tapa, colocación de rejillas de rebalse, colocar muro de aguas de escorrentía. En cuanto al Tanque Los Navarros y el sistema de cloración, al momento de la visita técnica, el clorador “no se encuentra en funcionamiento, no obstante si (sic) contenía las pastillas. Se deja funcionando el clorador y la ASADA debe proceder con el ajuste de cloración en la red de distribución”. Igualmente, se comprobó que en tanque “Los Navarros” se encuentra en malas condiciones. Por lo expuesto, en el informe técnico se denota que el sistema requiere de mejoras y mantenimiento, que inclusive ponen en riesgo la calidad del agua y per se la salud de los habitantes de la zona.
VI.En cuanto a la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Paraíso y las actuaciones del Ministerio de Salud. El 1° de abril de 2016 el ARS de Paraíso le notificó a Francisco Eduardo Araya Araya, en su condición de representante legal de la ASADA Altos de Araya, la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016, para que implementara una serie de puntos, entre ellos, lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Calidad del Agua Potable, realizar los análisis que indica el nivel 1 tanto de las fuentes como en la red de distribución incluyendo las coliformes fecales y los parámetros físicos-químicos contenidos en ese nivel. Por otro lado, también se ordenó que, de conformidad al cuadro B del Anexo 2 del Reglamento, se hiciera un análisis y número de muestras en relación con la población abastecida. Además, de proceder con una adecuada dosificación de la desinfección del sistema de abastecimiento de agua, red de distribución, a fin de cumplir con los parámetros establecidos de cloro residual. Ahora bien, mediante informe CE-ARS-P-ERS-431-2016 del 20 de junio de 2016 se demostró que se estaba incumpliendo la orden sanitaria, para desinfectar el agua por medio de cloración, dado que en varias casas visitadas se tomaron muestras del agua de consumo y no se encontró que hubiera cloro residual. Por otro lado, se interpuso una denuncia por desobediencia a la autoridad ante el Ministerio Público. Igualmente, el ARS de Paraíso le solicitó el 1° de julio de 2016, mediante oficio No. CE-ARS-P-0703-2016 a Thelma Robles Valverde, en su condición de jefa de la Oficina Regional Central Este, UEN Gestión Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la intervención de la ASADA. Esta intervención se motivó porque la ASADA Altos de Araya había incumplido todos los mandatos del ARS de Paraíso, porque “en la localidad no se implementó el sistema de desinfección de agua por cuanto el estudio realizado a varias viviendas de la localidad no se determinó cloro residual, lo que se traduce a que el agua no está siendo clorada, propiciando con ello la aparición de enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población”. Por lo expuesto, es criterio de esta Sala Constitucional, que el recurso de amparo debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Salud, porque se denota que se tomaron las acciones legales correspondientes para hacer cumplir la orden sanitaria, por ende, no se determina una acción omisiva por parte de esta autoridad recurrida.
VII.En cuanto a los deberes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). El sistema de acueducto y alcantarillado denunciado por la tutelada, se encontraba administrada por la ASADA Altos de Araya, bajo la figura de la delegación. Empero, este Tribunal ha exigido que –pese a esta situación- el ICAA, como ente rector de la materia, tiene labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el serivicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011) En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio ”. ( Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
VIII.Sobre la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el caso bajo estudio. Primeramente, se puede indicar que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, existe una obligación del ICAA de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos. Como parámetro para determinar lo anterior, como de hecho de relevancia el oficio CE-ARS-P-0703 del 1° de julio de 2016 del ARS de Paraíso, en el que se le solicitó al ICAA la intervención de la ASADA por el incumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad sanitaria. Adviértase que la motivación de lo anterior, recae en que esos incumplimientos pone en riesgo la salud de la población. El Tribunal ha tomado nota de algunas actuaciones del ICAA, tales como: la realización de informes técnicos, o actuaciones tendientes a buscar una nueva administración del sistema de acueducto y alcantarillado, en este caso la ASADA de Orosi. Sin embargo, véase que, de conformidad con el informe del jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago del ICAA, la propuesta de que la administración, operación y mantenimiento y desarrollo del sistema requería la aprobación de la Presidencia Ejecutiva del ICAA. Ante ese panorama, adviértase que la resolución de curso, fue notificada al ICAA el 08 de marzo de 2017, y el acuerdo definitivo de la Presidencia Ejecutiva del ICAA para que la administración, operación y mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado, de la ASADA de Orosi, fue efectuado el 31 de mayo de 2017, mediante acuerdo No. 2017-251, en la sesión ordinaria 2017-37, es decir, se dio con posterioridad a la notificación del recurso de amparo. Resulta importante indicarle a la parte recurrente que no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar a quién le corresponde administrar, en definitiva, el sistema de acueducto y alcantarillado, es decir, si le correspondía a la Municipalidad de Paraíso, delegarlo a la ASADA de Orosi o bien al ICAA. Lo anterior, es competencia del Instituto accionado; es un extremo de legalidad ordinaria que debe ser resuelto en las vías competentes y no ante este Tribunal Constitucional.
IX.Evidentemente, el ICAA al haber tomado el acuerdo definitivo con posterioridad a la notificación del recurso, lo que corresponde es declararlo con lugar, empero, si bien existe una nueva administración –ASADA de Orosi-, lo cierto es que de conformidad con los considerandos V y VI de la presente sentencia el servicio de agua potable se viene prestando de forma irregular, ya que el sistema requiere de mejoras sustanciales –que ponen en peligro la salud humana-, como lo es la captación la Joya 2, que “pone en riesgo la calidad del agua del sistema” o el incumplimiento de la orden sanitaria N° ARSP-OS-012-2016 del ARS de Paraíso. En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de la amparada, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
X.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera que se deja de atender el mantenimiento de los sistemas de acueducto, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva, y a Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, para que de forma inmediata se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de OCHO MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras necesarias en los sistemas de acueducto y alcantarillado y se preste de forma adecuada el servicio de agua potable. Además, para que se giren las instrucciones respectivas para que se dé el cumplimiento de la orden sanitaria n° ARS-OS-012-2016 emitido por el Área Rectora de Salud de Paraíso. Se le advierte a los recurridos que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva, y a Adolfo Gutiérrez Brenes, en su condición de jefe a.i. de la Oficina de Atención de ASADAS de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CZWWUU47O7JQ61*
Document not found. Documento no encontrado.