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Res. 10197-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017

Res. 10197-2017 Sala ConstitucionalRes. 10197-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097720007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017010197 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por FELIX ENRIQUE ARAYA MENDOZA, cédula de identidad 0901180585, IDALÍ DÍAZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502380218, ISABEL DEL CARMEN PANIAGUA RIVAS, cédula de residencia 155803396634, JOHANNA IDALIE ROMÁN DÍAZ, cédula de identidad 0111930339, JUAN VÍCTOR VALLE JARQUÍN, cédula de residencia 155813165222, KENNETH ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113110445, LUIS GUILLERMO CAMPOS SÁENZ, cédula de identidad 0104390565, MARÍA DEL ROCÍO RAMOS QUESADA, cédula de identidad 0109450787, MARÍ STHEFANIE CASTILLO GARCÍA, cédula de identidad 0114850332, MAYLIN BENAVIDES ARCE, cédula de identidad 0111720836, RITA MATILDE DEL CARMEN ESQUIVEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203590426, WILFREDO CASTRO PARRA, cédula de identidad 0109810928 , a favor de MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra el MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELITA Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:51 hrs. de 23 de junio de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELITA y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. Manifiestan lo siguiente: el 22 de marzo de 2017 presentaron ante la municipalidad recurrida una nota para que se les informara la razón por la cual se estaban construyendo varios basureros comunales en concreto y de gran tamaño, frente a la casa Miguel Alberto Ramírez Peralta. Manifiestan que, por los mismos hechos, el 18 de abril de 2017, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, de la cual no han obtenido respuesta. Aducen que, lo anterior, dado que, la construcción de los basureros perjudica, directamente, a la familia del señor Ramírez Peralta, quien ha desarrollado problemas en la piel, espalda y brazos, a consecuencia de la picadura de una mosca verde que le provocó una bacteria. Manifiestan que, de igual forma, el señor Ramírez Peralta tiene una hermana que padece de epilepsia con crisis muy frecuentes, la cual ha sufrido problemas de vómitos, diarreas y fiebres, que ponen en riesgo su condición de salud. Consideran que los basureros en cuestión, además, fueron colocados cerca del parque infantil La Armonía de la urbanización Las Bellotas de la Aurora de Alajuelita, lo que perjudica la salud de los menores que van a jugar. Por lo expuesto, solicitan que se ordene a las recurridas demoler los basureros en mención.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes impugnan la construcción de parte del municipio recurrido de varios basureros de concreto de gran tamaño que fueron ubicados frente a la casa del señor Ramírez Peralta y del parque infantil La Armonía de la urbanización Las Bellotas de la Aurora de Alajuelita, por cuanto, consideran que perjudica la salud de los amparados.

    II.- SOBRE EL FONDO. Vistas las manifestaciones de los recurrentes en escrito presentado a las 13:51 hrs. de 23 de junio de 2017 y, debido a que, los argumentos que sirven de base a este proceso, ya fueron objeto de conocimiento por parte de este Tribunal, en sentencia No. 2017-007370 de las 09:45 hrs. de 19 de mayo de 2017, dictada dentro del expediente No. 17-005797-0007-CO, ocasión en la que se resolvió lo siguiente:

    “(…) IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Del escrito de interposición y de la prueba aportada se desprende que los recurrentes se muestran inconformes con el accionar de la municipalidad recurrida, dado que mediante sesión ordinaria No. 41 del Concejo Municipal del 08 de octubre de 2013, se acordó la construcción de canastas para depositar la basura en la Urbanización Ciudadelas Unidas, Tejarcillos y Bellotas, -las cuales a la fecha de interposición del presente recurso ya se encuentran en funcionamiento-. En el sub lite, se tuvo por demostrado que los recurrentes presentaron escritos en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, en fechas 22 y 23 de marzo de 2017, a fin de que se les indicara si la recurrida realizó o no un estudio ambiental para la instalación de los basureros y si existe un permiso por escrito para su instalación en zonas comunales, gestiones que a la fecha de interposición del presente recurso -17 de abril de 2017- no han sido resueltas. De otra parte se comprobó que la instalación de los basureros se gestionó tomando en cuenta que los vecinos enfrentaban incomodidades y molestias ocasionadas por los animales e indigentes que se dedicaban a romper bolsas de basura y dejar la misma en la vía pública, provocando con esto, problemas de salud pública. Ante ese panorama el amparo deviene parcialmente procedente por las siguientes razones: 1.Respecto a la instalación de los basureros SE DECLARA SIN LUGAR el recurso: La obra se ejecutó atendiendo una necesidad comunal y a la petición de la Asociación de Desarrollo Comunal. Aunado a lo anterior este Tribunal constata que las citadas canastas no están cerca de las casas de habitación, por lo que no se ve afectada la salud y el ambiente del lugar y de las personas que habitan en la comunidad, de la prueba fotográfica aportada por la autoridad recurrida, se desprende que existe una distancia considerable entre las canastas y las residencias, las mismas no se encuentran abiertas, dado que se encuentran cerradas con candado y tal y como indicó la recurrida en su informe, solo permanecen abiertas un día antes de la recolección de la basura, ante ese panorama se descarta la vulneración del artículo 50 de la Constitución Política; 2. Respecto a las gestiones presentadas los días 22 y 23 de marzo de 2017 se DECLARA CON LUGAR el recurso: La autoridad recurrida no alegó y mucho menos acreditó haber dado respuesta a la solicitud del recurrente, específicamente indicarle a los amparados si el gobierno local había hecho un estudio ambiental para construir las estructuras de concreto y de block o si la Asociación de Desarrollo de las Bellotas habían presentado planos de construcción, o estudio de uso de suelos para instalar dichas estructuras sobre las aceras. Ante ese panorama y tomando en cuenta que entre esas fechas y el día de interposición del recurso de amparo (17 de abril de 2017), había transcurrido un plazo de 16 y 15 días hábiles, respectivamente lo procedente es declarar con lugar el recurso por la vulneración del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política.

    V.-NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, EN LO QUE RESPECTA A LA DENUNCIA POR LA INSTALACIÓN DE LOS BASUREROS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por incorrecta disposición de desechos sólidos que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. (…)” Partiendo de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una reiteración de lo resuelto en la sentencia citada. En consecuencia, los actores deberán estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    III .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    POR TANTO:

    Estense los recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 2017-007370 de las 09:45 hrs. de 19 de mayo de 2017.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PNNUD71GDMC61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170097720007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017010197 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por FELIX ENRIQUE ARAYA MENDOZA, cédula de identidad 0901180585, IDALÍ DÍAZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502380218, ISABEL DEL CARMEN PANIAGUA RIVAS, cédula de residencia 155803396634, JOHANNA IDALIE ROMÁN DÍAZ, cédula de identidad 0111930339, JUAN VÍCTOR VALLE JARQUÍN, cédula de residencia 155813165222, KENNETH ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113110445, LUIS GUILLERMO CAMPOS SÁENZ, cédula de identidad 0104390565, MARÍA DEL ROCÍO RAMOS QUESADA, cédula de identidad 0109450787, MARÍ STHEFANIE CASTILLO GARCÍA, cédula de identidad 0114850332, MAYLIN BENAVIDES ARCE, cédula de identidad 0111720836, RITA MATILDE DEL CARMEN ESQUIVEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203590426, WILFREDO CASTRO PARRA, cédula de identidad 0109810928 , a favor de MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra el MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELITA Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:51 hrs. de 23 de junio de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELITA y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. Manifiestan lo siguiente: el 22 de marzo de 2017 presentaron ante la municipalidad recurrida una nota para que se les informara la razón por la cual se estaban construyendo varios basureros comunales en concreto y de gran tamaño, frente a la casa Miguel Alberto Ramírez Peralta. Manifiestan que, por los mismos hechos, el 18 de abril de 2017, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, de la cual no han obtenido respuesta. Aducen que, lo anterior, dado que, la construcción de los basureros perjudica, directamente, a la familia del señor Ramírez Peralta, quien ha desarrollado problemas en la piel, espalda y brazos, a consecuencia de la picadura de una mosca verde que le provocó una bacteria. Manifiestan que, de igual forma, el señor Ramírez Peralta tiene una hermana que padece de epilepsia con crisis muy frecuentes, la cual ha sufrido problemas de vómitos, diarreas y fiebres, que ponen en riesgo su condición de salud. Consideran que los basureros en cuestión, además, fueron colocados cerca del parque infantil La Armonía de la urbanización Las Bellotas de la Aurora de Alajuelita, lo que perjudica la salud de los menores que van a jugar. Por lo expuesto, solicitan que se ordene a las recurridas demoler los basureros en mención.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes impugnan la construcción de parte del municipio recurrido de varios basureros de concreto de gran tamaño que fueron ubicados frente a la casa del señor Ramírez Peralta y del parque infantil La Armonía de la urbanización Las Bellotas de la Aurora de Alajuelita, por cuanto, consideran que perjudica la salud de los amparados.

    II.- SOBRE EL FONDO. Vistas las manifestaciones de los recurrentes en escrito presentado a las 13:51 hrs. de 23 de junio de 2017 y, debido a que, los argumentos que sirven de base a este proceso, ya fueron objeto de conocimiento por parte de este Tribunal, en sentencia No. 2017-007370 de las 09:45 hrs. de 19 de mayo de 2017, dictada dentro del expediente No. 17-005797-0007-CO, ocasión en la que se resolvió lo siguiente:

    “(…) IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Del escrito de interposición y de la prueba aportada se desprende que los recurrentes se muestran inconformes con el accionar de la municipalidad recurrida, dado que mediante sesión ordinaria No. 41 del Concejo Municipal del 08 de octubre de 2013, se acordó la construcción de canastas para depositar la basura en la Urbanización Ciudadelas Unidas, Tejarcillos y Bellotas, -las cuales a la fecha de interposición del presente recurso ya se encuentran en funcionamiento-. En el sub lite, se tuvo por demostrado que los recurrentes presentaron escritos en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, en fechas 22 y 23 de marzo de 2017, a fin de que se les indicara si la recurrida realizó o no un estudio ambiental para la instalación de los basureros y si existe un permiso por escrito para su instalación en zonas comunales, gestiones que a la fecha de interposición del presente recurso -17 de abril de 2017- no han sido resueltas. De otra parte se comprobó que la instalación de los basureros se gestionó tomando en cuenta que los vecinos enfrentaban incomodidades y molestias ocasionadas por los animales e indigentes que se dedicaban a romper bolsas de basura y dejar la misma en la vía pública, provocando con esto, problemas de salud pública. Ante ese panorama el amparo deviene parcialmente procedente por las siguientes razones: 1.Respecto a la instalación de los basureros SE DECLARA SIN LUGAR el recurso: La obra se ejecutó atendiendo una necesidad comunal y a la petición de la Asociación de Desarrollo Comunal. Aunado a lo anterior este Tribunal constata que las citadas canastas no están cerca de las casas de habitación, por lo que no se ve afectada la salud y el ambiente del lugar y de las personas que habitan en la comunidad, de la prueba fotográfica aportada por la autoridad recurrida, se desprende que existe una distancia considerable entre las canastas y las residencias, las mismas no se encuentran abiertas, dado que se encuentran cerradas con candado y tal y como indicó la recurrida en su informe, solo permanecen abiertas un día antes de la recolección de la basura, ante ese panorama se descarta la vulneración del artículo 50 de la Constitución Política; 2. Respecto a las gestiones presentadas los días 22 y 23 de marzo de 2017 se DECLARA CON LUGAR el recurso: La autoridad recurrida no alegó y mucho menos acreditó haber dado respuesta a la solicitud del recurrente, específicamente indicarle a los amparados si el gobierno local había hecho un estudio ambiental para construir las estructuras de concreto y de block o si la Asociación de Desarrollo de las Bellotas habían presentado planos de construcción, o estudio de uso de suelos para instalar dichas estructuras sobre las aceras. Ante ese panorama y tomando en cuenta que entre esas fechas y el día de interposición del recurso de amparo (17 de abril de 2017), había transcurrido un plazo de 16 y 15 días hábiles, respectivamente lo procedente es declarar con lugar el recurso por la vulneración del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política.

    V.-NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, EN LO QUE RESPECTA A LA DENUNCIA POR LA INSTALACIÓN DE LOS BASUREROS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por incorrecta disposición de desechos sólidos que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. (…)” Partiendo de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una reiteración de lo resuelto en la sentencia citada. En consecuencia, los actores deberán estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    III .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    POR TANTO:

    Estense los recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 2017-007370 de las 09:45 hrs. de 19 de mayo de 2017.

    Fernando Cruz C.

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    Paul Rueda L.

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    Luis Fdo. Salazar A.

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