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Res. 09960-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2017
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismissed the constitutional challenge against articles 15 of the Wildlife Conservation Law, 37 of the Forestry Law, and articles 2 and 16 of Executive Decree No. 39833-MINAE, finding that the arguments concern the application or interpretation of the law in specific cases rather than a constitutional defect.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 37 de la Ley Forestal y 2 y 16 del Decreto Ejecutivo No. 39833-MINAE, por considerar que los alegatos se refieren a la aplicación o interpretación de la ley en casos concretos y no a un vicio de constitucionalidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed a constitutional challenge filed by the President of the National Chamber of Pineapple Producers and Exporters against articles 15 of the Wildlife Conservation Law, 37 of the Forestry Law, and articles 2 and 16 of Executive Decree No. 39833-MINAE. The petitioner argued that the contested norms granted ambiguous and uncertain powers to ad honorem environmental inspectors and COVIRENAS, violating principles of measurability of public powers, legal certainty, and due process. He claimed that these figures, as auxiliaries of the public administration, could hinder pineapple production and that their actions could generate tainted evidence. The Chamber found that the normative framework does delineate the inspectors' scope of action, limiting them to assistance roles under SINAC's coordination and without enforcement authority. It concluded that the petitioner's argument concerned the application or interpretation of the law in specific cases, which is not a matter for a constitutional challenge but should be resolved through amparo or in the corresponding administrative or judicial proceedings.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña contra los artículos 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 37 de la Ley Forestal y 2 y 16 del Decreto Ejecutivo No. 39833-MINAE. El accionante alegaba que las normas impugnadas otorgaban competencias ambiguas e inciertas a los inspectores ambientales ad honorem y a los COVIRENAS, violando los principios de mensurabilidad de las potestades públicas, seguridad jurídica y debido proceso. Sostenía que estas figuras, como auxiliares de la función pública, podrían entorpecer la actividad piñera y que sus actos podrían generar prueba espuria. La Sala consideró que la normativa sí acota el campo de acción de estos inspectores, limitándolos a funciones de coadyuvancia bajo la coordinación del SINAC y sin potestades de imperio. Concluyó que el alegato del accionante se refería a la aplicación o interpretación de la ley en casos concretos, lo que no es materia de una acción de inconstitucionalidad, sino que debe ventilarse en la vía de amparo o en el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
Key excerptExtracto clave
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE PRESENT ACTION. As can be inferred from the full reading of the filing, the petitioner does not question, per se, the existence of the figure of the ad honorem environmental inspectors and the COVIRENA; instead, the petitioner's substantive argument is that the challenged regulations do not adequately specify the powers or functions corresponding to such environmental inspectors and COVIRENAS, which could eventually lead them to assume the exercise of prevention, protection and control powers that legally belong to MINAE officials. However, it follows from the provisions of the cited articles 15 of the Wildlife Conservation Law and 37 of the Forestry Law, in relation to article 2 of Decree No. 39833-MINAE, that both the ad honorem environmental inspectors and the aforementioned vigilance committees are provided solely to assist the competent authorities in their functions and under their coordination and direction. Moreover, the mere contingency that, in an eventual specific case, it could be considered that any inspector has exceeded that regulatory framework, according to its correct interpretation and application – which is essentially what seems to motivate the filing of this action – constitutes a conflict that should not be resolved through a constitutionality action. In accordance with the above, this Chamber has stated that “the improper application of the law or its erroneous interpretation in the specific case” is not a matter to be heard through a constitutionality action.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. Según se deriva de la lectura integral del escrito de interposición, el accionante no cuestiona, per se, la existencia de la figura de los inspectores ambientales ad honorem y las COVIRENA; en su lugar, el alegato de fondo del accionante es que la normativa impugnada no precisa, de forma debida, las competencias o funciones que corresponden a tales inspectores ambientales y a las COVIRENAS, lo que puede provocar, eventualmente, que estos asuman el ejercicio de competencias de prevención, protección y control que, legalmente, corresponden a los funcionarios del MINAE. Sin embargo, se desprende de lo dispuesto en los citados artículos 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 37 de la Ley Forestal, en relación con el artículo 2 del Decreto No. 39833-MINAE, que tanto los inspectores ambientales ad honorem como los mencionados comités de vigilancia están previstos, únicamente, para coadyuvar a las autoridades competentes en sus funciones y bajo su coordinación y dirección. Por lo demás, la mera contingencia que, en un eventual caso concreto, pudiese estimarse que algún inspector ha excedido dicho marco normativo, conforme a su correcta interpretación y aplicación –que es el fondo, lo que parece motivar la interposición de esta acción-, supone un conflicto que no procede ser dilucidado mediante una acción de inconstitucionalidad. En concordancia con lo anterior, esta Sala ha señalado que “la aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto” no es materia propia de conocerse mediante la acción de inconstitucionalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"Se constata, de esta forma, que el referido marco normativa acota o delimita el campo de acción de los citados inspectores ad honorem, al establecer que su actuación se centra, esencialmente, en brindar asistencia a las autoridades públicas competentes en el cumplimiento de sus funciones y bajo la coordinación del SINAC."
"It is thus verified that the referred regulatory framework sets out or delimits the scope of action of the aforementioned ad honorem inspectors, establishing that their action is essentially focused on providing assistance to the competent public authorities in the fulfillment of their functions and under the coordination of SINAC."
Considerando I
"Se constata, de esta forma, que el referido marco normativa acota o delimita el campo de acción de los citados inspectores ad honorem, al establecer que su actuación se centra, esencialmente, en brindar asistencia a las autoridades públicas competentes en el cumplimiento de sus funciones y bajo la coordinación del SINAC."
Considerando I
"Por lo demás, la mera contingencia que, en un eventual caso concreto, pudiese estimarse que algún inspector ha excedido dicho marco normativo, conforme a su correcta interpretación y aplicación –que es el fondo, lo que parece motivar la interposición de esta acción-, supone un conflicto que no procede ser dilucidado mediante una acción de inconstitucionalidad."
"Moreover, the mere contingency that, in an eventual specific case, it could be considered that any inspector has exceeded that regulatory framework, according to its correct interpretation and application – which is essentially what seems to motivate the filing of this action – constitutes a conflict that should not be resolved through a constitutionality action."
Considerando I
"Por lo demás, la mera contingencia que, en un eventual caso concreto, pudiese estimarse que algún inspector ha excedido dicho marco normativo, conforme a su correcta interpretación y aplicación –que es el fondo, lo que parece motivar la interposición de esta acción-, supone un conflicto que no procede ser dilucidado mediante una acción de inconstitucionalidad."
Considerando I
Full documentDocumento completo
*170092080007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on the twenty-eighth of June, two thousand seventeen.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by ABEL CHAVES TRIGUEROS, of legal age, married, business administrator, identity card No. 0202590468, resident of San Rafael de Escazú, in his capacity as President of the ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE PIÑA, against Article 15 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Article 37 of the Ley Forestal, and Articles 2 and 16 of Decreto Ejecutivo No. 39833-MINAE.
Background (Resultando):
Opinion drafted by Justice Cruz Castro; and, Considerations (Considerando):
As may be gathered from a comprehensive reading of the filing, the petitioner does not challenge, per se, the existence of ad honorem environmental inspectors and COVIRENA; rather, the petitioner’s substantive allegation is that the challenged regulations do not properly specify the powers or duties assigned to such environmental inspectors and COVIRENA, which could ultimately cause them to assume the exercise of prevention, protection, and enforcement powers that legally belong to MINAE officials. However, it follows from the provisions of the aforementioned Article 15 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and Article 37 of the Ley Forestal, in relation to Article 2 of Decreto No. 39833-MINAE, that both ad honorem environmental inspectors and the aforementioned oversight committees are intended solely to assist the competent authorities in performing their duties and under their coordination and direction.
The aforementioned Article 2 of Decreto No. 39833-MINAE clearly specifies that the function of ad honorem environmental inspectors shall be “to assist the competent authorities in the application of and compliance with environmental regulations,” while the Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENA) are civil-society organizations composed of the aforementioned inspectors who “voluntarily assist, contribute, and collaborate with public officials in the application of and compliance with environmental legislation and the protection of natural resources.” That same provision clarifies that the “nondelegable powers of prevention, protection, and enforcement, and the police authority established by law, are vested in officials of SINAC, the Fuerza Pública, and the Reserva de la Fuerza Pública.” Consistent with the foregoing, Article 13 of the aforementioned Decreto No. 39833-MINAE establishes that the appointment card of an ad honorem environmental inspector must contain the following legend: “The bearer of this card acts under the coordination of SINAC and must be accompanied by officials of SINAC, the Fuerza Pública, or its Reservists.” Finally, Article 16 of the aforementioned Decreto No. 39833-MINAE states that such inspectors must “[a]ssist in the application of and compliance with environmental legislation, in collaboration with the corresponding public authorities,” as well as “[c]omply with the legal system, established procedures, and applicable technical standards when providing assistance to administrative authorities.” It is thus established that the aforementioned regulatory framework restricts or defines the scope of action of the cited ad honorem inspectors by providing that their activities are essentially focused on assisting the competent public authorities in the performance of their duties and under the coordination of SINAC.
Furthermore, the mere possibility that, in a particular case, an inspector might be deemed to have exceeded that regulatory framework, properly interpreted and applied—which is, ultimately, what appears to have prompted the filing of this action—entails a dispute that may not properly be decided through an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad). Regarding the nature and purpose of constitutional review (control de constitucionalidad), this Chamber has stated:
“(...) constitutional jurisdiction, exercised in one of its forms through proceedings for a declaration of unconstitutionality, guarantees the primacy of the Constitution and adjudicates whether the challenged laws, provisions, or acts conform to or conflict with it, as well as whether they are consistent with the rules and principles of international or community law in force in the Republic. What is adjudicated in this jurisdiction is the very integrity of the legal system, through a comparison between the fundamental law and the laws that implement it. (Judgment number 1319-97, at fourteen hours fifty-one minutes on cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. To the same effect, judgment number 2008-14193, at diez horas con tres minutos on veinticuatro de setiembre del dos mil ocho). In other words, these proceedings do not primarily address any individual injury that the petitioner may claim, since their purpose is to preserve constitutional supremacy; that is, to satisfy the general interest that acts subject to public law... and legal rules conform to the constitutional order.” (judgment No. 2012-010986 at 15:05 hrs. on 14 de agosto de 2012)
Consistent with the foregoing, this Chamber has held that “the improper application of the law or its erroneous interpretation in a particular case” is not a matter properly addressed through an action of unconstitutionality (judgment No. 5966-94 at 15:54 hrs. on 11 de octubre de 1994). Similarly, in judgment No. 2007-007137 at 16:47 hrs. on 23 de mayo de 2007, this Chamber ruled as follows:
“IV.- On the Application of the Law. In the filing initiating the action, the petitioner also argues that Article 54 of the Ley Forestal and Articles 15 and 16 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre are unconstitutional because the police authority cannot apply them within privately owned properties that have not been voluntarily subjected to the Régimen Forestal without violating Article 45 of the Constitución Política. The petitioner likewise alleges that entering private property with a motor vehicle violates the principle of proportionality. The first allegation may be resolved by reference to the precedents concerning these articles that will be transcribed below; as to the second, the petitioner’s representative must bear in mind that the application of the Law or of a legal rule cannot be disputed through an action of unconstitutionality, since that issue must be reserved for the proceeding underlying the claim.
The action of unconstitutionality is reserved for safeguarding and declaring constitutional supremacy over incompatible legal rules. If the intended purpose is to challenge their application or interpretation by the administrative authorities, that issue must be resolved in the principal proceeding or through an amparo proceeding (recurso de amparo) when constitutional rights and principles are violated. The same applies when the petitioner seeks a declaration from the Chamber that entry onto private property must be documented in a valid and effective administrative act (acto administrativo) (see also judgment 1997-0284).”
As a corollary of the foregoing, this action must be summarily dismissed, as hereby ordered.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve such items from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The action is summarily dismissed.
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*QJPD5OK9AP061* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Document reception: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170092080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil diecisiete .
Acción de inconstitucionalidad promovida por ABEL CHAVES TRIGUEROS, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad No. 0202590468, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE PIÑA , contra los artículos 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 37 de la Ley Forestal y 2 y 16 del Decreto Ejecutivo No. 39833-MINAE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Según se deriva de la lectura integral del escrito de interposición, el accionante no cuestiona, per se , la existencia de la figura de los inspectores ambientales ad honorem y las COVIRENA; en su lugar, el alegato de fondo del accionante es que la normativa impugnada no precisa, de forma debida, las competencias o funciones que corresponden a tales inspectores ambientales y a las COVIRENAS, lo que puede provocar, eventualmente, que estos asuman el ejercicio de competencias de prevención, protección y control que, legalmente, corresponden a los funcionarios del MINAE. Sin embargo, se desprende de lo dispuesto en los citados artículos 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 37 de la Ley Forestal, en relación con el artículo 2 del Decreto No. 39833-MINAE, que tanto los inspectores ambientales ad honorem como los mencionados comités de vigilancia están previstos, únicamente, para coadyuvar a las autoridades competentes en sus funciones y bajo su coordinación y dirección.
El citado artículo 2 del Decreto No. 39833-MINAE especifica, claramente, que la función de los inspectores ambientales ad honorem será “de coadyuvancia a las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental”, mientras que los Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENA) son organizaciones de la sociedad civil conformadas por los referidos inspectores que “ en forma voluntaria coadyuvan, contribuyen y colaboran con los funcionarios públicos en la aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental y la protección de los recursos naturales”. Ese mismo numeral aclara que las “ competencias indelegables de prevención, protección y control y la autoridad de policía determinadas por ley recaen en los funcionarios del SINAC, la Fuerza Pública y la Reserva de la Fuerza Pública”. En consonancia con lo anterior, el artículo 13 del citado Decreto No. 39833-MINAE establece que el carné de nombramiento de inspector ambiental ad honorem debe contener la siguiente leyenda: “El portador de este carné actúa bajo la coordinación del SINAC, debe estar acompañado por funcionarios del SINAC, Fuerza Pública o sus Reservistas”.
Finalmente, el artículo 16 del citado Decreto No. 39833-MINAE señala que tales inspectores deberán “[c] oadyuvar en la aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental, en colaboración con las autoridades públicas correspondientes ”, así como “[c]umplir el ordenamiento jurídico, los procedimientos establecidos y las normas técnicas aplicables, cuando presta colaboración a las autoridades administrativas”. Se constata, de esta forma, que el referido marco normativa acota o delimita el campo de acción de los citados inspectores ad honorem , al establecer que su actuación se centra, esencialmente, en brindar asistencia a las autoridades públicas competentes en el cumplimiento de sus funciones y bajo la coordinación del SINAC. Por lo demás, la mera contingencia que, en un eventual caso concreto, pudiese estimarse que algún inspector ha excedido dicho marco normativo, conforme a su correcta interpretación y aplicación –que es el fondo, lo que parece motivar la interposición de esta acción-, supone un conflicto que no procede ser dilucidado mediante una acción de inconstitucionalidad. Esta Sala ha precisado, en lo referente a la naturaleza y propósito del control de constitucionalidad, que:
“(…) la jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional, o comunitario vigentes en la República. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. (Sentencia número 1319-97, de las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. En el mismo sentido, sentencia número 2008-14193, de las diez horas con tres minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho). Es decir que en estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir la actora, de manera preferente, pues lo que se persigue es la supremacía constitucional; es decir la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derechos público… y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional ”.
(sentencia No. 2012-010986 de las 15:05 hrs. del 14 de agosto de 2012) En concordancia con lo anterior, esta Sala ha señalado que “ la aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto” no es materia propia de conocerse mediante la acción de inconstitucionalidad (sentencia No. 5966-94 de las 15:54 hrs. del 11 de octubre de 1994). En similar sentido, en sentencia No. 2007-007137 de las 16:47 hrs. del 23 de mayo de 2007, esta Sala resolvió lo siguiente:
“IV.- Sobre la aplicación de la Ley. En el escrito de interposición de la acción, el accionante argumenta también que los artículos 54 de la Ley Forestal, 15 y 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre son inconstitucionales, por cuanto no es posible a la autoridad de policía aplicarlos dentro de las propiedades de los particulares que no están sometidas voluntariamente al Régimen Forestal sin vulnerar el artículo 45 de la Constitución Política. De igual manera alega que se violenta el principio de proporcionalidad para ingresar con un vehículo automotor a la propiedad privada. El primer alegato podrá dilucidarse con los precedentes que se transcribirán abajo sobre estos artículos, para el segundo, el personero de la accionante debe tomar en cuenta que no es posible discutir la aplicación de la Ley o de una norma en la vía de la acción de inconstitucionalidad, pues esto debe quedar reservado para el proceso que le sirve de base a la demanda.
La vía de la acción de inconstitucionalidad está reservada para asegurar y declarar la supremacía constitucional frente a las normas incompatibles. Si lo que se pretende es la discusión de su aplicación o interpretación por parte de las autoridades administrativas, esto debe resolverse en el asunto principal o en un recurso de amparo cuando ocurra la infracción los derechos y principios constitucionales. Lo mismo ocurre cuando el demandante pretende que la Sala declare que el ingreso a una finca particular debe hacerse constar en un acto administrativo válido y eficaz (véase también la sentencia 1997-0284).”
Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*QJPD5OK9AP061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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